1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00342-00 Demandante: Nelson Enrique Puentes Ceferino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00342-00 Demandante: Nelson Enrique Puentes Ceferino Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Tutela por presunta omisión en dar trámite a queja disciplinaria SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Nelson Enrique Puentes Ceferino en contra del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Nelson Enrique Puentes Ceferino, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que proceda a dar trámite a la queja disciplinaria interpuesta en contra de la abogada Olga Maritza Libreros Tascón. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00342-00 Demandante: Nelson Enrique Puentes Ceferino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.
Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 23 de marzo de 2020, fue capturado y privado de su libertad por la presunta comisión de los delitos de secuestro y extorsión, entre otros. ii) A los pocos meses de estar detenido fue visitado por una profesional en derecho, abogada Olga Maritza Libreros Tascón, con quien llegó al acuerdo de su representación legal en el proceso penal seguido en su contra, para lo cual le fue entregada la suma de $10.000.000. iii) Dado que la apoderada no realizó ninguna gestión dentro del proceso, resolvió revocar el mandato y solicitar la devolución del dinero, frente a lo que la abogada le contestó que en el transcurso de 1 mes le retornaría el dinero; sin embargo, ya han pasado más de 14 meses sin que ello haya ocurrido. iv) Consecuencia de lo anterior, interpuso queja disciplinaria en su contra ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, aportando las pruebas respectivas; empero, pasados 12 meses desde la radicación de la queja, la autoridad judicial no ha procedido a dar trámite a la actuación. v) Interpuso una nueva queja, pero ahora a instancia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pero esta autoridad tampoco ha procedido a su resolución. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 2 de febrero de 2023, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Cali, como accionados, y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a la parte accionada para que, dentro del término de los dos días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00342-00 Demandante: Nelson Enrique Puentes Ceferino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.2.
El 13 de febrero de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Nelson Enrique Puentes Ceferino, al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la presidencia de la corporación, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a los siguientes argumentos: i) El Consejo Superior de la Judicatura es el órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial, razón por la cual ejerce funciones netamente administrativas, sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de Administración de Justicia, de manera que no es la llamada a responder por los hechos de tutela. ii) Revisado el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales (SIGOBIUS) se evidenció que a la queja disciplinaria interpuesta por el accionante se le asignó el radicado EXTSD22-232 y se encuentra en conocimiento de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. iii) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la autoridad encargada de investigar las conductas disciplinarias derivadas de la actividad judicial, al tenor de lo previsto en los artículos 256-3 de la Carta Política, 111 y 114-2 de la Ley 270 de 1996 y 194 de la Ley 734 de 2002, así como del Acto Legislativo 02 del 2015. 1.3.2.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por intermedio del presidente de la corporación, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad y/o la improcedente la acción con respecto de la corporación, dado lo siguiente: 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00342-00 Demandante: Nelson Enrique Puentes Ceferino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Luego de realizarse la búsqueda en las bases de datos del Registro de Correspondencia Externa y del Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales (SIGOBius), así como de los correos electrónicos y de los archivos de las vigilancias judiciales que la corporación tiene a cargo, se comprobó que en las dependencias no existe escrito radicado por el señor Nelson Enrique Puentes Ceferino. ii) Además, luego de verificarse el escrito presentado por el accionante, se advirtió que este fue dirigido, a través de correo certificado, a la dirección Calle 12#7-65 «Palacio de Justicia Alfonso Reyes Echandía», por lo que, es diáfano, que la entidad no es la llamada a responder por los hechos de tutela. 1.3.3.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dejó transcurrir el término de traslado en silencio. 1.4. Otras actuaciones 1.4.1. A través de auto del 10 de marzo de 2023, se vinculó a la acción de tutela a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, informara del trámite impartido a la queja elevada por el señor Nelson Enrique Puentes Ceferino y se pronunciara en relación con los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo; y, además, se ordenó remitir a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial copia del expediente 11001-03-15-000-2023-00342-00, para su conocimiento. 1.4.2.
