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11001032400020210039600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-08-10

Radicación interna: 634 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Cyrgo S.A.S.·Demandado: Comision De Regulacion De Energia Y Gas, Ministerio De Minas Y Energía

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 110010324000 2021 00396 00 Actora: CYRGO S.A.S. Asunto: Resuelve recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la sociedad CYRGO S.A.S. contra el auto de 22 de marzo de 2024, por medio del cual se denegó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la expresión “registrados en la oportunidad citada” contenida en el parágrafo del artículo 13 de la Resolución núm. CREG 015 de 29 de enero 2018, “Por la cual se establece la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional”, expedida por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG1. 1 En adelante la CREG. 2 Número único de radicación: 110010324000 2021 00396 00 Actora: CYRGO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES La sociedad CYRGO S.A.S., actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA2, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional de los efectos de la expresión “registrados en la oportunidad citada” contenida en el parágrafo del artículo 13 de la Resolución núm. CREG 015 de 29 de enero 2018, expedida por la CREG.

II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia de 22 de marzo de 2024, el Despacho denegó la medida cautelar solicitada, por cuanto no reunía los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, en atención a que no se advirtió la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda. Al respecto, el Despacho advirtió que esta Sección3 ha sido enfática 2 En adelante CPACA. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de agosto de 2015, CP María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación 25000-23-24-000-2002- 00991- 02. 3 Número único de radicación: 110010324000 2021 00396 00 Actora: CYRGO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en señalar que no existen derechos adquiridos respecto de regímenes legales generales, por lo que no era de recibo que la actora sustentara la solicitud de medida cautelar en el hecho de que, en su sentir, el aparte acusado afectaba situaciones jurídicas consolidadas, comoquiera que este prevé un régimen general que no versa sobre prerrogativas particulares.

Asimismo, se indicó que a partir de un primer análisis propio de esta etapa procesal no se advertía que la norma acusada desconociera el principio de irretroactividad de la ley, en la medida en que no se establecen disposiciones tarifarias que se apliquen para períodos ya causados. Igualmente, el Despacho precisó que no se advertía que la norma acusada hubiera desconocido el procedimiento para su expedición previsto en el artículo 42 del CPACA, comoquiera que dicho trámite está regulado en el Decreto 2696 de 24 de agosto de 20044, particularmente en lo que concierne a la divulgación y participación en las actuaciones que adelante la CREG.

Se advirtió que los alcances de la intervención que pueden efectuar los ciudadanos en las actuaciones que adelanta la CREG, así como 4 “Por el cual se definen las reglas mínimas para garantizar la divulgación y la participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación”. 4 Número único de radicación: 110010324000 2021 00396 00 Actora: CYRGO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las obligaciones de esta frente a dichas situaciones, son asuntos que corresponden analizar en la etapa en la que se resuelva el fondo del asunto, con base en las normas que regulan dichos aspectos, en particular, el Decreto 2696 de 24 de agosto de 2004 al que no se hizo mención en la solicitud de la medida cautelar en estudio.

El Despacho destacó que tampoco advertía que en ese momento procesal se encontrara acreditada la presunta desviación de poder, pues la actora no aportó ningún elemento de juicio que demostrara que el acto acusado fue expedido a partir de un interés o fin ilegítimo, distinto del señalado en el ordenamiento para tal efecto. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO La sociedad CYRGO S.A.S.5 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación: Insistió en que el aparte cuestionado agregó con efectos retroactivos un nuevo requisito no previsto en la regulación anterior (Resolución CREG 097 de 2008) para considerar a un sujeto usuario del Sistema de Transmisión Nacional, por lo que se variaron situaciones jurídicas 5 Índice 44 del expediente digital. 5 Número único de radicación: 110010324000 2021 00396 00 Actora: CYRGO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que ya estaban consolidadas.

Sostuvo que “[…] sí se están afectando derechos adquiridos, por cuanto, como se explicó, la situación jurídica de conexión al STN ya estaba consolidada bajo la Res. 097 de 2008 con el solo cumplimiento de las condiciones técnicas allí previstas, sin exigir ningún tipo de registro […]”. Afirmó que no se “[…] analizó en debida forma la presunta vulneración de los artículos 3.d) y 23.q) de la Ley 143 de 1994, que obligan a la CREG a velar por los derechos de los usuarios en el sector eléctrico, pues la inclusión abrupta de un requisito retroactivo atenta contra tal protección […]”.

Adujo que en la providencia cuestionada se omitió “[…] analizar en detalle el hecho de que la CREG no dio una respuesta motivada a los múltiples comentarios ciudadanos que le advirtieron sobre la retroactividad del requisito durante el trámite de expedición del acto […]”. IV.-TRASLADO DEL RECURSO La CREG indicó que los motivos de inconformidad planteados por la sociedad actora “[…] carecen de idoneidad para desvirtuar la decisión 6 Número único de radicación: 110010324000 2021 00396 00 Actora: CYRGO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impugnada, en cuanto se limitan a disentir de la ratio decidendi […]”.

Manifestó que la decisión impugnada señaló claramente los límites legales y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre el alcance del análisis o valoración inicial que corresponde al examen de procedencia de la suspensión provisional. Sostuvo que en la impugnación no se aporta elemento alguno que permita insinuar siquiera que se hayan desconocido los límites legales y los criterios jurisprudenciales sobre el alcance de la valoración inicial que corresponde en el examen de procedencia de la suspensión provisional, puesto que la recurrente se limita a insistir en que dicho examen de procedencia se extienda a las razones de fondo que corresponden a la sentencia. Argumentó que mientras la norma demandada es de carácter general, impersonal y abstracto, y el juicio promovido es de simple nulidad, la demandante plantea un litigio orientado a proteger derechos perfeccionados en cabeza de usuarios individualmente considerados, conectados al STN, lo cual excede el ámbito del medio de control planteado.

Afirmó que el examen de procedencia de la medida cautelar debe adelantarse atendiendo al carácter general, impersonal y abstracto 7 Número único de radicación: 110010324000 2021 00396 00 Actora: CYRGO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la resolución acusada, frente a la cual no se predican derechos adquiridos, además que como se ha reiterado de manera uniforme en la jurisprudencia, las metodologías y fórmulas tarifarias, como las adoptadas con las decisiones parcialmente demandadas, no generan situaciones consolidadas inmodificables.

V.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con lo previsto en el artículo 2426 del CPACA, el Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la sociedad CYRGO S.A.S. contra el auto de 22 de marzo de 2024, por medio del cual se denegó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la expresión “registrados en la oportunidad citada” contenida en el parágrafo del artículo 13 de la Resolución núm. CREG 015 de 29 de enero 2018, “Por la cual se establece la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional”, expedida por la CREG.

La sociedad recurrente insistió en que el aparte acusado sí afecta derechos adquiridos, comoquiera que agrega un nuevo requisito no previsto en el régimen anterior para que se considere a un sujeto 6 “Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. 8 Número único de radicación: 110010324000 2021 00396 00 Actora: CYRGO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como usuario del Sistema de Transmisión Nacional (STN), con lo cual se desconocen los artículos 3°, literal d), y 23, literal q) de la Ley 143 de 1994, los cuales en su sentir obligan a la CREG a velar por los derechos de los usuarios en el sector eléctrico, incluso ante la inserción abrupta de una exigencia retroactiva a situaciones ya consolidadas.

Además, la actora adujo que la GREC no dio una respuesta motivada a los múltiples comentarios ciudadanos que le advirtieron sobre la retroactividad del requisito durante el trámite de expedición del acto. Para resolver, el Despacho advierte que la recurrente insiste en los argumentos jurídicos que ya fueron objeto de debate en la providencia que se recurre y que se circunscriben a estimar que el aparte acusado debe ser suspendido por introducir un requisito retroactivo para los usuarios del sector eléctrico que afecta situaciones ya consolidadas.

Frente a lo anterior, es preciso reiterar la postura adoptada por la Sala unitaria en el proveído recurrido, conforme con la cual de un primer análisis del acto acusado de cara a las normas invocadas como desconocidas no se advierte que pueda afectar derechos adquiridos por tratarse de una disposición general, por tanto, impersonal que no genera prerrogativas particulares. 9 Número único de radicación: 110010324000 2021 00396 00 Actora: CYRGO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Despacho reitera que en asuntos como el presente en el que se han demandado actos administrativos a través de los cuales la CREG ha regulado aspectos relativos a tarifas en los sistemas de distribución de electricidad, esta Sección7 ha sido enfática en señalar que no existen derechos adquiridos respecto de regímenes legales de carácter general, así: “[…] En cuanto a los derechos adquiridos reclamados por las actoras, esta Corporación y en especial ésta Sala en reiteradas ocasiones ha establecido que no existen derechos adquiridos respecto de un régimen legal general.

“Con respecto al señalamiento en el sentido de que se están conculcando derechos adquiridos, la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional ha sido consistente en expresar que los derechos adquiridos a título individual y en virtud de un acto administrativo son los que gozan de tal naturaleza, mientras que los derivados de actos de carácter general conservan la característica de la intangibilidad del derecho, siendo susceptibles de ser modificados con el transcurso del tiempo, pues no existe derecho adquirido a la estabilidad de un régimen legal;…” Esto sin perder de vista el pleno conocimiento que las actoras tenían del contenido de las normas legales que regulan el régimen de servicios públicos y en específico el régimen para la generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional en materia energética, en especial de los artículos 126 y 127 de la Ley 142 de 1994 que disponen la vigencia de las fórmulas tarifarias y que prevén la posibilidad de continuar rigiendo las mismas fórmulas hasta tanto la Comisión fije las nuevas fórmulas para el siguiente período tarifario y los artículos 23 y 41 de la Ley 143 de 1994 que definen la competencia de la Comisión para determinar la metodología para el cálculo de tarifas […]”.

(Destacado fuera de texto) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de agosto de 2015, CP María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación 25000-23-24-000-2002-00991-02. 10 Número único de radicación: 110010324000 2021 00396 00 Actora: CYRGO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, el Despacho reitera que los alcances de la intervención que pueden efectuar los ciudadanos en las actuaciones que adelanta la CREG, así como las obligaciones de esta frente a dichas situaciones, son asuntos que corresponden analizar en la etapa en la que se resuelva el fondo del asunto, con base en las normas que regulan dichos aspectos, en particular, el Decreto 2696 de 24 de agosto de 2004 al que no se hizo mención en la solicitud de la medida cautelar en estudio.

Conforme a lo anterior, la Sala Unitaria concluye que no hay lugar a acceder a la medida cautelar elevada por la demandante, porque en esta etapa inicial del proceso no se advierte que la disposición cuestionada contenga efectos retroactivos o que desconozca derechos adquiridos, habida cuenta que estos últimos no pueden derivarse de normas generales y, por ende, tampoco hay desconocimiento de los derechos de los usuarios del servicio público de energía, previstos en los artículos 3°, literal d), y 23, literal q), de la Ley 143, como fue analizado en la providencia recurrida.

Son estas las razones que imponen al Despacho no reponer el proveído recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho 11 Número único de radicación: 110010324000 2021 00396 00 Actora: CYRGO S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

Primero: NO REPONER la providencia de 22 de marzo de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto. Segundo: Remítase el expediente al Despacho que sigue en turno, con el fin de tramitar el recurso ordinario de súplica interpuesto por la actora contra la providencia de 22 de marzo de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado digitalmente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera