Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) AUTO Asunto La Sala resuelve sobre el impedimento formulado por el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas para conocer del proceso de la referencia. Antecedentes Myriam Amanda Torres de Barrera, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentó demanda3 en orden a que se declare la nulidad de la actuación administrativa por medio de la cual la UGPP le negó el reconocimiento de una pensión gracia y como consecuencia, que se ordene a la demandada pagar dicha prestación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 6 de julio de 20174 denegó las pretensiones.
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación5, el cual fue admitido por esta corporación el 13 de abril de 20186 y el 16 de agosto siguiente7 se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que la UGPP formuló petición de unificación de la jurisprudencia8 de conformidad con el artículo 271 del CPACA. 1 En adelante UGPP 2 En lo sucesivo CPACA. 3 Folios 1 a 26. 4 Folios 111 a 120 5 Folios 125 a 127. 6 Folio 137. 7 Folio 144. 8 SAMAI, índice 40 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-01381-01 (0915-2018) Demandante: Myriam Amanda Torres de Barrera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Asunto: Resuelve manifestación de impedimento, artículos 130 del CPACA y 141 numeral 12 del CGP. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01381-01 (0915-2018) Demandante: Myriam Amanda Torres de Barrera Manifestación de impedimento El consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó que se encuentra impedido para conocer del presente asunto9, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 12 del artículo 141 del Código General de Proceso10, en razón a que la providencia recurrida fue expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A11, ante el cual actuó en calidad de procurador 56 judicial II en asuntos administrativos12 hasta el 17 de octubre de 2016 cuando se posesionó como magistrado de esta corporación. En lo que concierne a la presente litis, tuvo oportunidad de notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda.
Consideraciones En orden a verificar si es procedente aceptar la manifestación de impedimento presentada por el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas, es necesario tener en cuenta que el numeral 3 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 dispuso: «[…] Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. […]» El artículo 141 numeral 12 del CGP prevé como causal de recusación aquella concerniente a «[h]aber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo […]» (Subrayas fuera del texto original).
De acuerdo con la norma señalada, se concluye que las circunstancias alegadas en la manifestación de impedimento no se subsumen en la causal invocada, en la medida en que se notificó del auto admisorio de la demanda13 sin emitir concepto ni intervenir en la audiencia inicial14, es decir no ha expuesto consejo, criterio o juicio alguno en el proceso conforme lo previsto en el numeral 12 del artículo 141 9 Mediante escrito del 28 de junio de 2023, visible en el índice 53 de SAMAI. 10 En adelante CGP. 11 En el despacho de la magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino. 12 De conformidad con la Resolución 236 del 16 de Julio de 2012. 13 Según se observa en el reverso del folio 42 del expediente. 14 Tal como se observa en el acta que obra a folios 89 a 92. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01381-01 (0915-2018) Demandante: Myriam Amanda Torres de Barrera del CGP de manera que pueda verse afectada su imparcialidad y objetividad frente a la decisión que deba adoptar esta Sala.
Así las cosas, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas, comoquiera que no encuadra en la causal legal invocada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
RESUELVE
Declarar infundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmada electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmada electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmada electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmada electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmada electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.