El 15 de marzo de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Nelson Enrique Puentes Ceferino, al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1.5. Contestación La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presidencia de la corporación solicitó declarar improcedente la acción, en atención a lo siguiente: 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00342-00 Demandante: Nelson Enrique Puentes Ceferino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Mediante informe secretarial del 16 de marzo de 2023, la Secretaría Judicial de la corporación informó que el 11 de octubre de 2022, recibió en el buzón electrónico correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, queja disciplinaria interpuesta por el señor Nelson Enrique Puentes Ceferino en contra de la abogada Olga Maritza Libreros Tascón, por situaciones relacionadas con el ejercicio litigioso respecto de un proceso penal, a la cual se le dio el correspondiente trámite de remisión por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, con copia al correo electrónico del cual se recibió la queja. ii) Así las cosas, se consultó la página web de la Rama Judicial, enlace consulta de procesos, advirtiéndose que a la queja se le asignó el radicado 7600-12502-000- 2022-02012-00 y se encuentra actualmente en trámite ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. iii) El derecho de petición no es el mecanismo judicial para lograr el impulso de los procesos judiciales, toda vez que en el ordenamiento procesal están prescritos los términos y oportunidades para elevar las solicitudes tendientes a la defensa de los intereses de las partes. iv) De otro lado, se advierte que una vez realizada la búsqueda en el buzón del correo electrónico de la Oficina de Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se encontró que el accionante realizará el envío de peticiones a la Presidencia de la corporación. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00342-00 Demandante: Nelson Enrique Puentes Ceferino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente para conocer de la mora judicial injustificada alegada en el asunto. En caso afirmativo, se analizará en segundo lugar, si en el caso existe vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el accionante, por la presenta omisión en el trámite de la queja disciplinaria interpuesta. 2.3.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 constitucional y que se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio del mecanismo de amparo, comoquiera que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas, igualmente, a la defensa de los derechos, las cuales no se pueden pasar por alto.
Por ello, el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger el derecho que se alegue como conculcado, o cuando a pesar de que se disponga de otro medio de 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00342-00 Demandante: Nelson Enrique Puentes Ceferino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa judicial idóneo, se acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.
De no tenerse en cuenta los referidos parámetros el juez constitucional desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De las documentales aportadas al expediente de tutela, la Sala establece lo siguiente: i) El 10 de octubre de 2022, el señor Nelson Enrique Puentes Ceferino, en su condición de persona privada de la libertad, redactó documento dirigido ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaría, en el que manifestó interponer queja disciplinaria en contra de la abogada Olga Maritza Libreros Tascón. ii) El 12 de octubre de 2022, la señora Dora Liz Chavarro Romero remitió el anterior documento a la dirección Calle 12#7-65, Palacio de Justicia «Alfonso Reyes Echandía», a través del correo certificado Servientrega. iii) El 16 de marzo de 2023, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rindió informe a la presidencia de la corporación, en los siguientes términos: INFORME SECRETARIAL Mediante correo electrónico allegado a esta corporación judicial, por el aplicativo — atención al usuario— de la Rama Judicial info@cendoj.ramajudicial.gov.co fue allegada solicitud por parte de la señora Dora Liz Chavarro Romero, en representación del señor Nelson Enrique Puentes Ceferino, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad «Villa Las Palmas», ubicada en Palmira (Valle del Cauca).
En dicha solicitud, se estableció lo siguiente: […] muy respetuosamente y a través del presente libelo me dirijo a ustedes con el único fin de interponer queja en contra de la profesional en la ciencia del derecho la dra. Olga Martiza Libreros Tascón […] Del trámite dado a la citada petición: 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00342-00 Demandante: Nelson Enrique Puentes Ceferino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez se revisa el buzón electrónico correspondencia@comisióndedisciplina.ramajudicial.gov.co (11 de octubre de 2022, 08:37 am), habilitado para ello de esta colegiatura, se dispone a la lectura de la petición arriba indicada, y se estableció que dicho requerimiento consistía en la formulación de una queja disciplinaria en contra de la abogada Olga Maritza Libreros Tascón, por situaciones relacionadas por el ejercicio litigioso de un proceso penal con radicación 76520-60-00-182-2020-00071-01, que culminó con la privación de la libertad del señor Puentes Ceferino, hoy quejoso y quien aduce que ello lo ubicó en dicho establecimiento carcelario, y allí le ofreció sus servicios profesionales como abogada. […] Por lo anterior, se procede a remitir dicha petición en razón de su competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca (ssdisvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co), para lo de su cargo; el trámite se hizo el día 11 de octubre de 2022, a las 8:58 am, con copia a la solicitante Dora Liz Chavarro al correo indicado en la petición […] Es pertinente indicar que se consultó el aplicativo de procesos de la Rama Judicial (activos), y se evidenció el siguiente radicado 76001-25-02-000-2022-02012-00, que corresponde a una acción disciplinaria Judicial del Valle del Cauca, con los siguientes sujetos procesales, demandante: Nelson Enrique Puentes Ceferino, demandado: Olga Maritza Libreros Tascón, magistrado ponente: Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, el cual fue radicado el día 16 de octubre del año 2022. […] 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto Solicita el accionante la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia los cuales estima vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al no dar trámite a la queja disciplinaria interpuesta en contra de la abogada Olga Maritza Libreros Tascón. Pues bien, de acuerdo con lo expuesto en el acápite de hechos probados, la Sala evidencia, en primer lugar, que en el asunto no se está en frente del análisis de una acción de tutela por vulneración del derecho fundamental de petición, en estricto sentido, ya que tal como se dejó sentado en el acápite de hechos probados, lo que se cuestiona, en realidad, es una presunta omisión en el trámite de una queja disciplinaria, lo cual subyace al estudio de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, según el trato que la jurisprudencia constitucional ha dado en la materia.
Siendo ello así, lo puesto en discusión en el caso es una mora judicial injustificada atribuida al hecho de no haberse tenido razón y/o notificación de lo acontecido con 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00342-00 Demandante: Nelson Enrique Puentes Ceferino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto de la queja disciplinaria promovida en contra de la abogada Olga Maritza Libreros Tascón, la que, de acuerdo con el criterio de esta Sala de decisión, puede ser discutida a través del mecanismo de vigilancia judicial administrativa.
Es de resaltar que el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996,2 atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. Con todo, pese a ser criterio de la Sala que para cuestionar las actuaciones de las autoridades judiciales en el trámite de la actividad jurisdiccional se tiene el mecanismo administrativo de vigilancia judicial administrativa y que, por tanto, la acción de tutela se hace improcedente, en el asunto se analizará la vulneración invocada por tratarse de una acción de tutela promovida por una persona privada de su libertad, a quien, por razón de su limitación, no le resulta fácil el acceso a la administración de justicia. Pues bien, la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como «un fenómeno multicausal, muchas veces estructural» que afecta el goce del derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos y que radica, principalmente, en la inobservancia de los términos legales en el marco de un proceso judicial; además, ha señalado que la mera desatención de dichos términos no habilita el reconocimiento automático de derechos, sino que ello se encuentra sujeto a la acreditación de las siguientes circunstancias: i) el incumplimiento de los términos indicados en la ley, ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique dicha mora, y iii) que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte del operador judicial. 2 Reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que derogó el Acuerdo 088 de 1997. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00342-00 Demandante: Nelson Enrique Puentes Ceferino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, se encuentra que la queja disciplinaria fue remitida por correo certificado, a través de la empresa de mensajería Servientrega, a la dirección que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, lo que da cuenta que no fue radicada a instancia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por lo que, dicho sea de paso, no se advierte responsabilidad de esta autoridad en el asunto de marras.
Con todo, se tiene que una vez la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura evidenció que de la queja correspondía conocer, por factor territorial, al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la dependencia procedió a su remisión ante dicha autoridad. Ahora bien, al consultar la página web de la Rama Judicial, enlace consulta de procesos, se evidencian dos actuaciones disciplinarias adelantadas por el señor Nelson Enrique Puentes Ceferino en contra de la abogada Olga Maritza Libreros Tascón, la primera, promovida el 16 de marzo de 2022, y a la que se le asignó el radicado 76001-25-02-000-2022-00244-00, y la segunda, presentada el 16 de octubre de 2022, a la cual se le dio el radicado 76001-25-02-000-2022-02012-00, y que por auto del 1 de noviembre de 2022, se decretó acumulación al expediente 76001-25-02-000-2022-00244-00.
Tales referencias dan a conocer, entonces, que a las dos quejas disciplinarias presentadas por el accionante sí se les dio trámite, pues tanto la una como la otra fueron objeto de inicio de procesos disciplinarios adelantados en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, encontrándose actualmente vigente el que tiene por radicación 76001-25-02-000-2022-00244-00, correspondiente a la primera de las quejas presentadas en contra de la profesional Olga Maritza Libreros Tascón. De esta forma, la Sala no encuentra acreditada la existencia de una mora judicial en el asunto por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, de quien quien tampoco se puede afirmar que ha omitido el cumplimiento de su labor, por lo que no se configura la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia endilgados. 3.
Conclusión 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00342-00 Demandante: Nelson Enrique Puentes Ceferino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la existencia de mora judicial injustificada y, en tal sentido, denegará el amparo solicitado por el accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo invocado por el señor Nelson Enrique Puentes Ceferino, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM