Micelio
11001031500020230429500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-08-10

Radicación interna: 6853 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Alejandro Mario Palacio Valencia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Demandante: Alejandro Mario Palacio Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-04295-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000- 2023-04295-00 Demandante: ALEJANDRO MARIO PALACIO VALENCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Caducidad en el medio de control de reparación directa. Ampara. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Alejandro Mario Palacio Valencia, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito presentado el 10 de agosto de 2023 en la página web de recepción de tutelas de la Rama Judicial, el señor Alejandro Mario Palacio Valencia, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales «al debido proceso y de acceso a la administración de justicia», al incurrir en «vías de hecho por error judicial». 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del fallo proferido por la autoridad judicial demandada el 26 de abril de 2023, mediante el cual revocó la sentencia del 30 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Santa Marta, que «declaró administrativamente responsable a la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral por la falla en el servicio que provocó los perjuicios alegados en la demanda en contra del accionante», para en su lugar declarar probada la excepción de caducidad.

Demandante: Alejandro Mario Palacio Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-04295-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Lo anterior, dentro del proceso de reparación directa, con radicado n.° 47001- 33-31-002-2013-00558-00, en el que actuaron como demandantes los señores Alejandro Mario Palacio Valencia, Alexandra Paola Palacio Zawady, Carlos Mario Palacio Zawady, Miládis Mercedes Zawady Barco y Alejandro Manuel Palacio Zawady (menor para la época), y como demandados la Nación - Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el distrito turístico, cultural e histórico de Santa Marta. 4.

Dicho medio de control se instauró con el propósito de obtener la indemnización de los perjuicios económicos generados con ocasión de la presunta falla en el servicio cometida por la Nación - Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el distrito de Santa Marta, que impidió «al recurrente ocupar su cargo como concejal electo para el periodo 2004 – 2007, que va desde el 1.º de enero de 2004 hasta su efectivo nombramiento como concejal del distrito de Santa Marta, el día 2 de febrero de 2006»; lo cual fue resuelto al interior del medio de control de nulidad electoral, que cursó con radicado n.° 47001-23-31- 000-2004-02331-01, que ordenó un nuevo escrutinio. 1.2.

Pretensiones 5. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: la nulidad del proceso a partir de la decisión proferida, se retrotraiga la actuación dentro del proceso 47-001-3333-001-2013- 00588-01, y en consecuencia se dicte una decisión de fondo que reemplace la declaratoria de caducidad del medio de control.1 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 6. Mediante el acta parcial del escrutinio de los votos para Concejo Municipal, formulario E-26, suscrito por los delegados del Consejo Nacional Electoral para el departamento del Magdalena, el 7 de diciembre de 2003 se declaró la elección de los concejales2 del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta para el período 2004 a 2007. 1 Corresponde al texto de la demanda, por lo que puede contener errores. 2 «Héctor Ignacio Rodríguez Aceve, Francisco Paternostro Insignares, Romualdo de Jesús Macías Sobri, Orlando José Cardiles Hernández, Humberto Alfonso Díaz Costa, Silvia Leopoldina Palacio de Méndez, Carlos Urbano Díazgranados Lac, Otálvaro R. Buelvas Alvarado, Iván Darío Saravia Demandante: Alejandro Mario Palacio Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-04295-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7.

El señor Alejandro Palacio Valencia y otros aspirantes al concejo iniciaron el proceso de nulidad electoral, con radicado n.° 47001-23-31-000-2004-02331-00, el cual fue resuelto en primera instancia, mediante sentencia del 11 de enero de 2005, por el Tribunal del Magdalena, en la que, entre otras órdenes, se declaró la nulidad del acto administrativo del 7 de diciembre de 2003, por medio del cual se elegía el Concejo Distrital de Santa Marta para el periodo comprendido entre el 1.° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007 y ordenó la práctica de un nuevo escrutinio. 8.

Dicha decisión fue apelada por las partes intervinientes, y resuelta en segunda instancia el 17 de noviembre de 20053 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual resolvió confirmar parcialmente la parte resolutiva, en los siguientes términos: 1° Confírmase parcialmente el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 11 de enero de 2005 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, esto es, en cuanto declaró la nulidad del acto que declaró la elección de los concejales del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta para el período 2004 a 2007.

Igualmente, el numeral 2°, únicamente en su encabezado, en cuanto ordenó la práctica de un nuevo escrutinio. 9. Dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del ad quem, se realizó la práctica de los nuevos escrutinios y con la expedición de la credencial el 2 de febrero de 2006, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, se declaró al señor Alejandro Mario Palacio Valencia concejal por la circunscripción electoral del distrito de Santa Marta, para el periodo comprendido entre el 1.° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007. 10.

El accionante4 interpuso medio de control de reparación directa el 24 de enero 2008, contra la Nación - Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil y el distrito de Santa Marta, con radicado n.° 47001-33-33-002-2013- 00588-01, con el objeto de que se «declarara a dichas entidades administrativas y patrimonialmente responsables por impedir que el señor Alejandro Palacio Valencia como concejal de Santa Marta, elegido para el periodo 2004-2007 ejerciera su periodo constitucional de 4 años, a partir del momento en que la jurisdicción administrativa declaró su elección; y que como consecuencia de la anterior Caballero, Luis Miguel Gómez Cotes, Marta Josefina Abello Silva, Jorge Rafael Linero Santodomingo, Rafael Emilio Noya García, Alberto Javier Cotes Mora, Issa Eljadue Gutiérrez, Adolfo Mario Gómez Ceballos, Juan Carlos Palacio Salas, Jorge Isaac Noguera Bolaño, y Edgar Santos Romero».

(Sentencia de segunda instancia del 17 de noviembre de 2005, del Consejo de Estado, Sección Quinta). 3 Notificada por edicto el 28 de noviembre de 2005 y ejecutoriada el 5 de diciembre del mismo año. 4 Junto con Alexandra Paola Palacio Zawady, Carlos Mario Palacio Zawady, Miládis Mercedes Zawady Barco y Alejandro Manuel Palacio Zawady (menor para la época).

Demandante: Alejandro Mario Palacio Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-04295-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 declaración, se condenara a las entidades en mención a pagar a los actores los perjuicios materiales y morales derivados de los hechos anteriores», pues solo pudo ocupar el cargo a partir del 2 de febrero de 2006. 11.

Mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Santa Marta, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y se declaró administrativamente responsable5 a la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral por la falla en el servicio que provocó los perjuicios alegados en la demanda en contra del accionante. 12.

Lo anterior con fundamento en la sentencia del 17 de noviembre de 2005, de la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró nula la elección inicial de los concejales del distrito de Santa Marta, al encontrar incongruencias, tachaduras, enmendaduras y falsedades entre los formularios diligenciados por los jurados de votación y la Comisión Escrutadora Distrital, formularios que motivaron a la declaratoria de elección inicial, que estaba viciada de nulidad por la causal establecida en el numeral 2.° del artículo 223 del C.C.A., impidiendo que los candidatos que de verdad debían posesionarse ocuparan su cargo, situación que no tenían porqué soportar. 13.

Dicha decisión fue apelada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y parcialmente por la parte demandante porque no se reconocieron los perjuicios morales a su núcleo familiar. 14. En sentencia de segunda instancia del 26 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la sentencia proferida en primera instancia, y declaró probada la excepción de caducidad de la acción, con base en que el término de caducidad se debe contabilizar a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la elección del Concejo Distrital de Santa Marta es decir, el 5 de diciembre de 2005. 5 «Condenó a las entidades demandadas a pagar solidariamente por concepto de perjuicios morales el valor de cuarenta (40) salarios mínimos, mensuales, legales, vigentes a favor del señor Alejandro Palacio Valencia y por perjuicios materiales lo siguiente: Por concepto de daño emergente la suma de veintisiete millones cuatrocientos cuarenta y un mil cuatrocientos cincuenta y cuarto pesos $ 27'441.454.00. y por concepto de lucro cesante consolidado la suma de cincuenta y cinco millones trescientos dieciséis mil trescientos cuarenta y dos pesos con diecisiete centavos $55'316.342.17.

Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda.» Demandante: Alejandro Mario Palacio Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-04295-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4. Fundamentos de la vulneración 15.

El señor Alejandro Mario Palacio Valencia consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en «vías de hecho por error judicial», con la declaración de caducidad para la presentación del medio de control de reparación directa, en la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, en consideración a que el conteo del término de caducidad lo hizo en un momento anterior al que se configura la situación jurídica consolidada, lo que le impidió a las partes conocer una decisión de fondo. 16.

Indicó que, el momento a partir del cual se debe iniciar a contar el término de la caducidad de la acción no es la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que declaró nulo el acto de elección inicial que nombró al Concejo distrital de Santa Marta para el periodo 2004 - 2007 y, en consecuencia, ordenó realizar nuevos escrutinios, sino, el momento posterior a la realización de los nuevos escrutinios, con la expedición de las credenciales a los concejales que debieron quedar electos inicialmente. 17.

Consideró que, lo que le otorgó el derecho al accionante fue la declaratoria de su elección mediante la expedición de la credencial, hecho que ocurrió el 2 de febrero de 2006, después de realizado el escrutinio ordenado en la sentencia de segunda instancia proferida dentro del medio de control de nulidad electoral por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 17 de noviembre de 2005, notificada por edicto el 28 de noviembre de 2005 y ejecutoriada el 5 de diciembre del 2005, y no dicha sentencia. 18.

Agregó que, en este sentido, la demanda de reparación directa fue presentada oportunamente el 24 de enero de 2008, cuando aún no se cumplía el término de caducidad, por lo tanto, no era procedente que se declarara por parte del ad quem. 19. Destacó que se presentó un error de interpretación del precedente, con respecto a partir de qué momento se debía iniciar a contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa, para lo cual citó apartes de las sentencias proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 29 de noviembre de 2018, expediente 47.3086, y por la Corte Constitucional, T-667 de 20157. 6 «( ) al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo, es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.

"Lo anterior, por cuanto el Demandante: Alejandro Mario Palacio Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-04295-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 20. Lo anterior, teniendo en cuenta el efecto jurídico que produce la sentencia electoral, que con la declaratoria de nulidad del acto de elección del Concejo Distrital de Santa Marta, se retrotrajeron las cosas a su estado anterior, es decir, al momento en que todos los candidatos se encontraban en igualdad de condiciones, con la incertidumbre de si con el resultado de las votaciones que iban a obtener y confirmarse con el escrutinio, lograban obtener la curul en el concejo, lo que se constituía una mera expectativa. 21.

Indicó que el hecho de que la demanda de nulidad electoral hubiera resultado favorable para quienes la interpusieron, no indica que haya constituido un derecho adquirido para los demandantes, pues en la sentencia mediante la cual se declara la nulidad del acto de elección en mención, no se ordenó que se nombraran a los que posteriormente fueron elegidos creando situaciones definitivas, sino que, por el contrario, ordenó la práctica de unos nuevos escrutinios. 22.

Manifestó que no es cierto que se pueda colegir que, a partir de una situación jurídica no consolidada, como lo es la mera expectativa constituida con la nulidad del acto electoral declarada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se pueda afirmar que se tenía la certeza del daño y que es a partir de ese momento que se debe iniciar la contabilización del término de caducidad.

La certeza de la ocurrencia del daño se da con la expedición de la credencial que declara la elección de concejal del señor Alejandro Palacio, pues ésta crea una situación jurídica consolidada en un derecho adquirido, del que a partir de su expedición, es posible concluir que tenía derecho a ser electo desde el 1.° de enero de 2004, antes no. 23.

Señaló que no es posible hablar de derecho a obtener la credencial, cuando en ese momento no se tenía la certeza de los resultados de los escrutinios, en ese sentido todos los candidatos tenían derecho entonces a impetrar acción de reparación directa, lo que es un absurdo porque faltaría el elemento del daño al no tener certeza de si se iba adquirir el derecho que sólo otorga la credencial, además, juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: "i) Ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad;

"i) Cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño». 7 «En primer lugar, y en aplicación de la regla general, cuando el hecho, omisión u operación son instantáneos, la caducidad opera desde el día siguiente en que se concreta el generador del daño, “esto es la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con las secuelas o efectos del mismo".

En segundo lugar, cuando el hecho generador del daño se prolongue en el tiempo, en cuyo caso la caducidad se contabiliza a partir del último suceso dañino. Y, en tercer lugar, cuando el hecho generador del daño es oculto, la caducidad se cuenta a partir del día siguiente al que la persona tuvo conocimiento del daño, pues lógicamente el tiempo transcurrido es bastante posterior a la ocurrencia del hecho.» Demandante: Alejandro Mario Palacio Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-04295-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cómo iban a tasar esos daños si tampoco había certeza de que habían quedado electos y no pudieron percibir los salarios, emolumentos, comisiones por sesión y demás emolumentos propios del cargo. 24.

Agregó que la sentencia que declaró la nulidad de la elección de los concejales del distrito de Santa Marta, puso fin a una situación jurídica que le otorgaba unos derechos a los concejales elegidos inicialmente, pero como se desvirtuó la presunción de legalidad de dicho acto, lo que hizo fue retrotraer las cosas a su estado anterior, sin generar una situación particular al tutelante, cosa que sí sucede cuando en cumplimiento a lo ordenado por la sentencia se vuelven a practicar los escrutinios y del resultado de la práctica de estos es que se expide la credencial que le otorgó el derecho al accionante, lo que ocurre el 2 de febrero de 2006, acto que generó una situación jurídica consolidada y de carácter particular, a partir de la cual se puede afirmar que se tenía certeza de que existió el daño porque no había podido ocupar su cargo como concejal electo del distrito de Santa Marta. 25.

En memorial del 14 de septiembre de 2023, adujo que se vulnera el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), referente a la nulidad electoral. 1.5. Trámite de la acción de tutela 26. Mediante auto del 31 de agosto de 2023, la magistrada sustanciadora admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma actuación ordenó: i) notificar al Tribunal Administrativo del Magdalena, como autoridad judicial accionada; ii) vincular en calidad de terceros con interés, al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Santa Marta, quien profirió la sentencia de primera instancia; a los señores Alexandra Paola Palacio Zawady, Carlos Mario Palacio Zawady, Miládis Mercedes Zawady Barco y Alejandro Manuel Palacio Zawady (menor para la época), quienes actuaron en calidad de demandantes y a la Nación - Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el distrito de Santa Marta, en calidad de demandados, dentro del medio de control de reparación directa, con radicado n.° 47001-33-33-002-2013-00588-01; iii) requerir al Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Santa Marta, para que alleguen copia digital íntegra del expediente del medio de control de reparación directa n.° 47001-33-33-002-2013-00588-01;

Demandante: Alejandro Mario Palacio Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-04295-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 iv) requerir al Tribunal Administrativo del Magdalena, para que allegue copia digital integra del expediente del medio de control de nulidad electoral con radicado n.° 47001-23-31-000-2004-02331-01; v) requerir a la Secretaría General de esta Corporación y del Tribunal Administrativo del Magdalena, para que publiquen en sus respectivas páginas web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia; vi) vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 27.

Luego de surtido el debate en torno al proyecto de sentencia en la Sala de Decisión realizada el 5 de octubre de 2023, no se logró obtener el quórum reglamentario para ser aprobada tal decisión, razón por la cual, mediante auto de la misma fecha se solicitó a la Secretaría General de esta Corporación el sorteo de conjueces. 28. Sin embargo, con la posesión del nuevo magistrado8 la composición de la Sala cambió, por lo tanto, no se hacen necesarios dichos nombramientos. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes respuestas: 1.6.1. Consejo Nacional Electoral 29. La profesional universitaria de la oficina de asesoría jurídica y defensa judicial del Consejo Nacional Electoral señaló que en el presente caso hay una falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de esa corporación, por cuanto el accionante está atacando un fallo del Tribunal Administrativo del Magdalena y porque el Consejo Nacional Electoral no ejerce control jurisdiccional al ser una entidad meramente administrativa incapaz de emitir sentencias. 8 El doctor Omar Joaquín Barreto Suárez, tomó posesión del cargo el 18 de octubre de 2023.

Demandante: Alejandro Mario Palacio Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-04295-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1.6.2. Tribunal Administrativo del Magdalena 30. La magistrada ponente de la decisión del 26 de abril de 2023, pidió que se niegue la solicitud de amparo, en consideración a que está dirigida a revivir los términos ya precluidos, y a desconocer la decisión proferida por el juez natural del proceso.

Agregó que no se advierte que se hayan desconocido los derechos fundamentales del accionante y que se actuó con apego a las normas procedimentales aplicables al caso concreto. 31. Indicó que el término para la presentación oportuna de la demanda inició a partir del día siguiente a aquel en el que quedó ejecutoriada la sentencia proferida en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de nulidad electoral, es decir, el 6 de diciembre de 2005; culminando dicho lapso el 6 de diciembre de 2007. 32.

Destacó que el medio de control de reparación directa fue presentado el 24 de enero de 2008, esto es, un mes y 18 días después de haber fenecido el plazo para interponer en tiempo la correspondiente demanda. Agregó que, no era posible acudir a la figura de daño continuado o de tracto sucesivo como lo aplicó el a quo en la sentencia recurrida, pues el daño antijurídico en este caso se concretó con la sentencia del 17 de noviembre de 2005, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual el máximo Tribunal decidió confirmar parcialmente la parte resolutiva de la sentencia de 11 de enero de 2005 de esta Corporación, en cuanto declaró la nulidad del acto que declaró la elección de los Concejales del Distrito de Santa Marta, para el periodo 2004 a 2007; y fue a partir de la notificación de esta providencia cuando la parte actora conoció de la existencia de su derecho a obtener su credencial de Concejal del Distrito de Santa Marta y no a partir de la declaratoria de elección como concejal que concedieron los magistrados de este Colegiado. 33.

Manifestó que con fundamento en lo anterior se revocó sentencia de primera instancia, y en su lugar, se declaró probada la excepción de caducidad. 1.6.3. Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta (permanente) 34. El secretario del Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta indicó que el radicado 2013-00588, corresponde a un proceso ejecutivo, y que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión desapareció hace varios años, el cual cuando estuvo funcionando recibía procesos de varios Juzgados Administrativos de Santa Marta, incluido el Juzgado Primero Administrativo (permanente).

Demandante: Alejandro Mario Palacio Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-04295-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1.6.4. Registraduría Nacional del Estado Civil 35. El jefe de la oficina jurídica indicó que la presente demanda constitucional no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, para lo cual citó apartes de las sentencias T-215 de 2013, C-590 de 2005 y T-016 de 2019. 36.

Al respecto señaló que la parte actora se limitó a controvertir la caducidad decretada por el Tribunal Administrativo del Magdalena argumentando una supuesta «presentación en tiempo y dentro del término» de la acción de reparación directa, sin un soporte legal o jurisprudencial que respalde su postura, pasando por alto que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, y que la solicitud de amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajena a estas características. 37.

Agregó que el accionante no probó los hechos ni los derechos vulnerados o que en su momento hubiere alegado dicha vulneración en el proceso judicial que rebate, omite demostrar que la cuestión que se discute resulte de verdadera relevancia constitucional, que tenga una clara y marcada importancia para justificar la intervención de un juez de tutela, por lo que su solicitud de amparo no está llamada a prosperar. 38.

El distrito de Santa Marta, pese a haber sido notificado de la existencia de la acción de tutela, en la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 39. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Alejandro Mario Palacio Valencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa 40. Se tiene que el Consejo Nacional electoral solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional pues, consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, dicha petición será negada ya que su vinculación se Demandante: Alejandro Mario Palacio Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-04295-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 hizo debido a que fue una de las entidades accionadas dentro del medio de control de reparación directa, y en tal sentido, se trata de un tercero con interés. 2.3.

Problemas jurídicos 41. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 42. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales9 del señor Alejandro Mario Palacio Valencia, al proferir la sentencia de segunda instancia del 26 de abril de 2023, a través de la cual se revocó la decisión del 30 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Santa Marta, que «declaró administrativamente responsable a la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral por la falla en el servicio que provocó los perjuicios alegados en la demanda en contra del accionante», para en su lugar declarar probada la excepción de caducidad? 43.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades de los defectos alegados; (iv) derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y (v) el caso concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 44. El artículo 86 de la Constitución introdujo la acción de tutela como el mecanismo judicial preferente, informal y sumario que tienen los ciudadanos para obtener la protección de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos de ley.

La procedencia de este dispositivo está determinada por la inexistencia de otro medio idóneo y eficaz de protección o ante la ocurrencia de un daño irreparable, caso en el cual, este dispositivo desplaza 9 «al debido proceso y de acceso a la administración de justicia» Demandante: Alejandro Mario Palacio Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-04295-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 transitoriamente a las acciones ordinarias a fin de evitar que se produzca un perjuicio irremediable. 45.

Desde la década de los noventa, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional del recurso de amparo contra providencias judiciales, bajo la idea de que existe la posibilidad de que los jueces de la república pueden incurrir en graves falencias que tornen, una providencia judicial, incompatible con la Carta Política10. 46.

En la sentencia C-590 de 2005, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional sistematizó los presupuestos que deben observarse para tramitar este tipo de pretensiones ius constitucionales, diferenciando entre los requisitos generales, que habilitan el estudio por parte del juez constitucional y deben cumplirse en su totalidad; y los específicos11, que son aquellos que permiten evaluar si la decisión judicial se ajustó a la Carta Política12. 47.

Mediante la sentencia del 31 de julio de 201213, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, unificó la postura jurisprudencial en punto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, bajo parámetros similares a los que admitió la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 48. Con base en lo anterior, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar el estudio de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los siguientes: i) relevancia constitucional ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad y (v) que se identifiquen los hechos y derechos vulnerados.

En caso de que se incumpla con alguno de los anteriores requisitos, la consecuencia necesaria es la declaratoria de improcedencia de la acción. 10 Corte Constitucional, Sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, SU-131 de 2022, SU-103 de 2022, SU-474 de 2020, SU-396 de 2017, C-590 de 2005, entre muchas otras. 11 Las causales específicas de procedencia, fueron sistematizadas en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) defecto orgánico, referido a la falta de competencia de la autoridad judicial para emitir la decisión acusada;

(ii) defecto procedimental absoluto, que se configura cuando la autoridad judicial actúa por fuera del marco de los procedimientos establecidos; (iii) defecto fáctico, concerniente al decreto y valoración probatoria; (iv) defecto sustantivo, está relacionado con la aplicación normativa y jurisprudencial en el caso concreto; (v) error inducido por parte de terceros al juez que resolvió el caso;

(vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 12 Cfr. Sentencia SU-573 de 2017. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Alejandro Mario Palacio Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-04295-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 49.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 2.5.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional 50. De acuerdo con la postura unificada del Consejo de Estado, la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional14. Esto quiere decir que la procedencia de este dispositivo está supeditada a que se formule en clave de infracción de las garantías superiores de quien acude al sistema de justicia. Por lo tanto, la intervención del juez constitucional no es oficiosa, sino que está limitada al estudio de los yerros identificados en el recurso de amparo15.

Lo anterior encuentra fundamento en los principios del juez natural, de cosa juzgada y de autonomía e independencia judicial16. 51. En este sentido, la Sección Quinta17 ha explicado que la revisión de las decisiones judiciales en sede de tutela, implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la actuación impugnada18. De esta manera, la actuación del juez constitucional está restringida a aquellos asuntos que tengan como objeto interpretar, 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 15 Corte Constitucional, SU-215 de 2022, T-267 de 2021, SU-131 de 2021, SU-573 de 2019, SU-573 de 2017, T-458 de 2016 y C-590 de 2005. 16 Recientemente, en la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que el requisito de la relevancia constitucional tiene tres finalidades: “i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. 17 La Sección Quinta ha acogido la postura reiterada de la Corte Constitucional en las sentencias T- 240 de 2022, SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, SU-131 de 2022, SU-103 de 2022, T- 267 de 2021, SU-131 de 2021, SU-573 de 2019 y SU-573 de 2017. 18 Por ejemplo, la Sección Quinta declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

Cfr. Sentencia del 29 de septiembre de 2022, Radicación: 11001-03-15-000- 2022-03365-01. Demandante: Alejandro Mario Palacio Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-04295-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 aplicar, desarrollar o fijar el alcance de un derecho fundamental19.

Dicho de otra manera, para que haya lugar a la revisión de una providencia judicial, es preciso que se demuestre que esta es incompatible con el ordenamiento superior20. 52. En las decisiones recientes de la Corte Constitucional se ha señalado que la valoración del presupuesto de la relevancia constitucional también exige que la autoridad judicial evalúe los hechos, la decisión cuestionada y el problema jurídico puesto a su consideración21.

Esto para determinar si la providencia censurada tiene la virtualidad de afectar de manera desproporcionada las garantías superiores. Por lo anterior, están descartadas aquellas cuestiones encaminadas a reabrir el debate judicial, a una discusión meramente legal o de contenido patrimonial22. 53. A partir de los derroteros planteados por la Corte Constitucional en fallos recientes y acogidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado23, se extrae que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y procede ante la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales, por lo que se excluyen: (i) los argumentos que no se encaminan a definir el alcance, contenido y goce de las garantías iusfundamentales24;

(ii) las pretensiones que son de contenido económico25; (iii) las discusiones encaminadas a reabrir el trámite procesal o para agotar una instancia judicial adicional26; (iv) los cuestionamientos dirigidos a discutir aspectos legales27; y (v) cuando el recurso de amparo tiene origen en la propia negligencia del accionante28. 54. Para la Sala es necesario precisar que este requisito se encuentra superado por cuanto, la parte actora considera que se han vulnerado sus derechos 19 Corte Constitucional, sentencias SU-215 de 2022, T-267 de 2021, SU-753 de 2019 y SU-439 de 2017. 20 Corte Constitucional, sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, SU-131 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-131 de 2021, SU-573 de 2019 y SU-573 de 2017, entre otras. 21 Corte Constitucional, sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, SU-131 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-131 de 2021, SU-573 de 2019 y SU-573 de 2017, entre otras. 22 Corte constitucional, sentencias SU-215 de 2022, T-267 de 2021, SU-753 de 2019 y SU-439 de 2017. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 3 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2022-05186-00. 24 Corte Constitucional, sentencias SU-215 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021 y SU573 de 2019. 25 Corte Constitucional, sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, SU-134 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-128 de 2021, SU-573 de 2019, entre otras. 26 Corte Constitucional, sentencias SU-134 de 2022, T-131 de 2022, SU-128 de 2021, T-131 de 2021 y SU-573 de 2019, entra otras. 27 Corte Constitucional, sentencias SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, T-131 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-128 de 2021. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021.

Demandante: Alejandro Mario Palacio Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-04295-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 26 de abril de 2023, proferida por el Tribunal administrativo del Magdalena, que revocó el amparo y declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. 55.

En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, llevaron a la autoridad judicial a desconocer el alcance y aplicación de sus garantías constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria, pues considera que el magistrado contabilizó de forma errada los términos y declaró la caducidad, e impidió a las partes interesadas conocer una decisión de fondo, por un error de interpretación del precedente. 56.

Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 57.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de justicia. 2.5.2.

Tutela contra decisión de tutela 58. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues se trata de la sentencia del 26 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que revocó el amparo y declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. 2.5.3.

Inmediatez 59. En sentencia de unificación 034 de 2018, el máximo tribunal constitucional adujo que el «(…) presupuesto de inmediatez no debe valorarse en abstracto sino según las particularidades de cada caso, con el fin de identificar que el reclamo Demandante: Alejandro Mario Palacio Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-04295-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 constitucional haya sido interpuesto dentro de un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, puesto que, si bien en este ámbito no existe un término de caducidad, la urgencia de la protección es uno de los rasgos distintivos de la acción de tutela». 60.

En aquel caso, la Corte Constitucional señaló que habían transcurrido entre siete y ocho meses entre las primeras providencias denunciadas por la accionante y la solicitud de amparo, pero advirtió que las actuaciones posteriores, es decir, las solicitudes de inaplicación de las sanciones conllevaron a que la autoridad judicial accionada profiriera decisiones más recientes y definitivas sobre el particular. 61.

En tal sentido, la Sala estimó que el mecanismo de tutela se instauró dentro de un término aceptable, toda vez que entre las últimas decisiones objeto de reproche y la presentación de la acción no transcurrió un término desproporcionado, atendiendo a las singulares circunstancias en que estaba envuelta la controversia. 62. En el presente caso, se observa que la providencia que se cuestiona es del 26 de abril de 2023, lo cual indica que se supera el requisito de la inmediatez, considerando que la presentación de la acción de tutela fue el 10 de agosto de 2023, es decir una diferencia menor a los 6 meses. 63.

Lo anterior permite concluir que no transcurrieron más de los 6 meses, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para uso de este mecanismo excepcional29, con ocasión de los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200530. 2.5.4. Subsidiariedad 64. Este requisito se encuentra superado, pues la sentencia proferida por el Tribunal del Magdalena, fue en segunda instancia, razón por la cual se encuentra que todos los mecanismos ordinarios que tenía el actor a su disposición fueron agotados, así como tampoco procede ningún recurso extraordinario. 65.

Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, motivo por el cual se realizará el estudio del caso concreto. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta, M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.09.14, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Alejandro Mario Palacio Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-04295-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 2.5.5.

Generalidades del desconocimiento del precedente 66. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una alta corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 67.

Sin embargo, resulta necesario advertir que «(…) debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez31». 2.6. Caso concreto 68. La Sala encuentra que los reparos de esta acción están dirigidos a cuestionar la sentencia de segunda instancia del 26 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la cual se revocó el fallo del 30 de mayo de 201432, del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Santa Marta, dentro del medio de control de reparación directa, con radicado n.° 47001-33-31-002-2013-00558-00 y, en su lugar, declaró la caducidad. 69.

Lo anterior porque, en consideración del accionante, se presentó un error de interpretación del precedente33, con respecto a partir de qué momento se debe iniciar a contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa. Indicó que, en su caso, lo que le otorgó el derecho cierto y exigible fue la declaratoria de su elección mediante la expedición de la credencial. 70.

En la discusión planteada en dichas sentencias, se hace referencia a la aplicación del numeral 2.°, literal “i” del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que el medio de control de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 19.02.15, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. 32 Que amparó las pretensiones del accionante. 33 Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 29 de noviembre de 2018, expediente 47.308, y por la Corte Constitucional, T-667 de 2015. Demandante: Alejandro Mario Palacio Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-04295-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 71.

Se evidencia que si bien, la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado que confirmó la nulidad de las elecciones de los concejales de Santa Marta (2004 – 2007) y ordenó nuevos escrutinios, es del 17 de noviembre de 2005 y cobró ejecutoria el 5 de diciembre siguiente, lo cierto es que es el 2 de febrero de 2006, cuando el candidato Alejandro Mario Palacio Valencia fue declarado electo como concejal. 72.

Resulta del caso aclarar que, en criterio de esta Sala de Decisión, constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, es así como en la sentencia del Consejo de Estado referida en la tutela, se señala el término de caducidad en los medios de control de reparación directa a partir del daño. 73.

De esta forma, en concordancia con lo anterior, al involucrar esta tutela un asunto de nulidad electoral, es importante señalar que la Sección Quinta del Consejo de Estado, como órgano de cierre de estos asuntos, ha manifestado que el derecho de acceso a un cargo de elección popular, está sujeto a un proceso administrativo electoral, que corresponde al conjunto de actuaciones que adelantan las autoridades electorales para producir un acto de elección popular, así como, a su control por vía judicial mediante el proceso de nulidad electoral.

Trámites con los cuales se busca «asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la Demandante: Alejandro Mario Palacio Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-04295-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 voluntad del elector expresada en las urnas»34.

El proceso administrativo electoral tiene las siguientes etapas35: i) la preelectoral, relacionada con la inscripción de candidatos, la designación de los jurados de votación y todas aquellas actuaciones necesarias para la jornada electoral36; ii) la electoral, que involucra la votación propiamente dicha37; y, iii) la poselectoral que comprende el escrutinio de votos, la proposición y resolución de reclamaciones y solicitudes de recuento, la de revisión de irregularidades ocurridas en la votación y escrutinio de votos (trámite que se impuso a partir de la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2009), la declaratoria de elección y la consecuente expedición de credenciales38. 74.

En este sentido, también se ha pronunciado la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado39, al indicar que: el estudio de legalidad del acto electoral, puede concluir con su anulación y la realización de un nuevo escrutinio que restablezca el principio de soberanía popular y la democracia misma. Bajo las anteriores consideraciones, es dable colegir que tanto el proceso administrativo electoral como el contencioso electoral buscan, mediante el acto electoral y su control de legalidad, concretar o materializar el principio democrático y la voluntad popular expresada en las urnas, sin que durante el agotamiento de tales trámites y mientras no se haya declarado la elección de determinado candidato, sea posible afirmar que aquél tiene un derecho adquirido de ocupar una curul, pues, el acceso a un cargo de elección popular, como expresión del derecho político de elegir y ser elegido, previsto en el artículo 40.1 de la Constitución Política, está sujeto a condicionamientos constitucionales y legales y a mecanismos de control administrativo y judicial, que de manera principal y por sobre los eventuales derechos subjetivos del candidato, buscan garantizar “la institucionalidad misma y el respeto de los principios de participación democrática previstos en la Constitución”40. 75.

Así las cosas, esta sentencia41 indica que para que un candidato tenga el derecho cierto a acceder a un cargo de elección popular, no solo basta con que 34 Código Electoral. Artículo 1.º. 35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 29 de agosto de 2012, radicado: 11001-03-28-000-2010-00050-00 y Sentencia del 10 de abril de 2014, radicado: 76001-23-31-000-2011-01791-02, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 36 De la etapa preelectoral se ocupan los Títulos IV y V del Código Electoral. 37 La etapa electoral está regulada por el Título VI del Código Electoral. 38 La etapa poselectoral se encuentra reglada en el Título VIII del Código Electoral y en el Acto Legislativo No. 01 de 2009. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Magistrada ponente: María Adriana Marín. 20 de junio de 2023.

Radicado n.° 25000-23-36-000-2015-01917-02 (59531). Actor: Astrid Sánchez Montes de Oca, demandado: Nación – Consejo Nacional Electoral y otro. Medio de control de reparación directa. 40 Corte Constitucional. Sentencia T-510 de 2006, cita en la Sentencia C-146 del 20 de mayo de 2021. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Magistrada ponente: María Adriana Marín. 20 de junio de 2023.

Radicado n.° 25000-23-36-000-2015-01917-02 (59531). Actor: Astrid Sánchez Demandante: Alejandro Mario Palacio Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-04295-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 finalice la jornada electoral, sino que es necesario que «se agote la totalidad del proceso administrativo de elección y, de ser el caso, se surta la acción electoral, con miras a restablecer la voluntad del elector, por lo tanto, el surgimiento de derechos subjetivos solo se produce con la firmeza del acto de elección y la posterior posesión en el cargo». 76.

De conformidad con lo anterior, no basta con que la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado haya declarado la nulidad, pues en el contenido del fallo no se reconoce su elección, sino que es a partir del escrutinio ordenado en este y practicado por el Tribunal Administrativo del Magdalena que se consolida el derecho real y cierto.

Así las cosas, a partir de la sentencia ejecutoriada el 5 de diciembre de 2005, el actor tiene una mera expectativa, y es después de ser declarado concejal, que se consolida. 2.7. Conclusión 77. Por lo expuesto, la Sala encuentra que la sentencia del 26 de abril de 2023, vulneró el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuyo objetivo es el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador, de conformidad con las sentencias citadas en la parte resolutiva.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Alejandro Mario Palacio Valencia.

SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto la sentencia del 26 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Y ORDENAR que en el término de 20 días profiera una nueva decisión, con base en los considerandos de la presente providencia. Montes de Oca, demandado: Nación – Consejo Nacional Electoral y otro. Medio de control de reparación directa.

Demandante: Alejandro Mario Palacio Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2023-04295-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Con salvamento de voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Con aclaración de voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.