CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Radicado número: 11001-03-15-000-2022-04874-00 Actor: <<CAMILO>> Autoridad: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA FRENTE A CONTRATOS ESTATALES-El amparo no procede para ordenar a la Administración cómo gestionar contratos estatales.
ACTIVISMO JUDICIAL-El juez no puede sustituir la gestión administrativa porque viola la separación del poder público. INCOMPETENCIA DEL CE EN TUTELA-El juez y los solicitantes deben acatar las reglas de reparto de la tutela. SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión del 14 de octubre de 2022 que, al acceder al amparo, ordenó a la Unidad Nacional de Protección-UNP completar el esquema de seguridad del solicitante, mediante la entrega de un segundo vehículo blindado.
La mayoría estimó procedente la tutela, pues por la demora en la asignación de dicho automotor se podría poner en riesgo la integridad del interesado. 1. Comparto con la Sala la legítima preocupación por las condiciones de seguridad del solicitante. Sin duda alguna, cualquier amenaza a la integridad física de un ciudadano constituye una situación inadmisible e indeseable, en el marco de la convivencia pacífica a la que se aspira en el Estado social de derecho (art. 2 CN).
No obstante, a mi juicio, el amparo es improcedente, pues, conforme a los hechos, la UNP, entidad encargada de la protección del solicitante, de tiempo atrás, dispuso un esquema para su seguridad y solo a ella compete la gestión de ese esquema. En efecto, la solicitud de tutela se fundamenta en la falta de reemplazo de uno de los vehículos blindados del esquema de seguridad, por una presunta demora del contratista que debe suplir esa clase de automotores a la UNP.
Estimo que no le corresponde al juez de tutela interferir en un asunto relacionado con la gestión de un contrato estatal. La entidad contratante -UNP- debe tomar las medidas pertinentes para superar esa situación, pues es la llamada a responder por la omisión o extralimitación en sus funciones (arts. 6 y 90 CN). El juez de tutela no puede inmiscuirse en las competencias propias de la Administración, mucho menos, asumir el rol de coadministrador, o tomar como propias funciones que no tiene a cargo y por las cuales tampoco puede asumir responsabilidad (arts. 121 y 230 CN). 2.
Las reglas de reparto de tutela del Decreto 333 de 2021 deben acatarse tanto por el juez como por los solicitantes. Advierto que por los hechos que se alegan como causantes de la presunta vulneración de derechos, no era del caso vincular al trámite a la Nación-Presidencia de la República y, por ello, el Consejo de Estado tampoco debía avocar conocimiento de la acción. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI MAR/1F