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11001031500020240004601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-03-05

Radicación interna: 1709 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Cristian Fernando Murillo Mahecha·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2024-00046-01 Referencia: Acción de tutela Actor: CRISTIAN FERNANDO MURILLO MAHECHA TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE MERA LEGALIDAD Y ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 29 de enero de 2024, proferida en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B- DEL CONSEJO DE ESTADO1 que declaró improcedente la solicitud de amparo al no encontrar acreditado el requisito general de relevancia constitucional. 1 En adelante la Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 110010315000-2024-00046-01 Actor: CRISTIAN FERNANDO MURILLO MAHECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor CRISTIAN FERNANDO MURILLO MAHECHA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SOGAMOSO2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ3 al haber proferido las providencias de 5 de diciembre de 2022, 23 de enero, 20 de febrero y 24 de agosto de 2023, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15759-33-33-002- 2022-00269-01.

I.2.- Hechos Indicó que labora al servicio del INSTITUTO NACIONAL 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 110010315000-2024-00046-01 Actor: CRISTIAN FERNANDO MURILLO MAHECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PENITENCIARIO Y CARCELARIO4 en el cargo de dragoneante código 4114 clasificado en el nivel asistencial, desarrollando funciones dentro del cuerpo de custodia y vigilancia. Manifestó que el Decreto núm. 2489 de 20065 clasificó de manera equivocada el cargo de dragoneante, en tanto lo sitúa en los grados 11 o 12 del nivel asistencial, siendo incompatible con los requisitos exigidos para el desempeño de las funciones de custodia y vigilancia de la penitenciaria, razón por la que, en virtud del mérito y los requisitos establecidos por el legislador en el Decreto- Ley 407 de 19946, el cargo de dragoneante debería estar clasificado como mínimo en el grado 15 del nivel asistencial.

Aseveró que por intermedio de su apoderado judicial y junto con otros servidores de la entidad, el 14 de enero de 2022 presentó ante el INPEC derecho de petición con el fin de obtener la recalificación del cargo de dragoneante código 4114 como mínimo al grado 15 del nivel asistencial. 4 En adelante INPEC. 5 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones” 6 “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”. 4 Número único de radicación: 110010315000-2024-00046-01 Actor: CRISTIAN FERNANDO MURILLO MAHECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que el INPEC no emitió una respuesta a su requerimiento, por lo que se configuró un acto ficto negativo.

Señaló que por intermedio de su apoderado judicial junto con otros 32 servidores, presentaron de manera acumulada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INPEC con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto negativo y, en su lugar, se ordenara la reclasificación del cargo de dragoneante código 4114 como mínimo al grado 15 del nivel asistencial y el pago de las diferencias económicas dejadas de percibir de acuerdo a la asignación básica que corresponda al grado que se reclasifique.

Señaló que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 15759-33-33-002-2022-00269-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO que, mediante auto de 5 de diciembre de 2022, la inadmitió y ordenó individualizar y separar cada una de las demandas, al considerar que a pesar de que se persigue el reconocimiento de una misma reclasificación cada uno de los demandantes tiene una situación fáctica particular y, por lo tanto, no podría considerarse la acumulación subjetiva de pretensiones.

Adujo que inconforme con lo anterior presentó recurso de reposición 5 Número único de radicación: 110010315000-2024-00046-01 Actor: CRISTIAN FERNANDO MURILLO MAHECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cual fue resuelto de manera desfavorable por el JUZGADO, mediante providencia de 23 de enero de 2023.

Resaltó que el JUZGADO mediante auto de 20 de febrero de 2023 rechazó la demanda, por cuanto el término otorgado para la subsanación venció sin que se realizara la corrección solicitada. Mencionó que, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 24 de agosto de 2023, confirmó la decisión del a quo.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que la providencia cuestionada incurrió en el defecto sustantivo, por cuanto efectuó una interpretación errada del artículo 88 del Código General del Proceso7, al considerar que la acumulación subjetiva de pretensiones no es procedente debido a las marcadas diferencias entre las situaciones jurídicas y fácticas de cada uno de los accionantes. 7 En adelante CGP. 6 Número único de radicación: 110010315000-2024-00046-01 Actor: CRISTIAN FERNANDO MURILLO MAHECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que, contrario a lo argumentado por las autoridades judiciales accionadas, la demanda presentada sí cumple con los requisitos establecidos en la norma para proveer su estudio de manera acumulada.

En ese sentido, recalcó que i) las pretensiones provienen de una misma causa, esto es, la inconformidad de los interesados respecto de la indebida clasificación del cargo de dragoneante código 4114; ii) las pretensiones versan sobre un mismo objeto, es decir, la declaratoria de la existencia de un acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta de la entidad a la solicitud formulada el pasado 14 de enero de 2022; iii) las pretensiones tienen relación de dependencia en cuanto persiguen una misma reclasificación del cargo de dragoneante; y, iv) las pretensiones acumuladas se encuentran soportadas en las mismas pruebas documentales.

Finalmente, aseguró que la demanda sí cumple con los requisitos que establece el artículo 88 del CGP, por lo que, a su juicio, es procedente el estudio de admisión bajo los parámetros de la acumulación subjetiva de pretensiones. 7 Número único de radicación: 110010315000-2024-00046-01 Actor: CRISTIAN FERNANDO MURILLO MAHECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones El actor solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 3.1.

TUTELAR sus derechos fundamentales a la administración de Justicia, debido proceso e igualdad, facultades que están siendo vulneradas por el DESPACHO DEL JUEZ NELSON JAVIER LEMUS CARDOZO – JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SOGAMOSO y el TRBINAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA – SALA DE DECISIÓN N° 2 M.P.: DR. LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA en virtud de defecto sustantivo. 3.2.

Como consecuencia de lo anterior, se sirva ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SOGAMOSO – JUEZ NELSON JAVIER LEMUS CARDOZO y al TRIBUNAL ADMINISRATIVO DE BOYACA – SALA DE DECISIÓN N° 2 M.P.: DR. LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, REVOQUE los efectos de los autos del 5 de diciembre de 2022, 23 de enero de 2023, febrero 20 de 2023 y agosto 24 de 2023, proferidos dentro de la acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho que conocen bajo radicado N° 157593333002-2022-00269-00 y en consecuencia proceda con la admisión de la demanda sobre la totalidad de los demandantes (33), esto es, bajo los parámetros de la acumulación subjetiva de pretensiones. 3.3.

Como consecuencia de lo anterior, se sirva EXTENDER los efectos positivos de la sentencia de tutela a todos los demás demandantes que junto con el aquí tutelante presentaron la demandada en ejercicio del medio de control de Nulidad y restablecimiento del Derecho en contra del INPEC, dentro del proceso radicado N° 157593333002-2022-00269-00 que se tramita a instancia del Despacho del Juez NELSON JAVIER LEMUS CARDOZO – JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SOGAMOSO […]”.

(Negrilla pertenece al texto). 8 Número único de radicación: 110010315000-2024-00046-01 Actor: CRISTIAN FERNANDO MURILLO MAHECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL manifestó oposición a los cargos formulados en la acción de tutela, al considerar que mediante el auto de 24 de agosto de 2023 dispuso confirmar la providencia proferida por el JUZGADO, al considerar que, si bien lo pretendido provenía de una misma causa, no se acreditaron los términos, los momentos de vinculación, el código y grado que ostenta cada uno de los actores.

Aseguró que no se acreditó la relación de dependencia entre las pretensiones, dado que la controversia respecto de cada actor puede resolverse de manera independiente y, por lo tanto, concluyó que: “[…] cada relación jurídico procesal debía ser analizada de manera independiente, por lo que lo procedente era que la parte actora presentara el escrito de subsanación tal y como se lo había solicitado en el auto inadmisorio, porque no se acreditaron los elementos necesarios para la configuración de la acumulación subjetiva de pretensiones […]”.

Adujo que la decisión cuestionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, en tanto fue producto de un ejercicio razonable de su autonomía atendiendo las normas procesales 9 Número único de radicación: 110010315000-2024-00046-01 Actor: CRISTIAN FERNANDO MURILLO MAHECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondientes al trámite.

I.5.2.- El JUZGADO aseguró que la acción de tutela es improcedente, por cuanto el actor pretende implementar el mecanismo constitucional para debatir asuntos en los que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ya se pronunció. Asimismo, manifestó que al actor no se le están vulnerando los derechos fundamentales deprecados, pues la inadmisión de la demanda obedeció a que cada uno de los demandantes cuenta con situaciones particulares que impedían la acumulación subjetiva de pretensiones.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA de esta Corporación, mediante sentencia de 29 de enero de 2024, declaró improcedente el amparo, al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional. Señaló que los fundamentos presentados por el actor en el escrito de tutela, están encaminados de manera exclusiva a discutir 10 Número único de radicación: 110010315000-2024-00046-01 Actor: CRISTIAN FERNANDO MURILLO MAHECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos durante el trámite del recurso de apelación. Recalcó que “[…] para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal y probatorio que era propio del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia […]”.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio. Igualmente, señaló que la solicitud de amparo sí cumple con los requisitos de relevancia constitucional, por cuanto los despachos judiciales involucrados en la discusión aceptan el cumplimiento de dos de los requisitos de procedencia de la acumulación de pretensiones, pero, aun así, se extralimitan en la exigencia del cumplimiento total de los requisitos enunciados en el artículo 88 del 11 Número único de radicación: 110010315000-2024-00046-01 Actor: CRISTIAN FERNANDO MURILLO MAHECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CGP.

Finalmente aseguró que “[…] se nos cierra la puerta no solo a acceder a la administración de justicia sino a una pronta y congruente administración de justicia, por ende, la presente reclamación tiene relevancia constitucional tal como la ha concedido el mismo Consejo de Estado en las acciones de tutela anteriormente referenciadas y en las cuales se nos otorgó la razón […]”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 12 Número único de radicación: 110010315000-2024-00046-01 Actor: CRISTIAN FERNANDO MURILLO MAHECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 13 Número único de radicación: 110010315000-2024-00046-01 Actor: CRISTIAN FERNANDO MURILLO MAHECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 14 Número único de radicación: 110010315000-2024-00046-01 Actor: CRISTIAN FERNANDO MURILLO MAHECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez 15 Número único de radicación: 110010315000-2024-00046-01 Actor: CRISTIAN FERNANDO MURILLO MAHECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 5 de diciembre de 2022, 23 de enero, 20 de febrero y 24 de agosto de 2023, respectivamente, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15759-33-33-002- 2022-00269-01. 16 Número único de radicación: 110010315000-2024-00046-01 Actor: CRISTIAN FERNANDO MURILLO MAHECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto sustantivo, por cuanto efectuó una interpretación errada del artículo 88 del CGP, al considerar que la acumulación subjetiva de pretensiones no es procedente debido a las marcadas diferencias entre las situaciones jurídicas y fácticas de cada uno de los accionantes.

Manifestó que, contrario a lo argumentado por las autoridades judiciales accionadas, la demanda presentada sí cumple con los requisitos establecidos en la norma para proveer su estudio de manera acumulada. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 29 de enero de 2024, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional.

Inconforme con lo anterior, el actor interpuso recurso de impugnación frente a la decisión proferida en primera instancia, en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y, 17 Número único de radicación: 110010315000-2024-00046-01 Actor: CRISTIAN FERNANDO MURILLO MAHECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además, señaló que la solicitud de amparo sí cumple con los requisitos de relevancia constitucional, por cuanto los despachos judiciales involucrados en la discusión, aceptan el cumplimiento de dos de los requisitos de procedencia de la acumulación de pretensiones, pero, aun así, se extralimitan en la exigencia del cumplimiento total de los requisitos enunciados en el artículo 88 del CGP.

Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto las providencias de 5 de diciembre de 2022, 23 de enero y 20 de febrero de 2023 proferidas por el JUZGADO, como la dictada el 24 de agosto de 2023 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a esta última providencia, toda vez que fue la que dio por terminado el proceso.

Por lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, para lo cual, en primer lugar, se debe estudiar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el 18 Número único de radicación: 110010315000-2024-00046-01 Actor: CRISTIAN FERNANDO MURILLO MAHECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRIBUNAL vulneró los derechos fundamentales deprecados e incurrió en el defecto alegado.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional8, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos 8 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Número único de radicación: 110010315000-2024-00046-01 Actor: CRISTIAN FERNANDO MURILLO MAHECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».9 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación10, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos 9 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 20 Número único de radicación: 110010315000-2024-00046-01 Actor: CRISTIAN FERNANDO MURILLO MAHECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesarios [13].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 21 Número único de radicación: 110010315000-2024-00046-01 Actor: CRISTIAN FERNANDO MURILLO MAHECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así, por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los [15] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Número único de radicación: 110010315000-2024-00046-01 Actor: CRISTIAN FERNANDO MURILLO MAHECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado fuera del texto). Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces;

(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un 23 Número único de radicación: 110010315000-2024-00046-01 Actor: CRISTIAN FERNANDO MURILLO MAHECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia objeto de estudio es de carácter meramente legal, además de recaer sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto, sin que se observe que su actuar haya sido arbitrario. En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad porque los motivos que fundamentan la inconformidad de la parte 24 Número único de radicación: 110010315000-2024-00046-01 Actor: CRISTIAN FERNANDO MURILLO MAHECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora se sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial accionada debió aceptar la acumulación subjetiva de las pretensiones y, en ese orden, proveer la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el actor y otros 32 funcionarios del INPEC, cuyas pretensiones están encaminadas a obtener la nulidad de un acto ficto negativo y, en consecuencia, acceder a la reclasificación del cargo de dragoneante código 4114 como mínimo al grado 15 del nivel asistencial y el pago de las diferencias económicas dejadas de percibir de acuerdo a la asignación básica que corresponda al grado que se reclasifique.

Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, lo cual fue resuelto por el TRIBUNAL, así: “[…] Así las cosas, al estudiar el caso concreto se advierte que si bien son varios los demandantes quienes presentan las pretensiones en contra del INPEC, circunstancia que, en principio, permitiría inferir la procedencia de la acumulación de pretensiones en los términos consignados en la demanda, se requiere que las pretensiones acumuladas provengan de una misma causa, versen sobre el mismo objeto, se hallen entre sí en relación de dependencia y deban servirse de unas mismas pruebas; advirtiendo que el incumplimiento de alguno de los citados presupuestos, trae como consecuencia la no configuración de la acumulación subjetiva de pretensiones. 25 Número único de radicación: 110010315000-2024-00046-01 Actor: CRISTIAN FERNANDO MURILLO MAHECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, se tiene que los 33 demandantes solicitan se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo emanado por la no respuesta al escrito presentado en enero 14 de 2022, con lo cual eventualmente se acreditaría la identidad de causa y objeto; pero lo cierto es que no se acredita la relación de dependencia entre unas y otras pretensiones, dado que la controversia referente a cada uno de los demandantes puede resolverse de manera independiente y no se encuentra supeditada la una a la otra.

En efecto, de la demanda se logra diferenciar que las pretensiones se reconocerían y liquidarían por separado respecto de cada demandante, además de que debe determinarse si todos tienen el mismo derecho, si la caducidad y prescripción se computa igual para aquellos que tienen vinculación vigente y aquellos que ya están retirados del servicio.

Ahora, en cuanto a las pruebas se resalta que dicha exigencia tampoco se cumple porque en tratándose de relaciones laborales diferentes, la valoración en conjunto de las pruebas aportadas no necesariamente llevará a las mismas conclusiones, ni a tomar la misma decisión en cada uno de los casos; por tanto, requieren de un estudio individual en procesos independientes.

Entonces, analizadas las razones de la inadmisión de la demanda por parte del Juez Segundo Administrativo de Sogamoso se puede concluir que en efecto no se da esa acumulación de pretensiones, porque cada relación jurídico procesal debe ser analizada de manera independiente. De ahí que, lo procedente era que la parte actora presentara el escrito de subsanación al no reunirse los elementos necesarios para la configuración de la acumulación subjetiva de pretensiones, pues aun cuando el tema sobre el que recae es idéntico, no se acredita una relación de dependencia entre las pretensiones de la demanda y, no puede predicarse la validez de las mismas pruebas, pues se trata de relaciones laborales independientes que requieren de un estudio individual en procesos independientes.

Así las cosas, como resulta inviable la acumulación de pretensiones en los términos propuestos en la demanda hay lugar a confirmar el rechazo de la misma por no haber sido subsanada dentro del término indicado por la instancia. Finalmente, se dirá frente a las providencias referidas por el recurrente de cara a que se acepte la acumulación subjetiva de 26 Número único de radicación: 110010315000-2024-00046-01 Actor: CRISTIAN FERNANDO MURILLO MAHECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones, que las mismas no constituyen antecedente y mucho menos precedente en el asunto, teniendo en cuenta que se trata de decisiones proferidas por autoridades judiciales diferentes, y de una decisión de amparo cuyos efectos son inter- partes […]” (Negrilla pertenece al texto).

De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que la autoridad judicial accionada encontró inviable la acumulación de pretensiones formulada en la demanda, por cuanto a pesar de considerar acreditado el requisito de identidad de causa y objeto, el TRIBUNAL observó que no se comprobó la relación de dependencia entre unas pretensiones y otras, esto, respecto al reconocimiento y liquidación individual de las acreencias, además del cómputo de la caducidad y prescripción de aquellos servidores que aún se encuentran vinculados a la entidad y de aquellos que ya están retirados, circunstancias de las que aseguró, deben resolverse de forma independiente.

Aunado a lo anterior, el TRIBUNAL evidenció que la demanda no cumplió con el requisito probatorio, pues, en tratándose de relaciones laborales distintas, la valoración de las pruebas allegadas no podría efectuarse de manera conjunta, ya que cada relación jurídico procesal debe ser analizada de manera individual. 27 Número único de radicación: 110010315000-2024-00046-01 Actor: CRISTIAN FERNANDO MURILLO MAHECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, la providencia cuestionada recalcó que al no cumplirse con los requisitos necesarios para la acumulación subjetiva era procedente disponer la inadmisión de la demanda, sin embargo, concluyó que había lugar a confirmar el rechazo de la demanda, por cuanto la parte interesada no presentó el respectivo escrito de subsanación. En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que alude el actor, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

Situación distinta es que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no 28 Número único de radicación: 110010315000-2024-00046-01 Actor: CRISTIAN FERNANDO MURILLO MAHECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.

Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201718, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201819, se sostuvo lo siguiente: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 29 Número único de radicación: 110010315000-2024-00046-01 Actor: CRISTIAN FERNANDO MURILLO MAHECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión del derecho fundamental del actor, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus 30 Número único de radicación: 110010315000-2024-00046-01 Actor: CRISTIAN FERNANDO MURILLO MAHECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto lo pretendido por el actor era que se volviera a decidir sobre la controversia resuelta por el juez natural, sin que se observara que este actuó de forma arbitraria, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de relevancia constitucional.

En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el actor, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 31 Número único de radicación: 110010315000-2024-00046-01 Actor: CRISTIAN FERNANDO MURILLO MAHECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de marzo de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.