CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 66001-23-31-002-2004-00914-01 (56.977) Actor: RICARDO RESTREPO JARAMILLO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales aclaré el voto en el asunto de la referencia. La Subsección, en la sentencia de segunda instancia del 4 de septiembre de 20231, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, precisó en la parte motiva del fallo, en relación con el daño por el cual se estaba demandando, que consistía en “el retraso en la toma de la TAC [que] incidió directamente en la tardía decisión de realizar la intervención que la paciente requería, lo cual restó sus posibilidades de supervivencia y, por ello, se concluye, al igual que en primera instancia, que la clínica accionada está llamada a responder por la pérdida de oportunidad de la referida señora, y no por su muerte”.
Respetuosamente me aparto de la anterior conclusión, en la medida en que las pretensiones fueron planteadas de manera clara en la demanda, sin que resulte procedente interpretación al respecto, asunto distinto es que la responsabilidad por muerte se hubiese sustentado en una eventual omisión. El petitum hace referencia a lo que se pide, mientras que la causa petendi2 a los supuestos fácticos que le sirven de sustento a la pretensión, por tal razón, en el sub 1 Por medio de la cual fue decidido el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el fallo del 1 de diciembre de 2015, proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 2 Al respecto, esta Corporación ha sostenido: “[L]os hechos son la causa petendi de la demanda, en cuanto configuran la causa jurídica en que se fundamenta el derecho objeto de las pretensiones y por eso, desde el punto de vista procesal, su afirmación constituye un acto jurídico que tiene la trascendencia y alcance de definir los términos de la controversia y por lo tanto el alcance de la sentencia, y deben ser objeto del debate durante el proceso, para que si al final se encuentran debidamente probados puedan prosperar las peticiones Radicación: 66001-23-31-002-2004-00914-01 (56.977) Actor: Ricardo Restrepo Jaramillo y otros Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Aclaración de voto 2 lite, la omisión imputada no correspondía al daño que se pidió indemnizar, sino a su causa.
De este modo, estimo que no era procedente la condena en los términos planteados en la providencia -por pérdida de oportunidad-, sino que el daño a indemnizar era la muerte, el cual, en congruencia con la demanda, con los puntos a partir de los cuales se trabó la litis y con lo probado en el proceso, daba lugar a una sentencia favorable a la parte actora, en la medida en que se encontró acreditada la falla en la atención médica.
Así las cosas, aunque compartí la declaratoria de responsabilidad atribuida a la parte demandada, no estuve de acuerdo con el daño que se reparó. Muy atentamente, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta aclaración de voto fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF de la demanda, ya que respecto de ellos debe pronunciarse el juzgador, en perfecta congruencia” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 1995, expediente S-123,C.P.Consuelo Sarria Olmos, criterio reiterado por la Subsección A en providencia del 13 de julio de 2016, expediente 55.802.
A su vez, la Corte Constitucional ha precisado: “La causa petendi ‘hace referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez. Es así como la causa petendi contiene, por una parte, un componente fáctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jurídico, constituido no sólo por las normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, también, por el específico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuación. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica”.
Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-218 del 23 de marzo de 2010, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expediente T2.416.543.