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11001031500020250407300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-07-01

Radicación interna: 6303 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Ana Dolores Parales De Padilla·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca, Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección A

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04073-00 Demandante: Ana Dolores Parales de Padilla y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS (E) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04073-00 Demandante: ANA DOLORES PARALES DE PADILLA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial dictada en proceso de simple nulidad.

Falta de cumplimiento de requisitos generales de procedencia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por los señores Ana Dolores Parales de Padilla, Cielo Milena Perdomo Velandia, Carmen Olimpia Castro Álvarez, Evelia Mercedes Acosta Arias, Juanita Heredia y María Nelly Durán Pinto, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1º de julio de 2025, los actores ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Arauca por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: « 1.- Que se les tutelen y protejan a las accionantes, los derechos fundamentales al debido proceso constitucional, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe, igualdad material y procesal, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, violación al derecho de defensa y de contradicción y demás derechos fundamentales que el Tribunal constitucional encuentre en el desarrollo del proceso, vulnerados inicialmente por EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, en el siguiente expediente: Rad. 81 001- 23-39- 000- 2020- 00185-00 Medio de control: NULIDAD SIMPLE.

Ddte: Departamento de Arauca. Ddo: Asamblea departamental de Arauca, SINTRENAL, ASEDAR, SINTRARAUCA. M.P. Luis Norberto Cermeño, actualmente Iván Duque Gutiérrez, Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección A. 2.- Que el juez constitucional ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA y al CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, procedan a la salvaguarda de los derechos fundamentales anotados en el numeral anterior, en favor de las ciudadanas relacionadas en esta solicitud de tutela, en razón a que les han sido vulnerados y desconocidos los derechos fundamentales consignados en la primera pretensión de esta tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04073-00 Demandante: Ana Dolores Parales de Padilla y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.- Que consecuencialmente, se ordene judicialmente al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA y CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, decretar la nulidad de todo lo actuado, dentro del expediente N° 81001233900020200018500, a partir del auto admisorio de la demanda de 30 noviembre de 2020, emitido por el Magistrado Ponente Luis Norberto Cermeño, en el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, por la falta de integración del contradictorio, respecto de los funcionarios públicos del departamento de Arauca tutelantes, y a quienes tengan interés en el resultado de este proceso. 4.- Que se ordene la debida y material integración del contradictorio por parte del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA y CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, para dar oportunidad vinculatoria a las ciudadanas tutelantes y a la comunidad laboral afectada con el fallo de primera instancia que pueda estar interesada, según el artículo 171 N° 5 del CAPCA, para que puedan tener la opción legal de ejercitar el derecho de defensa y el derecho de contradicción correspondiente, en el expediente ordinario consignado en esta solicitud de tutela, a partir del auto admisorio de la demanda proferido por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca. 5- Que se imparta comunicación al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA y al CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A, para lo que corresponda señalar judicialmente a su cargo y competencia.». 2.

Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El departamento de Arauca presentó medio de control de simple nulidad 1 en modalidad de lesividad contra la Asamblea Departamental de Arauca, el Sindicato de Trabajadores de la Educación -SINTRENAL, la Asociación de Educadores del Arauca - ASEDAR y el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del departamento de Arauca -SINTRARAUCA.

Lo anterior, con la finalidad de que fuera declarado nulo el Acuerdo laboral suscrito entre el Gobernador de Arauca, Asedar, Sintrarauca y Sintrenal del 23 de mayo de 2019, mediante el que se reconoce la prima de antigüedad al personal administrativo del sector educativo de la planta global del departamento; el Decreto 680 de 2019, y el artículo 13 de la Ordenanza 015 de 2019 2 suscrita por la Asamblea departamental, que, fijó la prima de antigüedad para los servidores públicos de la Administración Departamental.

El conocimiento del proceso bajo radicado núm. 81001-23-39-000-2020-00185-00/01, en primera instancia, correspondió al Tribunal Administrativo de Arauca, que, en sentencia del 9 de diciembre de 2022 resolvió: «PRIMERO. PROFERIR decisión inhibitoria frente a la pretensión de nulidad del artículo 23 del Acuerdo laboral fechado el 23 de mayo de 2019, suscrito entre el Gobernador de Arauca y los Sindicatos Sintrenal, Asedar y Sintrarauca;

NEGAR la nulidad del Decreto 680 de 2019 proferido por el Gobernador de Arauca; y DECLARAR la nulidad del artículo 13 de la Ordenanza 015 de 2019 expedida por la Asamblea Departamental de Arauca, por 1 Como fundamento de la demanda se indicó que la Asamblea del Departamento de Arauca no tiene competencia para fijar emolumentos de índole salarial, competencia propia del Congreso de la República. 2 "Por la cual se fijan las escalas de asignación básica mensual de los empleados públicos de la administración departamental de Arauca y se dictan otras disposiciones para la vigencia fiscal del 01 de enero al 31 de diciembre de 2020 (…)” Articulo 13 prima de antigüedad Tendrán derecho a devengar la Prima de Antigüedad que consiste en un incremento salarial por antigüedad, los servidores públicos de la Administración Departamental que cumplan con los requisitos criterios de permanencia en el servicio, así: De 3 a 7 años de servicio 60 días de salario, De 8 a 12 años de servicio 80 días de salario, De 13 a 17 años de servicio 100 días de salario, De 18 años en adelante 120 días de salario PARAGRAFO 1: Para el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad cuando se pase de tiempo a otro, se hará efectiva una vez se haya pagado en el mes anterior la Bonificación por Servicios.

( )”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04073-00 Demandante: Ana Dolores Parales de Padilla y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la cual se fijaron las escalas de asignación salarial básica mensual de los empleados públicos de la Administración Departamental de Arauca y se dictaron otras disposiciones para la vigencia fiscal de 2020.

SEGUNDO. ESTABLECER que los efectos de la nulidad que se declara en esta sentencia, se retrotraen al momento de la expedición de la Ordenanza 015 de 2019, exclusivamente sobre su artículo 13 y solo respecto de la prima de antigüedad cuyo derecho se ordenó para los empleados públicos del Departamento de Arauca sobre la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020.

En consecuencia, no se deberá pagar el incremento salarial por antigüedad correspondiente a 2020 que a la fecha de la actual providencia no se haya erogado por la entidad en favor de empleados públicos suyos, salvo que su giro se imponga por decisión judicial actualmente en trámite, ni se deben reintegrar los pagos ya efectuados con fundamento en la presunción de legalidad que amparó al artículo 13 de la Ordenanza 015 de 2019.

(…)». Lo anterior, al considerar que la prima de antigüedad no ha sido establecida por el Gobierno Nacional en favor de los empleados públicos de los departamentos ni de los municipios del país, ni el beneficio para ellos ha sido extendido del que gozan los del nivel nacional. Por lo tanto, determinó que para el nivel territorial la prima de antigüedad tiene la naturaleza de una prima extralegal, pues si bien, en vigencia de la Constitución Política de 1886 los Gobernadores tenían la atribución de fijar los emolumentos de los empleados públicos del orden departamental con sujeción de las escalas de remuneración que fijara la Asamblea, lo cierto es que, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968 se dispuso que le correspondía al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de prestaciones sociales.

Señaló que con ocasión a la expedición de la Constitución Política de 1991 se estableció la competencia del Congreso para dictar las normas generales, así como la de fijar los objetivos y criterios a los cuales debía sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Que, en tal virtud, fue expedida la Ley 4 de 1992 la cual expresó, en el artículo 12, que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales sería fijado por el Gobierno Nacional, por ende, señaló una prohibición a las corporaciones públicas territoriales de apropiarse de esta facultad. Bajo ese contexto, concluyó, que la competencia para fijar el régimen salarial de los empleados del sector territorial era concurrente entre el legislador y el ejecutivo, concretamente, porque el primero determina los parámetros generales, conforme con los cuales, el segundo debe fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional.

Contra la mencionada decisión las partes, interpusieron recurso de apelación; el departamento de Arauca, en calidad de demandante, consideró que al decretarse la nulidad del artículo 13 de la Ordenanza por ser contrario al ordenamiento constitucional, era procedente solicitar el reintegro de los recursos que hayan sido girados a empleados públicos del departamento de Arauca por concepto de prima de antigüedad en virtud de la convención colectiva que adoptó dicha prestación social.

Por su parte, SINTRIENAL – Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Educación, en condición de demandada, indicó que la decisión objeto de debate debía ser Radicado: 11001-03-15-000-2025-04073-00 Demandante: Ana Dolores Parales de Padilla y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revocada en la medida en que ninguna de las disposiciones demandadas había creado la prima de antigüedad.

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en providencia del 29 de septiembre de 2023, admitió los recursos de apelación presentados contra la sentencia del 9 de diciembre de 2022 y a la fecha el proceso se encuentra al despacho pendiente de proferir sentencia de segunda instancia. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte demandante cuestiona el trámite surtido en el proceso de simple nulidad con radicado núm. 81001-23-39-000-2020-00185-00/01 del cual conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Arauca.

Señaló que como juez de primera instancia del proceso no cumplió con el artículo 171 numeral 5 del CPACA, según el cual, era necesario que, al admitir el referido medio de control se dispusiera informar a la comunidad la existencia del proceso en el sitio web de la entidad, en el entendido que se perseguía la nulidad de un acto administrativo de alto interés para distintos sectores de la comunidad y, puntualmente, para ellos, al ser trabajadores del departamento pues sus intereses se podrían ver menoscabados con ocasión a la decisión que se tome en el proceso.

Refirió que al no haber publicado el auto admisorio de la demanda el proceso se encuentra viciado de nulidad por configuración de la causal 8 del artículo 133 del CGP; razón por la que, a su juicio, hay lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado, inclusive el auto admisorio de la demanda. Manifestó que al acudir a la administración con la finalidad de que les sea reconocido el pago de la prima de antigüedad a que todavía tiene derecho, la Secretaria General del departamento en respuesta «inmotivada e irregular» les ha informado que el proceso de simple nulidad se encuentra en trámite de segunda instancia y mientras no exista pronunciamiento definitivo que determine su legalidad y exigibilidad, no es procedente su inclusión en el presupuesto, como tampoco destinar recursos para su pago.

Con fundamento en lo cual aduce que la amenaza es real y que las consecuencias sobre cualquier funcionario activo desmejora los derechos adquiridos, lo que, a su juicio, contraviene el ordenamiento legal, judicial, constitucional; desconoce los derechos salariales y fundamentales de los servidores públicos quienes han proyectado sus ingresos y gastos bajo esa realidad.

De igual forma indicó que, en reciente providencia la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió la solicitud de amparo con radicado núm. 2024-00058-01, en la que estudió una situación fáctica similar y accedió a las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que se incurrió en defecto procedimental absoluto, en tanto no se informó o citó a la comunidad interesada en un proceso de nulidad simple, de conformidad con el numeral 5 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, y en consecuencia, ordenó la publicación o informe respectivo, para lo cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del vencimiento del término de traslado de la demanda principal.

Solicitó que se acceda a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04073-00 Demandante: Ana Dolores Parales de Padilla y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Trámite previo En auto del 4 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes y al departamento de Arauca, a la Asamblea departamental de Arauca, a Sintrenal – Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Educación, a Asedar – Asociación de Educadores de Arauca y a Sintrarauca – Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del departamento de Arauca, como terceros con interés. 5.

Oposiciones La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió copia digital del expediente cuestionado, no obstante, no se pronunció sobre los hechos objeto de debate. El Tribunal Administrativo de Arauca afirmó que la inconformidad de los actores se enmarca en que a su juicio en aplicación del numeral 5 del artículo 171 del CPACA debió publicarse el auto admisorio de la demanda de simple nulidad, situación que en efecto no se realizó. Sin embargo, advirtió que dicho numeral indica que dicha publicación se debe realizar: “cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesado la comunidad”, es decir, no en todos los casos de nulidad es aplicable el referido numeral, sino que esto procede en aquellos donde pueda estar interesada la comunidad.

Explicó que en el caso objeto de estudio la nulidad gira en torno a un acuerdo laboral suscrito por determinadas partes y que solo beneficia a quienes suscriben el mismo, por lo que no es un tema que trascienda a una escala general o comunitaria. Indicó que al verificar los requisitos de procedencia de la solicitud es claro que los demandantes no se encuentran legitimados en la causa en la medida en que las decisiones judiciales emitidas fueron proferidas en el marco de un proceso ordinario del cual no hicieron parte, pues este fue iniciado por el departamento de Arauca en contra de la Asamblea Departamental de Arauca, SINTRENAL, ASEDAR y SINTRARAUCA, y los actores tampoco acreditaron ser parte de alguna de las asociaciones de trabajadores demandadas.

Manifestó que en el caso objeto de debate el estudio del requisito de subsidiariedad se hace más riguroso, pues se busca dejar sin efecto decisiones judiciales y, por ello, corresponde al juez de tutela verificar, como presupuesto indispensable para aceptar la procedencia del amparo, que la demandante agotara todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa a su alcance.

De manera que, solo es posible utilizar la tutela como mecanismo principal si se acredita la amenaza de un perjuicio irremediable o si se verifica la falta de idoneidad o eficacia de los mecanismos de defensa disponibles, pues, como se vio, el proceso objeto de debate aún se encuentra en trámite en segunda instancia. Señaló que no se cumple con el requisito de inmediatez en la medida en que la fecha de la última decisión que se pretende discutir por este medio, es decir la sentencia, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04073-00 Demandante: Ana Dolores Parales de Padilla y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida el 9 de diciembre de 2022 y nada se advirtió de la imposibilidad para haber acudido antes a la interposición de la acción de tutela.

Finalmente, concluyó que al no cumplirse los requisitos excepcionales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la solicitud de amparo de la referencia resulta improcedente. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A no se pronunció sobre los hechos objeto de debate. 6. Intervenciones La Gobernación de Arauca indicó que la acción de tutela, esta instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, es decir es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos y no un instrumento adicional o alternativo de la víctima.

Resaltó que la acción de tutela únicamente procede cuando la persona afectada no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin embargo, en el presente caso la acción de tutela es improcedente, porque existe otro medio de defensa judicial, señaló que, en el presente caso, el proceso de simple nulidad 2020-00185-01 se encuentra en trámite ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Manifestó que, la demandante dejó de lado el argumento consistente en que se presenta una nulidad procesal por falta de integración del contradictorio, sin tener en cuenta que debía proponerla verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada sentencia, según el caso.

En razón de lo anterior expuso que, la tutela solo sería procedente si se hubiera logrado acreditar la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, lo cual no ocurre en este caso que la parte accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo. La Asamblea departamental de Arauca, el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Educación- Sintrenal, la Asociación de Educadores de Arauca - Asedar y el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del departamento de Arauca – Sintrarauca, pese a ser notificados, no se pronunciaron sobre los hechos objeto de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04073-00 Demandante: Ana Dolores Parales de Padilla y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico y solución A la Sala corresponde determinar si procede la acción de tutela presentada por los actores para declarar nulo el trámite impartido por el Tribunal Administrativo de Arauca al proceso de simple nulidad con radicado 81001-23-39-000-2020-00185-00/01, el cual en la actualidad se encuentra en trámite de segunda instancia ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad porque lo pretendido por los actores es propio del trámite de incidente de nulidad, el cual constituye otro medio de defensa judicial del que no han hecho uso ante el juez natural de la causa en el marco del proceso de simple nulidad, el cual además se encuentra en curso.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) del requisito general de subsidiariedad y (ii) al análisis del caso concreto. De manera previa la Sala aclara que en el caso objeto de tutela no se entrará a estudiar la procedencia de la solicitud de amparo contra la sentencia del 9 de diciembre de 2022, dictada en primera instancia en el marco del medio de control de simple nulidad, porque lo pretendido por la parte demandante es que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de simple nulidad con radicado 81001-23-39-000-2020-00185- 00/01, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

(i) Del requisito general de subsidiariedad 3 La sala plena de lo contencioso administrativo y las distintas secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente ac-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. de ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

(se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04073-00 Demandante: Ana Dolores Parales de Padilla y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley establecen una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó6: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)».

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.

Ahora, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».

Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». (ii) Del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona las actuaciones desplegadas por el Tribunal Administrativo de Arauca, en cuanto considera que pese a tener interés legítimo en el proceso de simple nulidad en el que se discute el reconocimiento de la prima de antigüedad para los servidores públicos de la administración departamental, no fueron vinculados ni fue publicado el auto admisorio de la demanda para interés de la comunidad, de conformidad con el numeral 5 del 6 Sentencia C-543 de 1992.

Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04073-00 Demandante: Ana Dolores Parales de Padilla y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 1717 del CPACA, lo que aduce, hace que se configure la causal de nulidad señalada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP.

Al respecto, el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 establece que se incurre en causal de nulidad «Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».

Con base en lo anterior, la Sala considera que en el caso objeto de estudio no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, debido a que, si bien, la parte actora aduce un interés legítimo en el proceso de simple nulidad, es en este escenario que la parte demandante debe iniciar el trámite incidental pertinente para argumentar la necesidad de su intervención y la presunta omisión del tribunal demandado en la publicación del auto admisorio, sin embargo, a la fecha no existe evidencia de que este argumento haya sido propuesto ante el juez natural de la causa.

De manera que, la parte actora a la fecha cuenta con un mecanismo de defensa judicial diferente a la acción de tutela en el marco del proceso de simple nulidad que en todo caso se encuentra en curso ante el juez de segunda instancia, el cual es el eficaz porque es el mecanismo judicial dispuesto para iniciar el debate sobre la presunta omisión en la vinculación, dado que la razón de ser de dicha causal de nulidad es habilitar a quienes creen que no fueron llamados al proceso debiendo serlo.

Además de lo anterior, la Sala considera pertinente destacar el hecho de que, conforme con el artículo 134 del CGP las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella, tal como sucedió en el caso objeto de estudio. Por consiguiente, para la Sala no cabe duda de que el incidente de nulidad es el mecanismo de defensa judicial idóneo para ventilar su inconformidad.

Justamente, por tratarse de un asunto que, de acuerdo con el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, podría acarrear la nulidad del proceso y es al juez natural de la causa a quien le compete estudiar el presunto yerro. De manera que lo debido es que la parte actora proponga este debate ante el juez natural en calidad de director del proceso núm. 2020-00185-00/01 se pronuncie.

La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.

Siendo así, en el presente caso, no es procedente la intervención del juez de tutela en 7 “Artículo 171. Admisión de la demanda El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…) 5.

Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado.(…)”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04073-00 Demandante: Ana Dolores Parales de Padilla y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el proceso cuestionado, por varias razones a considerar: i) como se vio, la parte demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, el incidente de nulidad del que no ha hecho uso; ii) el proceso de simple nulidad actualmente se encuentra en curso y, iii) en todo caso, aunque la solicitud de amparo no fue interpuesta contra la sentencia proferida en el marco del proceso de simple nulidad, debe advertirse que, conforme a la tesis de la Sala, la acción de tutela contra providencias proferidas en el marco de un proceso de simple nulidad es improcedente8, por cuanto en ese tipo de procesos la discusión es de puro derecho y, por ende, el juez únicamente analiza la legalidad del acto, es decir, la acción de simple nulidad únicamente persigue la defensa de la legalidad, del orden jurídico en abstracto.

Adicionalmente, la Sala destaca no encuentra acreditado que exista un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, por lo siguiente: La Corte Constitucional ha previsto algunos criterios para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, así: “(…) es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”9.

La parte actora asegura que en el caso objeto de estudio se está en presencia de un perjuicio irremediable en la medida en que: i) no contaron con la oportunidad de defender sus intereses y, ii) eventualmente se verían afectados sus derechos por el no pago de la prima de antigüedad. No obstante, lo cierto es que las pruebas aportadas al expediente no dan cuenta de una situación de especial consideración que permita la intervención del juez de tutela.

Sumado al hecho de que, en la actualidad, los demandantes perciben ingresos como servidores públicos del departamento de Arauca y a pesar de que no se encuentren de acuerdo con la decisión de primera instancia dictada en el proceso de simple nulidad, ello de ningún modo acredita la afectación a sus derechos, que habilite de forma excepcional la intervención del juez de tutela, pues será en el trámite elevado ante el juez natural donde se entre a verificar la idoneidad y viabilidad de las órdenes proferidas.

En conclusión, de los hechos y pruebas aportados al expediente no se evidencia la configuración de alguno de los presupuestos previstos por la Corte Constitucional para inferir que estamos ante la existencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, respecto al precedente citado por la parte actora para resolver la solicitud de la referencia, se tiene que el mismo se trata de un fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2025, por la Sección Quinta de esta Corporación, en la acción de tutela con radicado núm. 81001-23-39-000-2024-00058-01, en el que se observa que, si bien, el juez de tutela analizó una situación fáctica similar, no es procedente tomarlo como un precedente aplicable al caso objeto de estudio porque las circunstancias del referido 8 Al respecto, ver sentencia del 3 de febrero de 2022 proferida dentro del expediente número: 11001-03-15-000-2021-06516-01, M.P Julio Roberto Piza Rodríguez, del 3 de febrero de 2022 proferida dentro del expediente número: 11001-03-15-000-2021- 07088-01, M.P Milton Chaves García, del 7 de abril de 2022 proferida dentro del expediente número: 11001-03-15-000-2021- 11621-00, M.P Milton Chaves García Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 9 Corte Constitucional.

Sentencias T-225 de 1993 y SU-086 de 1999. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04073-00 Demandante: Ana Dolores Parales de Padilla y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso varían respecto del caso objeto de estudio, dado que, en esa oportunidad los allí tutelantes sí solicitaron la vinculación al proceso de simple nulidad en calidad de litisconsortes y esa petición fue despachada desfavorablemente, aunado a que el proceso ya finalizó y la nulidad no se originó en la sentencia, por lo que no podrían invocar dicha causal de nulidad, circunstancia que los ubicó en un escenario procesal distinto al del objeto de estudio en la presente solicitud de amparo, razón por la cual no hay lugar a aplicar el referido precedente en el caso objeto de debate.

En suma, en el presente caso la acción de tutela no es procedente por falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad y, en todo caso, no se advierte una actuación vulneradora de derechos fundamentales por parte de la parte demandada, que haga procedente el amparo solicitado de manera excepcional y, en esa medida, se declarará improcedente la solicitud de amparo elevada por los señores Ana Dolores Parales de Padilla, Cielo Milena Perdomo Velandia, Carmen Olimpia Castro Álvarez, Evelia Mercedes Acosta Arias, Juanita Heredia y María Nelly Durán Pinto, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Arauca.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la solicitud de amparo ejercida por los señores Ana Dolores Parales de Padilla, Cielo Milena Perdomo Velandia, Carmen Olimpia Castro Álvarez, Evelia Mercedes Acosta Arias, Juanita Heredia y María Nelly Durán Pinto contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Arauca. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador