Demandante: Alba Esther Castrillón Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11406-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11406-01 Demandante: ALBA ESTHER CASTRILLÓN Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas: Tutela de fondo – Vulneración al derecho al debido proceso administrativo – mora en actuación administrativa – confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 27 de enero de 2022.
En la providencia impugnada se amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 8 de diciembre de 20211, Alba Esther Castrillón presentó acción de tutela en contra del presidente de la República, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la Procuraduría General de la Nación. Con la solicitud de amparo pretende que le sean protegidos sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso administrativo y acceso a la administración de justicia, y junto con ellos, el principio de seguridad jurídica. 2.
La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la mora en la que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha incurrido en decidir el recurso de apelación presentado en contra 1 Según consta en documento 005 cargado a SAMAI. Demandante: Alba Esther Castrillón Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11406-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la respuesta dada por la empresa de energía eléctrica Afinia, frente a la petición elevada el 26 de febrero de 2021 para que se declarara el rompimiento de la solidaridad de la deuda que dejó su arrendatario por no pagar el servicio público de energía eléctrica. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados2 y, en consecuencia: 4. Prevenir al presidente de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que haga extensivo los precedentes jurisprudenciales en los que la Corte Constitucional prohibió la suspensión de forma unilateral de los servicios domiciliarios. 5.
Ordenar al presidente de la República y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cumplir sus funciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 365 al 370 de la Constitución Política, 75, 79 y 159 de la Ley 142 de 1994. 6. Ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que se abstenga de dilatar la solución del recurso de apelación que interponen los usuarios en contra de las decisiones de las empresas prestadoras del servicio de energía hasta por 900 días, por cuanto ese perjuicio genera un perjuicio irremediable. 7.
Ordenar al presidente de la República y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que impartan funciones a la Superintendencia, Zona Norte de Barranquilla, y a la empresa de energía, con el fin de que cumplan con los mandatos constitucionales previstos en el artículo 84 de la Constitución Política, en la Ley 1755 de 2015 y en el Decreto 019 del 2021, para que se abstenga de exigir requisitos no autorizados por la ley para resolver favorablemente el derecho de petición y decretar la ruptura de la solidaridad, como lo es requerir el certificado de libertad y tradición del inmueble donde se prestó el servicio de energía. 8.
Conminar al presidente de la República y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que indiquen cuáles son las funciones que deben ejercer y si entre ellas está ordenarles a las empresas de servicios públicos expedir un acto administrativo antes de suspender los servicios de energía y acueducto, conforme a los artículos 130, 140, 141 y 154 de la Ley 142 de 1994.
Lo anterior, debido a que, al contestar las acciones de tutela, siempre solicitan su desvinculación. 2 Obran pretensiones in extenso a folios 48-51 del escrito de tutela. Documento 0004 cargado a SAMAI. Demandante: Alba Esther Castrillón Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11406-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.
Decretar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios excedió el término de resolución del recurso de apelación interpuesto, conforme a los artículos 77 y 86 de la Ley 1437 de 2011. 10. Finalmente, la accionante, con el propósito de garantizar la protección de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso administrativo, “mínimo vital de energía”, salud, dignidad humana, educación y vivienda digna y de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, solicitó ordenarle a Afinia, empresa que presta el servicio público de energía eléctrica en su municipio, abstenerse de suspender el mencionado servicio en su vivienda. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos 11. La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 12. La accionante relató que el 26 de febrero de 2021 solicitó a la empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM, que se decretara la ruptura de la solidaridad por una deuda generada por su arrendatario.
Trámite al cual le fue asignado el número de radicado RE311020210886. 13. El 16 de marzo de 2021, la entidad resolvió la reclamación presentada mediante consecutivo 202170075797, declarando improcedente la petición. La empresa de servicios públicos sostuvo que no era procedente declarar el rompimiento de solidaridad, toda vez que como propietaria ha dejado de hacer efectivo el contrato de arriendo, por lo que consintió la deuda dejada por el inquilino. Igualmente, la empresa argumentó que el cliente y el usuario son solidariamente responsables en lo que respecta a las deudas que se generan por la prestación del servicio de energía y el propietario es garante ante la empresa en el cumplimiento de las obligaciones por parte del arrendatario. 14.
El 26 de marzo del mismo año, la accionante mediante escrito radicado RE3110202110886 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Esto, por encontrarse inconforme con la decisión porque consideró que no se debió trasladar la responsabilidad al propietario, siendo que la deuda es única y exclusiva del arrendatario. Por lo anterior, insistió en que se decretara la ruptura de la solidaridad y se retirara de las facturas la deuda contraída por el arrendatario. 15.
Caribemar de la Costa S.A. E.S.P. – Afinia Grupo EPM resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial, mediante decisión del 29 de marzo de 20213. Para ratificar su decisión, la empresa de servicios públicos argumentó que no es procedente declarar el rompimiento de solidaridad porque la actora como propietaria dejó de hacer efectivo el contrato de arriendo y consintió la deuda dejada 3 Documento 0020 cargado a SAMAI.
Demandante: Alba Esther Castrillón Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11406-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por el inquilino. Acto seguido, concedió el recurso de apelación a través del consecutivo No. 202170087326 del 29 de marzo de 2021. 16.
La actora puso de presente que una vez fue enviado el recurso de apelación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se le asignó el expediente 20218200276602. Sin embargo, a la fecha de presentación de esta tutela, la Superintendencia no ha decidido sobre éste. 1.4. Fundamentos de la solicitud 17. En sentir de la accionante, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales bajo los siguientes argumentos: 18.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso en contra de lo decidido por la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM, pese a que el plazo que tenía para ello era de “60 días”, conforme con lo establecido en los artículos “774 y 865 de la Ley 142 de 1994”. 19.
Asimismo, aseguró que la entidad precitada incurrió “en el delito de prevaricato por acción y omisión y se extralimitó en sus funciones”, al exigir un requisito no autorizado por la ley para decretar el rompimiento de la solidaridad, como lo es el certificado de tradición y libertad del inmueble donde se prestó el servicio. De otro lado, afirmó que el presidente de la República debe cumplir con sus funciones de vigilancia, control y fiscalización. Estas deben regular las relaciones de los usuarios de los servicios públicos y las empresas prestadoras de los mismos.
En especial, la parte actora sostuvo que el presidente debe velar por los derechos, deberes y el régimen de protección y la participación en la gestión y fiscalización de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios por parte de los usuarios. 20. Por último, indicó que es competencia del presidente de la República o, en su defecto, de la Superintendencia referida sancionar a las empresas de servicios públicos, por las suspensiones del suministro de energía de forma unilateral, sin 4 “ARTÍCULO
77. DIRECCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La dirección y representación legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios corresponde al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Este desempeñará sus funciones específicas de control, inspección y vigilancia con independencia de las Comisiones de Regulación de los servicios públicos domiciliarios y con la inmediata colaboración de los Superintendentes Delegados ( ). 5 “ARTÍCULO
86. EL RÉGIMEN TARIFARIO. El régimen tarifario en los servicios públicos a los que esta Ley se refiere está compuesto por reglas relativas a: 86.1. El régimen de regulación o de libertad ( )”. Demandante: Alba Esther Castrillón Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11406-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 expedir un acto administrativo previo, como considera que pasó en su caso particular. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 21. Mediante auto del 14 de diciembre de 20216, se admitió la presente acción de tutela y se negó la solicitud de medida provisional, por cuanto no se encontró demostrado el sustento de la medida peticionada. 22. Asimismo, se ordenó notificar a la parte actora, al presidente de la República, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Procuraduría General de la Nación, en calidad de autoridades accionadas. 23.
Finalmente, se ordenó vincular al trámite de la presente acción a Afinia, filial del Grupo EPM. 24. Realizadas las notificaciones ordenadas7, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 25.
Con escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado8, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios rindió informe en el que solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la tutela por cuanto no existe acción u omisión de esa entidad a la que se le pueda endilgar la vulneración de las garantías constitucionales de la accionante. 26.
En este punto, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que las órdenes de corte, financiación y la vinculación de un reclamo a la facturación son actuaciones de exclusiva competencia de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM– y no del resorte de la Superintendencia. 27. Por otro lado, sostuvo que, al revisar el sistema de gestión documental, encontró que el 29 de marzo de 2021 la compañía referida le concedió a la señora Alba Esther Castrillón un recurso de apelación, mediante el consecutivo núm. 202170087326, interpuesto en contra de la decisión administrativa del 16 del mismo mes y año, expediente que fue allegado a la Superintendencia el 14 de abril de la misma anualidad y le fue asignado el número de radicado 2021820390116341E.
En cuanto a ello, advirtió que el proceso se encuentra actualmente en trámite, donde se estudia el recurso de apelación, para posteriormente dictar el fallo que corresponda. 6 Documento 0022 cargado a SAMAI. 7 Documentos 0014 y 0023 cargado a SAMAI. 8 Obra en capeta 0011 cargada a SAMAI. Demandante: Alba Esther Castrillón Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11406-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 28.
El presidente de la República, la Procuraduría General de la Nación y la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM, pese a que fueron notificados, guardaron silencio. 1.6. Fallo impugnado 29. La Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió lo siguiente, mediante sentencia del 27 de enero de 2022: Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Alba Esther Castrillón, cuya protección solicitó a través de la acción de tutela instaurada en contra del presidente de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en el en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, resuelva de fondo el recurso de apelación que la señora Alba Esther Castrillón presentó en contra de la decisión adoptada el 16 de marzo de 2021 por la compañía Afinia en el proceso administrativo de ruptura de la solidaridad9. 30.
Como fundamento de su decisión, el A quo consideró: (…) [E]l recurso de apelación que interpuso la señora Castrillón en contra de la decisión de negar la ruptura de solidaridad adoptada por la empresa Afinia el 16 de marzo de la misma anualidad no ha sido resuelto, a pesar de que, como se anunció, el expediente fue remitido a la Superintendencia el 14 de abril de 2021, y que el término previsto en la Ley 1437 de 2011 se encuentra ampliamente superado, esta Subsección concluye que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo que reclama la peticionaria en esta sede constitucional.
En consecuencia, se ordenará a aquella entidad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, resuelva de fondo el recurso de apelación que la accionante presentó en contra de la decisión adoptada el 16 de marzo de 2021, en primera instancia, por la compañía Afinia. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, en caso de que la accionante considere que se configuró la figura del silencio administrativo negativo consagrada en el artículo 86 de la Ley 1437, por no haberse resuelto el recurso de apelación, debe precisarse que aquella puede atacar ese acto ficto a través de las vías jurisdiccionales ordinarias, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, en los términos previstos en el artículo 138 ejusdem10. 9 Folio 10 de la sentencia reprochada cargada a SAMAI. 10 Folio 9 de la sentencia de tutela de primera instancia. Documento 0024 cargado a SAMAI.
Demandante: Alba Esther Castrillón Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11406-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.7.- Impugnación 31. Con escrito enviado por correo electrónico el 8 de febrero de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impugnó el fallo de primera instancia. En el escrito de impugnación la entidad solicitó la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia aduciendo los siguientes argumentos: En cuanto al recurso de apelación concedido en sede de empresa, mediante decisión No. 202170075797 de fecha 16/03/2021, allegado a este órgano funcional de segunda instancia a través del radicado No. 2021820027602 el 14 de abril de 2021; esta Superintendencia informa que ya emitió fallo mediante resolución No. SSPD – 20228600051515 emitida el día 07-02-2022.
Expediente No. 2021132010403483E. Así las cosas, para el caso en particular aplica el concepto de sustracción de materia en la medida que a la fecha han desaparecido los hechos por los cuales el despacho judicial amparó el derecho fundamental de la parte accionante, reitero, dado que la superintendencia ya resolvió lo ordenado11. 1.8.- Trámite de segunda instancia 32.
El 8 de febrero de 2022, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en escrito separado al de impugnación, presentó el reporte de cumplimento del fallo de tutela, en el sentido que ya resolvió el recurso de apelación12. 33. A su turno, el 8 de febrero de 2022, la presidencia de la República presentó escrito en el que manifestó que no tenía relación alguna con el proceso de tutela de la referencia13. 34.
Mediante auto del 16 de febrero de 2022, el juez de tutela de primera instancia concedió la impugnación interpuesta por la accionada en contra de la sentencia de 27 de enero de 202214. Decisión que fue notificada el 18 de febrero del mismo año15. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 35. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 27 de enero de 2022, dictado por la Subsección A de la Sección Segunda de la 11 Folio 2 del escrito de impugnación. Documento que obra en capeta 0017 cargada a SAMAI. 12 Carpeta 0015 cargada a SAMAI. 13 Obra documento en carpeta 0018 cargada a SAMAI. 14 Documento 0026 cargado a SAMAI. 15 Documento 0027 cargado a SAMAI.
Demandante: Alba Esther Castrillón Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11406-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa – desvinculación 36. El 8 de febrero de 2022, la presidencia de la República presentó escrito en el que manifestó que no tenía relación alguna con el proceso de tutela de la referencia16. 37. Sobre el particular, se advierte que su vinculación obedeció a que la parte actora las incluyó dentro de las autoridades demandadas y, por ello, era importante que ejercieran su derecho de defensa. 38.
Sin embargo, a pesar de que la accionante propuso pretensiones encaminadas a que la presidencia de la República, impartiera unas instrucciones a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo cierto es que la presunta vulneración sólo se predica como viene de decirse de la empresa prestadora de servicios públicos, al ser la que resolvió de manera negativa la solicitud de ruptura de la solidaridad y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual debe resolver el recurso de apelación y en la que no tiene competencia la presidencia de la República, para decidir sobre tal. 39.
En consecuencia, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la presidencia de la República al no existir ninguna acción u omisión de esta entidad que afecten los derechos fundamentales invocados por la señora Alba Esther Castrillón. 2.3. Legitimación en la causa 40. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen, y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.
Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. 41. Sobre el estudio de este presupuesto procesal en materia de tutela, la Corte Constitucional, en la SU- 454 de 2016, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda17. 16 Obra documento en carpeta 0018 cargada a SAMAI. 17 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017.
Así mismo, Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2018, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Demandante: Alba Esther Castrillón Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11406-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 42.
Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a verificar la existencia de la legitimación en la causa, en su orden: i) por activa y ii) por pasiva. Después, en este mismo acápite, se realizará un análisis de la legitimidad como terceros con interés de cada una de las personas –naturales y jurídicas– que fueron vinculados al proceso en el auto admisorio. 2.3.1.
Legitimación en la causa por activa 43. En materia de tutela, el inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 44.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que cada persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma, mediante representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no este en condiciones de promover su propia defensa. 45.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que Alba Esther Castrillón es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue quien elevó el recurso de apelación, el cual solicita por medio de la presente tutela que sea decidido por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 46.
En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y la supuesta vulneración de los derechos invocados. 2.3.2. Legitimación en la causa por pasiva 47. La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello18. 48.
En el caso concreto, la demanda se dirigió contra la Superintendencia de artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva (…), entre otros”. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de 2016. Demandante: Alba Esther Castrillón Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11406-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Servicios Públicos Domiciliarios y contra la Empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM. 49.
De un estudio de los hechos y fundamentos invocados por la accionante, la Sala advierte que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora recae en la Empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM, al ser la que resolvió de manera negativa la solicitud de ruptura de la solidaridad y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual tiene debe resolver el recurso de apelación interpuesto en el procedimiento administrativo; razón por la que se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 50.
De otro lado, la Sala declarara la falta de legitimación por pasiva de la Procuraduría General de la Nación, al no existir ninguna acción u omisión de aquella entidad que afecte los derechos fundamentales invocados por la señora Alba Esther Castrillón. 2.4. Problemas jurídicos 51. De acuerdo con los antecedentes y el fallo de tutela de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar si aquella decisión se confirma, modifica o revoca, a partir de los argumentos dados en la impugnación. 52.
Así, le corresponde a la Sala verificar si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora al no resolver el recurso de apelación que presentó contra la decisión que negó la solicitud de rompimiento de la solidaridad de la deuda que dejó su arrendatario por no pagar el servicio público de energía eléctrica. 53.
Para resolver este interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) el caso concreto 2.5. Panorama general de la acción de tutela 54. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 55.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.
Caso concreto Demandante: Alba Esther Castrillón Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11406-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 56. En el sub lite, la señora Alba Esther Castrillón le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debido a que, en su sentir, tenía “60 días” para resolver el recurso de apelación que interpuso en contra de lo decidido por la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM. 57.
Al revisar el trámite adelantado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se puede advertir que: (i) el 26 de marzo de 2021 la actora interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión de negar la solicitud del rompimiento de solidaridad; (ii) el 29 de marzo del mismo año, la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM remitió copia del expediente a la referida superintendencia, entidad en la se le asignó al expediente el número 20218200276602; y (iii) el 07 de febrero de 2022 la entidad reguladora resolvió el recurso de apelación, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia proferido en el trámite del proceso de la referencia. 58.
Para resolver el presente caso es importante resaltar que la Ley 142 de 1994 dispuso lo siguiente sobre las peticiones que deben resolverse en el trámite de la prestación de los servicios públicos:
ARTÍCULO 152. DERECHO DE PETICIÓN Y DE RECURSO. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.
ARTÍCULO 153. DE LA OFICINA DE PETICIONES Y RECURSOS. Todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una "Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa.
Estas "Oficinas" llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron. Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.
ARTÍCULO 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.
Demandante: Alba Esther Castrillón Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11406-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario.
Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia [ ]
ARTÍCULO 159. DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN SOBRE PETICIONES Y RECURSOS. La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá́ en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo [ ]». 59. Como se ve, dicha norma no establece de manera expresa un término para responder el recurso de apelación, razón por la cual se debe aplicar el régimen general contenido en el CPACA. Este prevé lo siguiente:
ARTÍCULO
80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso. 60. De este modo, se encuentra que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no surtió la actuación correspondiente dentro de un término razonable, pues tardó aproximadamente 10 meses desde que se le remitió la copia del expediente que contiene el trámite adelantado ante Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM, sin emitir una decisión al respecto. 61.
Aunado a que en su intervención no explicó los motivos por los que se ha presentado dicha tardanza como, por ejemplo, que ello obedeció a la cantidad de quejas, recursos o reclamos que tiene a su cargo o por la complejidad del asunto sometido a su consideración. Demandante: Alba Esther Castrillón Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11406-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 62.
Por lo anterior, la Sala procede a confirmar la sentencia de tutela de primera instancia en la que se determinó que la Superintendencia de Servicios Públicos vulneró el derecho al debido proceso administrativo de la accionante. Lo anterior, por la demora en la resolución del recurso de apelación interpuesto por la actora. Esta mora para el momento en que se profirió el fallo de primera instancia superaba el término establecido por la ley. 63.
Finalmente, en el recurso de impugnación interpuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, esa entidad solicitó que se revocará el fallo de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación y, y en su lugar se proceda a denegar el amparo tutelar respecto de la superintendencia. 64. Efectivamente, según el material aportado por la autoridad accionada junto con su escrito de impugnación, esa entidad cumplió con la orden dada en primera instancia. En ese sentido, la Superintendencia puso de presente que mediante Resolución No. SSPD – 20228600051515 del 7 de febrero de 202219, resolvió el recurso de apelación presentado por la accionante.
Acto administrativo que fue notificado al accionante, ese mismo día. 65. Al efecto, es preciso señalar que en los eventos en que el juez de primera instancia ha emitido una orden, que se ha cumplido y pese a ello, se ha interpuesto el recurso de impugnación, el ad quem tiene como función revisar el fallo de primera instancia y las condiciones que rodearon la decisión para adoptar las medidas que correspondan como juez de instancia. 66.
Por esta razón, se procede a confirmar la decisión de primera instancia en la que se determinó que la Superintendencia de Servicios Públicos vulneró el derecho al debido proceso administrativo de la accionante, por los motivos atrás expuestos (párrafos 60-62). Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 27 de enero de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo y en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la 19 Obra Resolución en carpeta 0015 cargada a SAMAI. Demandante: Alba Esther Castrillón Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11406-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 presidencia de la República y de la Procuraduría General de la Nación por los motivos aquí expuestos.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 27 de enero de 2022, de conformidad con el numeral 2.6. de la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.