Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2024 Radicación: 68001-23-33-000-2018-00739-01 (69.300) Demandante: Empresa Asociativa de Trabajo y Apoyo al Conductor (Empreaco EAT) Demandada: Terminal de Transportes del Socorro S.A. (TTS) Referencia: Controversias contractuales Temas: aclaración y adición de la sentencia – niega.
Procede la Sala a pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración y la solicitud de adición de la Sentencia proferida el 2 de agosto de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, formuladas por la Empresa Asociativa de Trabajo y Apoyo al Conductor (Empreaco EAT). Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3.
Decisión 1.
ANTECEDENTES 1. Mediante Sentencia de 2 de agosto de 2024,1 esta Subsección decidió los recursos de apelación interpuestos por la Terminal de Transportes del Socorro S.A. (TTS)2 y la Empresa Asociativa de Trabajo y Apoyo al Conductor (Empreaco EAT)3 en contra de la Sentencia de 3 de octubre de 2022,4 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con la reforma que se le introdujo. 2.
En la parte resolutiva de la Sentencia de 2 de agosto de 2024 se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: MODIFICAR Y REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia de 3 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual quedará así: ‘PRIMERO: ACEPTAR la tacha de falsedad formulada por la Terminal de Transportes del Socorro S.A. respecto del otrosí No. 3 al contrato de prestación de servicios No. 1 de 2010.
SEGUNDO: DECLARAR que la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios No. 1 de 2010 realizada por la Terminal de Transportes del Socorro S.A. no produjo efectos.
TERCERO: DECLARAR que la liquidación unilateral del contrato realizada por la Terminal de Transportes del Socorro S.A., por medio de la Resolución No. 30 de 01 de marzo de 2017, no surte efectos jurídicos ni tiene efectos vinculantes entre las partes. Por lo anterior, se establecerá que Empreaco EAT no tiene la 1 Índice 29 Samai. 2 Índice 87 Samai del Tribunal. 3 Índices 89 y 90 Samai del Tribunal. 4 Índice 84 Samai del Tribunal.
Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00739-01 (69.300) Demandante: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) Demandada: Terminal de Transportes del Socorro S.A. (TTS) Referencia: Controversias contractuales Decisión: Negar las solicitudes de aclaración y adición ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 3 obligación de cancelar la suma por valor de $113.143.120 millones, por concepto de mayor valor cobrado durante el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2013 el 17 de julio 2015 (…)
CUARTO: DECLARAR liquidado judicialmente el Contrato de Prestación de Servicios No. 001 de 2010 celebrado entre la Terminal de Transportes del Socorro S.A. y (…) EMPREACO EAT (…)
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia procesal (…)’.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la Empresa Asociativa de Trabajo y Apoyo al Conductor (Empreaco EAT). Por Secretaría del Tribunal, se ordena liquidar las costas, que incluirán, por concepto de agencias en derecho, lo indicado en esta providencia.” 3. Mediante mensaje de datos presentado en la Secretaría de esta Sección el 30 de agosto de 2024,5 Empreaco EAT formuló varias solicitudes de aclaración y una solicitud de adición de la Sentencia de 2 de agosto de 2024.
Las solicitudes se concretan en los siguientes puntos (se trascribe): “[S]olicito: 1. Aclarar, por qué razón, se tiene en cuenta una prueba que no fue pedida por el demandado, ni aportada en la oportunidad procesal, ya que fue allegada después de dictarse la sentencia de primera instancia (…) 2. Aclarar, por qué razón se valoró una prueba que no fue objeto de traslado y contradicción del demandante. 3.
Aclarar, por qué la sentencia no tuvo en cuenta los documentos que sustentan la prórroga del contrato, citados en la sentencia cuando refiere la Resolución 18 de 23 de junio de 2015 que no fue tachada y la decisión de la Junta Directiva de prorrogar el contrato el 14 de abril de 2016 (…) [S]olicito que se adicione la sentencia: 4. En el sentido de pronunciarse sobre el efecto de la Resolución 18 de 23 de junio de 2015 que no fue tachada y de la decisión de la Junta Directiva de prorrogar el contrato el 14 de abril de 2016, respecto del contrato.” 2.
CONSIDERACIONES 5. Si bien Empreaco EAT presentó oportunamente las solicitudes de aclaración y la solicitud de adición de la Sentencia de 2 de agosto de 2024,6 se estima que estas deben ser negadas, en la medida en que, mediante las mismas, no se persigue que la Sala, en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), aclare “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) que estén contenid[o]s en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”, o que, de conformidad con el artículo 287 del mismo estatuto, resuelva omisiones “sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” en la sentencia. 6.
Por el contrario, mediante las aludidas solicitudes se pretende cuestionar los medios de prueba tenidos en cuenta al resolver una tacha de falsedad y el valor probatorio que les fue asignado a aquellos por la Sala, así como 5 Índice 37 Samai. 6 Las solicitudes son oportunas, en la medida en que la Sentencia de 2 de agosto de 2024 fue notificada a las partes mediante mensaje de datos enviado el 28 de agosto de 2024, y la notificación se entendió surtida, de conformidad con el numeral 2 del artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) –según la modificación introducida por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021–, “una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje”.
Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00739-01 (69.300) Demandante: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) Demandada: Terminal de Transportes del Socorro S.A. (TTS) Referencia: Controversias contractuales Decisión: Negar las solicitudes de aclaración y adición ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 3 obtener una reforma de la sentencia en punto de la decisión sobre la pretensión encaminada a obtener la declaratoria de que el contrato de prestación de servicios No. 1 de 2010 fue prorrogado, aspecto este último frente al cual la Sala se pronunció expresamente en la sentencia de 2 de agosto de 2024. 3.
DECISIÓN 7. La Sala, en razón a las consideraciones expuestas, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y la solicitud de adición de la Sentencia de 2 de agosto de 2024, formuladas por Empreaco EAT.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA