CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., marzo cuatro (04) de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202200374 00 Accionante: ULINCER RENGIFO ADRADA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos de procedencia / DEFECTO FÁCTICO – No se configura en este caso.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Ulincer Rengifo Adrada, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Ulincer Rengifo Adrada, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1 El tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): 1 Remitida por correo electrónico el 14 de enero de 2022. 1 Radicación número: 110010315000202200374 00 Accionante: Ulincer Rengifo Adrada Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 15.1.
Primera: Amparar los derechos fundamentales al señor ULINCER RENGIFO ADRADA Y OTROS consagrados en la Constitución Política, entre otros el derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, violación al principio de justicia material, prevalencia del derecho sustancial y exceso de ritual manifiesto en actuación judicial dando lugar al defecto fáctico por vía de hecho. 15.2.
Segunda: Dejar sin efectos la sentencia del trece de julio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en el marco del medio de control reparación directa, adelantado contra La Nación: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial), notificado en julio 20 de 2021 y ejecutoriada en julio 18 misma anualidad, con radicación N° 41-001-33-33- 002-2013-00157-01. 5.3.
Tercera: En su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia proferida en septiembre 29 de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del circuito judicial de Neiva, radicación N° 41-001-33-33-002-2013-00157-00, objeto de revocatoria por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. 2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Ulincer Rengifo Adrada, Carmen Lucía Solarte Ruiz, Miguel Alberto Rengifo Solarte, Lesly Viviana Rengifo Solarte, Ingrid Juliana Rengifo Sánchez, Gustavo Rengifo Adrada, Jesús Herminzul Rengifo Adrada y Teodoro Rengifo Adrada demandaron a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del primero de los mencionados señores.
Mediante sentencia de 27 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por las entidades demandadas ante el Tribunal Administrativo del Huila, el que, por medio de fallo de 13 de julio de 2021 –notificado electrónicamente el 21 del mismo mes y año–, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 3.
Fundamentos de la demanda 2 Radicación número: 110010315000202200374 00 Accionante: Ulincer Rengifo Adrada Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Sostuvo el tutelante que en la decisión cuestionada se configuró un defecto fáctico, por las siguientes razones: ●Se refiere a una persona diferente como privado de la libertad, de lo que, a su juicio, “se infiere y queda inmersa la sensación que la decisión objeto de tutela es un copie y pegue de otra providencia del mismo Tribunal (…) lo anterior significa que no se analizó, estudió y revisó detallada y concienzudamente los hechos puestos de presente en el medio de control ni el material probatorio aportado por la parte actora, simplemente se hicieron alusiones a decisiones equívocas de la FGN validando la medida de aseguramiento”. ●Se realiza una afirmación contraria a la realidad, cuando señala que existió una “prueba incriminatoria directa uso de su teléfono en actividades al margen de la ley ”.
Explicó que el informe técnico no constituye una prueba incriminatoria y que este debió revisarse con más detalle. ●Se afirma que la medida de aseguramiento es razonable. ●La “afirmación del TCA HUILA contraria a la realidad. Los informes de inteligencia y/o policiales no son prueba en el proceso penal, meros orientadores de la investigación”. ●Guardó silencio frente a la afirmación de la Fiscalía de que en la investigación penal se individualizó al actor como secuestrador, lo que “carece de sustento alguno, siendo un grave yerro fáctico del accionado validar afirmaciones de la FGN en cuanto presunta participación de URA en distintos secuestros realizados en todo el país, cuando si bien se le hicieron cargos por esa conducta punible solo por el prurito de ser peyorativa y ampulosa la FGN en sindicaciones de cualquier tenor, desconoce el accionado, y esto es un hecho relevante en cuanto es un error fáctico, que al resolver situación jurídica no se le dictó medida de aseguramiento por dicha conducta, tampoco por rebelión”. ●Valoró indebidamente los elementos probatorios para presumir participación en 3 Radicación número: 110010315000202200374 00 Accionante: Ulincer Rengifo Adrada Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) ilícitos y así derivar la razonabilidad de la medida de aseguramiento. ●Por la (trascripción literal con posibles errores incluidos): … desvaloración declaraciones de quienes fueron objeto de allanamiento que infieren sin hesitación no tener adminículos balísticos en la vivienda.
Además, éstos eran del mismo calibre de fusiles portados por policiales partícipes del allanamiento: En indagatoria del 27 de noviembre/2004 no se le pone de presente la munición ‘incautada’ en su residencia cuando el allanamiento se realizó el 25 de noviembre de 2004 a partir de las 12.05 pasada la medianoche. ●Porque el “examen de actuación de la FGN que dio lugar a la medida de aseguramiento no es acorde a la realidad, es desbordada, desproporcionada y arbitraria… al vincular al señor URA al proceso penal por el secuestro del señor ORTIZ por el simple hecho de conocer a (…) ‘La Mona’ y las presuntas llamadas telefónicas entre ambos, como si ello fuese indicio grave, situación claramente explicada por el señor ARA”. ●Porque el “número telefónico del actor no aparece entre los interceptados ni relacionado con los miembros del grupo al margen de la ley”. ●Porque “no se realiza análisis razonable y proporcionado de las reales circunstancias en que se produjo la detención”. ●Por considerar que la prolongación indebida de la detención preventiva por parte de la Rama Judicial, “no causó perjuicios al actor (…) como si fuera cualquier cosa no solo la detención intramural durante mas de 15 meses, luego la domiciliaria otros 18 meses como si fuera poco perder el trabajo estable que tenía en la Imprenta Departamental del Cauca y no volver a emplearse con empresa formal alguna, además de la deshonra a la que fue sometido con ese proceso penal y la angustia, zozobra, preocupación que se extendió no solo siete años, sino que una vez culminado el juicio, más de dos años para definir su situación jurídica. 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4 Radicación número: 110010315000202200374 00 Accionante: Ulincer Rengifo Adrada Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 4.1. Mediante providencia de 19 de enero de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó, como terceros con interés, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Carmen Lucía Solarte Ruiz, Miguel Alberto Rengifo Solarte, Lesly Viviana Rengifo Solarte, Ingrid Juliana Rengifo Sánchez, Gustavo Rengifo Adrada, Jesús Herminzul Rengifo Adrada y Teodoro Rengifo Adrada. 4.2.
El Tribunal Administrativo del Huila se opuso al amparo solicitado, tras considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante, pues la decisión cuestionada se fundamentó en el análisis de los elementos de la responsabilidad, de la normativa que regula la privación injusta de la libertad y en la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
De otra parte, refirió que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, dado que, aunque el tutelante contó con la posibilidad de solicitar la aclaración y corrección de la sentencia de segunda instancia respecto del “nombre de las personas a quienes hacía alusión en su decisión” (artículos 285 y 286 del CGP, aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA), no lo hizo.
Agregó que el accionante también pudo promover el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia que ahora se cuestiona y que la acción de tutela no puede sustituir dicho mecanismo, que es el idóneo para garantizar la protección pretendida. Adujo que, si bien es cierto que en la decisión cuestionada se hizo referencia a unos apellidos diferentes a los del demandante, también lo es que ello obedeció a un error de digitación y no a una acción deliberada de “copie y pegue”, como lo indica el señor Rengifo Adrada.
Aclaró que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … carece de todo sentido y fundamentación jurídica y probatoria, que ese yerro de digitación haya incidido en el análisis del caso concreto, pues se trató 5 Radicación número: 110010315000202200374 00 Accionante: Ulincer Rengifo Adrada Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) de un lapsus de digitación, toda vez que en toda la providencia se hizo referencia exclusiva y específica al señor Ulincer Rengifo Adrada como la persona a la que la Fiscalía vinculó a una investigación penal y fue sujeto de medida de aseguramiento, sobre la cual centró la Sala su análisis para establecer si fue o no injusta y así estructurar los requisitos axiológicos de la responsabilidad estatal.
Manifestó que en la demanda de tutela no se especificaron las pruebas que se dejaron de valorar o fueron valoradas indebidamente y, en ese sentido, lo que se pretende es que se surta una nueva valoración del acervo probatorio como si se tratara de una tercera instancia, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
Dijo que si esa corporación estableció que la medida de aseguramiento impuesta al señor Rengifo Adrada obedeció a que “en su residencia conservaba material de guerra, munición calibre 7.62 mm cuyo manejo, almacenamiento y distribución es monopolio de las Fuerzas Militares y adicionalmente, por el hecho de mantener reuniones y contacto telefónico con personas consideradas integrantes de grupos armados al margen de la ley y los colaboradores de éstos”, ello permitió concluir que dicha medida cumplió las exigencias del artículo 356 del CPP.
Añadió que la corporación también determinó que tanto la Fiscalía como el juez de control de garantías contaron con los elementos de prueba y evidencia física necesarios para que se solicitara y se decretara la medida de aseguramiento, respectivamente, por contar, por lo menos, con dos indicios graves de responsabilidad de que el imputado pudo ser autor o partícipe de las conductas reprochadas, por lo que se concluyó que la medida fue justificada y razonada.
Por lo expuesto, precisó que las pruebas se valoraron en conjunto y bajo la óptica de la sana crítica y, por ende, no puede predicarse la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 4.3. La Fiscalía General de la Nación indicó que, contrario a lo expuesto por el tutelante, no se configuró un defecto fáctico, pues la autoridad judicial accionada 6 Radicación número: 110010315000202200374 00 Accionante: Ulincer Rengifo Adrada Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) contó con los elementos de juicio suficientes para emitir el fallo de segunda instancia y los valoró adecuadamente.
Mencionó que no podía desconocerse que los funcionarios judiciales tienen una amplia potestad de valorar el material probatorio recaudado, con el fin de fundamentar las decisiones judiciales que emiten, lo que le permitió al tribunal accionado concluir que las entidades demandadas no debían responder por la privación de la libertad del señor Rengifo Adrada.
De otra parte, sostuvo que la parte actora pretende “retrotraer, a través del amparo una instancia judicial más, actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno”.
Por lo expuesto, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela, porque no se configuraron los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. 4.4. Los señores Carmen Lucía Solarte Ruiz, Lesly Viviana Rengifo Solarte y Miguel Alberto Rengifo Solarte, en calidad de esposa e hijos de la víctima directa del daño, manifestaron “las situaciones que vivimos directamente con ocasión de la injusta detención… que también expusimos ante la Fiscalía General de la Nación en sendas declaraciones y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán…”.
Refirieron que (trascripción literal con posibles errores incluidos): Nosotros siempre hemos pensado que el Estado en el caso de mi esposo y papá de mis hijos, actuó de manera arbitraria, excediendo sus poderes y se convirtió otra vez en victimario; con el fallo del Tribunal Administrativo del Huila nos están victimizando más, con el fallo del Tribunal del Huila se está justificando el actuar ilegal de la 7 Radicación número: 110010315000202200374 00 Accionante: Ulincer Rengifo Adrada Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Policía/Ejercito y la Fiscalía, ya que en el juicio quedó demostrado que las pruebas que ellos tenían para detener a mi esposo y papá de mis hijos eran falsas o que no tenían pruebas y por eso hicieron ese montaje de los tiros. 4.5.
Mediante escrito de 26 de enero de 2022, el tutelante solicitó que “de oficio” se requiriera al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y/o el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Popayán la remisión de la “presunta libreta que se me decomisó –libreta que nunca encontramos en la revisión del expediente– en la que supuestamente aparecen los teléfonos de personas involucradas en el secuestro y otros delitos, personas que nunca conocí, solamente desde el momento en que nos juntaron en la policía de Popayán…”.
De otra parte –por escrito separado–, el tutelante hizo un recuento de “las situaciones que viví directamente con ocasión de la injusta detención de que fue objeto el 24 de noviembre de 2004, posterior proceso penal y la demanda administrativa entablada en mi nombre y de mi familia, la que injusta, equívoca y arbitrariamente fue revocada por el Tribunal Administrativo del Huila…”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2 Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 8 Radicación número: 110010315000202200374 00 Accionante: Ulincer Rengifo Adrada Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3 Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son: 4 - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Radicación número: 110010315000202200374 00 Accionante: Ulincer Rengifo Adrada Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. 10 Radicación número: 110010315000202200374 00 Accionante: Ulincer Rengifo Adrada Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. 5 2.
Caso concreto Dado que se reúnen los presupuestos generales y especiales, la Sala abordará el estudio de fondo del presente asunto. En la providencia cuestionada –dictada el 13 de julio de 2021– el Tribunal Administrativo del Huila revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): …toda persona está en el deber de soportar la privación de su libertad si se satisfacen los requisitos constitucionales y legales, como lo tienen establecido las disposiciones que se mencionaron y en esta medida el señor Rengifo Adrada estaba en el deber de soportar la carga que le fue impuesta mientras se surtían las etapas propias del proceso penal, pues fue capturado en cumplimiento de una orden judicial por los delitos de secuestro extorsivo, rebelión y concierto para delinquir habiéndose atribuido además la fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, por lo que solo en la media en que se acredite un actuar indebido de la demandada a través de cada uno de sus centros de imputación se podrá señalar que dicho daño fue antijurídico.
Para verificar lo anterior, se tiene que el 2 de diciembre de 2004 la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva impuso medida de aseguramiento al señor Ulincer Rengifo Adrada por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas considerando: (…) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 Radicación número: 110010315000202200374 00 Accionante: Ulincer Rengifo Adrada Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En contra de la anterior decisión, el asegurado a través de su defensor, interpuso recurso de apelación arguyendo principalmente que no obra prueba material ni indiciaria de su responsabilidad por los delitos imputados y que el ‘informe No. 3590’ que lo incrimina se queda en afirmaciones generales y vagas, sin contar con rigurosidad probatoria alguna, añadiendo no ser el dueño de las municiones encontradas en su apartamento y no aceptar que mantenía reuniones con la ‘Mona Zarria’, porque no muestra argumentadamente la Fiscalía y con prueba material la anterior afirmación. Se limita a afirmar sin mostrar las circunstancias modales de las reuniones y llamadas telefónicas que puedan comprometer la responsabilidad del sindicado.
El 16 de febrero de 2005 la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, desató el anterior recurso confirmando la imposición de la media restrictiva de la libertad, arguyendo existir material probatorio que compromete la responsabilidad del encartado, como la agenda color café que le fue incautada donde se encuentran los números telefónicos 3153439252 y 3102053050 pertenecientes a alias Andrés (Diego Andrés Quilindo) y alias Rubiela (Rubiela Rojas) pertenecientes a las FARC, también una tarjeta color habano donde se halló el numero 3158791598 perteneciente a alias la negra (Jacqueline Gómez Moncayo) lo que desvirtúa su injurada cuando niega conocer a los antes señalados, además se encontró en su apartamento cajas contentivas de municiones calibre 7.62 mm sin justificar la presencia ni procedencia de las mismas.
En virtud de lo expuesto, el tribunal encuentra que la medida de aseguramiento impuesta a Ulincer Rengifo Adrada cumplió con las exigencias del artículo 356 del CPP (requisitos subjetivos) aplicable para la época de los hechos, pues apreciadas las pruebas recolectadas y valoradas en su conjunto a la luz de la sana crítica, permitían en su momento procesal que el fiscal pudiera inferir razonablemente, su presunta participación en los delitos tráfico, fabricación y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y concierto para delinquir.
Observese que previo a imponer la medida precautelar, la Fiscalía el 22 de noviembre de 2004 ordenó el allanamiento y registro del inmueble donde residía el capturado ubicado en (…) diligencia que se llevó a cabo el 25 de noviembre siguientes a las 12:05 y fue atendida por la señora Carmen Lucía Solarte Ruiz según acta sin número de la misma fecha en la que se consignó: ‘en el cuarto principal, en el sector del baño en cual se encuentra en obra negra, dentro de una caja de cartón y debajo de unos elementos se encontraron cuatro (4) cajas de munición 7.62, tres (3) de ellas como veinte (20) cartuchos cada una y una (1) de ellas con dieciocho (18) cartuchos, los cuales se proceden a incautar para que obren dentro de la investigación’.
El hallazgo del anterior material de guerra fue puesto de presente al capturado en la diligencia de indagatoria, quine se limitó a indicar ‘no entiendo ni conozco la procedencia de la munición que dicen haber hallado en mi apartamento’, sin realizar mayor esfuerzo argumentativo tendiente a desvirtuar el delito que se le imputaba, menos aportar pruebas que hubieran permitido al instructor desechar el punible endilgado en la modalidad de conservación de municiones de uso exclusivo de las fuerzas armadas, dedicándose en su lugar a reprochar las presuntas irregularidades en que incurrieron los uniformados al momento de su captura (uso de la fuerza y maltrato). 12 Radicación número: 110010315000202200374 00 Accionante: Ulincer Rengifo Adrada Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Adicionalmente, como respaldo de la medida de aseguramiento impuesta se tuvo en cuenta el acta de elementos incautados al momento de la captura de noviembre 24 de 2004, en la cual se consignó que al aprehendido le fue hallado: i) un celular Nokia y su batería con el abonado 3155782417 de la empresa Bellsouth, ii)agenda color café con manuscritos y números telefónicos apareciendo en su hoja No. 6 el nombre de Andrés 3153439252 y en su hoja No. 7 Rubiela 3102053050, iii) tarjeta color habano con manuscritos donde obra el nombre de Negra – india 3158791598.
Obra informe de inteligencia No. 3590 de noviembre 16 de 2004 de la Dirección Antisecuestro y Extorsión Gaula de Santiago de Cali en el cual se ponen de presente las labores realizadas para individualizar a personas que estarían comprometidas con secuestros en todo el territorio nacional, dentro de las cuales se encuentran (…) figurando con los mismos números telefónicos encontrados en la agenda personal del privado de la libertad.
También se encuentra el informe No. 941 de septiembre 24 de 2004 del Grupo Gaula Rural Huila en el cual se individualiza a los distintos integrantes del frente Jacobo Arenas de las FARC figurando (…) con lo cual se desvirtúa lo manifestado por el capturado en su injurada cuando niega enfáticamente conocer a los antes mencionados y solo acepta distinguir a (…) alias la mona como excompañera de estudios.
Aunado a las anteriores probanzas que constituyeron el fundamento para que la Fiscalía impusiera la medida de aseguramiento, encuentra el Tribunal que en aludido informe de inteligencia No. 3590 de noviembre 16 de 2004 también figura individualizado Ulincer Rengifo Adrada (alias Ulincer) como participante de distintos secuestros realizados en todo el país. Tampoco puede pasar desapercibido esta corporación, que en la ampliación de indagatoria realizada al encartado el fiscal al ponerle de presente el informe técnico de la Unidad de Análisis Técnico del CTI de octubre 25 de 2004, en el cual se informó que en el secuestro de José Leonardo Ortiz los presuntos secuestradores (…) se comunicaban de distintos números telefónicos dentro de los cuales figura (…) perteneciente a Ulincer Rengifo Adrada, contestó: ‘no, que yo a la única que sí distingo como ya lo he dicho es a Francy Stella Cerón, que la conoció como la mona, durante el estudio, todo el mundo le decía la mona allá donde estudiábamos, a los demás no tengo conocimiento de ellos, ni sobre el secuestro de este señor’.
Si bien el informe técnico atrás mencionado, no fue allegado al plenario, según el relato que realiza del mismo el Fiscal se tiene que constituye una prueba incriminatoria directa en contra del investigado, pues lo vincula con las conductas reprochadas sin que el implicado hubiera rendido explicación alguna del uso de su teléfono personal en actividades al margen de la ley.
Las anteriores probanzas corroboraban la presunta coautoría del capturado en los delitos que le fueron imputados y constituyen serios indicios de responsabilidad en contra del mismo, máxime cuando su defensor ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar su no participación en los delitos imputados realizó, pues no justificó razonadamente los motivos por los cuales conservaba y almacenaba en su residencia munición de uso exclusivo de las fuerzas armadas, tampoco explicó la razón por la cual conservaba el número 13 Radicación número: 110010315000202200374 00 Accionante: Ulincer Rengifo Adrada Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) telefónico de milicianos activos de las FARC perpetradores de secuestros a nivel nacional, antes bien en su injurada negó cualquier relación con los mismos.
En suma, la Fiscalía en su momento contó con los elementos de prueba y evidencia física necesarios para decretar la medida de aseguramiento, pues en una valoración de conjunto y a la luz de la sana crítica se tiene que de dichos medios de convicción se deprende por lo menos dos indicios graves de responsabilidad de que el imputado pudo ser autor o participe de las conductas reprochadas, por lo que había el mérito suficiente para privarlo de la libertad en establecimiento carcelario.
Fuera de lo dicho, los delitos concierto para delinquir y fabricación, trafico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas por los que se impuso medida de aseguramiento al aquí demandante, como lo prevén los artículos 340 y 366 del CP tienen una pena mínima de prisión que supera los 4 años, por lo que también estaba satisfecha la exigencia del artículo 357 del CPP (requisito objetivo) para imponer detención preventiva en establecimiento carcelario al investigado.
De acuerdo con lo expuesto, la imposición de la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía estuvo debidamente justificada, razonada y por ello la privación de la libertad del actor no fue injusta, pues además de cumplir con las exigencias normativas, resultaba: i) Necesario, dado que el investigado constituía un peligro para la comunidad en atención a su probable vinculación con grupos al margen de la ley y de mantenerse en libertad podía continuar apoyando a los mismos en su actividad delictual. ii) Proporcional, dado que las conductas reprochadas se encuentran tipificadas con pena privativa de la libertad intramural que superan los 4 años y frente a las magnitud del agravio imputado y los derechos conculcados, estaba en relación de equilibrio mantenerlo alejado de la comunidad. iii) Razonable, en atención a la gravedad de los hechos delictivos imputados y la especial protección que debe brindar el Estado a la comunidad frente a aquellos que pretendan derrocar el orden preestalecido.
De otra parte, refieren los demandantes que la Rama Judicial prolongó indebidamente la detención preventiva por haber adelantado la etapa de juicio superado el término dispuesto para ello, argumento que no comparte este tribunal como a continuación se expone. Se tiene que la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión dictó el 9 de noviembre de 2005 resolución de acusación en contra del señor Rengifo Adrada y la misma cobró ejecutoria el 2 de junio de 2006, razón por la cual los juzgados penales especializados encargados de conocer la causa, tenían hasta el 2 de junio de 2007 para celebrar la correspondiente audiencia pública, so pena de conceder la libertad provisional al procesado en los términos de los artículos 365-5 y 15 transitorio de la Ley 600 de 2000.
Cumplido el término antes mencionado sin que se hubiera realizado la aludida diligencia, el 13 de diciembre de 2007 previa solicitud del acusado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva concedió la libertad 14 Radicación número: 110010315000202200374 00 Accionante: Ulincer Rengifo Adrada Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) provisional al mismo, razón por la cual no es de recibo el argumento de la parte actora referente a que la Rama Judicial extendió indebidamente la privación de su libertad, antes bien superado el término dispuesto para que los operadores judiciales realizaran la audiencia pública se benefició al procesado concediéndole su libertad por el vencimiento de términos antes señalado.
No sobra advertir la orfandad probatoria en torno a la causa que dio lugar al vencimiento de términos y que permita señalar un obrar culposo de la administración. Si bien el señor Rengifo Adrada luego de recuperar su libertad continuó vinculado al proceso penal seguido en su contra hasta el 29 de diciembre de 2011 cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán lo absolvió de responsabilidad penal, en el plenario no obra prueba del daño que ello le causó en cuento hubiere excedido los inconvenientes ordinarios y molestias propias que deben soportar cualquier ciudadano al atender el requerimiento de una autoridad judicial, lo mismo que las afectaciones a su familia y como tal que no debieron soportar.
Es que durante el periodo antes referido no pesó sobre el procesado medida de aseguramiento que hubiere afectado su derecho a la libertad, ni se restringió su locomoción o circulación (verbigracia, prohibición de salir de la ciudad o cambiar de domicilio) de manera que se le hubiere causado un perjuicio real, máxime cuando las declaraciones de los señores (…) dan cuenta de las circunstancias en que acaeció la captura, los perjuicios ocasionados con la misma y el recto actuar ciudadano del aprehendido sin hacer alusión a perjuicio alguno por continuar vinculado al proceso, al respecto en un caso similar el precedente indicó: (…) Constatado que la privación de la libertad de Ulincer Rengifo Adrada no tuvo el carácter de antijurídica, el daño alegado por los demandantes tampoco es antijurídico pues el señor Rengifo estaba en la obligación jurídica de soportar la restricción de su derecho a la libertad y recuperado el mismo mantenerse vinculado al proceso, por eso no es susceptible indemnizar a los actores.
En síntesis, la parte accionante alega que en la anterior decisión se incurrió en un defecto fáctico, porque el tribunal accionado no efectuó un análisis razonable y proporcionado de las reales circunstancias en que se produjo la detención, toda vez que no se examinó la arbitrariedad de la medida impuesta. Para la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo de Huila en su decisión. La Sala observa que, contrario a lo expuesto por la parte actora, el tribunal accionado sí valoró las pruebas allegadas al expediente.
Otra cosa es que, en 15 Radicación número: 110010315000202200374 00 Accionante: Ulincer Rengifo Adrada Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces, se estimara que, la medida de aseguramiento impuesta al ahora tutelante cumplió con las exigencias del artículo 356 del CPP, por cuanto existían indicios de 6 responsabilidad de que podía ser el autor o partícipe de los delitos de tráfico, fabricación y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y concierto para delinquir, toda vez que en el inmueble donde vivía el señor Rengifo Adrada se encontraron unas cajas con munición y, además, se le incautó una libreta en la que figuraban algunos números de teléfono pertenecientes a miembros de las FARC.
La autoridad judicial accionada también valoró el informe de inteligencia No. 3590 de 16 de noviembre de 2004, en el que se estableció que las personas con los mismos números de celular encontrados en la agenda personal del ahora tutelante estarían comprometidas con secuestros en el territorio nacional y en el que también “figura individualizado Ulincer Rengifo Adrada (alias Ulincer) como participante de distintos secuestro realizados en todo el país”.
Respecto de ese documento, el tribunal accionado aclaró que si bien no se allegó al proceso, lo cierto es que sí debía ser considerado como una prueba incriminatoria directa, por vincularlo con los delitos investigados, máxime cuando el tutelante no explicó por qué su teléfono personal se utilizó en actividades al margen de la ley ni explicó por qué almacenaba munición de uso exclusivo de las fuerzas militares y tenía los números de teléfono de milicianos activos de las FARC.
Por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Huila concluyó que la medida de aseguramiento impuesta al señor Rengifo Adrada fue necesaria, proporcional y razonable. 6 “ARTICULO 356. REQUISITOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. 16 Radicación número: 110010315000202200374 00 Accionante: Ulincer Rengifo Adrada Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) De otra parte, la Subsección observa que la autoridad judicial accionada analizó los cargos atribuidos a la Rama Judicial y concluyó que no es cierto que extendió indebidamente la privación de la libertad del tutelante, pues, por el contrario, se estableció que al haberse cumplido el término previsto en los artículos 365-5 y 15 transitorio de la Ley 600 de 2000 sin haberse celebrado la respectiva audiencia pública, se le concedió la libertad por vencimiento de términos y aunque continuó vinculado al proceso, se determinó que no se probó que ello le causó un daño que “hubiere excedido los inconvenientes ordinarios y molestias propias que debe soportar cualquier ciudadano al atender el requerimiento de una autoridad judicial”.
En ese sentido, la Sala estima que la determinación de negar las pretensiones de la demanda, por considerar que a las entidades accionadas no se les podía atribuir responsabilidad por la privación de la libertad del ahora accionante, devino de un análisis con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas y, que además, se fundamentó en pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en los que se ha establecido que se requiere “efectuarse un análisis de las circunstancias del caso en concreto a efectos de verificar si la medida restrictiva de la libertad cumplió criterios de necesidad, razonabilidad, legalidad y proporcionalidad”.
Conviene mencionar que, si bien como lo indicó el tutelante al plantearse el problema jurídico en la decisión cuestionada, se enunciaron los apellidos de una persona diferente, lo cierto es que para la Sala ello no es suficiente para 7 7 En la decisión se indicó: 3.4. Problema jurídico Se plantea resolver el Tribunal: i) ¿Tiene legitimación en la causa la Rama Judicial, cuando no emitió la medida de aseguramiento que afectó al señor Ulincer Rengifo Adrada? ii) ¿Debe revocarse la decisión de primer grado, porque la demandada a través de cada uno de sus centros de imputación, actuó de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, sin haber causado el daño antijurídico generador de responsabilidad patrimonial que se reclama? iii) ¿Debe modificarse la condena por perjuicios morales que impuso el a quo atendiendo los parámetros a que alude la Rama Judicial y la Fiscalía? iv) ¿Debe revocarse la condena impuesta por daño a la vida de relación, al no acreditarse la existencia del mismo? La tesis del tribunal es que la Nación – Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva pero como no se demostró el daño antijurídico en cuanto la privación de la libertad del señor García 17 Radicación número: 110010315000202200374 00 Accionante: Ulincer Rengifo Adrada Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) considerar que existió el defecto alegado ni tampoco una violación a los derechos fundamentales de accionante, dado que el estudio de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad sí correspondió a la situación particular del señor Rengifo Adrada, con observancia de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional.
Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del principio de autonomía funcional, analizó el acervo probatorio allegado al proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable al ahora accionante y su grupo familiar, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión de segunda instancia fueron contrarias a derecho.
Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito del accionante de reabrir el debate que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa. Por lo expuesto, la Subsección negará el amparo solicitado por el señor Ulincer Rengifo Adrada, tras considerar que no se configuró el defecto planteado en la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Castro no fue injusta, ello impide la imputación del daño alegado y por tanto no procede la reparación de los perjuicios incoados. Para sustentar lo anterior, se analizará la legitimación en la causa de la Rama Judicial y los requisitos para erigir la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz de los hechos probados (se destaca). 18 Radicación número: 110010315000202200374 00 Accionante: Ulincer Rengifo Adrada Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 19