Micelio
20001233300020130011602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-09-10

Radicación interna: 2252 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Luis Efren Leyton Cruz·Demandado: Departamento Del Cesar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 20001-23-33-000-2013-00116-02 (2252-2020) Demandante: Luis Efrén Leyton Cruz: Departamento del Cesar Tema: Aceptación de renuncia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 24 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 30). El señor Luis Efrén Leyton Cruz, en nombre propio, dada su calidad de abogado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento del Cesar, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad: (i) del «[…] Decreto No. 0000123 del 6 de Junio de 2012, por medio del cual El Gobernador del Departamento del Cesar Aceptó la Renuncia presentada por el suscrito LUIS EFREN LEYTON CRUZ, como Notario Único del Círculo de Tamalameque (Cesar)» (sic); y (ii) del «[…] auto de fecha 08 de noviembre de 2012 “POR EL CUAL SE RECHAZA UN RECURSO DE REPOSICION POR IMPROCEDENTE”, suscrito por el Doctor LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO, Gobernador del Departamento del Cesar, como actos complejos» (sic).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada: (i) reintegrarlo «[…] al cargo de NOTARIO ÚNICO DEL CÍRCULO DE TAMALAMEQUE – CESAR o a otro de superior categoría pero de funciones afines al antes mencionado, con una asignación mensual igual o equivalente a SIETE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($7.209.967,oo) Mcte., de acuerdo 2 Expediente 20001-23-33-000-2013-00116-02 (2252-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Efrén Leyton Cruz contra el departamento del Cesar a la Resolución No.5355 de 2012, de la Superintendencia de Notariado y Registro;

“Por la cual se fijan los subsidios en dinero para garantizar la prestación del servicio notarial en las Notarías de insuficientes ingresos y se establece el procedimiento para su pago en vigencia fiscal del año 2012”»; (ii) pagar «[…] todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones, cesantía, intereses a las cesantías, aumentos de salarios, salud, pensión, riesgos profesionales, caja de compensación familiar y demás emolumentos concurrentes al cargo, que [le] correspondan desde la fecha de [su] retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado»;

(iii) «[…] que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de [sus] servicios […]»; y (iv) «[…] que los reconocimientos económicos que se [le] efectúen, sean indexados conforme al procedimiento regularmente aceptado por el Honorable Consejo de Estado, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 […]» (sic). 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el demandante que «[…] A través del Decreto No. 0000080 de abril 12 de 2012, [fue] nombrado como Notario Único del Círculo del Tamalameque, Cesar, por el Gobernador del Departamento», luego de «[…] haber superado a satisfacción el concurso de notarios». Que tomó posesión de su cargo «[…] el día 15 de mayo de 2012, con efectos fiscales a partir del 1º de Junio de 2012 […]» (sic); y por «[…] motivos personales y ajenos a [su] voluntad, presionado por declaraciones efectuadas por el Ministro de Justicia de la época Dr. LUIS CARLOS ESGUERRA PORTOGUERRERO y por el Doctor LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO, Gobernador del Departamento del Cesar, el día 1º de junio de 2012 [se] vio obligado o constreñido a PRESENTAR RENUNCIA MOTIVADA al Cargo de NOTARIO ÚNICO DEL CIRCULO DE TAMALAMEQUE, CESAR, vía correo electrónico alexandra.camargo.gtzdp@hotmail.com, que corresponde a la Oficina de la Doctora ALEXANDRA CAMARGO, asistente del Señor Gobernador del Cesar […]» (sic).

Afirma que «[…] En virtud a que no [le] había sido notificado, ora comunicado, la aceptación de la renuncia al cargo de NOTARIO ÚNICO DEL CIRCULO DE TAMALAMEQUE, CESAR, el día 27 de julio de 2012, esto es cincuenta y siete (57) días después de haber presentado la renuncia, [comunicó] vía correo electrónico a la Gobernación del Cesar, el DESISTIMIENTO O RETRACTACIÓN a la renuncia presentada».

Que en procura de acceder a la protección a sus derechos constitucionales 3 Expediente 20001-23-33-000-2013-00116-02 (2252-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Efrén Leyton Cruz contra el departamento del Cesar fundamentales al debido proceso y de defensa en materia administrativa, acudió «[…] por vía de tutela ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la ciudad de Ibagué, Tolima, para que la demandada procediera a notificarle de conformidad con el Decreto Ley 01 de 1984 en su momento y la Ley 1437 de 2011, la existencia del acto administrativo por el cual se pronunciaba respecto de la renuncia presentada al cargo de notario, si lo hubiere»; despacho judicial que, «[…] mediante sentencia del 24 de septiembre de 2012, ordenó al señor Gobernador del Cesar, que en un término no mayor a 48 horas procediera a [notificarle] de manera personal la existencia del acto administrativo».

Agrega que por lo anterior «[…] el día 3 de octubre de 2012, mediante oficio sin número, vía correo certificado (Servientrega) se [le] comunicó por parte del Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación del Cesar, de la existencia del Decreto No.0000123 de Junio 6 de 2012,“POR MEDIO DEL CUAL SE ACEPTA LA RENUNCIA DE UN NOTARIO”, el cual en su parte motiva dice “Que la Superintendencia de Notariado y Registro mediante comunicación de fecha 05 de junio de 2012 informa a la Gobernación del Cesar la renuncia presentada a esa Institución señalando el envío desde el día 1 de Junio de 2012 la comunicación notificando la renuncia, pero que solo es recibida vía correo electrónico el día 05 de junio de 2012”»; contra tal decisión, el 9 de octubre siguiente, impetró recurso de reposición, rechazado por improcedente, con oficio sin número de 21 de noviembre de la misma anualidad. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29 y 209 de la Constitución Política; 27 del Decreto ley 2400 de 1968; 110 a 116 del Decreto ley 1950 de 1973; y 3, 9, 11, 13, 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011. Arguye que las decisiones acusadas se encuentran falsamente motivadas, porque se encuentran soportadas: (i) «[…] en una apreciación errónea, ya que la renuncia al cargo de Notario de Tamalameque fue presentada directamente por [él] el día 1º de Junio de 2012 a través de correo electrónico alexandra,camargogtzdp@hotmail.com, que corresponde a la Oficina de la Doctora ALEXANDRA CAMARGO, Asistente del Señor Gobernador del Cesar, luego la motivación del acto acusado no puede obedecer a la solicitud de renuncia que hizo la Superintendencia de Notariado y Registro mediante comunicación del día 5 de Junio de 2012»; y (ii) contrario a lo dispuesto en los artículos 110 y 111 del Decreto 1950 de 1973, su renuncia no se trató de una 4 Expediente 20001-23-33-000-2013-00116-02 (2252-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Efrén Leyton Cruz contra el departamento del Cesar manifestación libre, espontánea e inequívoca, sino que esta «[…] obedeció a una clara presión psicológica que ejerció el Ministro de Justicia como Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial y del mismo Gobernador del Cesar a través de los medios de comunicación a nivel Nacional […]».

Concluye que el Decreto 123 de 2012 deviene en ineficaz, por habérsele «[…] notificado después de 111 días de proferido», y nulo, por el hecho de haberle sido comunicado «[…] después de los 30 días de presentada la renuncia». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 113 a 120). El departamento del Cesar, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no. Asevera que «[…] El Departamento del Cesar, una vez la Superintendencia de Notario [sic] y Registro le remitió la renuncia presentada por el señor LUIS EFRÉN LEYTON CRUZ, procedió a aceptarla, al ser el competente por su calidad de nominador, y por ser la manifestación libre y voluntaria del recién designado, expidiendo el Decreto No. 0000123 del 06 de junio de 2012, de donde se concluye que el acto administrativo objeto de demanda fue expedido dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la renuncia, tal como lo exige el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973 y su expedición no obedeció a lo solicitado por un tercero, como lo afirma el Demandante». 1.6 La providencia apelada (ff. 297 a 303 vuelto).

El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 24 de octubre de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), a partir de los siguientes razonamientos: Que de «[…] la lectura del texto contentivo de la presentación de la renuncia, resulta evidente que formalmente sí se estructuraron los requisitos indispensables para que la renuncia del señor Luis Efrén Leyton Cruz, surtiera todos los efectos y fuera aceptada por parte del nominador.

Fue un acto propio, con un sólo fin y espontáneo. No obra prueba de que el Gobernador del Cesar o algún otro funcionario de dicho ente hubieran ejercido una fuerza o coacción en su contra para lograr tal propósito». Sostiene que «[…] no se evidencia el componente coercitivo que permita concluir que el fuero interno del señor Leyton Cruz fue invadido de tal manera que su capacidad de decisión se vio disminuida, al punto de que indefectiblemente se vio compelido a renunciar». 5 Expediente 20001-23-33-000-2013-00116-02 (2252-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Efrén Leyton Cruz contra el departamento del Cesar Indica que «[…] el cargo de falsa motivación alegado por el actor no está llamado a prosperar, pues se reitera que la renuncia por él presentada, es el resultado de su manifestación voluntaria, ajena a toda coacción y libre de vicios, la cual se vio materializada tanto en el pluricitado Decreto No. 0000123 de 6 de junio de 2012 y en su escrito de dimisión».

Que respecto de que el decreto acusado fue expedido por «[…] solicitud hecha por un tercero - Superintendencia de Notariado y Registro- y no a la renuncia directamente por él presentada, […] se encuentra plenamente acreditado en el proceso que la actuación de dicha entidad se limitó a remitir a la autoridad competente, es decir al Gobernador del Cesar, la solicitud de renuncia para que este emitiera el correspondiente pronunciamiento».

Precisa que «[…] la renuncia fue aceptada dentro del término legal, esto es, dentro de los treinta días a que hace alusión el artículo 13, nótese que la renuncia fue presentada el 28 de mayo de 2012 y el Decreto No.0000123, por medio del cual se acepta la renuncia fue proferido por el Gobernador del Cesar el 6 de junio de 2012. Este acto administrativo fue expedido por la autoridad nominadora, de conformidad con las plenas facultades que le confería el ordenamiento jurídico, es decir, que a partir de su expedición la renuncia se tornó en irrevocable e irretractable. // Cuestión distinta es que la notificación de esta decisión solo se llevó a cabo hasta el 3 de octubre de 2012 (folio 20), no obstante, según se analizó, esta formalidad era necesaria para que este acto administrativo surtiera efectos frente al administrado, en este caso el demandante, mas no significa que careciera de validez».

Concluye que «[…] la retractación que manifestó el actor mediante escrito radicado vía correo electrónico el 27 de julio de 2012 (folio 13-14) no logró tener efecto alguno en su situación particular, pues si bien la aceptación de la dimisión fue notificada con posterioridad a la petición de retiro de la misma, lo cierto es que la decisión de la administración ya había sido tomada, es decir, se había producido la manifestación válida de voluntad de la autoridad nominadora destinada a producir efectos jurídicos». 1.7 El recurso de apelación (ff. 307 a 308).

Inconforme con la anterior sentencia, el demandante interpuso recurso de apelación, en el que insiste en sus argumentos de demanda y añade que «[…] hay que clarificar que a los notarios o notarias de los círculos de las notarías de tercera categoría son nombrados por los gobernadores por expreso mandato del artículo 6 del decreto 960 de 1970 y artículo 61 del Decreto 2148 de 1983; es decir los 6 Expediente 20001-23-33-000-2013-00116-02 (2252-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Efrén Leyton Cruz contra el departamento del Cesar nominadores son los gobernadores de cada departamento y no el Supernotariado y Registro; como tal la renuncia motivada que presenté al cargo de la notaría del círculo de Tamalameque Cesar, fue recibida por esta última y la entidad demandada se pronunció fue frente a un escrito que le hizo llegar la SNR, tal y como lo expresa en el literal e) de la parte motiva del acto administrativo objeto de censura y no fue presentada directamente por el suscrito al demandado por lo tanto de entrada el acto administrativo es ilegal […]» (sic).

Que el Tribunal omitió estudiar «[…] que el escrito de renuncia que se presentó ante la SNR, fue motivado y soportado en las declaraciones que el demandado dio a la prensa (así está documentado y probado en la demanda con los anexos presentados), en una clara presión hacia el suscrito para que renunciara al cargo de notario único del Círculo de Tamalameque Cesar, y no como erróneamente lo indicó el ministerio público».

Aduce que «[…] La renuncia nunca fue aceptada por parte del demandado, dentro de los términos del Decreto 2400 de 1978 reglamentado por el Decreto 1953 de 1973, el acto administrativo jamás fue notificado dentro de los términos legales, por ello [tuvo] que acudir a una acción de tutela para poder conocer la respuesta de solicitud de renuncia y de retractación de la misma.

Tampoco fue publicado el acto administrativo demandado en la gaceta departamental, en cumplimiento del principio constitucional y legal de publicidad (artículo 209 constitucional y ley 1437 de 2011 […]». Que «[…] de conformidad con el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandado está obligado a notificarle el Decreto 123 dentro de los términos legales, por tratarse de un Acto Definitivo, y no como equivocadamente lo planteó el encartado, al decir que el acto administrativo en comento era de trámite, y que como tal no era notificable, ni mucho menos objeto de recursos administrativos. […]» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 13 de febrero de 2019 (f. 310) y admitido por esta Corporación a través de auto de 29 de octubre de 2020 (f. 328), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite 7 Expediente 20001-23-33-000-2013-00116-02 (2252-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Efrén Leyton Cruz contra el departamento del Cesar regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 15 de septiembre de 2021 (f. 343), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara; sin embargo, guardaron silencio (f. 344).

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si el acto administrativo, que aceptó la renuncia del actor al cargo de notario único del círculo de Tamalameque (Cesar), se ajusta al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, fue expedido de manera irregular, con falsa motivación o sin competencia. 3.3 Marco jurídico.

En primer lugar, resulta pertinente precisar que el acto de renuncia del servidor público debe ser resultado de la voluntad libre y espontánea, pues conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Carta Política, «[t]oda persona es libre de escoger profesión u oficio […]». En relación con la libre disposición para renunciar a un empleo público, el artículo 27 del Decreto 2400 de 19681, compatible con el mandato del artículo 26 superior, dispone: Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.

La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo.

La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, 1 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 8 Expediente 20001-23-33-000-2013-00116-02 (2252-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Efrén Leyton Cruz contra el departamento del Cesar las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier [sic] otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado.

De igual modo, el Decreto 1950 de 1973, «Por el cual se reglamentan los decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 […]», preceptúa: Artículo 111. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. Artículo 112. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste, deberá aceptarla.

La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable. Artículo 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. De la precitada normativa se colige que el acto de renuncia a un cargo público debe ser resultado de una manifestación escrita e inequívoca del funcionario de cesar en el ejercicio del empleo que desempeña, de tal suerte que dicho acto debe reflejar su voluntad indiscutible de retirarse del empleo, esto es, una expresión de la voluntad consciente y ajena a todo vicio de fuerza o engaño. Ahora bien, cabe advertir que el hecho de que el dimitente motive su renuncia, sea cualquiera su razón, no invalida el acto administrativo que la acepta, así lo ha considerado el Consejo de Estado: No existe en el ordenamiento jurídico una disposición que impida al dimitente exponer las razones o motivos que lo indujeron a tomar la determinación de desvincularse del servicio público, cualquiera que éstos sean, y no es admisible acoger la tesis de que cuando aquellos se explicitan el acto administrativo por el cual se acepta la 9 Expediente 20001-23-33-000-2013-00116-02 (2252-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Efrén Leyton Cruz contra el departamento del Cesar renuncia, contraría la preceptiva jurídica aplicable a la materia, pues en ausencia de norma determinante de su ilegalidad por esa causa, resulta arbitrario acoger tales planteamientos.

Pues bien, en el escrito del 9 de octubre de 1989 contentivo de su dimisión, el accionante señala por qué razón decidió retirarse de su empleo, así se expresó el doctor Martínez Santa en comunicación dirigida al Director Regional: “Respecto a su oficio número 37727 de 9 de octubre de 1989, me permito aclararle que con comunicación de fecha 2 de octubre de este año, y de acuerdo a la buena voluntad mostrada por usted en la toma de decisiones que redundarían en bien de la institución, retiré la renuncia presentada el 26 de septiembre del año en curso.

Debido a lo anterior no es procedente aceptar una renuncia inexistente. Para salvar inconvenientes de tipo jurídico reitero la renuncia al cargo de Técnico Especialista G. 05 (Oficial de Personal) de una manera irrevocable a partir del 1o. de noviembre de 1989. Esto es producto de los inesperados cambios en sus decisiones las cuales parecían ser muy claras”.

(fl. 24). En esta comunicación el actor explicita los móviles que lo indujeron a renunciar nuevamente, de una parte, salvar inconvenientes de tipo jurídico y, de otra, los inesperados cambios en las decisiones del Director Regional, dimisión que esta vez presenta en forma irrevocable y con efectos a partir de una fecha anterior a la señalada en la primera renuncia que presentó. Empero, ni tal escrito ni ninguna otra prueba allegada al expediente, evidencian que la administración haya ejercido presión sobre él para que hiciera esta manifestación de voluntad, de hacer dejación de su empleo2.

Por tanto, si bien es cierto que la renuncia está precedida de un motivo, sea expreso o no, también lo es que en caso de que sea explícito no invalida por sí solo el acto administrativo de su aceptación, por lo que se deberá demostrar que en efecto ese móvil sea producto de una coacción invencible que excluya el acto voluntario de dimisión. Así las cosas, se tiene que el acto administrativo que acepta la renuncia reconoce efectos jurídicos irrevocables y, además, goza de presunción de legalidad, 2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, consejero ponente Joaquín Barreto Ruiz, sentencia de 18 de julio de 1995, expediente 7700.

Ver también fallo de 23 de febrero de 2017, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 08001-23-33-000-2012- 00098-01 (1496-14). 10 Expediente 20001-23-33-000-2013-00116-02 (2252-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Efrén Leyton Cruz contra el departamento del Cesar cuanto más si el servidor, de manera escrita y espontánea, manifiesta inequívocamente su deseo de desvincularse de la Administración. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario, que fue tenido en cuenta por el a quo, y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: i) Decreto 80 de 12 de abril de 2012, proferido por el gobernador del Cesar, mediante el cual se nombró al accionante como notario único del círculo de Tamalameque (Cesar) en propiedad (f. 32); y acta de posesión de 15 de mayo de 2012 para ese cargo, con efectos fiscales desde el 1º de junio del mismo año (f. 33). ii) Impresiones de noticias de prensa en las que se informa sobre la condena del notario único de Tamalameque, por el hecho punible de peculado y las denuncias del entonces ministro de justicia en tal sentido, de 28 de mayo de 2012, de Radio Guatapurí, elpaisvallenato.com, El Heraldo, El Tiempo, Caracol Radio y RPT Noticias (ff. 34 a 41). iii) Escrito de renuncia presentado por el actor, ante el gobernador del Cesar, de 28 de mayo de 2012 (ff. 42 y 43), cuyo texto es el siguiente: […] En el año 2003, me desempeñé como asesor y Secretario de Gobierno del Municipio de Casabianca Tolima, pero en mi rol de asesor se demostró claramente que cumplí horario, hubo subordinación y recibí una remuneración, es decir se configuró una relación laboral, para to cual el Alcalde de la época decidió pagarme mis cesantías y mis vacaciones, ello en continuidad con el cargo de Secretario de Gobierno, es decir el tiempo se acumuló, para tener derecho al pago referido [sic].

Dentro de mis actuaciones está el que he sido estricto en la defensa de lo público, y por ello me tocó denunciar a un Ex alcalde de este Municipio por malos manejos del erario público, llegándose hasta al punto que el mencionado señor fue inhabilitado para ejercer funciones públicas. Lo anterior me trajo como consecuencia, que fui denunciado por peculado por haber cobrado mis Cesantías y vacaciones, lo cual ascendió a un valor total de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL PESOS ($1.400.000,00) Mcte.

El Proceso en Primera instancia fue fallado a mi favor es decir se profirió Sentencia Absolutoria por El Juzgado Penal del Circuito de Fresno Tolima, frente a esta Decisión el denunciante apeló dicha sentencia y el pasado 2 de febrero de 2012, el Tribunal Superior de Ibagué — Sata Penal resolvió revocar la sentencia 11 Expediente 20001-23-33-000-2013-00116-02 (2252-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Efrén Leyton Cruz contra el departamento del Cesar y por el contrario expidió Sentencia condenatoria en mi contra a 48 meses de prisión domiciliaria.

Frente a esta Situación interpuse el recurso Extraordinario de Casación ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, recurso que se está surtiendo, como aparece claramente en la página de Internet de la Rama Judicial — Consulta Procesos, Radicación No. 73283310400120070005101. Así las cosas, el pasado sábado 26 de Mayo de 2012, se informó A través de Caracol Radio (está publicado en Internet), que el Señor Ministro de Justicia había Solicitado al Señor Gobernador del Cesar que suspendiera la entrega de la Notaría y me retirara del Cargo de Notario de Tamalameque, ya que yo estaba Condenado por Peculado -a 48 meses de cárcel, causándome un inmenso perjuicio moral y a mi familia (por lo que se viene publicando por otras personas en las redes sociales, y en la prensa hablada y escrita del país) a raíz de lo dicho por el señor Ministro desconociéndoseme fa presunción de inocencia, toda vez que el pronunciamiento del Tribunal Superior de Ibagué no está en firme, por lo anteriormente dicho.

Poniendo en la picota publica mi nombre, y recibiendo en mi móvil llamadas intimidantes, por haber aceptado dicha Notaría estando Condenado; es de anotar que incurrí en una serie de gastos como la consecución de la póliza y adquisición de muebles y enseres para la dotación de la Notaría pero no obstante de acuerdo a lo expuesto y al continuo pisoteo de mi buen nombre, como se lo manifesté a la Superintendencia de Notariado desde el pasado 28 de Mayo de los corrientes; he decidido presentar renuncia al Cargo de Notario del Circulo de Tamalameque — Cesar, para el cual fui nombrado mediante decreto 80 del 12 de Abril del año en curso, Expedido por la Gobernación cargo para el cual me posesioné. Es de anotar que esa renuncia la presente ante la superintendencia desde el día 28 de Mayo de 2012 [sic para toda la cita, negrilla y subraya no es del texto].

También aparece constancia de envío por correo electrónico, con destino a una cuenta de hotmail.com y a cuatro dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, el 29 de mayo y 1º de junio, ambos del mismo año (f. 41). iii) Decreto 123 de 6 de junio de 2012, emitido por el gobernador del Cesar, por el cual se acepta la renuncia trascrita (f. 21). iv) Memorial de 27 de julio de 2012, en el que el actor desistió de la dimisión presentada, con el siguiente contenido: Teniendo en cuenta que el pasado 29 de Mayo de 2012, le presente Renuncia al cargo de Notario Único del Circulo de Tamalameque Cesar, y dada cuenta que hasta la fecha no he recibido ninguna 12 Expediente 20001-23-33-000-2013-00116-02 (2252-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Efrén Leyton Cruz contra el departamento del Cesar notificación de acto administrativo alguno de parte de su señoría sobre la aceptación de la renuncia presentada; y de conformidad con El artículo 113 del Decreto 1950 de 1973, ya han pasado más de 30 días en que se presentó la renuncia sin recibir ningún pronunciamiento por parte suya; le comunico que he decidido desistir de la renuncia presentada al cargo de Notario Único del Circulo de Tamalameque Cesar, por las razones expuestas y además que los motivos presentados para presentar la renuncia ya desaparecieron, por cuanto que el proceso penal que tenía pendiente fue fallado a mí favor por prescripción por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Penal.

(Anexo Sentencia); y como en la actualidad me asisten los derechos de Carrera Notarial que adquirí por haber ganado el concurso de Notarios, comedidamente le solicito proceda de conformidad en asocio o coordinación con la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro para que se me haga entrega de la Notaría en comento [sic para toda la cita].

El anterior documento aparece enviado a dos correos de hotmail.com y las mismas cuatro dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro a las que remitió su renuncia (f. 44). v) Oficio de 3 de octubre de 2012, por el cual, en cumplimiento de un fallo de tutela emanado del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima), de 24 de septiembre de 2012, le fue entregado el Decreto departamental del Cesar 123 de 6 de junio de 2012, para su notificación personal (f. 52). vi) Auto de 8 de noviembre de 2012, proferido por el gobernador del Cesar, por el cual rechazó el recurso interpuesto contra el Decreto123 de 2012, que aceptó la renuncia presentada por el actor (f. 60).

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el demandante: (i) fue designado, en propiedad, como notario único del círculo de Tamalameque, por haber superado el respectivo concurso, según consta en el Decreto departamental 80 de 12 de abril de 2002, proferido por el gobernador del Cesar; (ii) luego de posesionarse y antes de empezar a ejercer el cargo, el 28 de mayo de 2012, presentó renuncia dirigida al gobernador del Cesar y remitida por correo electrónico a una cuenta de hotmail.com y cuatro de la Superintendencia de Notariado y Registro, los días 29 de mayo y 1º de junio, ambos de 2012;

(iii) la aceptación de la renuncia del demandante fue el 6 de junio de 2002, es decir, dentro del plazo de 30 días que tenía para pronunciarse; sin embargo, dicho acto administrativo fue notificado el 3 de octubre del mismo año; (iv) el demandante, 13 Expediente 20001-23-33-000-2013-00116-02 (2252-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Efrén Leyton Cruz contra el departamento del Cesar antes de que se le notificara esa aceptación de renuncia, el 27 de julio de 2002 desistió de ella; y (v) no hay prueba de que hubiese ejercido cargo, por el contrario, en el escrito que desiste de la dimisión pide se «haga entrega de la Notaría».

En primer lugar, en lo que atañe a la clase de vinculación que tenía el demandante, se trata de un servidor público, notario, cargo al que accedió por haber superado el correspondiente concurso de méritos. Dentro del proceso no aparece prueba respecto de la cual se deduzca que el gobernador del Cesar o cualquier otra autoridad ejerciera presión sobre el demandante para que no desempeñara las funciones de notario único de Tamalameque.

Lo cierto es que en el momento de posesionarse sobre el demandante pesaba una condena por el delito de peculado por apropiación, con una pena principal de 48 meses y multa de $1.461.738.53 pesos, que estaba pendiente de definir por un recurso de casación impetrado por el penado. Como consecuencia, de la anterior condena vigente, se repite, al momento de posesionarse, el ministro de justicia y la prensa pusieron en conocimiento de la opinión pública este hecho.

Por su lado, el demandante, según se deduce, de su escrito de dimisión, llegó al convencimiento de que debía renunciar al cargo en el que se había posesionado; no otra cosa se infiere del texto destacado de la dimisión trascrita. En este orden de ideas, aunque en el expediente no hay prueba de que alguna autoridad le hubiese hecho insinuación para obtener la dimisión del actor, y si ello eventualmente ocurrió, por el hecho de comunicar que sobre él pesaba una condena penal, esta situación no pudo haber implicado una coacción invencible que eliminara su acto voluntario, cuanto más si su grado de preparación de abogado le permitía analizar la conveniencia o no de pedir su retiro.

Por otra parte, el demandante afirma que presentó la renuncia a una entidad, la Superintendencia de Notariado y Registro, sin embargo, fue aceptada por el gobernador del Cesar, aspecto que, en su criterio, implica una irregularidad que conlleva la anulación del acto y respecto de la cual no se pronunció el juez de primera instancia. Para la Sala, el hecho de que hubiese enviado su renuncia a una entidad diferente a la que debía resolver, es un yerro que cometió el dimitente, que no puede afectar a la Administración; la Superintendencia, al recibir el escrito dirigido al 14 Expediente 20001-23-33-000-2013-00116-02 (2252-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Efrén Leyton Cruz contra el departamento del Cesar gobernador del Cesar, hizo lo que el artículo 21 del CPACA (antes 33 del CCA) le ordena, es decir, enviárselo al competente; asimismo, esa situación administrativa fue definida por el segundo, quien es el funcionario competente, como así lo reconoce el actor.

En lo que se refiere a la diferencia entre la fecha en que fue presentada su renuncia (28 de mayo de 2012), el día en que le fue aceptada (6 de junio) y cuando le fue notificada la decisión (3 de octubre), encuentra esta subsección que, efectivamente, el decreto de aceptación de la dimisión fue expedido dentro del plazo de los treinta (30) días que autoriza la ley; mientras que su «notificación» fue en un período posterior, sin embargo, esta irregularidad no causa su anulación. Sobre tal aspecto, se precisa que, como lo ha afirmado esta Sala 3, no es indispensable que la aceptación de la renuncia sea notificada, sino que solo requiere comunicarse, pues se trata del asentimiento de la voluntad del dimitente, frente a la cual, si se admite, simplemente se valida, avala o autoriza su retiro del servicio público.

De igual modo, la falta de notificación por ser externa y ajena al contenido del acto demandado, como lo ha sostenido esta Corporación, desde hace más de 5 lustros, no afecta su validez4: No existe norma legal que permita la anulación de un acto por no haber sido publicado, comunicado o notificado, según el caso. El acto que ha sido proferido por funcionario que tiene competencia para ello, sin desviación de poder y sin violación de disposiciones superiores, es un acto correctamente expedido y no envuelve en sí, irregularidad alguna.

Si es necesario notificar el acto y ello no se hace, o se hace irregularmente, las consecuencias de tal omisión o deficiencia son bien diferentes a los de la nulidad de la manifestación de voluntad de la administración, pues según las voces del artículo 48 del C.C.A., en tales condiciones no "producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales".

Finalmente, es de advertir que el acto administrativo mediante el cual se acepta una renuncia, no pone fin a una actuación administrativa como sucedería con el acto que destituye a un funcionario, reconoce 3 Sentencia de 23 de octubre de 2020, radicación 08001-23-33-000-2014-00136-01(3470-15). En la que se dijo: «[e]l yerro en que incurren es en considerar que la aceptación de la renuncia debió haber sido notificada cuando lo cierto es que dicha determinación bastaba con ser comunicada» 4 Sentencia de 6 de noviembre de 1992, radicación 5017, M.P. Joaquín Barreto Ruiz 15 Expediente 20001-23-33-000-2013-00116-02 (2252-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Efrén Leyton Cruz contra el departamento del Cesar el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación o que ordena la inscripción de un funcionario en la carrera administrativa.

Por ende, aquel acto administrativo no se notifica sino que se comunica, como sucede asimismo con otros actos de carácter discrecional como los que ordenan la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de funcionarios de libre nombramiento y remoción, y en casos de movimientos de personal como en los traslados y encargos. Y, como ya se dijo, tampoco existe disposición que permite anular un acto por no haberse hecho la correspondiente comunicación o realizado ésta de manera irregular o en forma deficiente.

En el mismo sentido, respecto de la validez del acto administrativo de aceptación de la renuncia, una vez proferido se torna irrevocable e irretractable, como lo ha considerado esta sección segunda5: Ahora bien, cuando la norma de 1973 dispuso como irrevocable solo aquella renuncia que fue regularmente aceptada, se está refiriendo sin duda alguna a aquella que es manifestada por la autoridad mediante un acto administrativo que tenga validez jurídica, es decir, que tenga como requisitos haber sido expedido por «el órgano competente, de acuerdo con el procedimiento previsto y no lesiona un derecho de rango superior”.

De manera que desde el mismo momento en que el acto administrativo de aceptación es válidamente expedido por la autoridad respectiva y de conformidad con la normatividad vigente, se torna en irrevocable y por ende en irretractable por parte del funcionario dimitente. Por su parte mediante la Resolución 063 del 22 de mayo de 2013 la veedora distrital procedió a aceptar la renuncia a partir del 1.° de junio de 2013 (folio 3).

Este acto administrativo fue expedido por la autoridad nominadora, de conformidad con las plenas facultades que le confería el ordenamiento jurídico, es decir que, a partir de su expedición la renuncia se tornó en irrevocable e irretractable. Cuestión distinta es que la notificación de esta decisión solo se llevó a cabo hasta el 28 de mayo de 2013 (folio 4), no obstante, según se analizó, esta formalidad era necesaria para que este acto administrativo surtiera efectos frente al administrado, en este caso la demandante, mas no significaba que careciera de validez.

A partir de las anteriores premisas, se tiene que el control de legalidad se hace en relación con el contenido del acto administrativo, desde el momento de su existencia, que surge cuando se expide; en este caso la aceptación de la 5 Fallo de 11 de septiembre de 2017, radicación 25000-23-2-000-2013-05862-01 (4191-14), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas 16 Expediente 20001-23-33-000-2013-00116-02 (2252-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Efrén Leyton Cruz contra el departamento del Cesar renuncia6 que, dicho sea de paso, se hizo dentro de los treinta días con que contaba la Administración para pronunciarse.

En estas condiciones, al haber sido expedida la aceptación de renuncia, por el Decreto departamental 123 de 6 de junio de 2012, con los atributos de existencia y validez del acto administrativo, en el presente caso, se mantiene incólume su presunción de legalidad porque fue emitido por autoridad competente y con fundamento en la normativa que lo habilitaba para aceptarle la dimisión, y lo único que faltaba para ser oponible al interesado, era la comunicación. Por lo anterior, el desistimiento de la renuncia, presentado el 27 de julio de 2012, carece de efecto vinculante para la Administración y no sirve para que desaparezcan los atributos de existencia y validez que adquirió por el solo hecho de ser emitido, es más las condiciones de irrevocabilidad e inmodificabilidad se mantienen.

Por otro lado, la aceptación de renuncia debía ser comunicada, como se hizo el 4 de septiembre de 2012, según lo confiesa el actor (folio 46 vuelto), sin embargo, por decisión de tutela que ordenó su notificación, esta se realizó el 3 de octubre del mismo año, pero esta circunstancia en nada altera la ejecutividad del acto de aceptación de la renuncia, como se explicó. Lo anterior cobra mayor relevancia en el presente asunto, pues pese a que el actor se posesionó el 15 de mayo de 2012, con efectos desde el 1º de junio, y la dimisión se aceptó el 6 de los mismos mes y año, dentro del proceso no aparece prueba de que el demandante hubiese ejercido sus funciones como notario único de Tamalameque (Cesar), por el contrario, con el escrito que desiste de la renuncia, pide se le haga su entrega.

En otras palabras, el dimitente no podía «continuar en el desempeño» de un cargo que no ejerció. Por lo tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 6 Sentencia C-069 de 23 de febrero de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara; «La existencia del acto administrativo está ligada al momento en que la voluntad de la Administración se manifiesta a través de una decisión. El acto administrativo existe, tal como lo señala la doctrina, desde el momento en que es producido por la Administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz.

De igual manera, la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada, claro está, a la publicación o notificación del acto, según sea de carácter general o individual». 17 Expediente 20001-23-33-000-2013-00116-02 (2252-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Efrén Leyton Cruz contra el departamento del Cesar En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia de 24 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Luis Efrén Leyton Cruz contra el departamento del Cesar, de acuerdo con la parte motiva. 2º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS