Micelio
11001031500020230396400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-24

Radicación interna: 6235 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Fernando Rueda Nieto·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03964-00 Demandante: Fernando Rueda Nieto 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03964-00 Demandante: FERNANDO RUEDA NIETO Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS Temas: Tutela por inconformidad en trámite de radicación y reparto de demanda.

Tutela para adopción de lineamientos generales. Tutela contra actos generales. Derecho de acceso a la administración de justicia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Fernando Rueda Nieto contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 21 de julio de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Fernando Rueda Nieto pidió la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta por lo siguiente: (i) porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «incumple el deber de vigilar que los Jueces y Empleados concurran a los Despachos judiciales a cumplir con sus deberes»;

(ii) porque el Consejo Superior de la Judicatura no obliga a que los servidores judiciales atiendan de manera presencial y «resuelvan o despachen los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de los términos legales, al menos, dentro de un término prudencial», y (iii) porque la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Reparto no informó a qué juez fue repartida la demanda de responsabilidad civil contractual formulada por el señor Rueda Nieto contra la sociedad Inversiones Ligol S.A.S. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Ruego a Uds., que en la decisión que ponga fin a la instancia se hagan las siguientes o similares declaraciones y condenas: 1º. Tutelar en favor del suscrito y en contra de los accionados el derecho fundamental aquí invocado o cualquier otro que procesalmente se demuestre 2º.

Consecuencialmente ordenar a los accionados que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procedan a: Radicado: 11001-03-15-000-2023-03964-00 Demandante: Fernando Rueda Nieto 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.

El Consejo Superior de la Judicatura a realizar los trámites y diligencias en orden a que: 3.1.1. Los Jueces y empleados acudan a los Despachos Judiciales a cumplir con los deberes de sus cargos. 3.1.2. Adoptar las medidas y controles necesarios a fin de que, los Jueces y Magistrados de la República, resuelvan o despachen los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de los términos legales, al menos, dentro de un término prudencial. 3.1.3.

Llevar a cabo la vigilancia y control necesarios para que una vez radicada una demanda civil, laboral, familia o administrativa se expida el correspondiente documento de recibido y boleta o informe a que estrado judicial fue repartido. 3.1.4. Que las Oficinas de Reparto, entreguen vía internet constancia de recibido de las demandas con indicación del demandante, demandado, clase de proceso y Despacho Judicial al cual fue repartido. 3.1.5.

Que una vez la demanda llegue al Juzgado al que ha sido repartido se radique inmediatamente de manera que se pueda saber que movimiento tiene. 4º. Que se me permita saber, vía interna al consultar a que Juzgado fue repartida la demanda civil de pequeñas causas que motiva esta acción. 5º. Que el Juzgado al cual le correspondió en reparto, proceda a radicar en el página web, dicha demanda, ingresarla a Despacho, sin tardanza alguna y registrar todo el movimiento que vaya teniendo. 6º.

Las demás que estime necesarias. 3. Hechos De la demanda de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 23 de mayo de 2023, mediante la plataforma virtual de la Rama Judicial, el señor Fernando Rueda Nieto interpuso demanda ordinaria contra la sociedad Inversiones Ligol S.A.S. En respuesta, el sistema informó al señor Rueda Nieto que la demanda fue correctamente radicada, con el número 659835. 4.

Fundamentos de la acción de tutela La parte actora alegó que las autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por los motivos que se resumen enseguida: Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Reparto de los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple no informó a qué juzgado fue repartida la demanda radicada el 23 de mayo de 2023.

Que se ha llamado al teléfono 3185699807, pero no ha obtenido respuesta sobre el estado del trámite. Que «la situación del suscrito es que, como lo constara con las pruebas que allego, es que, en los Despachos Judiciales, es tal el desinterés por trabajar correctamente, que, las demandas han podido llegar, pero, se tardan semanas, meses y hasta semestres para radicarlas».

Que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «incumple el deber de vigilar que los Jueces y Empleados concurran a los Despachos judiciales a cumplir con sus deberes» y no ejerce control sobre las actuaciones «displicentes, negligentes y desinteresadas» de los servidores judiciales. Que «la presente acción va dirigida a que Radicado: 11001-03-15-000-2023-03964-00 Demandante: Fernando Rueda Nieto 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicha autoridad de la Rama Judicial, proceda a controlar que todos los Jueces y empleados realicen pronta y cumplidamente los deberes propios de sus cargos».

Que el Consejo Superior de la Judicatura debe realizar gestiones tendientes a que: (i) los jueces y empleados acudan a cumplir sus deberes; (ii) implementar controles para garantizar que decidan los asuntos en los términos legalmente previstos; (iii) ejercer control y vigilancia para que el sistema de radicación de demandas «expida el correspondiente documento de recibido y boleta o informe a que estrado judicial fue repartido»;

(iv) ordenar que las oficinas de reparto entreguen «vía internet constancia de recibido de las demandas con indicación del demandante, demandado, clase de proceso y Despacho Judicial al cual fue repartido», y (v) los juzgados radiquen la demanda y las diligencias en el sistema. 5. Trámite Por auto del 25 de julio de 2023, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, en calidad de demandados dispuso la notificación a la presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al director seccional de administración judicial de Bogotá. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 1° de agosto de 2023. 6.

Intervenciones La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá señaló que, de conformidad con la información reportada por el coordinador del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, el trámite dado a la demanda interpuesta por el señor Rueda Nieto fue el siguiente: (i) Que, el 23 de mayo de 2023, a través de la herramienta «demanda en línea» el señor Rueda Nieto radicó demanda ordinaria de mínima cuantía, con radicado 659835.

(ii) Que, en respuesta automática del mismo 23 de mayo de 2023, enviada al correo señalado por el actor (JER765@hotmail.com), se informó que la demanda fue radicada con el número 659835. (iii) Que, el 25 de mayo de 2023, el acta de reparto fue enviada al demandante, al correo electrónico informado (JER765@hotmail.com). Dijo que lo expuesto evidencia que la demanda formulada por el señor Rueda Nieto fue debidamente tramitada y que no fue vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Resaltó que lo cierto es que el demandante sí fue informado de la radicación de la demanda y de la autoridad judicial a la que correspondió el reparto.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial adujo que la tutela es improcedente, pues las inconformidades formuladas por el actor respecto al trámite de reparto deben tramitarse mediante queja, en los términos del artículo 67 de la Ley 1123 de 2007. Que «si el accionante lo que pretende es interponer una queja disciplinaria la acción de tutela no es el medio idóneo para activar la Jurisdicción Disciplinaria».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03964-00 Demandante: Fernando Rueda Nieto 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dijo que, de conformidad con los artículos 256 [4] y 257 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura evaluar la plataforma tecnológica dispuesta para la radicación de demandas en línea.

Que, además, en los términos del Acuerdo 1472 de 2002, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la función de reparto corresponde a las oficinas de reparto y se realiza mediante el Sistema de Administración de Reparto Judicial (SARJ). Explicó que la Ley 1221 de 2008 y el Decreto Reglamentario 1227 de 2022 regulan y promueven el teletrabajo para las organizaciones públicas y privadas y, por ende, mediante Acuerdos PCSJA22-12024 del 14 de diciembre de 2021 y PCSJA23-12042 del 1° de febrero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó regulación específica de teletrabajo para la Rama Judicial.

Que dichos acuerdos otorgan a los nominadores discrecionalidad para conceder el teletrabajo, previa verificación de ciertos requisitos y siempre que exista voluntad por parte del servidor. Manifestó que, de acuerdo con lo expuesto, carece de competencia para ordenar que los servidores judiciales laboren de manera presencial. Que esa competencia corresponde al Consejo Superior de la Judicatura y que, en este punto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial carecería de legitimación en la causa por pasiva.

El Consejo Superior de la Judicatura alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las acciones u omisiones que manifiesta el actor como vulneradoras recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Que dicha autoridad es la responsable de realizar los trámites de radicación y reparto de demandas y administrar el sistema previsto para dicho trámite.

