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11001031500020230057701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-05-10

Radicación interna: 3781 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Carmen Idalida Montoya Correa·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00577-01 Accionante: Carmen Idalida Montoya Correa Accionado: Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema. Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1. Subtema 1. El requisito general de relevancia constitucional. Subtema 2: El requisito general de subsidiariedad. Decisión. Declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 13 de abril de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 6 de febrero de 2023 Carmen Idalida Montoya Correa interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad, al “mantenimiento del poder adquisitivo de [la] pensión [e] in dubio pro operario” que consideró vulnerados con la sentencia del 22 de marzo de 2022 emitida por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 05001-33-33-030-2018-00315-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Mediante Resolución No. 630 del 23 de febrero de 1988 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR reconoció asignación de retiro al señor Bernabé Sánchez Orjuela teniendo en cuenta el 20% de lo devengado por concepto de prima de actividad.

La referida prestación fue sustituida a favor de Carmen Idalida Montoya Correa con ocasión del fallecimiento de su esposo, ocurrido el 30 de julio de 1987. 1.1.2.- La accionante presentó distintas reclamaciones ante CASUR mediante las que solicitó el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta la totalidad de la prima de actividad que devengaba Bernabé Sánchez al momento del retiro, en los términos de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004.

Los pedimentos fueron negados mediante los oficios Nos. 1284/GAG-SDP del 26 de febrero de 2008, 5705/GAG-SDP del 13 de junio de 2008, 8185/GAG-SDP del 15 de abril de 2009, 7351/GAG-SDP del 9 de noviembre de 2011 y E-0003-201803143-CASUR del 21 de febrero de 2018. 1.1.3.- Por lo anterior, la señora Montoya Correa presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CASUR, en la que solicitó la nulidad de los actos que negaron su pedimento y, a título de restablecimiento, el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta el 100% del valor percibido como prima de actividad al momento en que Bernabé Sánchez Orjuela se retiró del servicio. 1.1.4.- El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado 30 Administrativo de Medellín que, mediante sentencia dictada en la audiencia celebrada el 12 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 1.1.5.- La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. La alzada correspondió a la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante fallo del 22 de marzo de 2022, confirmó lo resuelto por el a quo. 1.1.6.- Mediante auto del 17 de mayo de 2023 se corrigió el fallo de segundo orden en el sentido de indicar que no condenaba en costas a la parte demandante, pues le fue concedido el amparo de pobreza. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante alegó que la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente constitucional y falta de motivación, por las siguientes razones: 1.2.1.- Si bien su asignación de retiro fue concedida y liquidada conforme a la normativa vigente al momento en que adquirió el derecho, y tal decisión no es reprochada, debían observarse los efectos de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 que prevén el reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones, lo anterior teniendo en cuenta que debía hacerse una aplicación sistemática de las referidas normas, en conjunto con la Ley 4 de 1992, la Constitución de 1991 y el bloque de constitucionalidad, en pro del pensionado.

Al efecto, indicó que las leyes y decretos citados imponen la obligación del Estado de nivelar la remuneración del personal retirado con la remuneración personal de quienes se encuentran activos, así como también dispone el deber de respetar los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar las prestaciones sociales. Por otra parte, trajo a colación los principios de progresividad, favorabilidad e in dubio pro operario consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos. 1.2.2.- El ad quem aseguró que el factor prima de actividad se devenga en actividad y su razón de ser es el estado activo del miembro de la Fuerza Pública, por lo que al retiro, los porcentajes no se mantienen indefinidamente; sin embargo, no tuvo en cuenta que la referida prima constituye salario, por lo que “no existe justificación válida para artificialmente disminuir o cercenar ese factor salarial al incluirse en el IBL cuando se adquiere el derecho a la prestación periódica, más, cuando no se disminuye para el IBL sino que se toma íntegramente, y menos aún, teniendo que el resultado de la liquidación incluidas todas las partidas se concede en un porcentaje que va del 50% al 95% según el caso.” 1.2.3.- La Ley 923 de 2004 no contempla de forma explícita su aplicación de manera retroactiva, razón por la que lo pretendido es el reajuste de su asignación de retiro a partir de la vigencia de la norma, esto es, desde el 31 de diciembre de 2004. 1.2.4.- No se transgrede el principio de inescindibilidad de la ley al aplicar, por favorabilidad, la Ley 923 de 2004, puesto que tal cuerpo normativo consagra el respeto por los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar las prestaciones sociales, por lo que es el propio régimen legal, “visto de forma sistemática, el que da lugar a que se reajusten las prestaciones periódicas sin que ello implique la renuncia a los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores o que se desmejore la prestación social periódica por retiro”. 1.2.5.- Refirió que el personal retirado antes de la vigencia de la Ley 923 de 2004 recibe un trato distinto al de quienes se retiraron después de tal momento, puesto que a estos últimos sí les incluyen el porcentaje adecuado de la prima de actividad al liquidar la asignación de retiro, sin tener en cuenta que en los dos casos los trabajadores cumplieron con la misma naturaleza de funciones, tuvieron las mismas responsabilidades y riesgos inherentes a la actividad.

A partir de lo anterior, aseveró que el fallador de segunda instancia incurrió en una falta de motivación, puesto que no indicó las razones por las que incurrió en el trato desigual antes mencionado. 1.2.6.- Adicionalmente, aseguró que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente sentado en la sentencia SU-415 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, en la que evaluó la situación de sujetos a los que les eran aplicables normas distintas y que se les exigían requisitos distintos para acceder a su pensión, sin embargo, el Alto Tribunal concluyó que estas personas no se encontraban en situaciones distintas porque la discusión “se circunscribía a la calidad de pensionado y como son afectados por la pérdida de poder de compra de su pensión”; desconocimiento que, a su vez, produjo una violación directa de la Constitución. 1.2.7.- Manifestó que el numeral 3.8 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 contempla que en casos de sustituciones de prestaciones periódicas causadas con anterioridad a la expedición de la norma, se pagará lo mismo que devengaba el titular del derecho con la inclusión de los porcentajes adicionales traídos por ese régimen, por lo que el porcentaje de la prima de actividad a tener en cuenta es el previsto en esta Ley. 1.2.8.- Si a pesar de todo lo mencionado, aún se considera que las prestaciones periódicas consolidadas se rigen por la norma vigente al momento de la causación del derecho, se ha de tener en cuenta que tales efectos “no son compatibles con la actual Constitución y los compromisos internacionales adquiridos por el Estado Colombiano, en especial los relacionados con los derechos de los trabajadores y la seguridad social, y por tanto debe darse efectividad al Art. 4 de la Constitución e inaplicar esos efectos por excepción de inconstitucionalidad.” 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La interesada solicitó el amparo de sus derechos, dejar sin efecto el fallo del 22 de marzo de 2022 proferido por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia y ordenar emitir una sentencia en la que “se garantice el debido proceso, el poder adquisitivo de mi asignación de retiro y el mantenimiento de las condiciones de vida logradas con mi trabajo-vida digna ligados con la seguridad social, y la aplicación del entendimiento más favorable de las normas laborales.”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 9 de febrero de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenaron las notificaciones de rigor. 2.2.- La parte accionada y las vinculadas no se pronunciaron frente a la acción de tutela a pesar de haber sido debidamente notificados. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- El 13 de abril de 2023 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo por falta de relevancia constitucional. 3.2.- Frente al defecto sustantivo, la Sala encontró que los reproches contenidos en la acción de tutela pretenden darle continuidad al debate referente a la supuesta inaplicación de la Ley 923 de 2004 y de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 en la liquidación de la asignación de retiro, cuestión que ya fue estudiada en las dos instancias del proceso ordinario en el que se concluyó que la demandante no tenía derecho al reajuste solicitado. 3.3.- En lo relacionado a los defectos por desconocimiento del precedente judicial y por decisión sin motivación, estimó que estos no fueron suficientemente argumentados, por lo que no era posible acceder a su estudio de fondo, ya que la accionante no señaló cuál sentencia y/o regla jurisprudencial fue desconocida con la sentencia enjuiciada, así como tampoco manifestó por qué el fallo atacado fue insuficientemente motivado. 4.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la parte accionante presentó escrito de impugnación mediante el que reiteró los argumentos contenidos en el libelo introductorio y agregó que el asunto sí tiene relevancia constitucional ya que lo decidido por la autoridad judicial accionada entra en contradicción con principios y normas legales, constitucionales y convencionales, lo que perpetúa una situación injusta que afecta gravemente el poder adquisitivo de las asignaciones de retiro de personal de la Fuerza Pública.

Por otra parte, mencionó distintas sentencias emitidas por la Corte Constitucional en las que asegura que el Alto Tribunal advirtió sobre la necesidad de “mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional, y que independientemente del método que se emplee para ello, se debe respetar ese principio. El disminuir una partida salarial en el IBL al momento de liquidar la prestación periódica, es decir, mutilar el monto del salario realmente devengado, disminuye el poder adquisitivo del pensionado o retirado”. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 27 de abril de 2023 el a quo concedió la impugnación. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 13 de abril de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales.

En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 2022, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado referente a los reproches contenidos en los numerales 1.2.1 a 1.2.5, 1.2.7 y 1.2.8. de esta providencia no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 05001-33-33-030-2018-00315-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.- Carmen Idalida Montoya Correa alegó, en esencia, que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta los efectos de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 que prevén el ajuste de las asignaciones de retiro a pesar de que debía hacerse una aplicación sistemática de tales normas en conjunto con la Ley 4 de 1992, la Constitución de 1991 y el bloque de constitucionalidad en pro del pensionado, puesto que tales preceptos imponen la obligación del Estado de nivelar la remuneración pensional del personal retirado, así como respetar los derechos adquiridos.

Por otra parte, indicó que la prima de actividad constituye salario, por lo que no existe razón para disminuir tal factor salarial al incluirlo en el IBL al liquidar la asignación de retiro. De igual forma, aclaró que lo único que pretendía era el reajuste de su asignación de retiro a partir del 31 de diciembre de 2004, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004. 4.3.1.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 22 de marzo de 2022 dictada por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, se dilucida que la autoridad judicial constató que la norma vigente al 20 de diciembre de 1986, fecha de retiro de Bernabé Sánchez Orjuela, era el Decreto 2063 de 1984, por lo que era el régimen allí contenido el que se debía tener en cuenta para efectos de liquidar su asignación de retiro.

Agregó que no era posible considerar los preceptos contenidos en las Leyes 793 de 2003 y 923 de 2004 y los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 con fundamento en el principio de favorabilidad, pues estos entraron en vigor mucho después del reconocimiento de la prestación; además de que en una y otras normas se preveían requisitos distintos para acceder a la asignación de retiro.

Así mismo, señaló que tal situación que no vulnera el principio de igualdad ya que el hecho de reconocer mayores prestaciones a agentes que recibieron la asignación posteriormente, obedece a la aplicación del principio de progresividad. Finalmente, estimó que el ordenamiento jurídico ha concedido mecanismos de reajuste de las asignaciones de retiro a través del principio de oscilación, el cual ha sido tenido en cuenta al pagar la asignación de retiro del señor Sánchez Orjuela, lo cual se acompasa con el principio de conservación del poder adquisitivo de las prestaciones. 4.3.2.- Luego de relatado lo que precede, se observa que, en sede de tutela, la accionante pretende que nuevamente se analice la posibilidad de que le sea incluido el porcentaje de la prima de actividad que su esposo fallecido devengó mientras se encontraba en servicio.

Al efecto, se observa que en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal accionado explicó que el factor para determinar la norma a tener en cuenta para verificar el porcentaje de la prima de actividad al momento de liquidar la asignación de retiro, era la fecha en la que el interesado se retiró del servicio. Así, en vista de que Bernabé Sánchez Orjuela se desvinculó el 20 de diciembre de 1986, debía aplicarse el Decreto 2063 de 1984 para tales efectos, decisión que no es enjuiciada por la parte actora sino por el hecho de que no se tuvieron en cuenta normas proferidas mucho después de la causación del derecho, situación que fue propuesta ante el Tribunal accionado y negada con fundamento en que aquello no es procedente ni transgrede el derecho a la igualdad ni los principios de favorabilidad ni progresividad. 4.4.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la prohijada por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia.

En punto de lo anterior, las denuncias acá formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.5.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 4.6.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como lo estimó el a quo, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. 4.7.- A continuación, se estudiará si el cargo por desconocimiento del precedente constitucional supera el requisito de subsidiariedad. 5.- El requisito general de subsidiariedad 5.1.- La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela aparece claramente expresada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, normatividad conforme con la cual dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 5.2.- En el presente caso, la accionante alega que la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta la sentencia SU-415 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, mediante la que estudió el caso de dos personas a las que les eran aplicables normas distintas y se les exigía requisitos diferentes para acceder a su pensión, y en la que resaltó que, en realidad, los accionantes no se encontraban en situaciones distintas porque la discusión “se circunscribía a la calidad de pensionado y a cómo estas personas resultaban afectadas por la pérdida de poder de compra de su pensión”.

Agregó que el desconocimiento de la mencionada providencia produjo una violación directa de la Constitución. 5.3.- La Sala considera que la acción tuitiva no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad en razón a que la accionante, a pesar de haber tenido la oportunidad de solicitar el estudio de la sentencia SU-415 de 2015, se abstuvo de hacerlo, puesto que en el recurso de apelación presentado contra el fallo de primer orden invocó las sentencias C-250 de 2012, relacionada con el principio de igualdad; y T-752 de 2008 sobre el principio de favorabilidad, sin hacer mención alguna del fallo SU-415 de 2015. 5.4.- Por lo anterior, se torna diáfano que las denuncias elevadas por Carmen Idalida Montoya Correa en este escenario iusfundamental devienen improcedentes en la medida en que se está utilizando esta vía constitucional para revivir etapas procesales o medios defensivos que fueron omitidos, porque según se expuso, durante el trascurrir del trámite ordinario, nunca solicitó el análisis de la sentencia SU-415 de 2015.

En este punto, se advierte que, aunque la accionante hubiere invocado la mencionada providencia, esta no constituye un precedente para tener en cuenta en el asunto de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la citada sentencia de unificación resolvió la acción de tutela planteada por un accionante cuya situación laboral se regía por el régimen laboral ordinario y en la que reclamaba la actualización de su pensión causada antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.

Es decir, la sentencia de la Corte Constitucional trató un tema diametralmente distinto al estudiado en esta oportunidad, referente al régimen laboral de un exservidor de la Policía Nacional, razón por la que no debía ser observada por la autoridad judicial accionada. 5.5.- Adicionalmente, tampoco se encuentra demostrada una situación de gravedad e inminencia que haga procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que tal situación no fue siquiera mencionada por la interesada en el libelo introductorio.

Por tanto, el defecto endilgado, tal como acaba de exponerse, no supera el requisito de subsidiariedad. 5.6.- Ahora bien, se observa que, en el recurso de impugnación, la actora invocó el desconocimiento de las sentencias C-891A de 2006, C-926 de 2006, C-568 de 2016 SU-1073 de 2012, SU-131 de 2013 y C-281 de 1994 proferidas por la Corte Constitucional.

Sin embargo, la Subsección se abstendrá de pronunciarse sobre ellas debido a que este es un argumento nuevo que no fue incluido en el libelo introductorio, por lo que el atender aquel asunto significaría la transgresión del derecho al debido proceso de la parte accionada. No obstante, se observó que tales providencias tampoco fueron invocadas al interior del proceso ordinario, por lo que mal haría el juez constitucional en estudiar el contenido de aquellas cuando el juez natural no tuvo la oportunidad de emitir un pronunciamiento al respecto. 6.- En suma, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia del amparo pero por falta de relevancia constitucional frente a los reproches contenidos en los numerales 1.2.1 a 1.2.5, 1.2.7 y 1.2.8. de esta providencia; y por falta de subsidiariedad frente a los cargos por desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 13 de abril de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pero por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala