Demandantes Yamid Maldonado Guerrero y otros Demandados: Departamento de Casanare y otro Radicación: 11001–03–15–000–2025–06750–00 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001–03–15–000–2025–06750–00 Demandante: Yamid Maldonado Guerrero y otros Demandados: Departamento de Casanare y otro Tema: Acción de cumplimiento Auto que remite por competencia El despacho advierte que en el presente caso el Consejo de Estado carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de cumplimiento de la referencia en primera instancia, de conformidad con los artículos 152.14 y 155.10 de la Ley 1437 de 2011 – en adelante CPACA1, por las siguientes razones: A través de escrito radicado en la Ventanilla digital de SAMAI, el 27 de octubre de 20252, en ejercicio de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, los señores Yamid Maldonado Guerrero, Luz Edith Rojas Roa, Luz Mery Vargas y Guillermo Sánchez Gama, en nombre propio y en representación de «400 familias beneficiarias del Proyecto Torres del Silencio» demandaron al departamento de Casanare y al municipio de Yopal — Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural—.
En la solicitud se pidió que se les ordene el cumplimiento de «el Acta de Compromiso para la Ejecución del Proyecto Torres del Silencio, suscrita el 10 de julio de 2025». Al respecto, no puede perderse de vista que el CPACA fijó las reglas de competencia funcional. Tales atribuciones o poderes «distribuyeron» la función judicial en materia de acción de cumplimiento entre los diferentes jueces de la República.
Según el numeral 14 del artículo 152 del CPACA, se otorga a los tribunales administrativos la competencia para conocer en primera instancia «[d]e los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas».
A su turno, el numeral 10.º del artículo 155 del CPACA, indica que los jueces administrativos conocerán «[d]e los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [Los artículos citados que fueron modificados por los artículos 28 y 30 de Ley 2081 de 2021, respectivamente.
Asimismo, el artículo 86 de la citada ley modificatoria dispuso que las reglas de competencia tendrán aplicación a partir de su vigencia, esto es, el 25 de enero de 2022]. 2 Índice 2 de SAMAI. Demandantes Yamid Maldonado Guerrero y otros Demandados: Departamento de Casanare y otro Radicación: 11001–03–15–000–2025–06750–00 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas» (negrillas del ponente).
En este orden de ideas, se tiene que las demandadas son autoridades del nivel territorial. Por tanto, compete al juzgado administrativo resolver en primera instancia la presente acción de cumplimiento y al Tribunal en segunda instancia y no a esta corporación3. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará el envío del expediente digital a los Juzgados Administrativos de Yopal [reparto], en atención al domicilio que indicó la parte actora4, para que, una vez se realice el respectivo reparto a la autoridad judicial a quien corresponda, tramite en primera instancia lo pertinente en cuanto a la acción de cumplimiento5, de conformidad con lo previsto en los numerales 10 del artículo 155 y 10.º del artículo 156 del CPACA y el artículo 3.º de la Ley 393 de 19976.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer, en primera instancia, la demanda de cumplimiento que los señores Yamid Maldonado Guerrero, Luz Edith Rojas Roa, Luz Mery Vargas y Guillermo Sánchez Gama, en nombre propio y en representación de «400 familias beneficiarias del Proyecto Torres del Silencio» presentaron en contra del departamento de Casanare y al municipio de Yopal — Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural—.
SEGUNDO. Por Secretaría General, remitir el expediente digital n.º 11001–03– 15–000–2025–00675–00 a los Juzgados Administrativos de Yopal [reparto] para que, una vez se realice el respectivo reparto, la autoridad judicial a quien corresponda conocer del asunto tramite lo pertinente en primera instancia sobre la acción de cumplimiento.
TERCERO. Comunicar esta decisión a la parte accionante al correo electrónico que señaló en la demanda. 3 A esta misma postura y conclusión, pueden consultarse los procesos con radicado: 11001-03-15-000-2022- 03235-00 y 11001-03-15-000-2022-04002-00 – autos de 21 de junio y 8 de agosto de 2022, MP. Rocío Araújo Oñate, 11001-03-15-000-2022-00668-00, auto de 27 de enero de 2022, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio y 11001-03-15-000-2022-00912-00, auto de 9 de febrero de 2022, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil y 11001-03- 15-000-2024-00238-00, auto de 22 de enero de 2024, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 4 El cual corresponde a la ciudad de Yopal como se indica en la demanda y sus anexos. 5 Se pone de presente que de conformidad con el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997 «[l]a Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela.
En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela […]» 6 Sobre el particular, confrontar la sentencia 6 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de cumplimiento radicado 70001-23-33-000-2013-00186-01, según la cual, «[…] ateniendo a una interpretación sistemática del ordenamiento, la Sección considera que la competencia funcional en las acciones de cumplimiento se define de acuerdo con los lineamientos del CPACA (artículos 152 y 155), y la competencia territorial, se rige por la norma especial, es decir, por la Ley 393 de 1997 (artículo 3º), toda vez que este aspecto no fue derogado».
Demandantes Yamid Maldonado Guerrero y otros Demandados: Departamento de Casanare y otro Radicación: 11001–03–15–000–2025–06750–00 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx