Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva Cámara de Representantes 2022-2023 Rad: 11001-03-28-000-2022-00186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00186-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: ACTO ELECTORAL DE: -DAVID RICARDO RACERO MAYORCA – presidente Mesa Directiva Cámara de Representantes 2022-2023 -OLGA LUCÍA VELÁSQUEZ NIETO – primera vicepresidenta -ERIKA TATIANA SÁNCHEZ PINTO – Segunda vicepresidenta -JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA – secretario general de la Cámara de Representantes -RAÚL ENRIQUE ÁVILA HERNÁNDEZ – subsecretario general -JOHN ABIUD RAMÍREZ BARRIENTOS – director administrativo Tema: Recurso de súplica - Niega decreto de pruebas.
AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de súplica contra el auto del 28 de marzo de 2023, mediante el cual el magistrado conductor del proceso negó el decreto de unas pruebas solicitadas por la parte demandante. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Harold Eduardo Sua Montaña formuló, en nombre propio, demanda de nulidad electoral1 contra el acta de sesión plenaria 01 del 21 de julio de 2022, que contiene la elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, para el periodo 2022-2023, integrada por los congresistas David Ricardo Racero Mayorca, en calidad de presidente, Olga Lucía Velásquez Nieto como primera vicepresidenta y Erika Tatiana Sánchez Pinto, segunda vicepresidenta. 2.
Así como la designación de los señores Jaime Luis Lacouture Peñaloza, Raúl Enrique Ávila Hernández y John Abiud Ramírez Barrientos, en los cargos de secretario general, subsecretario y director administrativo de la misma corporación legislativa, respectivamente. 1.2. Hechos 3. El 20 de julio de 2022, el pleno del Congreso de la República asistió a la sesión inaugural del periodo constitucional 2022-2026.
En el orden del día, se estableció, entre otros, el tratamiento de los siguientes puntos: b. Intervención de los partidos 1 Medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva Cámara de Representantes 2022-2023 Rad: 11001-03-28-000-2022-00186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 y movimientos políticos declarados en oposición, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 1909 de 2018; e. Lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, doctor Jaime Luis Lacouture Peñaloza y; f. Lectura y aprobación del acta de la sesión de instalación. 4.
Luego de instaladas las sesiones ordinarias por parte del presidente de la República, el senador Julián Gallo, vocero de los partidos y movimientos políticos en oposición tomó la palabra en ejercicio del artículo 142 de la Ley 19093 de 2018, limitándose a manifestar que “dadas las pocas condiciones que tenemos, me traslado entonces y los invitó al Nuevo Congreso de la República que comenzara a sesionar desde hoy y desde allí haremos nuestra intervención”. 5.
Acto seguido, fue posesionado el presidente de la Junta Preparatoria, señor Juan Diego Gómez Jiménez4, encargado a su vez, de la toma del juramento de los congresistas electos, quienes iniciaban su periodo el 20 de julio de 2022. 6. Efectuada la posesión de los senadores y representantes a la Cámara, el presidente de la Junta Preparatoria pidió permiso para retirarse y levantó la sesión inaugural del Congreso en pleno. La terminación de esa reunión fue ratificada por el secretario general de la Corporación, Gregorio Eljach Pacheco. 7.
Es decir, para el demandante, la sesión inaugural del Congreso de la República fue finiquitada sin que se agotaran los 2 puntos finales del orden del día, a saber, (I) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral y (II) la aprobación del acta de esa sesión. 8. Ocurrido lo anterior, los representantes a la Cámara y senadores electos fueron citados por el secretario de la Junta Preparatoria para que, al día siguiente, decidieran sobre la renuncia del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza como magistrado del CNE. 9.
El 21 de julio de 2022, el Congreso de la República en pleno se reunió con el propósito de abordar la consideración de la renuncia del magistrado del CNE; así mismo, luego de ello, el senador Roy Leonardo Barreras levantó la plenaria e indicó a los senadores que se retiraran y continuaran sesionado únicamente los representantes a la Cámara. 10.
En la reunión plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022, tratarían varios temas dentro de los cuales se destaca el contenido en el tercer punto del orden del día, referente a la postulación, elección y posesión de los integrantes de la Mesa Directiva de la corporación, esto es, el presidente, el primer vicepresidente, el segundo vicepresidente, el secretario general, el subsecretario general y el director administrativo. 11.
La discusión se dio en torno a la fecha de la elección de los funcionarios de la Cámara, pues según una interpretación del reglamento del Congreso, la misma 2 “En la instalación de las sesiones del Congreso por parte del presidente de la República, luego de la transmisión oficial, las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional tendrán un tiempo de veinte (20) minutos para presentar sus observaciones y dar a conocer los planteamientos alternativos, en los mismos medios de comunicación social utilizados para la transmisión oficial.” 3 “Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes.” 4 Artículo 17 de la Ley 5 de 1992: “Posteriormente, el Presidente de la Junta Preparatoria tomará el juramento de rigor a los Congresistas presentes.” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva Cámara de Representantes 2022-2023 Rad: 11001-03-28-000-2022-00186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 debía hacerse en una sesión convocada con mínimo 3 días de anticipación, dado que no fue efectuada en la sesión inaugural. 12.
Luego de que la comisión de acreditación avaló las postulaciones, la plenaria de la Cámara de Representantes procedió a efectuar la designación de los referidos integrantes de la mesa directiva de dicho órgano. 1.3. Normas violadas y concepto de violación 13. El accionante acusó la anterior designación de incurrir en la causal de nulidad por infracción de norma superior5, de conformidad con los siguientes planteamientos: 1.3.1.
Transgresión de los artículos 1496 constitucional, 817 de la Ley 58 de 1992 y 14 de la Ley 1909 de 2018. 14. El actor explicó que el artículo 149 de la Carta Política, prescribe que las reuniones del Congreso realizadas por fuera de las condiciones constitucionales carecerán de validez y que los miembros que participen en ellas serán sancionados de conformidad con la ley. 15.
En el caso particular, en sentir del demandante, la nulidad del acto de elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes se derivaría del hecho que, en el marco de la sesión inaugural del Congreso, periodo 2022-2026, no fue agotada la etapa de intervención de las agrupaciones políticas declaradas en oposición. 16. De acuerdo con el accionante, esta irregularidad –la no realización de la intervención de los partidos de oposición y/o la alteración del orden del día– conllevó la ilegalidad de las subsecuentes actuaciones efectuadas por esa corporación de elección popular, incluida entonces la designación del presidente, de la primera vicepresidenta, de la segunda vicepresidenta, del secretario, subsecretario y del director administrativo. 1.3.2.
Indebido levantamiento de la sesión inaugural del 20 de julio de 2022. 17. Al amparo igualmente del artículo 149 Superior, afirmó que la anulación del acto electoral de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes se sujeta a la indebida terminación de la sesión inaugural del periodo legislativo 2022-2026 por parte de la Junta Preparatoria.
En ese sentido, aseveró que la finalización de esta sesión era ilegal, por cuanto: Se produjo de forma abrupta, sin haber discutido los 2 últimos puntos del orden del día fijado para esa reunión, esto es, (i) el estudio de la renuncia formulada por el magistrado del Consejo Nacional Electoral, doctor Jaime Luis Lacouture Peñaloza y (ii) la aprobación del acta de esa sesión plenaria. 5 Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 6 “Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.” 7 “El orden del día de las sesiones puede ser alterado por decisión de la respectiva Corporación o Comisión, a propuesta de alguno de sus miembros, con las excepciones constitucionales.” 8 "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes".
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva Cámara de Representantes 2022-2023 Rad: 11001-03-28-000-2022-00186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Al no hacer parte del orden del día, la manifestación del presidente de la Junta Preparatoria debió ser tramitada como una proposición especial a éste9, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 114 de la Ley 5 de 1992, sin que sucediera de esa manera. El presidente de la Junta preparatoria no fue claro al momento de dar por terminada la sesión inaugural, pues empleó la expresión “levantar la sesión”, cuando lo correcto era indicar que la sesión “se levanta”. La falta de claridad del presidente, impuso que el secretario de la Junta preparatoria, señor Gregorio Eljach Pacheco, tuviera que interpretar el dicho del presidente, a pesar de que era una atribución propia de este último. 1.3.3.
Transgresión de los artículos 14910 constitucional, 3811, 4012, 8013 y 8414 de la Ley 515 de 1992 18. Teniendo en cuenta el artículo 149 Superior, el accionante adujo que existió una vulneración de las normas referidas, en la medida en que la citación que se hizo para que la plenaria de la Cámara de Representantes se reuniera el 21 de julio de 2022, fue efectuada por el presidente del Senado, señor Roy Leonardo Barreras Montealegre y no por quien fuere el secretario de la citada corporación quien tiene la atribución legal para dicho fin, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 5ª de 1992. 19.
Así mismo, indicó que el orden del día de la fecha antes descrita no fue suscrito por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, sino por el presidente provisional, señor Carlos Adolfo Ardila Espinosa. 1.3.4. El secretario general de la Cámara de Representantes está inhabilitado para ocupar dicho cargo 20. De acuerdo con el artículo 149 Constitucional, el actor aseguró que el señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza se encuentra inmerso en la causal de inhabilidad 9 Se hace referencia al orden del día. 10 “Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.” 11 ARTÍCULO 38.
PRESIDENTES Y SECRETARIOS PROVISIONALES. La primera sesión del período legislativo del Senado y la Cámara de Representantes será presidida por el respectivo Congresista que en la última legislatura hubiere cumplido tal función; en su defecto, el Vicepresidente de la misma corporación, y en último término quien ocupe el primer lugar en el orden alfabético de los apellidos.
Como Secretarios actuarán los Subsecretarios de las respectivas corporaciones. A falta de éstos, el Presidente de cada una de las Cámaras designará un Senador o un Representante (ad hoc), según el caso. Los Presidentes y Secretarios provisionales cumplirán su función hasta tanto se efectúen las elecciones correspondientes y se proceda a su posesión en los términos de ley. 12 ARTÍCULO 40.
COMPOSICIÓN, PERÍODO Y NO REELECCIÓN. La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio. Las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías.
Ningún Congresista podrá ser reelegido en la respectiva Mesa Directiva dentro del mismo cuatrienio constitucional. Las Mesas Directivas de las Cámaras, y de sus Comisiones, serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.
PARÁGRAFO. En tratándose de Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales habrá un Presidente y un Vicepresidente, elegido por mayoría cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político. 13 ARTÍCULO 80. ELABORACIÓN Y CONTINUACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 974 de 2005.
Rige a partir del 19 de julio de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las respectivas Mesas Directivas fijarán el orden del día de las sesiones plenarias y en las Comisiones Permanentes. Cada bancada tendrá derecho a que se incluya al menos un proyecto de su interés. Cuando en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión. 14 ARTÍCULO 84.
CITACIONES. La citación de los Congresistas a las sesiones plenarias y a las de las Comisiones debe hacerse expresamente por la secretaría y en oportunidad. 15 "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes". Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva Cámara de Representantes 2022-2023 Rad: 11001-03-28-000-2022-00186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 contenida en el artículo 179.2 Superior, pues a pesar de haber presentado renuncia al cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral, lo cierto es que ejerció este último empleo durante los 12 meses anteriores a la elección. En esa medida, el señor Lacouture Peñaloza no cumplió con lo normado en el artículo 135.2, el cual enuncia que “son facultades de cada cámara: 2.
Elegir a su Secretario General, para períodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara”. 21. En ese orden de ideas, refirió que quien presidió la sesión del 21 de julio de 2022, debió objetar el informe de la comisión de acreditación que dispuso que el señor Lacouture Peñaloza era apto para ocupar el cargo de secretario general de la Cámara de Representantes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6116 de la Ley 5ª de 1992. 1.3.5.
Indebida elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes y falta de análisis de una proposición de aplazamiento de la sesión del 21 de julio de 2022 22. El demandante, bajo el amparo del artículo 149 Superior, aseguró que la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes fue indebidamente elegida, tenido en cuenta que se efectuó sin estudiar la proposición de aplazamiento presentada por el representante Juan Carlos Lozada. 23.
Lo anterior, por cuanto ésta no fue considerada por la plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022, sin presentar ningún fundamento para explicar dicha determinación, en la medida en que si bien la decisión se sustentó en los artículos 107 y 110 de la Ley 5ª de 1992, esas normas no presentan ningún soporte jurídico para que la corporación no la discutiera. 24.
Agregó que, se desconoció el artículo 8317 de la Ley 5ª de 1992, en la medida en que la sesión plenaria del 21 de julio de 2022 tuvo una duración mayor a 4 horas, sin que ninguno de los participantes hubiera solicitado su suspensión o prórroga. 1.4. Trámite procesal 1.4.1. Admisión de la demanda 25. Mediante auto del 15 de septiembre de 2022, el magistrado sustanciador18 del asunto admitió la demanda. 1.4.2.
Contestación de la demanda 1.4.2.1. Cámara de Representantes 26. A través de memorial presentado el 18 de octubre de 2022, suscrito por el apoderado del Jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes, se 16 OBJECIONES. Cuando el respectivo Presidente objetare los documentos por no hallarlos en la forma legal, el Congresista a quien esa credencial se refiera no tendrá voz ni voto en las deliberaciones hasta tanto se haga claridad en ello.
En tratándose de objeciones a otros documentos presentados, éstos se remitirán a la autoridad postulante para que proceda a su corrección en el término de los ocho (8) días siguientes, o para que disponga el envío de acreditación de quien ha de reemplazar. 17 Las sesiones plenarias durarán, al igual que en las Comisiones Permanentes, cuatro (4) horas a partir del momento en que el Presidente las declare abiertas.
La suspensión o prórroga, así como la declaratoria de sesión permanente, requieren aprobación de la Corporación respectiva. 18 Doctor Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva Cámara de Representantes 2022-2023 Rad: 11001-03-28-000-2022-00186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 solicitó negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el escrito inicial se fundamenta en argumentos subjetivos que dan cuenta de una interpretación particular y asistemática de la Constitución y las leyes que regulan la elección de los miembros de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes y el Secretario General de la entidad. 27.
Expresó que la demanda resulta infundada, dado que no hay evidencia alguna sobre la vulneración del procedimiento para la elección, pues todo lo actuado obedece al cumplimiento de las previsiones legales y constitucionales, por lo que ante una supuesta irregularidad en la instalación del Congreso o en la sesión inaugural de la Cámara de Representantes, debe demostrarse que ello tiene una relación directa e inescindible con el proceso de elección de la mesa directiva. 28.
De igual manera, agregó que los errores procesales deben ser de tal entidad que afecte de manera irremediable y determinante la voluntad de los electores para la votación que culminó con los actos electorales demandados, situación que no se presentó en este caso. 1.4.2.2. Erika Tatiana Sánchez Pinto 29. Por medio de memorial del 20 de octubre de 2022, la demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora y presentó los mismos argumentos señalados por el apoderado de la Cámara de Representantes. 30.
Agregó que la declaratoria de nulidad del acto de elección demandado le puede aparejar efectos perjudiciales y la vulneración de sus derechos fundamentales, además del principio de representación constitutivo del Estado Social de Derecho. 1.4.2.3. Olga Lucia Velásquez Nieto 31. Mediante escrito del 21 de octubre de 2023, la demandada por medio de su apoderado manifestó que el demandante se enfoca en controvertir aspectos de mera formalidad, sin llegar a presentar prueba siquiera sumaria de la ilegalidad del acto de elección de los dignatarios citados en la demanda; por lo que pretender retrotraer todas las actuaciones de la Cámara de Representantes en razón de las presuntas irregularidades presentadas no tienen asidero jurídico. 1.4.2.4.
David Ricardo Racero Mayorca, Jaime Luis Lacouture Peñaloza, Raúl Enrique Ávila Hernández y John Abiud Ramírez Barrientos 32. Por escrito del 25 de octubre del 2022, los mencionados contestaron el escrito inicial, solicitando que las pretensiones de la demanda fueran negadas y alegando la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva19. 19 Mediante providencia del 1º de noviembre de 2022, el ponente del proceso declaró no probadas las excepciones propuestas porque la ley procesal no exige una técnica específica para narrar o exponer los supuestos fácticos que sirven de fundamento a las pretensiones, y la demanda no se limita a cuestionar la elección de los integrantes de la Mesa Directiva de la Cámara, sino también a los elegidos en los cargos de secretario general, subsecretario y director administrativo, quienes están comprendidos en el mismo acto acusado.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva Cámara de Representantes 2022-2023 Rad: 11001-03-28-000-2022-00186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 33. Frente a la primera, señalaron que el demandante no es claro en la mayoría de los argumentos que expone en el concepto de violación, ni concreta la forma en que fue infringido el artículo 149 de la Constitución Política.
Además, estiman incomprensible la narración de las circunstancias que considera irregulares en el desarrollo de las sesiones de instalación del Congreso y la primera de la plenaria de la Cámara de Representantes. Así mismo, resaltaron que la parte actora no indicó el nombre y domicilio de los demandados, no formuló las pretensiones con precisión, no acompañó el acto acusado, no determinó ni clasificó los hechos. 34.
Argumentó en cuanto hace a la legitimación en la causa, que las pretensiones están dirigidas a la nulidad del acto mediante el cual se eligió la Mesa Directiva, conformada por un presidente y dos vicepresidentes, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992. En esa medida, entienden que la referencia a los cargos de secretario general, subsecretario y director administrativo se debe a que eventualmente pueden resultar afectados con la nulidad, pero solicitan su exclusión del proceso. 35.
Afirmaron que las intervenciones en la sesión de instalación del Congreso de la República, periodo 2022-2026, fueron sacadas de contexto por el demandante, de acuerdo con el video disponible en la red “YouTube”. De igual manera, destacaron la falta de mención de alguna causal de nulidad electoral y advirtieron que la admisión de la demanda recayó sobre la causal de infracción de norma superior, en concreto, el artículo 149 de la Constitución Política, con arreglo a una de las hipótesis del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, a pesar de que la parte actora no lo planteó expresamente de esta manera. 36.
Refutaron que el senador Julián Gallo propusiera modificar el orden del día de la sesión inaugural, tratándose de la intervención de la oposición, pues precisaron que este derecho fue garantizado en la plenaria del Senado de la República, por dificultades técnicas en la sesión del Congreso en pleno, y que se ejerció frente al gobierno vigente para la época, de conformidad con el artículo 14 del Estatuto de la Oposición. 37.
Agregaron que la omisión de la réplica de la oposición al discurso presidencial no puede conllevar a invalidar las demás actuaciones propias de la Rama Legislativa y que el artículo 149 superior atribuye la invalidez de las reuniones realizadas por fuera de las condiciones constitucionales cuando aquellas guardan relación con el ejercicio de la función legislativa.
Por esta razón, dicho precepto no resulta aplicable para las elecciones de los miembros de la Mesa Directiva de la Cámara, ni del secretario, subsecretario y director administrativo de la misma corporación. 38. En lo que tiene que ver con la presunta vulneración de los artículos 38, 40, 80 y 84 de la Ley 5 de 1992, debido a la manera en que fueron citados los representantes para la sesión plenaria de la Cámara del 21 de julio de 2022 y sobre la renuncia del señor Jaime Lacouture como magistrado del Consejo Nacional Electoral (CNE), antes de proceder a su elección como secretario general, manifestaron que esta censura se sustenta en “aspectos meramente formales que no tienen lugar a prevalecer sobre el aspecto sustancial y urgente a decidirse por el pleno del congreso (sic), previo a la sesión inicial de la Cámara de Representantes…”.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva Cámara de Representantes 2022-2023 Rad: 11001-03-28-000-2022-00186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.4.3. Auto suplicado 39. El 28 de marzo de 2023, el magistrado conductor del proceso, con fundamento en lo establecido en el artículo 182A del CPACA, resolvió: i) dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, ii) decretar pruebas, iii) fijar el litigio y iv) correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 40.
En punto del decreto de pruebas, que es lo que concierne a la Sala, dispuso: “4. Pronunciamiento sobre las pruebas 4.1. Parte actora Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con la demanda. 4.2. Parte demandada Los demandados no aportaron pruebas. 4.3. Cámara de Representantes Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba los antecedentes administrativos aportados por la entidad vinculada.” 41.
De igual manera, en el resuelve de esta providencia se estableció: “
RESUELVE
(…)
TERCERO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes y los antecedentes administrativos del acto acusado.” 1.4.5. Recurso de reposición en subsidio súplica 42. El 29 de marzo de 2023, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio súplica contra la decisión antes referida, en el que advirtió que en lo que atañe a lo resuelto sobre las pruebas, no hubo pronunciamiento sobre la solicitud incorporada en la página 11 de su demanda, consistente en la práctica de algunos testimonios a quienes fungieron como secretarios en la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022. 43.
Adicionalmente, advirtió que valorar su petición probatoria en este momento procesal arriesgaría la imparcialidad sobre esta y llevaría a revocar la decisión de dictar sentencia anticipada. 1.4.5. Auto que decide reposición 44. Por medio de auto del 26 de abril de 2023, el magistrado conductor del asunto, decidió modificar el ordinal tercero del auto de 28 de marzo de 2023, en los siguientes términos:
TERCERO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes y los antecedentes administrativos del acto acusado y negar la prueba testimonial solicitada por el demandante. 45. Al respecto indicó que además de aportar los documentos que se incorporaron mediante el auto recurrido, el demandante solicitó la declaración de Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva Cámara de Representantes 2022-2023 Rad: 11001-03-28-000-2022-00186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 quienes actuaron como secretarios en la sesión del Congreso en pleno del 21 de julio de 2022. 46.
Por lo anterior, se resolvió dicha petición y se estableció que no se cumplió con lo dispuesto en los artículos 212, 213 y 168 del Código General del Proceso, pues el despacho advirtió que lo que pretende probar la parte actora con los testimonios de algunos participantes de la sesión plenaria del Congreso, celebrada el 21 de julio de 2022, ya cuenta con un elemento de convicción en el expediente específicamente, con el video aportado como mensaje de datos por el propio demandante, a través del enlace que remite al canal oficial de “YouTube” de la Cámara de Representantes. 47.
Del mismo modo, determinó que el solicitante no suministró los nombres ni demás datos necesarios para citar a los testigos. En cuanto al objeto, señaló que el propio demandante reconoció que su propósito es acreditar “otra irregularidad más a las ya argüidas”, pero no ofrece suficiente claridad sobre cuáles serían las irregularidades adicionales a las explicadas en el concepto de violación. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia 48. A la luz de lo establecido en el numeral 420 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 49.
De igual manera, la Sala es competente para resolver el recurso de súplica contra la decisión que resolvió decretar pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.2 literal c), 243.7 y 246.2 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Oportunidad del recurso de súplica 50. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de súplica, que puede presentarse directamente o en subsidio al de reposición, el literal c) del artículo 246 de la Ley 1437 de 201121 señala que, en el medio de control de nulidad electoral, cuando la providencia impugnada se dicta por fuera de audiencia, el término será de 2 días siguientes a la notificación de aquélla22. 51.
En este caso, para notificar la providencia que resolvió dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada y decretar pruebas, se realizó la anotación por 20 “4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones…”. 21 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 22 “ARTÍCULO 246.
SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.” (destacado fuera de texto).
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva Cámara de Representantes 2022-2023 Rad: 11001-03-28-000-2022-00186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 estado el 28 de marzo de 202323, de manera tal que el término de 2 días hábiles para interponer el recurso de súplica fenecía el 30 del mismo mes y año. 52.
En atención a que la impugnación contra la providencia que decretó pruebas se presentó el 29 de marzo del año en curso24, se concluye que se interpuso en el tiempo legalmente establecido para el recurso de súplica en el medio de control de nulidad electoral. 2.3. Procedencia25 53. Para establecer la procedencia del recurso de súplica se debe tener en cuenta el numeral segundo del artículo 246 del CPACA, se dispuso que son pasibles del recurso de súplica los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, se hace necesario recordar esta norma, la cual, reza:
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 54. En el presente caso, el magistrado sustanciador profirió auto del 28 de marzo de 2023, mediante el cual, entre otras decisiones, decretó las pruebas aportadas por las partes.
Contra esta decisión el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica, toda vez que, no se efectuó pronunciamiento alguno frente a unos medios probatorios por él solicitados. Ante esta omisión, se dictó auto del 26 de abril de 2023, en el que se modificó el numeral tercero del resuelve correspondiente al auto suplicado en el sentido de negar la prueba testimonial deprecada por el accionante. 55.
En punto de la oportunidad, se advierte que, mediante auto del 26 de abril de 2023, se modificó el numeral tercero del resuelve correspondiente a la providencia del 28 de marzo de 2023 que omitió pronunciarse sobre la solicitud probatoria elevada por el accionante. El proveído que decidió la reposición fue notificado el 27 de abril de 202326, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 246 del CPACA27 para formular el recurso de súplica vencieron el 1 de mayo del mismo año y comoquiera que se presentó desde el 29 de marzo de 202228, como subsidiario de la súplica, se concluye que, se radicó dentro del término fijado por el legislador. 56.
En cuanto a la naturaleza de la providencia impugnada, se observa que, el demandante interpuso recurso de súplica contra la decisión que omitió pronunciarse frente a unas pruebas por él deprecadas. Luego, entiende la Sala que el mecanismo de defensa incoado, subsidiario de la reposición, se dirige contra el auto que negó los referidos medios probatorios.
Al respecto, el artículo 243.7 de la Ley 1437 de 2011, establece que el auto «que niegue el decreto o la 23 Ver actuación del índice 74 del expediente digital disponible el SAMAI. 24 Ver actuación del índice 76 del expediente digital disponible el SAMAI. 25 Teniendo en cuenta lo dispuesto por la mayoría de la Sala en providencia de 4 de mayo de 2023, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00294-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 26 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 84. 27 ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: (…) b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse;
(Subrayado fuera de texto). 28 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 76. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva Cámara de Representantes 2022-2023 Rad: 11001-03-28-000-2022-00186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 práctica de pruebas» es apelable y, por ende, pasible de súplica.
Además, se trata de un auto proferido por el magistrado ponente durante el curso de un proceso de única instancia. 2.4. Análisis del caso en concreto 57. Como ya ha referido la Sección Quinta29, sea lo primero señalar que, el legislador puso al alcance de las partes, diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso30, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez.
No obstante, esta amplia potestad derivada del principio de libertad probatoria, la respectiva decisión judicial que ponga fin a la litis debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna. 58. A su vez, dicha codificación procesal, en su artículo 168 dispone que “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.
Al respecto, la Sala31 ha establecido lo siguiente: “(…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate). Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 1.
Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad.
Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho”. 59.
En este orden, se tiene que, para efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo o los argumentos de quien se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad. 60. A su vez, el artículo 212 del Código General del Proceso dispone que en la petición se deberá expresar “el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”, los cuales, una vez constatados por el juez, lo facultarán para que ordene su práctica en la audiencia correspondiente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 213 ibidem. 29 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00294-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 30 Artículo 165.
Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…). 31 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 3 de marzo de 2016, Exp.
No. 11001032800020150001800, Actor: Federico González Campos, Demandado: Nación – Rama Judicial. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva Cámara de Representantes 2022-2023 Rad: 11001-03-28-000-2022-00186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 61.
Descendiendo al caso concreto, se observa que, en un aparte de la demanda denominado «ANEXOS PARA HACER VALER COMO ASERVO (sic) PROBATORIO» el señor Harold Eduardo Sua Montaña requirió: “ANEXOS PARA HACER VALER COMO ASERVO (sic) PROBATORIO” Sírvase su señoría tener como pruebas lo mencionado a continuación además de lo que eventualmente aporte la contraparte en la contestación respectiva y el solicitarle a quienes fungieron de secretarios de la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022 declaración tendiente a explicar la razón por la cual el secretario general pidió el uso de la palabra y otros miembros de la mesa le mostraron al presidente de la misma un documento pero él no le concedió el uso de la palabra al secretario tal y como se evidencia en los minutos (sic) toda vez que de dicha situación podría significar otras (sic) irregularidad más a las ya argüidas en este escrito: • Copia simple del orden del día de la sesión inaugural del periodo congregacional 2022-2026. • Video de la sesión inaugural del periodo congregacional disponible en https://www.youtube.com/watch?v=jIjfVe63Vjw • Copia simple del orden del día de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes de la República del 20 de julio de 2022. • Video de la sesión plenaria del Senado de la República del 21 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=YI6A3-mOH4g • Copia simple del orden del día de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes de la República del 21 de julio de 2022. • Video de la sesión del Congreso en pleno del 21 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=8n9kKhNkq8w” (Subrayado adicional). 62.
Mediante auto de 26 de abril de 2023, el despacho conductor del proceso negó el decreto de los referidos testimonios ante el incumplimiento de las exigencias impuestas en el artículo 212 del Código General del Proceso consistentes en enunciar de manera concreta el nombre, domicilio o lugar donde podían ser citados y por cuanto la solicitud carece de una expresión clara de los hechos objeto de prueba. 63.
A efecto de resolver el presente recurso de súplica, y luego de revisar el escrito inicial esta Sala de Sección evidencia que, efectivamente, el actor solicitó llamar a rendir declaración “a quienes fungieron de secretarios de la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022”, sin enunciar de manera expresa sus nombres, el domicilio, la residencia o el lugar donde podían ser citados para efectos de enviar la respectiva citación; elementos necesarios para acceder a su decreto, como lo exige la citada disposición, por lo que, resulta claro el incumplimiento del actor de solicitar la práctica de las referidas pruebas testimoniales como lo dispone la norma procesal32. 64.
Añádase a lo anterior que, el demandante adujo que el propósito de dichas declaraciones es acreditar “la razón por la cual el secretario general pidió el uso de la palabra y otros miembros de la mesa le mostraron al presidente de la misma un documento pero él no le concedió el uso de la palabra al secretario”, situaciones que, a juicio del señor Sua Montaña, “podrían significar otras irregularidad (sic) más a las ya argüidas”; sin embargo, omitió indicar cuáles son esas otras irregularidades que pretende probar con las declaraciones requeridas, lo cual resulta determinante para establecer su conducencia, pertinencia y utilidad33. 32 Al respecto ver: i) Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, auto del 2 de marzo de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00216-00, ii) Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, auto del 2 de marzo de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00282-00. 33 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 20 de abril de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00302-00.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva Cámara de Representantes 2022-2023 Rad: 11001-03-28-000-2022-00186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 65. Así mismo, en el expediente obran los enlaces de los siguientes videos que aportó la parte actora con la demanda, los cuales permiten evidenciar todo el desarrollo y lo acontecido durante las sesiones del Congreso de la República del 21 de julio y el 2 de agosto de 2022 a que alude el actor en la solicitud probatoria objeto de estudio: Video de la sesión inaugural del periodo congregacional 2022-2026 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=jIjfVe63Vjw Video de la sesión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=8n9kKhNkq8w Video de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes de la República del 21 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=HgSZeH- qJA4 Minutos 1:50:39 a 1:52:05 del video de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes de la República del 26 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=XH7pP4N5MGY Video de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes de la República del 2 de agosto de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=cjH_dWSVvac Video de la sesión de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes de la República del 2 de agosto de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=XP1WLOMLQAg 66.
En este orden, para la Sala, tal y como lo señaló el ponente, los testimonios deprecados por el demandante resultan innecesarios, y no cumplen con el requisito de utilidad como acertadamente lo consideró el magistrado sustanciador, toda vez que, en el plenario obran ya pruebas que permiten verificar las presuntas irregularidades alegadas por el actor. 67.
De otra parte, a diferencia de lo que interpreta el accionante en cuanto a que la decisión frente a las pruebas solicitadas debe proferirse antes o concomitantemente con la decisión de sentencia anticipada para estar configurado lo dispuesto en el literal b) del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 y que al hacerlo en este momento estaría expuesta su imparcialidad la sala considera que como ya se expuso en el auto de 26 de abril de 2023, la decisión que se tome frente a la prueba testimonial en este momento procesal en nada afecta el sentido de la sentencia anticipada, ni mucho menos la imparcialidad del fallador, pues como lo indican las razones ya expuestas, no es procedente decretar la prueba solicitada, situación que implica mantener los presupuestos de la decisión de dar aplicación a dicha figura procesal. 68.
En consecuencia, se impone confirmar el auto suplicado. En mérito de lo expuesto la Sección Quinta del Consejo de Estado, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 26 de abril de 2023, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 28 de marzo de 2023, que omitió pronunciarse sobre unas pruebas deprecadas por el actor. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva Cámara de Representantes 2022-2023 Rad: 11001-03-28-000-2022-00186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 SEGUNDO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno, de conformidad con el numeral 4 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: En firme este proveído, REMÍTASE el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Aclara voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”