Agregó que la legitimación en la causa no puede derivarse del simple hecho de que el señor Rueda Nieto haya mencionado al Consejo Superior de la Judicatura. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por el señor Fernando Rueda Nieto para: (i) verificar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «incumple el deber de vigilar que los Jueces y Empleados concurran a los Despachos judiciales a cumplir con sus deberes»;

(ii) ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que obligue a que los servidores judiciales atiendan de manera presencial y «resuelvan o despachen los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de los términos legales, al menos, dentro de un término prudencial», y (iii) establecer si la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Oficina de Reparto no informó al actor a qué juez fue repartida la demanda de responsabilidad civil contractual interpuesta contra la sociedad Inversiones Ligol S.A.S. La Sala anticipa que frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues, para efecto del control pretendido por el demandante, puede formular las quejas correspondientes.

Respecto del Consejo Superior de la Judicatura, la tutela también deviene improcedente, por cuanto no puede utilizarse para interferir en asuntos relacionados con las políticas de administración de personal de la Rama Judicial y porque, en todo caso, el demandante puede cuestionar las normas o actos que han previsto el teletrabajo en la Rama Judicial.

En cuanto a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial será Radicado: 11001-03-15-000-2023-03964-00 Demandante: Fernando Rueda Nieto 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denegada la tutela, pues, como se explicará más adelante, se evidenció que la demanda interpuesta por el señor Rueda Nieto fue debidamente radicada y repartida.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la subsidiariedad, y (iii) el análisis del caso concreto. 2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.   3.

La subsidiariedad El carácter subsidiario de la acción de tutela responde a que ésta es procedente cuando no existe otro mecanismo judicial o administrativo para proteger el derecho fundamental o porque habiéndolo se configuró un perjuicio irremediable1. Así entonces, una acción de tutela propende por la protección de aquellos derechos fundamentales que de otra forma se verían desamparados, pero no por eso puede entenderse que es el único mecanismo para su protección. 4.

Análisis del caso concreto Frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la parte actora adujo el supuesto incumplimiento del «deber de vigilar que los Jueces y Empleados concurran a los Despachos judiciales a cumplir con sus deberes». Al respecto, conviene precisar que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales.

El artículo 86 ibidem, por su parte, indica que la actuación disciplinaria puede iniciarse por medio de queja, que puede ser formulada por cualquier persona Lo anterior quiere decir que si el demandante considera que algún empleado o funcionario de la Rama Judicial ha incurrido en alguna falta disciplinaria por actuaciones u omisiones asociadas a la radicación y reparto de la demanda ordinaria promovida contra la sociedad Inversiones Ligol S.A.S., lo procedente es que interponga las quejas disciplinarias correspondientes.

Por lo tanto, la acción de tutela resulta improcedente para el propósito perseguido por el actor. 1 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-543 de 1992. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03964-00 Demandante: Fernando Rueda Nieto 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, respecto del Consejo Superior de la Judicatura, conviene recordar que el actor pretende que sean modificadas las normas que permiten que los servidores judiciales tengan la opción de teletrabajo.

Como se vio en los antecedentes, el actor pretende que, por vía de tutela, se ordene a dicha autoridad realizar gestiones tendientes a que: (i) los jueces y empleados acudan a cumplir sus deberes; (ii) implementar controles para que decidan los asuntos en los términos legalmente previstos; (iii) ejercer control y vigilancia para que el sistema de radicación de demandas «expida el correspondiente documento de recibido y boleta o informe a que estrado judicial fue repartido»;

(iv) ordenar que las oficinas de reparto entreguen «vía internet constancia de recibido de las demandas con indicación del demandante, demandado, clase de proceso y Despacho Judicial al cual fue repartido», y (v) los juzgados radiquen la demanda y las diligencias en el sistema. A juicio de la Sala, la tutela también deviene improcedente en este punto, por cuanto, en ultimas, el actor la ejerce para que el Consejo Superior de la Judicatura adopte lineamientos generales de control a servidores judiciales y de manejo de personal.

Sobre el particular, en sentencia SU-1052 de 2000, la Corte Constitucional indicó que «al juez constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constitución Política a otras autoridades estatales». De conformidad con los artículos 256 de la Constitución Política y 85 de la Ley 270 de 1996, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, entre otras, las funciones de administrar la carrera judicial, regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales y establecer servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales.

En ese sentido, está vedado al juez de tutela inmiscuirse en aspectos propios de la carrera judicial y los trámites judiciales, como lo son la forma (presencial o virtual) en que los funcionarios y empleados judiciales cumplen sus funciones o el procedimiento de radicación en línea de las demandas. Es más, en los términos del artículo 6 [5] del Decreto 2591 de 1991, la tutela deviene improcedente frente a los actos generales (leyes, decretos reglamentarios y acuerdos) que han regulado situaciones como el teletrabajo o la forma de radicación virtual de demandas.

Si el actor está inconforme con esas decisiones, puede agotar los mecanismos legal y constitucionalmente previstos para cuestionar actos de carácter general. En cuanto a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Reparto de los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, sí se advierte una situación concreta de presunta vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, toda vez que el demandante alega que dicha autoridad no informó a qué juzgado fue repartida la demanda que radicó el 23 de mayo de 2023 contra la sociedad Inversiones Ligol S.A.S. A juicio de la Sala, la tutela formulada con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá sí debe estudiarse de fondo, puesto que el derecho de acceso a la administración de justicia tiene carácter especial y debe garantizarse de manera prevalente.

Por consiguiente, la Sala procederá a verificar si el demandante fue informado sobre la autoridad judicial a la que fue repartida dicha demanda. En el expediente de tutela está acreditado lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2023-03964-00 Demandante: Fernando Rueda Nieto 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) El 23 de mayo de 2023, señor Fernando Rueda Nieto radicó en la Oficina de Reparto de los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá una demanda ordinaria contra la sociedad Inversiones Ligol S.A.S. el actor informó el correo electrónico JER765@hotmail.com y a la demanda correspondió el número de recibo 659835 (ver índice 2 de Samai).

(ii) El 25 de mayo de 2023, la demanda fue repartida al Juzgado 66 de Pequeñas Causas de Bogotá, según acta 39976 (ver informe del coordinador del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, índice 8 de Samai). (iii) El 25 de mayo de 2023, el acta de reparto fue enviada al correo electrónico informado por el demandante, esto es, JER765@hotmail.com.

(ver informe del coordinador del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, índice 8 de Samai). (iv) Verificado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se encontró que, en efecto, la demanda fue repartida al Juzgado 84 Civil Municipal de Bogotá, con radicado 11001-40-03-084-2023-00860-002.

Los criterios de búsqueda fueron: nombre del demandante (Fernando Rueda Nieto), tipo de persona (natural) y departamento (Bogotá). De hecho, se advierte que la demanda fue rechazada por auto del 23 de agosto de 2023. En ese contexto, la Sala desestima la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues el demandante sí fue informado sobre el reparto del proceso y, de hecho, pudo consultarlo a través del sistema dispuesto por la Rama Judicial.

El Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial constituye una valiosa herramienta para los usuarios de la administración de justicia, por cuanto, en los términos de la sentencia T-137 de 2013, es el medio empleado por la Rama Judicial para procesar la información relativa a los procesos judiciales que cursan en cada uno de los despachos.

Es un sistema de información de cuyos datos se predica «(i) un reconocimiento de efectos jurídicos, validez y fuerza obligatoria, (ii) una equivalencia funcional con la documentación escrita, y (iii) una valoración como medio de prueba». Por lo tanto, el señor Rueda Nieto tuvo a su disposición los medios dispuestos por la Rama Judicial para efecto de consultar el estado de la demanda que interpuso contra la sociedad Inversiones Ligol S.A.S. Lo expuesto es suficiente para denegar la tutela respecto de Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Reparto de los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.

Siendo así, como se anunció: (i) será declarada la improcedencia de la acción de tutela formulada contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y (ii) se denegarán las pretensiones respecto de la tutela interpuesta contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Reparto de los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple. 2 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial Radicado: 11001-03-15-000-2023-03964-00 Demandante: Fernando Rueda Nieto 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela frente al Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas. 2. Denegar las pretensiones de la acción de tutela con respecto a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Reparto de los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, conforme con lo expuesto en esta providencia. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN