Micelio
11001030600020250004000Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-02-06

Radicación interna: 40 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: Comision Seccional De Disciplina Judicial De Bogota·Demandado: Procuraduria Primera Distrital De Instruccion De Bogota, Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá D.C., nueve (9) de abril de 2025. Número único: 11001-03-06-000-2025-00040-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá- y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Asunto: Autoridad competente para conocer de proceso disciplinario contra un auxiliar de la justicia. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES2 1.

El 11 de abril de 20193, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá compulsó copias por presuntas irregularidades contra el señor Orlando Méndez, quien actuó como auxiliar de la justicia (secuestre), en el proceso ejecutivo radicado núm. 200300649 adelantado en ese juzgado4. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2017- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001-03-06-000-2025-00040-00 que reposa en SAMAI. 3 SAMAI, Expediente digital, 3ED_03110011102000201902(.zip), carpeta: cuaderno principal, 029CONSULTAPROCESO11201902977.pdf.pdf. 4 El proceso ejecutivo radicado núm. 2003-00649 se ha surtido en distintos juzgados, entre ellos el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, como consta en el documento 029CONSULTAPROCESO11201902977.pdf. que se encuentra en Expediente digital, 3ED_03110011102000201902(.zip) dentro de la carpeta: cuaderno principal.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00040-00 2. El 2 de julio de 20195, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de auto, asumió conocimiento y dispuso apertura de indagación preliminar contra el señor Orlando Méndez, en calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), por las presuntas irregularidades cometidas en el proceso núm. 2003-00649 adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 3.

El 15 de octubre de 20216, mediante auto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dio apertura de la investigación disciplinaria en contra del señor Orlando Méndez por su actuación como auxiliar de la justicia-secuestre en el proceso núm. 2003-00649 adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. En ese sentido señaló: Conforme a las pruebas allegadas al expediente en la etapa de indagación preliminar, y habiéndose cumplido con los requisitos previstos en los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, se dispone APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de ORLANDO MENDEZ, por su actuación como AUXILIAR DE LA JUSTICIA-SECUESTRE, designado por el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario bajo radicación No. 2003-649, demandante Banco Comercial Av Villas S.A., demandados Diana Cecilia Naranjo Sierra y William Henrique Hernández Rubiano. 4.

El 31 de marzo de 20227, por medio de auto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró el cierre de la etapa de investigación del proceso disciplinario adelantado contra el señor Orlando Méndez, en calidad de auxiliar de la justicia (secuestre). 5. El 18 de abril de 20228, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia para continuar con el presente proceso disciplinario y ordenó la remisión a la Procuraduría General de la Nación. En ese sentido señaló: Se concluye así, que la Comisión de Disciplina Judicial, órgano jurisdiccional de administración de justicia, carece actualmente de competencia para continuar conociendo de los procesos disciplinarios que comprometan la conducta de un auxiliar de la justicia y, en virtud de lo previsto en el Código General Disciplinario, tratándose de particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria, 5 SAMAI, Expediente digital, 3ED_03110011102000201902(.zip), carpeta: cuaderno principal, 010EDICTO21201902977.pdf. 6 SAMAI, Expediente digital, 3ED_03110011102000201902(.zip), carpeta: cuaderno principal, 026AUTOAPERTURAINVESTIGACION11201902977.pdf. 7 SAMAI, Expediente digital, 4ED_04730012333000202400(.zip), carpeta: cuaderno principal, 032AUTOCIERREINVESTIGACIONYALEGATOSPRECALIFICATORIOS11201902977.pdf. 8 SAMAI, Expediente digital, 4ED_04730012333000202400(.zip), carpeta: cuaderno principal, 035AUTOREMITEPORCOMPETENCIAPGN11201902977.pdf.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00040-00 esta potestad sancionadora se trasladó a la Procuraduría General de la Nación y a las Personerías Distritales o Municipales. 6. El 2 de mayo de 20249, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá se declaró no competente para adelantar el proceso disciplinario en contra del señor Orlando Méndez.

Lo anterior, a partir de su entendimiento de los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019 y del artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. Por lo tanto, dio por trabado un conflicto negativo de competencias. Asimismo, luego de revisar distintos antecedentes proferidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respecto a su propia capacidad para dirimir conflictos de competencia entre la Procuraduría General de la Nación y las comisiones seccionales de Disciplina Judicial, concluyó que esa era la autoridad competente para dirimir el conflicto suscitado entre esa autoridad y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 7.

El 4 de septiembre de 202410, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió el conflicto de competencias suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, de la siguiente manera:

PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer de la presente actuación a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 8. El 12 de diciembre de 202411, mediante auto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se pronunció sobre «la viabilidad jurídica del ejercicio de la acción disciplinaria en contra de ORLANDO MENDEZ, en su calidad de Auxiliar de la Justicia.».

En dicho auto, esa Corporación concluyó que no era competente para adelantar el proceso disciplinario, pese a que así lo hubiere considerado la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el Auto del 4 de septiembre de 2024, actuación que la comisión seccional consideró que se profirió por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sin competencia para hacerlo.

En ese sentido, la Comisión Seccional, señaló: Teniendo en cuenta que el criterio jurídico de este despacho frente a la competencia de los auxiliares de la justicia no ha variado y dista de la posición mayoritaria asumida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad 9 SAMAI, Expediente digital, 7ED_07RE_URGENTEsolicitu(.zip), carpeta: cuaderno principal, 02 555.

Conflicto de competencia CNDJ.pdf. 10 SAMAI, Expediente digital, 4ED_04730012333000202400(.zip), carpeta: cuaderno principal, Providencia 2024-00806-00 con Salvamentos de Voto.pdf. 11 SAMAI, Expediente digital, 4ED_04730012333000202400(.zip), carpeta: cuaderno principal, 038AUTO201902977.pdf. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00040-00 sobre la que además se considera no ostenta la facultad para dirimir conflictos de esta índole, se hace necesario remitir las diligencias a la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado, para que dirima la colisión negativa de competencia que emerge en el presente caso.

Conforme lo anterior, decidió elevar ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto negativo de competencias trabado entre esa corporación y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 7 de febrero de 2025, se fijó edicto núm. 037 en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. En el expediente digital obra en informe secretarial del 14 de febrero de 2025 dónde se señala que, durante la fijación del edicto, el doctor Jorge Eliecer Gaitán Peña magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, D.C, presentó consideraciones, mientras que las demás autoridades guardaron silencio.

Posteriormente, mediante auto del 24 de febrero de 2025, el despacho ponente resolvió «COMUNICAR, mediante la Secretaría de la Sala, del presente conflicto negativo de competencias administrativas al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y al señor Orlando Méndez. Se solicita que en el término de cinco (5) días hábiles allegue sus consideraciones respecto del asunto de la referencia».

La Secretaría de la Sala, mediante informe secretarial del 7 de marzo de 2025, informó al despacho que «vencido el término concedido mediante auto para mejor proveer de fecha 24 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el señor Orlando Méndez, guardaron silencio». Radicación: 11001-03-06-000-2025-00040-00 III.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Mediante Oficio núm. CSDJBTAD08-25-008 del 11 de febrero de 2025, esa autoridad presentó consideraciones en los siguientes términos: En primera medida, advirtió que la jurisdicción disciplinaria solo tiene competencia para examinar la conducta de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, servidores del Estado con atribuciones jurisdiccionales y particulares que administran justicia de manera transitoria.

Afirmó, que los auxiliares de justicia no son empleados ni funcionarios judiciales, ni tampoco tienen atribuciones jurisdiccionales, en realidad, son particulares que desempeñan un oficio publico ocasional. Manifestó que la acción disciplinaria contra los auxiliares de justicia es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, por lo tanto, el juez natural en este caso es la Procuraduría General de la Nación. En ese sentido, señaló: A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, los auxiliares de la justicia se incluyeron en el régimen disciplinario de los particulares y, el mismo estatuto consagra en el inciso tercero del artículo 92, que la competencia para conocer de la acción disciplinaria, tratándose de particulares, corresponde de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. 2.

Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá Esta autoridad no presentó alegatos, sin embargo, sus argumentos se extraerán del Oficio del 2 de mayo de 2024, en el que declaró su falta de competencia y promovió el conflicto de competencias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá estableció que corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales ejercer la función disciplinaria contra los particulares que son disciplinables de acuerdo con lo estipulado en el artículo 39 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021.

En ese sentido señaló: [E]n términos de los preceptuado en el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021, compete a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ejercer la acción disciplinaria, entre otros, contra los particulares disciplinables […].

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00040-00 IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene competencia para decidir el presente conflicto negativo, de conformidad con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificado el artículo 19 de la Ley 2080 de 202112. El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva13.

En el presente caso es importante precisar que, los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial, contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 (CGD)14. Sin embargo, en el asunto que ocupa la atención de la Sala no aplica la citada disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, no tienen un superior común. 12 La Sala en decisiones precedentes, (radicación 11001-03-06-000-2025-00033-00 del 26 de marzo de 2025), radicación 11001-03-06-000-2024-00036-00 del 20 de marzo de 2024), radicación 11001- 03-06-000-2024-00179-00 del 3 de julio de 2024) entre otras, analizó los presupuestos legales que la habilitan para conocer de los conflictos de competencia: i) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación, y iii) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

A partir de lo anterior, y al considerar que se encontraban reunidos dichos requisitos, concluyó que era competente para conocer del conflicto de competencia. 13 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones 14 Artículo 99.

Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00040-00 En el caso de los conflictos de competencia entre una autoridad que cumple funciones administrativas y otra que cumple funciones jurisdiccionales, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha puesto de presente varias consideraciones importantes15, que se expondrán a continuación. La Sala en varias oportunidades16, ha precisado que un conflicto de tal naturaleza no es un conflicto entre jurisdicciones, ni un conflicto de competencias entre autoridades que ejerzan (todas) función judicial; puesto que en tal caso sería la Corte Constitucional la autoridad competente para dirimir el asunto, en ejercicio de la función prevista en el artículo 241 numeral 11, de la Constitución Política17, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.

De otra parte, dado que una de las entidades cumple una función disciplinaria de naturaleza administrativa, la Sala de Consulta ha considerado que es un imperativo constitucional y legal resolver los conflictos de competencias planteados en tales circunstancias, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237, numeral 6, de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA18, en ejercicio de la función legal que a ella le corresponde.

En particular, porque el efecto de la indefinición respecto de la autoridad competente o la duda sobre la misma puede afectar el derecho al debido proceso de los involucrados19. En efecto, este cuerpo colegiado ha considerado20, en armonía con el debido proceso, que mantiene la competencia para dirimir la controversia, debido a que, primero, por disposición del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011, «las autoridades [deben buscar] que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]»; y, en segundo lugar, porque para identificar la autoridad competente, debe agotarse el respectivo análisis de fondo. 15 Decisión del 16 de mayo de 2018 radicación 017-00200;

Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022-211; Decisión del 20 de septiembre de 2022 radicación 2022-00130; entre otras. 16 Decisión del 21 de junio de 2023 radicación 11001030600020230021200; Decisión del 21 de junio de 2023 radicación 11001030600020230021200. 17 Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.

Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. […] [Resalta la Sala] 18 Ver, pronunciamiento del 9 de marzo de 2022. Conflicto entre la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario del Municipio de Soacha y la Procuraduría Provincial de Fusagasugá. 19 Ver otros pronunciamientos similares adoptados por la Sala: Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059);

Decisión del 18 de septiembre de 2014 (Radicación 2014-00168) y Decisión del 6 de julio de 2022 (radicación 2022-000033). 20 Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059); decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063), entre otros.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00040-00 En la hipótesis específica de los conflictos de competencia surgidos entre dos autoridades (cualquiera que sea su naturaleza), en los que la respectiva función pública es judicial, para una de ellas, y administrativa, para la otra, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha considerado21 que esta colegiatura es la competente para resolverlos, bajo el entendido de que puede tratarse, igualmente, de conflictos en los cuales la autoridad competente sea aquella que ejerce función administrativa, conclusión a la que sólo se puede llegar, se insiste, una vez agotado el estudio de fondo que permita constatar esa situación. Precisado lo anterior, con el fin de ratificar la competencia para resolver de fondo el presente asunto, la Sala expondrá las siguientes consideraciones en relación con el artículo 139 del Código General del Proceso, en el contexto de la Providencia del 4 de septiembre de 2024 proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial-en adelante CNDJ-.

Es importante mencionar que las reglas del inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso, no le son, en principio, aplicables a la situación objeto de análisis [conflictos entre una Comisión Seccional y la Procuraduría General de la Nación], por las razones que a continuación, se explican: (i) Una de las autoridades en conflicto, en este caso, es la Procuraduría General de la Nación, quien actualmente, no opera como una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales, en virtud de la sentencia C-030 de 2023, sino que se trata de una entidad que profiere decisiones eminentemente administrativas22.

En este sentido, el artículo 139 del Código General del Proceso regula el trámite y la competencia para resolver los conflictos negativos de competencia judicial que puedan presentarse, en relación con procesos de la misma naturaleza, entre un juez y una autoridad administrativa que cumpla funciones judiciales, o incluso entre dos autoridades administrativas que desempeñen tales funciones.

Al respecto, la norma correspondiente reza lo siguiente: Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisiones del 18 de septiembre de 2014, rad. 11001-03-06-000-2014-00168-00; 16 de mayo del 2018, rad. 11001-03-06-000-2017-00200-00; 18 de junio de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00063-00; 20 de mayo del 2021, rad. 11001-03-06- 000-2021-00024-00. 22 Como la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2023 declaró la inexequibilidad de las expresiones «jurisdiccionales» y «jurisdiccional», de los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021, que modificaron los artículos 2, 238A y 265 de la Ley 1952 de 2019, la Procuraduría General de la Nación ya no es una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales, sino que se trata de una entidad que profiere decisiones administrativas.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00040-00 por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.

La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. [Se subraya]. Del texto de la norma, se evidencia que ésta va dirigida al juez o a quien haga sus veces y que se trata de una disposición que contribuye a dirimir conflictos de competencia, entre quienes ejercen funciones de esa naturaleza. De hecho, al revisar la finalidad del artículo 139 CGP, debe tenerse en cuenta que el mismo, forma parte de la Ley 1564 de 2012, cuyo objeto es precisamente regular: «[…] la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios.

Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares o autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes»23. En ese sentido, el artículo 139 del Código General del Proceso forma parte del Libro Segundo, Sección II, Título V del citado estatuto, que regula los conflictos de competencia (Capítulo V), los impedimentos y recusaciones, la acumulación de los procesos, el amparo de pobreza, la interrupción y la suspensión del proceso, refiriéndose en todos los casos, básicamente al proceso judicial.

De lo que se contrae, que el objetivo de la disposición enunciada es el de dirimir conflictos de naturaleza claramente judicial, -y no administrativa-, entre autoridades judiciales o con funciones judiciales, que tengan un superior común. Es menester entonces, afirmar que de la lectura detallada del artículo 139 del CGP se desprende a su vez, que éste no aplica en el conflicto de competencias de la 23 Artículo 1º de la Ley 1564 de 2012.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00040-00 referencia, puesto que, como se dijo previamente: a) la Procuraduría no es ya, una autoridad administrativa que desempeñe funciones jurisdiccionales, sino que sus atribuciones son administrativas, y b) no existe una autoridad judicial desplazada en el caso concreto, ya que la Procuraduría es una entidad que cumple funciones administrativas, por lo que no puede desplazar ni sustituir a ninguna autoridad judicial.

Estas consideraciones permiten concluir que la norma del artículo 139 CGP no aplica de manera directa a las circunstancias en conocimiento de la Sala. (ii) Por otra parte, teniendo en cuenta que el proceso disciplinario que ocupa a la Sala en esta oportunidad, se rige por la Ley 1952 de 2019-CGD-, es pertinente mencionar la existencia de la regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, citado con anterioridad, norma especial que debe aplicarse con preferencia sobre otras disposiciones que regulan el procedimiento y la atribución para resolver conflictos de competencia en esta materia (disciplinaria), conforme al conocido principio de que la ley especial prevalece sobre la general (artículo 5, numeral 1.°, de la Ley 57 de 1887, y artículo 3 de la Ley 153 de 1887).

Sin embargo, tal y como se mencionó de manera previa, al aplicar esta disposición en el caso concreto, resulta que la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá- y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá carecen de un superior común inmediato. Estas razones, por lo tanto, dan cuenta de la imposibilidad de aplicar en este caso, tanto el artículo 139 del CGP (relacionado exclusivamente con funciones judiciales); como el artículo 99 del CGD (norma especial), circunstancia que impide concluir que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sea la autoridad habilitada para solucionar esta clase de disputas competenciales, ya que no existe disposición constitucional o legal alguna, que le otorgue tal atribución a dicha corporación. Por todo lo anterior, ante la imposibilidad de aplicar normas especiales en este contexto que resuelvan este tipo de conflicto desde el punto de vista disciplinario, la Sala constata la falta de competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para dirimir estas situaciones que involucran funciones que no son de naturaleza judicial, y ratificar que la competencia en estos casos le corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil en atención a sus funciones constitucionales y legales en materia administrativa, junto con la jurisprudencia constitucional y la doctrina de la Sala que así lo han definido.

Resulta entonces necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en la Ley 1437 de 2011, que faculta a la Sala de Radicación: 11001-03-06-000-2025-00040-00 Consulta y Servicio Civil para dirimir los conflictos de competencia administrativa que puedan surgir entre dos o más autoridades.

En conclusión, la Sala destaca que la Providencia del 4 de septiembre de 2024 adoptado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no soslaya o desplaza la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver el presente conflicto de competencias administrativas, en consideración a que: i) se trata de una actuación disciplinaria que, conforme a la sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional, tiene naturaleza administrativa; ii) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tiene la facultad legal ni reglamentaria24 para dirimir conflictos de competencia entre una autoridad jurisdiccional y una administrativa; y iii) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá reiteró su falta de competencia para conocer del asunto mediante Auto del 12 de diciembre de 2024, por tanto, el conflicto aún persiste y debe resolverse de fondo. 2.

Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva. 3.

Aclaración Previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.

Corresponderá a la 24 Acuerdo núm. 003 de 2021 que regula el Reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial:

ARTÍCULO

2. DE LAS FUNCIONES DE LA SALA EN PLENO. Corresponde a la Sala en Pleno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desarrollar las siguientes funciones: […] j. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. [Subraya la Sala de Consulta]. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00040-00 autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4.

Problema jurídico y síntesis del conflicto La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar la actuación disciplinaria correspondiente en contra del señor Orlando Méndez, en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), por presuntas irregularidades en su gestión dentro del proceso ejecutivo radicado núm. 2003-00649 adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. La Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá negó ser competente y señaló que la entidad facultada para ejercer la acción disciplinaria en contra de los particulares disciplinables en virtud de lo previsto en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus seccionales.

Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá manifestó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, el particular disciplinable conforme al Código General Disciplinario será investigado y juzgado por la Procuraduría General de la Nación, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Por lo que reiteró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Adicionalmente, manifestó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tiene competencia para dirimir conflictos de competencia entre una autoridad jurisdiccional y una autoridad administrativa por lo que reitera su falta de competencia y remite a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado las diligencias, con fundamento en el Auto 813 del 10 de mayo de 2023 expedido por la Corte Constitucional que señaló que este tipo de conflictos de competencia los dirime la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración ii) Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. Reiteración iii) Supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Reiteración Radicación: 11001-03-06-000-2025-00040-00 iv) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Reiteración v) Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a auxiliares de la justicia. Reiteración vi) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable.

Reiteración vii) Caso concreto 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración25 La naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 201226, que señala: Naturaleza de los cargos.

Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. […]. [subrayas de la Sala].

La Corte Constitucional27 ha señalado que los auxiliares de la justicia «no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas». De igual manera, la Sala ha precisado28que los auxiliares de la justicia prestan los servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. 25 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación número 11001- 03-06-000-2024-0050900. 26 Ley 1564 del 12 de julio de 2012 «[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones». 27 Corte Constitucional Sentencia C- 798 del 16 de septiembre de 2003. 28 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06- 000-2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017- 00200-00(C).

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00040-00 5.2. Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. Reiteración29 El artículo 256 de la Constitución Política, en su versión originaria, consagró como atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura las siguientes: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: […]. 3.

Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. […]. 7. Las demás que señale la ley. [resaltado de la Sala]. En armonía con el numeral 7 de la norma constitucional citada, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que examinara y sancionara las faltas de los auxiliares de la justicia30, así: Artículo 41.

Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. 29 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 22 de junio de 2021. Exp. 11001-03-06-000-2021-00025-00(C). 30 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Decisión del 18 de septiembre de 2014 (Radicación 11001-03-06-000-2014-00168-00(C)) al evaluar si la asignación de competencias a la jurisdicción disciplinaria debía realizarse únicamente en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, o si era posible a través de una ley ordinaria, como la Ley 1474 de 2011, precisó que «[…] la asignación hecha por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia no está supeditada a la cláusula de reserva de ley estatutaria, porque la mencionada norma no afecta de ninguna manera la estructura general y esencial de la administración de justica.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional también es clara en afirmar que cuando no se afecta el núcleo de la organización y funcionamiento de la administración de justicia la regulación está atada al trámite de una ley ordinaria y fue precisamente por medio de una ley ordinaria (Ley 1474 de 2011 artículo 41) que se asignó la competencia disciplinaria objeto de análisis».

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00040-00 En vigencia de las anteriores normas, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia eran competencia del Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales31. 5.3. Supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.

De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [resaltado de la Sala].

En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020 con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron en sus cargos el 13 de enero de 2021, fecha a partir de la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En conclusión, hasta el 12 de enero de 2021 siguieron operando y cumpliendo sus funciones constitucionales y legales tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como sus consejos seccionales, razón por la cual 31Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06- 000-2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017- 00200-00(C). «En todo caso, es necesario mencionar que la Ley 1474 de 2011 (art. 41) adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia. Debe recordarse, que los denominados “auxiliares de la justicia” no ejercen la función jurisdiccional, sino que, como su nombre lo indica, prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia». [resaltado de la Sala].

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00040-00 debe entenderse que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 solo produjo efectos hasta ese momento. 5.4. Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, incorporado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente:

ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. [ ]. Parágrafo Transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [ ].32 [subrayas y resaltado de la Sala] De acuerdo con la norma expuesta: • La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales sustituyeron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales en el ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. 32 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00040-00 • Se asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996. • La Constitución le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales la competencia para continuar con todos los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, incluidos aquellos adelantados contra los auxiliares de la justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.

Sumado a ello, la Ley Estatutaria 2430 de 2024, que modificó la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, reconoció competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer procesos en contra de «funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política, igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional»33.

Esta disposición fue declarada exequible mediante la Sentencia C-134 de 202334. En conclusión, ni el artículo 257A de la Constitución Política ni el Legislador Estatutario le han otorgado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni a sus comisiones seccionales la competencia para examinar y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia. En esa medida, la jurisdicción disciplinaria únicamente puede conocer de dichos procesos, por mandato del marco jurídico vigente, cuando se trate de actuaciones disciplinarias iniciadas por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas seccionales, en virtud del principio de continuidad. 5.5.

Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a auxiliares de la justicia. A partir del 13 de enero de 2021, la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a la regla general contemplada en el artículo 277, numeral 6, de la Constitución Política tiene competencia para «[e]jercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones 33 Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2023. 34 Ver Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de noviembre de 2024, radicado núm. 11001- 03-06-000-2024-00509-00.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00040-00 correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley». [resaltado de la Sala]. Dicha norma constitucional fue desarrollada, en un principio, por la Ley 734 de 2002, al disponer en sus artículos 53 y 75, lo siguiente: Artículo 53. Sujetos Disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.

Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. [resaltado de la Sala]. Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. […] El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. […]. [resaltado de la Sala].

Igualmente, con la Ley 1952 de 201935, modificada por la Ley 2094 de 202136, la Procuraduría General de la Nación mantuvo dicha competencia y reguló de manera especial el régimen disciplinario de los particulares, lo cual incluye a los auxiliares de la justicia. En ese sentido, el artículo 69 de la Ley 1952 de 2019 dijo lo siguiente: Artículo 69.

Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos [resaltado de la Sala]. Por su parte, el artículo 70 de la referida ley incluyó expresamente a los auxiliares de la justicia dentro de los particulares disciplinables, y señaló que su régimen sería el contenido en ese código: 35 «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». 36 «Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00040-00 Artículo 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. […]. [resaltado de la Sala].

Puntualmente, el artículo 92 de la citada ley, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, establece que la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables es de la Procuraduría General de la Nación y las personerías. Señala dicha disposición: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. […].

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros. […]. [resaltado de la Sala].

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00040-00 Ahora bien, no puede obviarse que el inciso quinto del artículo 2º37 y el artículo 23938 de la Ley 1952 de 2019, disposiciones modificadas por los artículos 1º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, atribuyen a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales la competencia para sancionar a los particulares disciplinables.

Sin embargo, una interpretación sistemática sujeta al marco constitucional vigente permite entender que esta es una regla especial de competencia sobre particulares que administran justicia de manera excepcional, transitoria u ocasional y no es una regla general para conocer procesos contra particulares que ejercen función pública, competencia que sigue en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, por disposición del artículo 277 de la Carta Política y los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, esta última disposición modificada por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.

Finalmente, conforme se indicó previamente, con la expedición de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 se le otorgó competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales para disciplinar a los particulares que ejerzan la función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional39, lo cual no modifica ni afecta la posición planteada respecto a la competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer los procesos en contra de los particulares que ejerzan funciones públicas40, entre ellos, los auxiliares de la justicia, que teniendo la calidad de particulares ejercen función pública más no jurisdiccional. 41. 37 ARTÍCULO 2o.

Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. // […]. // A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente. // […]. [resaltado de la Sala]. 38ARTÍCULO 239.

Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. // […]. [resaltado de la Sala]. 39 Artículo 55 declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-134 de 2023. 40 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de octubre de 2023, radicado núm. 11001-03- 06-000-2024-00528-00 y del 29 de octubre de 2024, radicado 11001-03-06-000-2024-00367-00. 41 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de noviembre de 2024, radicado núm. 11001-03- 06-000-2024-00509-00.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00040-00 5.6. Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración42 De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: 1. Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales (13 de enero de 2021): En estos casos la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, de conformidad con el parágrafo transitorio 1º del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Cabe precisar tres aspectos: a) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario (artículos 150 y 208, esta última disposición modificada por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021). b) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la Judicatura eran las competentes para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. c) Al desaparecer, a partir del 13 de enero de 2021, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, los procesos disciplinarios adelantados por dicha autoridad pasaron al conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, por mandato constitucional, y en virtud del principio de continuidad. 2.

Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse 42 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 30 de mayo de 2023, radicación número 11001- 03-06-000-2023-0011800, 11001-03-06-000-2023-0001900 y 11001-03-06-000-2023-0001300.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00040-00 En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y la siguiente normativa: a) La competencia general disciplinaria prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (antiguo Código Disciplinario Único), que atribuía a la Procuraduría General de la Nación la facultad para investigar a los particulares disciplinables según el Código. b) La competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación en los artículos 70 y 92 (modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021) del nuevo Código General Disciplinario, de conformidad con la cual corresponde a esta entidad disciplinar a los particulares disciplinables según el código, entre ellos, los auxiliares de la justicia. 6.

El caso concreto La Sala reitera que, en los eventos en los que se discute la competencia que involucra a una autoridad administrativa y una judicial, la Sala de Consulta y Servicio Civil es la encargada de dirimir dichos conflictos. En este sentido, de conformidad con lo expresado en acápite anterior, una de las autoridades en conflicto, en este caso, es la Procuraduría General de la Nación, que actualmente, no opera como una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, en virtud de la sentencia C-030 de 2023, sino que se trata de una entidad que profiere decisiones de naturaleza administrativa.

Así las cosas, revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá es la autoridad competente para conocer y adelantar las actuaciones disciplinarias que correspondan en contra del señor Orlando Méndez, en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), por presuntas irregularidades en su gestión dentro del proceso ejecutivo radicado núm. 2003-00649 adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: 1.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales entraron en funcionamiento el 13 de enero de 2021 y son competentes para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y a los abogados en ejercicio de su profesión. Lo anterior, con excepción de los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, los cuales fueron asumidos por las nuevas comisiones de disciplina Radicación: 11001-03-06-000-2025-00040-00 judicial en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, el cual señala que «[…] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura».

Con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, esto es, al 13 de enero de 2021, la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia se trasladó a la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la competencia general que le otorgaba la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) para conocer y sancionar las faltas disciplinarias de los particulares disciplinables, entre los cuales se encuentran los auxiliares de la justicia. 2.

En el presente caso, el 2 de julio de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de auto, asumió conocimiento y dispuso apertura de indagación preliminar contra el señor Orlando Méndez, en calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), por las presuntas irregularidades cometidas en el proceso núm. 2003-00649 adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Lo que significa que el proceso disciplinario en contra del señor Orlando Méndez ocurrió con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales.

Por lo tanto, de conformidad con lo estudiado por la Sala, los procesos disciplinarios contra auxiliares de justicia que hubieren iniciado antes del 13 de enero de 2021 son competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, de conformidad con el parágrafo transitorio 1º del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015.

Esta disposición establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Entonces, como en el presente caso el proceso inició antes del 13 de enero de 2021, la competencia para conocer y adelantar el proceso disciplinario en contra del señor Orlando Méndez radica en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para continuar la actuación disciplinaria en contra del señor Orlando Méndez, en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), por presuntas irregularidades en su gestión dentro del proceso ejecutivo radicado núm. 2003- Radicación: 11001-03-06-000-2025-00040-00 00649 adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

SEGUNDO. REMITIR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para lo de su competencia.

TERCERO. COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y al señor Orlando Méndez.

CUARTO. ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión.

QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejera de Estado Consejero de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.