Micelio
11001031500020250270100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-05-07

Radicación interna: 4185 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Rafael Arturo Plazas Vega·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02701-00 Accionante: Rafael Arturo Plazas Vega Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de Tutela AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO El despacho procede a pronunciarse frente a la manifestación de impedimento presentada de manera conjunta por los consejeros Alberto Montaña Plata y Fredy Hernando Ibarra Martínez.

ANTECEDENTES 1. En este acápite, en primer lugar, el despacho presentará los antecedentes del proceso de reparación directa que origina la discusión sustantiva; en un segundo momento, reseñará las acciones de tutela que se han promovido para cuestionar dicha decisión de la jurisdicción contencioso-administrativa; y, por último, relacionará los argumentos del impedimento formulado por los consejeros mencionados.

El proceso ordinario de reparación directa 2. El señor Rafael Arturo Plazas Vega promovió demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión de su retiro de la institución debido a una presunta falla en el servicio por mal manejo del personal.

A juicio del accionante, su desvinculación no se hizo de manera voluntaria; por el contrario, obedeció al trasladado a un lugar donde sus condiciones de salud no le permitían desempeñar sus funciones, así como a razones relacionadas con la jerarquía y el honor militar. 3. El proceso fue radicado bajo el número 25000-23-26-000-2011-00790-01 y su estudio correspondió a la Subsección C en descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por medio de sentencia del 30 de julio de 2013, negó las pretensiones de la demanda. 4.

Contra dicha decisión el actor interpuso apelación, recurso que fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, a través de providencia del 2 de junio de 2021, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción y se inhibió para Radicación: 11001-03-15-000-2025-02701-00 Accionante: Rafael Arturo Plazas Vega Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela 2 decidir sobre el fondo del asunto1.

Lo anterior, al constatar que lo realmente pretendido por el actor era la reclamación de perjuicios generados por el retiro del servicio del Ejército Nacional que fue aceptado a través de un acto administrativo. En consecuencia, según la autoridad judicial, desde el punto de vista material, la acción que debió promoverse era la de nulidad y de restablecimiento del derecho.

La acción de tutela contra el fallo de reparación de directa 5. Inconforme con dicha decisión, el 2 de diciembre 2021, el señor Rafael Arturo Plazas Vega formuló acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, en su opinión, la decisión del 2 de junio de 2021 desconoció el precedente judicial sobre la posibilidad de reclamar perjuicios derivados de actos administrativos sin controvertir su legalidad y se configuró un defecto fáctico al omitir valorar adecuadamente los argumentos y pruebas aportados al plenario. 6.

La tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2021-11025-00 fue estudiada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 4 de marzo de 20222, declaró improcedente la acción por considerar que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional. Esto, dado que, en entender de la autoridad judicial, el actor no desarrolló de forma suficiente y coherente la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia para evidenciar la configuración de un defecto específico, como el desconocimiento del precedente o el defecto fáctico.

Además, se consideró razonable la providencia cuestionada, en la medida en que la demanda de reparación sí buscó controvertir la legalidad del acto de retiro del Ejército, razón por la cual la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho. 7. El actor impugnó la anterior decisión y a través de auto de 25 de marzo de 2022, la consejera ponente de la decisión, María Adriana Marín, rechazó el recurso por extemporáneo.

La acción de tutela contra el auto que rechazó la impugnación del fallo de tutela 8. El 8 de septiembre de 2022, el señor Rafael Arturo Plazas Vega presentó una nueva acción de tutela contra el auto mencionado. A su juicio, dicha decisión vulneró el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Sostuvo que debía aplicarse el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, según el cual la notificación electrónica se considera surtida dos días después del envío del mensaje de datos, por lo que la alzada se habría presentado en tiempo. 9.

El proceso se radicó bajo el número 11001-03-15-000-2022-04861-00 y su estudio correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, través de Sentencia del 10 de octubre de 2022, negó el amparo 1 La Sala de decisión estuvo compuesta por los magistrados Ramiro Pazos Guerrero, ponente, Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata. 2 Sala integrada, en su momento, por las magistradas María Adriana Marín (ponente), Marta Nubia Velásquez Rico y el magistrado José Roberto Sáchica Méndez.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02701-00 Accionante: Rafael Arturo Plazas Vega Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela 3 perseguido3. Al respecto, la autoridad judicial consideró que no existía un precedente judicial de unificación sobre la aplicación del Decreto 806 de 2020 que resultara obligatorio en sede de tutela.

Además, concluyó que la interpretación realizada por la parte accionada fue jurídicamente razonable, conforme a la normativa vigente y dentro del margen de autonomía judicial, sin que se evidenciara una aplicación irrazonable o desproporcionada de las normas. Sin embargo, el actor no impugno dicha decisión. La acción de tutela de la referencia 10.

En el presente asunto, el actor pretende que se deje sin efectos el fallo de tutela del 10 de octubre de 2022, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Según el interesado, el magistrado César Palomino Cortés debió haberse declarado impedido por un presunto vínculo ideológico con el presidente de la República, quien públicamente ha hecho señalamientos contra el hermano del actor, Luis Alfonso Plazas Vega.

Asimismo, invocó, como presunto hecho sobreviniente, el conocimiento reciente de una publicación periodística que relaciona al mencionado magistrado con el presidente, lo cual, a su juicio, debió haber llevado al funcionario judicial a declararse impedido por pérdida de imparcialidad. Reiteró que ha demandado los efectos discriminatorios y desproporcionados del acto de retiro en lugar de su legalidad. 11.

La parte accionante invocó las siguientes pretensiones [transcripción textual]: “PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA JUSTICIA en los términos propuestos y expuestos en el presente escrito, por las razones antes señaladas y consecuencialmente, SEGUNDO: REVOCAR el auto o fallo del 10 de octubre de 2022 proferido por el Magistrado CÉSAR PALOMINO CORTES que han negado el amparo de los derechos fundamentales invocados.

TERCERO: Ordenar a la instancia que corresponda la aceptación de la DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA con el fin de que se valoren las pruebas aportadas en el proceso y se busque la NO REPETICIÓN de este tipo de acciones discriminatorias y/o degradantes en el Ejército Nacional para que no se presenten más retiros del servicio activo “Voluntariamente obligados” y se den las reparaciones a las que haya lugar de acuerdo a la ley en Colombia”4. 12.

El conocimiento del asunto correspondió por reparto a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, bajo la sustanciación de la magistrada María Adriana Marín. El 8 de mayo de 2025, el expediente pasó al despacho de la citada consejera. 13. Por medio de comunicación del 15 de mayo de 2025, la consejera María Adriana Marín y el consejero José Roberto Sáchica Méndez manifestaron de manera conjunta encontrarse incursos en la causal de impedimento contemplada en el 3 Sala de ese momento se encontraba compuesta por los magistrados César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter y la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez. 4 Folio 22 del escrito de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02701-00 Accionante: Rafael Arturo Plazas Vega Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela 4 numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, dado que, en su calidad de integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, participaron en la discusión y aprobación de la sentencia del 4 de marzo de 2022.

En esa providencia, se resolvió una acción de tutela formulada por el señor Rafael Arturo Plazas Vega contra la sentencia de reparación del 2 junio de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 14. Adicionalmente, señalaron que la magistrada Marín dictó el auto del 22 de marzo de 2025, que rechazó la impugnación presentada por considerarla extemporánea; providencia que, según los funcionarios, también se cuestiona en la solicitud de amparo. 15.

Por medio de auto del 5 de junio de 2025, el suscrito consejero resolvió: “PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero José Roberto Sáchica Méndez y la consejera María Adriana Marín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se dispone separarlos del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Por conducto de la Secretaría General, EFECTUAR el respectivo sorteo de conjueces con los magistrados que integran las Subsecciones B y C de la Sección Tercera de esta Corporación, a fin de que integren la Sala de Decisión”. 16. Surtido el trámite previsto en la ley, a través de Acta del 11 de junio de 2025, la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho que los consejeros Alberto Montaña Plata y Fredy Hernando Ibarra Martínez fueron designados como conjueces para integrar la sala de decisión. 17.

Así las cosas, mediante auto del 20 de junio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado como accionado en el presente proceso. Además, dispuso que, en calidad de terceros con interés, se vinculara a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado; a la consejera María Adriana Marín; al consejero José Roberto Sáchica Méndez; a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional; a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; así como a los señores Maritza Rodríguez Torres, Juan Rafael Plazas Rodríguez y Óscar Javier Plazas Rodríguez, en calidad de terceros con interés. La manifestación de impedimento 18.

El 2 de julio de 2025, los consejeros Alberto Montaña Plata y Fredy Hernando Ibarra Martínez manifestaron estar impedidos para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. 19. Lo anterior, por cuanto en el escrito de la acción de tutela el demandante cuestiona, entre otras, la providencia del 2 de junio de 2021 proferida por la Radicación: 11001-03-15-000-2025-02701-00 Accionante: Rafael Arturo Plazas Vega Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela 5 Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de la cual hacen parte.

En ese sentido, consideran que les asiste un interés directo en la actuación porque ante una eventual decisión de amparo en aquel asunto, que se cuestiona en el proceso sub judice, la llamada a cumplir la orden y dictar la providencia de reemplazo es precisamente la Sala de decisión que integran en su condición de magistrados de la Corporación. Además, indicaron que tenían interés en el asunto, ya que la Subsección a la que pertenecen fue vinculada en el presente trámite de tutela. 20.

El expediente ingresó al despacho el 10 de julio de 2025. CONSIDERACIONES 21. En materia de la acción de tutela, las causales de impedimento se encuentran consagradas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con la remisión contenida en el artículo 39 del Decreto 2591 de 19915. 22. Además, es importante señalar que el mencionado decreto no estableció un procedimiento específico para cuando un juez o magistrado declara un impedimento ni envía de manera expresa el Código de Procedimiento Penal para su trámite.

Sin embargo, en virtud de la remisión prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Único Reglamentario 1069 de 20156 que compiló -entre otros- el Decreto 306 de 19927, resulta procedente acudir para tales fines al Código General del Proceso, que en su artículo 140 dispone: “ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. […] El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello”. 23.

Los impedimentos son uno de los mecanismos que el legislador ha establecido para asegurar el principio de imparcialidad, el cual es un pilar estructural del Estado de Derecho y una condición indispensable para la existencia legítima del juez8. Como garantía fundamental, su observancia se impone en todo proceso judicial, incluso en el trámite de acciones de tutela.

Este principio se manifiesta, en términos 5“Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso (se destaca)”. 6 “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. 7 Decreto 306 de 1992 (febrero 19) "Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991". 8 Corte Constitucional, Auto 188A de 2004.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02701-00 Accionante: Rafael Arturo Plazas Vega Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela 6 generales, a través de dos dimensiones: “i) que un tercero ajeno al conflicto sea quien resuelva la controversia sometida a su conocimiento; y ii) que sea el Estado, a través de su función jurisdiccional, quien ofrezca una solución a las disputas jurídicas, salvo en los casos expresamente exceptuados”9. 24.

Señalado lo anterior, este magistrado constata que, en el presente asunto, las pretensiones de la demanda están encaminadas a cuestionar la sentencia del 10 de octubre de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Dicha decisión negó las pretensiones de una acción de tutela interpuesta por el señor Plazas Vega contra el auto que consideró extemporánea la impugnación en otra demanda de amparo, emitido por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. 25.

Aunque la sentencia del 2 de junio de 2021, que resolvió la demanda de reparación directa, es mencionada en la demanda tutela, las pretensiones no se dirigen directamente contra ella. En esta oportunidad, el actor cuestiona la imparcialidad de uno de los consejeros en el trámite de la acción constitucional. Sin embargo, no se puede desconocer que la sentencia que culminó el proceso de reparación directa guarda relación con la actual demandada -radicado num. 11001- 03-15-000-2025-02701-00-, ya que el señor Plazas Vega interpuso las acciones de tutela, identificadas con los radicados números 11001-03-15-000-2021-11025-00 y 11001-03-15-000-2022-04861-00, para cuestionar aquella providencia. Cabe reiterar que, en el actual proceso, el tutelante reprocha la providencia del 10 de octubre de 2022 -expediente 11001-03-15-000-2022-04861-00.

De ahí que existe una conexión entre los trámites reseñados que debe ser considerada. 26. En ese sentido, tras analizar las razones que fundamentan el impedimento manifestado por los consejeros Alberto Montaña Plata y Fredy Hernando Ibarra Martínez, el despacho considera que se configura la causal prevista en el artículo 56.1 de la Ley 906 de 2004, referente a “que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal”10, respecto de ambos magistrados. 27.

Este interés se origina con el hecho de que los consejeros mencionados fueron vinculados al trámite de tutela que se estudia en la actualidad, en razón a que hacen parte de la autoridad judicial que dictó el fallo del 2 de junio de 2021, el cual resolvió la demanda de reparación interpuesta por el señor Rafael Arturo Plazas Vega. A juicio de este despacho, los magistrados Montaña Plata e Ibarra Martínez se encuentran en una doble condición: como vinculados al proceso y, como jueces de este.

Esta circunstancia compromete su imparcialidad, en tanto les impide mantener una posición ajena al conflicto o al asunto debatido11. Cabe anotar que la vinculación 9 Corte Constitucional, Auto 093 de 2012. 10 En Auto 740 de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que la configuración de esta causal opera cuando el interés se traduce en una “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso.” 11 En aplicación de este criterio, en el Auto 093 de 2012, la Corte Constitucional advirtió una vulneración al principio de imparcialidad, al constatar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia actuó como juez de tutela en primera instancia sobre un asunto en el que ya había emitido una decisión previa mediante fallo de casación. Esta doble intervención comprometió Radicación: 11001-03-15-000-2025-02701-00 Accionante: Rafael Arturo Plazas Vega Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela 7 al proceso se realizó a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin que se hiciera distinción entre los consejeros que la compone, al punto que abarca a todos sus integrantes. 28.

En este contexto, los consejeros Montaña Plata e Ibarra Martínez, en conjunto, presentan los siguientes tipos de intereses12: (i) especial y directo13, ya que conocerían de una acción de tutela dirigida contra una providencia expedida por la Subsección a la que pertenecen. Esto podría generar una expectativa de índole intelectual o moral para los funcionarios mencionados.

Incluso, una de las pretensiones de la actual tutela refiere a la admisión de la demanda de reparación directa, la cual, en caso de concederse, debería ser materializada por los magistrados Montaña Plata e Ibarra Martínez; (ii) personal14, en la medida en que el señalamiento recae sobre dichos consejeros, quienes estarían llamados a defender una actuación de la Subsección que integran y fallar ese mismo caso como jueces;

(iii) actual15, toda vez que esa posibilidad de decidir y ejercer defensa respecto de sus actuaciones es latente y concomitante. 29. Adicionalmente, el despacho identifica elementos particulares en relación con cada consejero. En primer lugar, la demanda de tutela que dio origen al proceso actual busca rehacer un trámite de igual naturaleza de amparo de derechos fundamentales, el cual tenía el objeto de cuestionar la sentencia de reparación directa que aprobó y firmó el consejero Montaña Plata.

Esta última providencia, declaró acreditada la excepción de indebida escogencia de la acción y se inhibió para decidir sobre el fondo del asunto. En efecto, el magistrado Montaña Plata tiene un interés actual, directo y específico en este asunto, dado que la decisión de esta tutela podría reactivar un procedimiento de amparo que cuestiona una providencia en la que él participó16.

Esta situación genera una expectativa de índole intelectual o moral encaminada a salvaguardar una providencia en la que intervino, por lo cual debe apartarse del conocimiento de este proceso. 30. En segundo lugar, respecto del magistrado Ibarra Martínez, es relevante señalar que él ejerce como magistrado titular del despacho del exconsejero Ramiro Pazos Guerrero, quien fue el ponente de la sentencia del 2 de junio de 2021.

En este sentido, tendría un interés en sostener la validez de la sentencia del 10 de octubre de 2022 -cuestionada en esta tutela- para preservarla. Asimismo, eventualmente, tendría que proyectar un fallo de reemplazo. 31. Con esta decisión, el despacho no desconoce que un impedimento recae sobre el magistrado o juez individual, en lugar de la corporación como la autoridad su neutralidad y afectó el debido proceso, al impedir que dicha Sala fuera vinculada como parte interesada y pudiera ejercer su derecho de defensa. 12 Crote Constitucional, Autos 1787 de 2023, 285 de 2021, 265 de 2017 y 350 de 2010. 13 Crote Constitucional, Autos 1787 de 2023, 285 de 2021, 265 de 2017 y 350 de 2010. 14 Corte Constitucional, Auto 1405 de 2024, 1887 de 2022 y 265 de 2017. 15 Corte Constitucional, Autos 828 de 2024, 1213A de 2022 Y 285 de 2021. 16 En el Auto 082 de 2022, la Corte Constitucional aceptó el impedimento presentado por una magistrada, al verificar que se afectaba su imparcialidad en el evento que revisa el cumplimiento de una providencia que se relacionaba con actuaciones de una entidad de la que hizo parte.

Al respecto, señaló que esa defensa de su trabajo, de manera mediata, podría implicar una expectativa de índole intelectual o moral. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02701-00 Accionante: Rafael Arturo Plazas Vega Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela 8 judicial17. En este caso particular, la imparcialidad de los consejeros Montaña Plata e Ibarra Martínez se encuentra comprometida, dado que asumirían simultáneamente los roles de vinculados y jueces dentro del mismo proceso.

Esta situación los ubica en un conflicto evidente entre su función jurisdiccional y su interés institucional, lo cual justifica su apartamiento. 32. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado por los consejeros Alberto Montaña Plata y Fredy Hernando Ibarra Martínez, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia. En tal virtud, se dispondrá la separación del conocimiento del presente asunto.

En consecuencia, se

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los consejeros de Estado Alberto Montaña Plata y Fredy Hernando Ibarra Martínez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se dispone separarlos del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Por conducto de la Secretaría General, EFECTUAR el respectivo sorteo de conjueces con los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, a fin de que integren la Sala de Decisión. En consecuencia, en el sorteo NO SE INCLUIRÁN a los consejeros José Roberto Sáchica Méndez, María Adriana Marín, que integran la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ni a los consejeros Alberto Montaña Plata y Fredy Hernando Ibarra Martínez, que conforman la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto se les declaró fundado el impedimento.

TERCERO: Cumplido lo anterior, la Secretaría deberá INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite de tutela.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ 17 En el Auto 1890 de 2024, la Corte Constitucional precisó que “Cuando se trata de decisiones colectivas proferidas por un cuerpo colegiado, el impedimento que contempla la norma se configura por la participaron en la adopción de la providencia, y no por el solo hecho de hacer parte de la corporación judicial de donde esta provino.” Asimismo, ver el Auto 039 de 2010, reiterado en autos 350 de 2010 y 285 de 2021.

En igual sentido, auto 073 de 2020, entre Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.