CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-33-31-034-2009-00052-01 (66.933) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Ronald Mauricio Chaparro Rodríguez Referencia: Acción de repetición Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – presupuestos para su procedencia bajo la Ley 678 de 2001 / PRUEBA DE LA CALIDAD DE EX AGENTE DEL ESTADO – soldados regulares ejercen funciones públicas / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO - acreditación del hecho que le da base a la presunción / MANEJO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / Se acreditó la culpa grave en la conducta del agente del Estado.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. La demandante solicita que se le ordene al demandado reembolsar el valor pagado por una condena impuesta en un proceso de reparación directa, la cual atribuye al actuar gravemente culposo de un soldado regular que accionó su arma de dotación oficial ocasionándole lesiones a un compañero mientras prestaban el servicio militar obligatorio.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 15 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se decidió la demanda instaurada el 5 de marzo de 20091. 2. Como soporte fáctico de las pretensiones indicó, en síntesis, que el 27 de septiembre de 2002, en momentos en que los soldados regulares Ronald Mauricio Chaparro Rodríguez y Jimmy Norbey Úneme Salgado se dirigían a entregar un armamento a bordo de un camión del Ejército Nacional, el primero accionó su arma de dotación oficial contra el segundo causándole graves heridas en el rostro, motivo por el cual instauró demanda de reparación directa, la cual fue resuelta de forma favorable mediante sentencia del 5 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien impuso condena por valor de $40’800.000, monto que persigue recuperar a través de la presente acción. 1 Folio 1, c. 1.
Radicación: 11001-33-31-034-2009-00052-01 (66.933) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Demandado: Ronald Mauricio Chaparro Rodríguez Referencia: Acción de repetición 2 3. Agregó que el comportamiento del demandado en la producción del hecho que dio lugar a la condena fue gravemente culposo, en tanto que disparó su arma de dotación sin ninguna causa justificante, con lo cual infringió de manera manifiesta la Constitución y la Ley, por lo que incurrió en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 20012.
La defensa 4. El curador ad litem designado para representar judicialmente al demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que no se encontraba demostrado que el demandado hubiera actuado de forma negligente, pues las pruebas apuntaban a un accidente sin intención de ocasionar daño. Subsidiariamente, indicó que no era procedente condenar a su defendido al pago de intereses comerciales ni actualizar la condena, en caso de ser declarado patrimonialmente responsable3. 5.
Surtido el debate probatorio4, la parte actora manifestó que se encontraba acreditado que el demandado incurrió en una conducta gravemente culposa, pues de manera imprudente infringió lo previsto en el decálogo del manejo de armas y, sin medir las consecuencias de su actuar, le propinó un disparo a su compañero5. El demandado guardó silencio.
El Ministerio Público señaló que no se encontraba acreditado el elemento subjetivo de la acción, puesto que los testimonios recibidos en el proceso penal eran coincidentes al afirmar que entre el señor Ronald Mauricio Chaparro Rodríguez y el lesionado no existía enemistad alguna y que el accidente ocurrido se produjo en medio de bromas mutuas6.
La sentencia de primera instancia 6. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda por considerar que de acuerdo con el artículo 216 de la Carta Política, los soldados conscriptos –calidad que ostentaba el demandado para la época de ocurrencia de los hechos– tienen la calidad de agentes del Estado, pero no de servidores públicos, toda vez que se vinculan al 2 Folios 8 a 16, c.1. 3 Folios 178 a 182, 4 El Tribunal a quo, mediante auto del 15 de agosto de 2019 decretó las siguientes pruebas: Documentales: 1.
Copia auténtica del fallo de fecha 05 de abril de 2006 proferido por ese el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; 2. Certificación suscrita por la Tesorera del Ministerio de Defensa - Resolución No. 4240 del 05 de octubre de 2007, por la cual se da cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 5 de abril de 2006, a favor de Yimy Norbey Úneme Salgado.
Oficios: 1. A la Dirección de Personal del Ejército Nacional de Bogotá, con el objeto de que se informe el domicilio actual y/o dirección registrada en dónde pueda ser notificado el señor Ronald Mauricio Chaparro Rodríguez; 2. A la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar para que envíe copia autentica de la sentencia proferida por el Juzgado sexto de brigada FUDRA-BCNA, en la cual se resolvió condenar al soldado Ronald Mauricio Chaparro como autor único y responsable del delito lesiones personales y la providencia de 13 de abril de 2004 mediante la cual el Tribunal Superior Militar resolvió el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia. 5 Folios 209 a 215, c. 1. 6 Folios 70 a 79, c. 1.
Radicación: 11001-33-31-034-2009-00052-01 (66.933) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Demandado: Ronald Mauricio Chaparro Rodríguez Referencia: Acción de repetición 3 mismo en cumplimiento de un deber constitucional y, en ese sentido, su condición de soldado regular no era voluntaria sino impuesta, no contaba con una asignación salarial, no estaba escalafonado en carrera administrativa y ejercía funciones públicas transitorias.
Así, como el señor Ronald Mauricio Chaparro Rodríguez no ostentaba dicha condición de servidor público, resultaba improcedente ejercer la acción de repetición en su contra, en los términos del artículo 2 de la Ley 768 de 2001. 7. Añadió que no correspondía a los valores de justicia y equidad, imponerle a los soldados regulares, en las mismas proporciones que a los profesionales, deberes y obligaciones de responsabilidad por sus actuaciones, cuando lo cierto era que no se les proveen prerrogativas similares a las que tenían los servidores públicos; en esa medida, concluyó que como la demanda se dirigió en contra quien tenía la condición de soldado regular, no se cumplía con el requisito objetivo de la calidad de ex servidor público y, por ende, las súplicas de la demanda no estaban llamadas a prosperar7.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 8. En su apelación, la Nación - Ministerio de Defensa cuestionó la conclusión del a quo respecto de que no era procedente ejercer la acción de repetición contra un soldado regular, por cuanto partió de afirmar que el servicio militar obligatorio era un deber constitucional, que nacía para los varones colombianos al momento de cumplir su mayoría de edad y, en esa medida, al ingresar a la Fuerza Pública eran sujetos disciplinables al igual que los demás miembros en servicio activo pertenecientes a ésta, por lo que ejercen funciones públicas, las cuales pueden ser operativas, logísticas o administrativas; entre ellas, se encuentra la de hacer adecuado manejo y uso de armas, lo cual resulta exigible a todos los demás integrantes de las fuerzas militares, por lo que de conformidad con el artículo 123 superior deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución Política, la Ley o los reglamentos, en los mismos términos que los demás servidores públicos. 9.
Así, concluyó que el señor Ronald Mauricio Chaparro Rodríguez se desempeñaba como un soldado del Ejército Nacional y, por ende, ostentaba la calidad de ex agente o ex servidor público y, estaba llamado a responder por el daño patrimonial causado a la demandante, en tanto en desarrollo de sus funciones, de manera imprudente accionó su arma de dotación impactando un disparo en el rostro de uno de sus compañeros, por manera que debía ser condenado patrimonialmente8. 7 Folios 217 a 224, c. Ppal. 8 Folios 227 a 229, c. Ppal.
Radicación: 11001-33-31-034-2009-00052-01 (66.933) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Demandado: Ronald Mauricio Chaparro Rodríguez Referencia: Acción de repetición 4 10. En la oportunidad para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio9. III. CONSIDERACIONES 11. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado.
El objeto del recurso de apelación 12. El ámbito del recurso interpuesto se centra en determinar si está acreditado el requisito de ex servidor público del demandado en su condición de soldado conscripto. De superarse dicho análisis, la Sala determinará si la conducta desplegada por él puede ser susceptible de calificarse como gravemente culposa. 13.
Es preciso indicar que la Sala no asumirá el estudio de las cuestiones objetivas relativas a la existencia de una condena y el pago efectivo de la misma, porque aun cuando son presupuestos de la acción de repetición, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley 678 de 2001 y la jurisprudencia reiterada por esta Corporación10, el fallador de instancia ya los analizó y frente a sus conclusiones ninguna de las partes formuló cuestionamientos.
Condición de ex agente del Estado del demandado 14. Conforme lo prevé el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición procede contra el servidor o ex servidor público o particular investido de una función pública que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente, entre otras, de una condena judicial.
En esa medida, la condición de ostentar o haber ostentado la calidad de funcionario público o de ejercer funciones públicas aun siendo un particular, se constituye en uno de los requisitos objetivos que debe satisfacer la acción de repetición. 15. El artículo 123 de la Constitución Política define quienes son servidores públicos en Colombia, en los siguientes términos: “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. 9 SAMAI: índice 13. 10 Esta Corporación ha manifestado de uniforme manera que es responsable patrimonialmente frente al Estado, quien: (i) ostente la condición de servidor o ex servidor estatal;
(ii) haya desplegado una conducta dolosa o gravemente culposa; (iii) que hubiere dado lugar a una sentencia judicial condenatoria, conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto, y (iv) respecto de la cual se hubiera surtido el correspondiente pago como indemnización. Radicación: 11001-33-31-034-2009-00052-01 (66.933) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Demandado: Ronald Mauricio Chaparro Rodríguez Referencia: Acción de repetición 5 “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
“La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”. 16. En relación con los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, se tiene que su vínculo con el Estado surge del cumplimiento de un deber constitucional previsto en el artículo 216 Superior, que establece que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
En ese sentido, prestar el servicio militar es una obligación de naturaleza constitucional que corresponde a exigencias mínimas derivadas del deber genérico impuesto a los nacionales respecto del sostenimiento y defensa de la soberanía, la guarda del orden institucional y el mantenimiento del orden público. 17. Con ese referente constitucional, la Ley 48 de 199311 -vigente para el momento en que ocurrieron los hechos- disponía que los varones colombianos estaban obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplían la mayoría de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes debían definirla cuando obtuvieran el respectivo título12.
Así, el soldado conscripto era aquel que luego de inscribirse de acuerdo con los términos y plazos establecidos en la Ley 48 de 1993, para definir su situación militar, estaba llamado a prestar servicio militar obligatorio13; como consecuencia, adquiría la calidad de miembro activo de la fuerza pública y, por ende, existía una subordinación del poder estatal sobre él14. 18.
Ahora, aunque los soldados regulares a diferencia de los soldados profesionales no tienen un vínculo laboral y prestacional con el Estado y su calidad de miembros de la fuerza pública es transitoria, estas circunstancias no 11 "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización". 12 Artículo 10 de la Ley 48 de 1993. 13 Artículo 12 ibidem. 14 C.P. “Artículo 216.
La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. “La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo”.
La Constitución Política impone a los colombianos obligaciones genéricas y específicas, en relación con la fuerza pública. Deberes cuya finalidad resulta coincidente con los fines que son propios de las instituciones conformantes de la misma; de suerte que no están desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por el orden superior como la prevista en el art. 216.
En efecto, la prestación del servicio militar obligatorio se hace en el marco de la función que la Ley radicó en cabeza de la fuerza pública (Servicio de Reclutamiento y Movilización que está integrado por las fuerzas militares, el control de reservas del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea), con los objetivos, entre otros, de: (i) dirigir y organizar el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares;
(ii) efectuar la movilización del personal con fines de defensa nacional, e (iii) Inspeccionar el territorio nacional en tiempo de guerra, a fin de determinar las necesidades que en materia de reclutamiento y movilización tenga el país. Facultades otorgadas para el debido cumplimiento de los fines esenciales del Estado, entre los cuales está el de "defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo" (C.P., art. 2º).
Radicación: 11001-33-31-034-2009-00052-01 (66.933) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Demandado: Ronald Mauricio Chaparro Rodríguez Referencia: Acción de repetición 6 mutan la calidad de agentes que están al servicio del Estado y de la comunidad, en los términos previstos en el artículo 123 de la C.P. 19. Ciertamente, sus atribuciones derivan del ejercicio de la función militar o policial que les es propia a los miembros activos de la fuerza pública, motivo por el cual, respecto de ellos se predica el criterio subjetivo relativo a la pertenencia a las jerarquías de las instituciones de los cuerpos armados de Colombia, y el funcional por cuanto sus competencias y obligaciones tienen una evidente relación con el servicio, en tanto que están investidos de función pública, una vez ingresan a prestar el servicio militar obligatorio. 20.
En ese contexto, como los fines principales de la acción de repetición son: (i) proteger el patrimonio público frente a las conductas dolosas o gravemente culposas de los agentes del Estado y (ii) preservar la moralidad administrativa, por medio de la reacción frente a las acciones desviadas, negligentes e imprudentes de los funcionarios, no cabe duda de que los soldados regulares están llamados a responder patrimonialmente por las condenas impuestas a la Fuerza Pública derivadas de las conductas dolosas o gravemente culposas que hubiesen desplegado durante el tiempo que prestaron el servicio militar obligatorio, dado el vínculo que tienen con el Estado en su calidad de miembros activos de las fuerzas públicas.
De modo que no sería razonable inferir que el Estado deba responder por los menoscabos que éstos causen pero que contra ellos no se pueda repetir15. 21. Agréguese a lo anterior que el artículo 2 de la Ley 678 de 2001 da prevalencia al criterio funcional y por ello establece que la acción de repetición procede contra servidores y ex servidores públicos, e incluso contra los particulares que “investidos de una función pública” desplieguen una conducta dolosa o gravemente culposa que haya dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado. 22.
En ese orden de ideas, como el señor Ronald Mauricio Chaparro Rodríguez para la época de ocurrencia de los hechos prestaba el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional “COMPAÑÍA DE ASPC-25 16 DE LA BRIGADA MOVIL No.3”17 de Tolemaida (Tolima), se encuentra satisfecho el requisito objetivo atinente a la acreditación de la calidad de ex agente del Estado. 15 Esta Corporación ha analizado si la conducta de soldados regulares puede calificarse como gravemente culposa o dolosa.
Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de abril de 2021, exp: 61159, M.P. Ramiro Pazos Saavedra y sentencia del 10 de junio de 2022; exp: 60.756, M.P. Martín Bermúdez Muñoz; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2021, exp: 53868 y del 22 de octubre de 2021, exp: 55.893 (en esta última sentencia se condenó patrimonialmente a un señor que fungió como soldado conscripto por su conducta gravemente culposa), con ponencia del suscrito magistrado. 16 Apoyo de Servicios para el Combate. 17 Folio 76, c. 3.
Radicación: 11001-33-31-034-2009-00052-01 (66.933) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Demandado: Ronald Mauricio Chaparro Rodríguez Referencia: Acción de repetición 7 23. Superado este punto de la apelación, la Sala pasará a analizar si la conducta desplegada por el señor Chaparro Rodríguez puede calificarse como gravemente culposa.
De la existencia de una conducta gravemente culposa del agente estatal 24. La evaluación y determinación de la existencia de dolo o culpa grave hace parte del objeto de la acción de repetición, y se funda en un análisis comparativo de una conducta concreta frente a un estándar o modelo de conducta que está dispuesto en la ley. 25.
En el sub examine, la conducta que se reprocha corresponde a la desplegada el 27 de septiembre de 2002 -en vigencia de la Ley 678 de 2001- por el entonces soldado regular Ronald Mauricio Chaparro Rodríguez, quien se aduce accionó sin justificación alguna su arma de dotación oficial causándole una lesión en el rostro a un compañero suyo, mientras subían a un camión del Ejército un material de guerra proveniente de la Macarena (Meta). 26.
La Ley 678 de 2001, en su artículo 6, definió que la conducta del agente es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, y presumió su configuración, entre otras circunstancias, cuando exista una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho (causal invocada en la demanda -art. 6 numeral 1).
Respecto de esta causal se ha señalado que sólo aquel error que por sus dimensiones no pudo haber sido cometido sino mediante total o crasa negligencia del sujeto podría ser juzgado con esa calificación18; al tiempo que si el error no es manifiesto sino que procede del normal desenvolvimiento de la actividad desarrollada, la culpa por él engendrada no tendría por qué ser catalogada como grave y, en este sentido, si el error no es inexcusable y manifiesto, no existe responsabilidad patrimonial por parte del agente del Estado19. 27.
Conforme a los elementos de convicción allegados al proceso, se encuentra acreditado que el 27 de septiembre de 2002, el Mayor Manuel Antonio Cifuentes Gaitán, comandante de la Compañía de Apoyo de Servicios Para el Combate – 25 de Tolemaida dio la orden a siete soldados, entre ellos, el SLR Ronald Mauricio Chaparro Rodríguez que bajaran un material de guerra de un avión de caza que provenía de La Macarena (Meta) y lo embarcaran a un camión Kodiak para transportarlo a las instalaciones de la Unidad Operativa 18 Pues siendo propio de la naturaleza humana el errar, la ocurrencia de simples equivocaciones no puede descartarse. 19 Corte Constitucional.
Sentencia C-455 del 12 de junio de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Radicación: 11001-33-31-034-2009-00052-01 (66.933) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Demandado: Ronald Mauricio Chaparro Rodríguez Referencia: Acción de repetición 8 Menor. Mientras realizaban esta actividad se escuchó un disparo que ocasionó heridas de consideración en el rostro al SLR Jimmy Norbey Úneme Salgado20. 28.
Según lo aseguraron dentro del sumario penal No. 037 los testigos presenciales de los hechos21, señores Luis Fernando Cubides Martínez, José Sánchez Quiroga; la víctima, SLR Úneme Salgado y el mismo sindicado en la indagatoria22, fue el SLR Mauricio Chaparro Rodríguez quien apuntó y disparó el arma de dotación, correspondiente a un Lanzagranadas Múltiple RGB No. 2244 en contra de la humanidad de su compañero Jimmy Norbey Úneme Salgado23, causándole “deformidad física que afecta al rostro de carácter permanente, perturbación funcional de órgano Respiración de audición de carácter transitorio y perturbación funcional del órgano de Audición de carácter transitorio”24. 29.
En relación con las circunstancias modales que rodearon los hechos, las pruebas revelan que no hubo intención positiva de atentar contra la integridad física de la víctima y que lo ocurrido fue un accidente; sin embargo, sí existió un comportamiento irresponsable por parte del demandado, pues los dichos de los declarantes en el proceso penal son coincidentes al afirmar que el SLR Chaparro Rodríguez, de forma jocosa, amenazó a su compañero Úneme Salgado por haber olvidado llevarle una hamaca y le apuntó con el MGL No. 2244 (cuya entrega oficial se había efectuado 4 meses atrás25), la accionó e impactó una granada en el rostro de su compañero. 30.
Aseveraron que esa arma estaba asignada al SLR Chaparro Rodríguez; no obstante, como éste había salido de permiso el 12 de septiembre de 200226, y mientras regresaba, se la habían asignado al Soldado Alba Rodríguez Licias, quien se encontraba en misión en La Macarena (Meta) y a su llegada al aeropuerto de Tolemaida se la entregó a aquél, momento en el cuál sucedió el infortunado suceso.
Por último, en las declaraciones se refirieron al seguro y a la carga del arma, aunque fueron diversas las versiones, veamos: 20 Informe suscrito por el Mayor Cifuentes Gaitán el día de los hechos, informando al Coronel Comandante (E) de la Brigada No. 3 de Tolemaida lo sucedido (folio 2, c. 4). Asimismo, coinciden las versiones de las declaraciones rendidas dentro del proceso penal por los soldados Alba Rodríguez Licias, José Fernando Carreño, Luis Fernando Cubides Martínez, José Sánchez Quiroga y la indagatoria rendida por el demandado dentro del mismo proceso (folios 5 a 13 y 17 a 21, c. 3).
La Sala advierte que se adelantó contra el aquí demandado un proceso penal seguido ante la jurisdicción penal militar, sumario que obra en este proceso como prueba trasladada; razón por la cual los documentos y testimonios allí practicados serán valorados, toda vez que el Tribunal a quo los incorporó como prueba a este proceso de repetición, ambas partes tuvieron la oportunidad de controvertirlas y en aquel proceso –el penal– los testimonios se practicaron con audiencia de la parte contra la que se aducen –demandado–.
En ese sentido, cumple con los requisitos para ser apreciadas como prueba trasladada, de conformidad con el artículo 185 del CPC. 21 Soldados regulares que bajo las órdenes del Mayor Cifuentes estaban descargando y luego embargando el material de guerra proveniente de la Macarena (Meta). 22 Pruebas que como se dejó sentado en el pie de página anterior pueden ser valoradas por esta judicatura. 23 Folios 10 a 13 y 17 a 21, c. 3 24 Reconocimiento médico legal definitivo practicado al señor Úneme por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (folios 106 y 110, c. 3).
Historia clínica de la víctima obrante a folios 112 a 124, c. 3 25 Mediante acta del 22 de mayo de 2002 (folio 45 a 52, c. 3). 26 Folio 44, c. 3. Radicación: 11001-33-31-034-2009-00052-01 (66.933) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Demandado: Ronald Mauricio Chaparro Rodríguez Referencia: Acción de repetición 9 31.
El SLR Alba Rodríguez Licias en su declaración, expresó (se transcribe conforme obra): “El MGL estaba asignado al soldado CHAPARRO, yo estaba de licencia, cuando llegue de licencia, se hizo el relevo de los soldados para que salieran los otros soldados a licencia, dentro de dicho grupo de soldados se encontraba el soldado CHAPARRO encargado del MGL, entonces cuando yo llegue de licencia, me mandaron para la Macarena, yo llegue allá, entonces me dijeron que recibiera el MGL, que cuando el soldado CHAPARRO llegara de licencia, lo volvía a coger él, el soldado CHAPARRO llegó de licencia a aquí a Tolemaida… yo tenía que reaccionar a las 04:00 horas en el plan de reacción con el armamento, entonces se movilizó el puesto de mando hacia Tolemaida se constató el personal, revisaron armas y procedimos al desplazamiento, cuando llegamos acá a Tolemaida, se bajó el trasteo, yo me baje del avión, en esas me encontré con el soldado CHAPARRO… el siguió adelante hacía el camión, se subió de primeras, como yo fui el último en subirme, porque iba pesado ya que traía el equipo, el fusil y el MGL, las 30 granadas, 5 proveedores, la munición de reserva, víveres y el material de intendencia, como no podía subirme al camión con todo este peso, entonces el soldado CHAPARRO me recibió el MGL diciéndome páseme el nene, se lo terció en la espalda, mientras yo subí el equipo, el otro armamento, él ya no estaba, estaba en medio de los otros soldados… y en ese momento sonó el disparo, yo me bote (sic) del camión porque en ese momento hubo una confusión y todo el personal se estaba saliendo del camión. Ahí fue que me di cuenta que el soldado UNEME estaba herido, yo me quedé ahí, al soldado UNEME lo dejaron en el camión y se lo llevaron de urgencias… PREGUNTADO: Dígale al Despacho si al momento de Usted embarcar en el avión en la Macarena (Meta) les revisaron el armamento, en caso afirmativo quien.
CONTESTO: Se constató el personal, se revisaron armas por parte de mi MY. CIFUENTES. PREGUNTADO: Diga al Despacho si Usted tenía el MGL cargado o descargado. CONTESTO: Yo lo tenía con las seis granadas puestas pero estaba… asegurado, siendo testigo mi Mayor CIFUENTES quien fue el que constató armamento antes de embargar al avión en la Macarena… PREGUNTADO: Diga al Despacho si el arma MGL en algún momento se golpeó contra algún obstáculo.
CONTESTO: No, no lo sé… PREGUNTADO: diga al Despacho si usted habló con posterioridad a los hechos con el soldado Chaparro. CONTESTÓ: Sí, yo hablé con él y me comentó que él había revisado el arma, se dio cuenta que tenía las granadas y se dijo así mismo que estaba cargada”27 (negrilla añadida). 32. Por su parte, el SLR José Fernando Carreño, quien se encontraba presente cuando se produjo el disparo, sostuvo (se transcribe de manera literal): “Cuando yo me subí al camión vi que el Soldado Chaparro tenía el MGL terciado en la espalda y yo me desplacé hacía la parte delantera del camión, yo me encontraba hablando con el Soldado Sánchez cuando escuché que el Soldado Chaparro le dijo al Soldado Úneme que si le había traído la cintelita y la hamaca, en ese momento yo voltee la cara hacia el frente, es decir le di la espalda al Soldado Chaparro cuando escuche el sonido del disparo del MGL, cuando voltee a mirar estaba saliendo humo de la boquilla del MGL y el Soldado Chaparro soltó el MGL y le dijo: ‘Huy huevón’, entonces voltee a mirar al Soldado Úneme, él se cogió la cara y empezó a gritar y vi cuando estaba sangrando y cayó al piso del camión, en ese momento todo el mundo empezó a gritar que nos bajáramos del camión. En ese momento se llevaron a Úneme en el camión para el Hospital de Tolemaida… entre 27 Folios 5 a 7, c. 3.
Radicación: 11001-33-31-034-2009-00052-01 (66.933) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Demandado: Ronald Mauricio Chaparro Rodríguez Referencia: Acción de repetición 10 ellos no hubo discusión alguna… Yo creo que eso fue un accidente por el descuido en la manipulación del MGL por parte del Soldado Chaparro…”28 (se destaca). 33.
Al rendir indagatoria29, el demandado aseguró que disparó el lanzagranadas, pero que no se explicaba cómo, y que nunca tuvo intención de herir a su compañero, pues eran amigos; además, que no puso atención cuando uno de sus compañeros le preguntó si el arma tenía el seguro, pero cuando la recibió sí se dio cuenta que estaba cargada30; así lo relató (se transcribe conforme obra): “(…) fui uno de los primeros que subí al Kodiak, se acercaron Soldados y les ayudé a subir, en ese momento llegó el soldado ALBA, como es habitual en él carga un equipo muy pesado, además traía el RBG, el fusil, 30 granadas y los 05 proveedores, como soy consciente que eso pesaba mucho le dije: ‘Que hubo si me cuido el niño’, refiriéndome al MGL porque anteriormente yo había salido de licencia y me había tocado dejar el arma de acompañamiento allá en la Macarena… él me alcanzó el MGL me lo tercié en la espalda y él se quedó abajo del Kodiak, más soldados se acercaron, me dieron equipos, los subí, en ese momento mi Sargento que no recuerdo el nombre se me acercó y me dijo que le guardara el equipo y que ojo con él porque el equipo le pertenecía… entonces yo lo tomé y me dirigí dentro del camión… y al momento de subir al camión un soldado tropezó con el culatín del MGL, al momento de yo golpearlo con el culatín, él colocó la mano sobre dónde se encuentra el seguro y preguntó está asegurado?, yo no puse atención y continúe… vi al soldado UNEME, lo saludé le dije ‘que hubo guevón’, él me respondió… yo le dije… usted me trajo la hamaca, mientras hablaba con él tomé el MGL, lo destercié, vi que el camión ya iba a arrancar y el respondió yo la dejé allá, en son de broma, yo lo vi de reojo, él sonrió y yo le contesté… ‘como para pegarle un tiro’, en ese momento yo tenía en MGL en las manos, el culatín, cuando lo sostuve de la empuñadura de adelante con la mano izquierda y fui a cambiar de mano para cogerlo de la otra empuñadura, él dijo no mentiras, cuando acabo de decir estas palabras yo ya tenía el MGL en la empuñadura derecha y yo apreté el gatillo no sé cómo, ni con ninguna intención de hacerlo, cuando sonó un bum suave, yo me asusté mucho y vi a UNEME como en una nube producida por el humera del disparo, yo vi que él se descolgó cayendo como sentado, mi reacción fue tirar el MGL al suelo, me puse en cuclillas, le puse la mano en la espalda…”31(énfasis añadido) 34.
De manera similar, narró los hechos el conscripto Luis Fernando Cubides Martínez, quien se encontraba presente al momento de propinarse el disparo de la granada y detalló lo sucedido, en los siguientes términos literales: 28 Folios 8 y 9, c. 3. 29 Como lo ha reiterado esta Corporación, las versiones entregadas en indagatoria no son prueba de los hechos que allí se relatan, comoquiera que los declarantes no se encuentran bajo la formalidad del juramento, razón por la cual, aun cuando sean ratificadas por declaraciones testimoniales, no tiene capacidad probatoria; sin embargo, en este caso, las declaraciones del SLR demandado se toman no como un elemento autónomo e individual de prueba de lo que aquél manifestó, sino como referente que brinda coherencia lógica a los demás testimonios recaudados con las formalidades de ley. 30 Esto último lo escribió con su puño y letra en el primer relato de los hechos que presentó ante en Mayor Cifuentes (folios 3 y 4, c. 3). 31 Folios 17 a 21, c. 3.
Radicación: 11001-33-31-034-2009-00052-01 (66.933) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Demandado: Ronald Mauricio Chaparro Rodríguez Referencia: Acción de repetición 11 “Nosotros llegamos a la pista de Tolemaida para recibir el material que venía del puesto de mando adelantado que se encontraba en la macarena cuando llegó el avión descargamos el material, de ahí recibimos la orden por parte de mi Mayor CIFUENTES de subirnos a otro camión para desplazarnos hacia los alojamientos a descargar el material, yo me hice en la parte de adelante, enseguida se encontraba el soldado UNEME y el soldado CHAPARRO en ese momento se subió al camión y le recibió al Soldado RODRÍGUEZ ALBA el lanzagranadas dirigiéndose hacia la parte donde nos encontrábamos Úneme, Cubides, Sánchez Quiroga y yo, Chaparro tenía el MGL terciado en la espalda y llegó le preguntó al soldado UNEME si le había traído la hamaca que él había dejado allá antes de salir al permiso en la macarena y UNEME le respondí en forma de recocha no, yo no le traje nada, entonces en ese momento el soldado CHAPARRO en forma de recocha le dijo entonces no me trajo nada, usted es mucha…, entonces CHAPARRO tomó el MGL que lo tenía terciado en la espalda, lo pasó por debajo del brazo derecho, lo tomó con sus dos manos, lo apuntó hacia UNEME y le dijo: ‘Cree que no soy capaz’ y en ese momento se escuchó el disparo cayendo UNEME al piso del camión… CHAPARRO lo alzó de la parte de la espalda y lo llevamos hacia la puerta de la carrocería del camión pero en ese momento dieron la orden de dejarlo allí y arrancaron en el mismo camión para el Dispensario… Según mi punto de vista CHAPARRO no quiso hacer eso, para mí eso fue un accidente, yo creo que CHAPARRO ni siquiera se dio cuenta que el MGL estaba cargado… PREGUNTADO: Diga al Despacho si el arma MGL en algún momento se golpeó contra algún obstáculo.
CONTESTO: No en ningún momento.”32 (negrilla fuera del texto). 35. Igualmente, otro de los soldados que se encontraba en el lugar de los hechos, el señor José Sánchez Quiroga, indicó que el SLR Chaparro en tono de broma le dijo a Úneme Salgado que le iba a “pegar su tiro” y puso de frente a Úneme el lanzagranadas y oprimió el gatillo causándole heridas en el rostro.
Su relato fue del siguiente tenor literal: “Yo el día de ayer 27 de septiembre de 2002 me encontraba a una distancia con relación al soldado CHAPARRO de un metro y escuché que el Soldado CHAPARRO le preguntó al SL. UNEME sobre una hamaca que había dejado en la Macarena, el soldado le contestó riéndose en forma de recocha que la había dejado, el soldado CHAPARRO tenía el MGL terciado en la espalda y le dijo a UNEME que le iba a pegar su tiro y se desterció el lanzagranadas y se lo puso a la altura del pecho y oprimió el gatillo, eso es lo que pasó … PREGUNTADO: Usted escuchó alguna discusión entre los soldados CHAPARRO y UNEME.
CONTESTO: No, discusión no tuvieron. PREGUNTADO: Teniendo en cuenta sus respuestas anteriores en el sentido que no hubo disputa, ni desacuerdo, ni desavenencia entre los Soldados UNEME y CHAPARRO, con anterioridad a los hechos materia de esta investigación, que cree Usted que pasó, cómo resultó herido el Soldado UNEME. CONTESTO: Yo considero que sí hubo un error del soldado CHAPARRO al apuntarle y dispararle porque él ya sabía que el MGL estaba con las granadas puestas.
PREGUNTA: Por qué afirma Usted que CHAPARRO tenía conocimiento que el lanzagranadas tenía las granadas puestas. CONTESTO: Porque cuando él lo recibió lo alzó y dijo que estaba como liviano y verificó si tenía las granadas… PREGUNTADO: Diga al Despacho si el arma MGL en algún momento se golpeó contra algún obstáculo. CONTESTO: Para nada 33 (se destaca). 32 Folios 10 y 11, c. 3. 33 Folios 12 y 13, c. 3.
Radicación: 11001-33-31-034-2009-00052-01 (66.933) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Demandado: Ronald Mauricio Chaparro Rodríguez Referencia: Acción de repetición 12 36. Por último, en la versión que rindió la propia víctima, Jimmy Norbey Úneme Salgado, adujo que cuando se encontraban hablando de frente, Chaparro le preguntó si le había traído la Hamaca, “estando en este diálogo no sé cómo se le disparó accidentalmente a CHAPARRO el arma o sea el MGL ocasionándome lesiones graves en mi cara”.
Además, absolvió la siguiente pregunta: “PREGUNTADO: Usted en respuestas anteriores, manifestó que nunca existió problemas anteriores ni ese día 27 de septiembre del presente año, con el soldado CHAPARRO, entonces dígale al despacho que fue lo que sucedió.? CONTESTO: Para mi señor Juez fue un accidente, una imprudencia y falta de cuidado del soldado CHAPARRO al manipular imprudentemente el MGL…”34. 37.
Adicionalmente, los testigos Alba Rodríguez Licias, José Fernando Carreño, José Sánchez Quiroga y el Mayor Manuel Antonio Cifuentes coincidieron al afirmar que no existía ninguna posibilidad de que la referida arma se disparara sola, “pues para que se dispare se necesita cargarla, desasegurarla, meter el dedo en el gatillo y accionar el disparador” y, en cuanto al funcionamiento del lanza granadas MGL, los SLR Carreño y Rodríguez Licias anotaron que tiene un mecanismo parecido al de un revólver, se abre el tambor, se insertan las seis granadas y para dispararlas se requiere desasegurar y girar el tambor hasta el tope en sentido contrario a las manecillas del reloj y, en ese momento, se acciona el disparador para lanzar las granadas, teniendo siempre en cuenta un objetivo al cual se va a disparar y el decálogo de seguridad con las armas de fuego35. 38.
En el proceso penal, luego de escuchar algunos de los testimonios relacionados y la indagatoria del sindicado, el Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar, mediante proveído del 10 de octubre de 2002, definió la situación jurídica del señor Ronald Mauricio Chaparro Rodríguez, decretando en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva con posibilidad de conceder beneficio de libertad provisional, previa suscripción de caución juratoria por el delito de lesiones personales culposas36.
Posteriormente, allegadas y practicadas la totalidad de las pruebas decretadas, la Fiscalía 28 Penal Militar profirió la Resolución de Acusación No. 2 del 28 de enero de 2004, en contra del SLR Chaparro Rodríguez, como autor responsable del delito de lesiones culposas. La acusación se soportó básicamente en los siguientes argumentos (se transcribe literal, con posibles errores incluidos): 34 Folios 56 y 57, c. 3. 35 Folio 9; c. 1. 36 Cuya decisión se fundamentó, en síntesis, en los siguientes argumentos (se transcribe conforme obra): “El Despacho al entrar a analizar la prueba obrante del proceso llega a la firme convicción, que el aquí sindicado SLR.
CHAPARRO RODRÍGUEZ RONALD MAURICIO con su actuar vulneró la ley penal en su artículo 120, pues de las declaraciones se desprende que manipuló indebidamente el arma MGL violando el Decálogo de Seguridad de las armas de fuego, trasgrediendo el bien jurídicamente tutelado y que no es otro distinto que el de la vida y la integridad personal.
“Así las cosas y encontrándose reunidos los requisitos exigidos en el artículo 522 del Código Penal Militar se dará aplicabilidad al Artículo 529 de la misma obra edificando en su contra medida de aseguramiento consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA…” (folios 29 a 39, c. 3). Radicación: 11001-33-31-034-2009-00052-01 (66.933) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Demandado: Ronald Mauricio Chaparro Rodríguez Referencia: Acción de repetición 13 “Conforme a lo expuesto… perfectamente podemos indicar que el SLR.
CHAPARRO violentó el deber objetivo de cuidado, pues como consta en la declaración de sus compañeros de fila, el implicado no debía porque estar portando el lanzagranadas MGL y menos utilizarla para bromear en actitud de amenaza a otro soldado, aunado a que no estaba desarrollando ninguna actividad de seguridad, lo que le obligaba efectuar todas las acciones prudentes, aptas y pertinentes para portar con la debida seguridad el arma durante el embarque y desplazamiento a los alojamientos, actitud que no asumió y en su defecto decidió a mutuo propio manipularla erróneamente, lo que infortunadamente conllevó a producir el resultado dañoso en su compañero; en distinta situación jurídica estaríamos si el implicado hubiese cumplido las órdenes de sus superiores de no tener el arma cargada y debidamente asegurada o cumplir con el Decálogo de Seguridad con Armas de Fuego, como era de su pleno conocimiento.
Lo anterior, es corroborado por los cuadros, cuando expresan que permanentemente se dan instrucciones sobre la seguridad con las armas de fuego; es decir, la herida sufrida por UNEME fue producto del accionar imprudente del SLR. CHAPARRO… “Por lo tanto, fácilmente se arriba la conclusión que los desafortunados sucesos que culminaron con las lesiones en cita derivaron de la actitud manifiestamente imprudente y hasta temeraria del joven CHAPARRO, puesto que pese a reconocer que conocía las instrucciones contenidas en el ampliamente difundido decálogo de seguridad para con la operación segura de las armas de fuego, imprudentemente desaseguró el arma, y continuó bromeando cuando el cañón del aparato ofrecía franca potencialidad ofensora dada la dirección y la alimentación del arma, de suerte que al continuar manipulando el lanzagranadas la accionó, que a la postre lesionaron al joven en cita”37 (resalta la Sala). 39.
Mediante sentencia del 13 de abril de 2004, el Juzgado Sexto de Brigada FUDRA BRACNA condenó al soldado regular Ronald Mauricio Chaparro Rodríguez por el delito de lesiones personales culposas a la pena principal privativa de la libertad en prisión por dos años y ocho meses y multa de 24 smlmv38, al considerar que estaba acreditado (se transcribe de manera literal): “(…) que el SL.
RONALD MAURICIO CHAPARRO RODRÍGUEZ, accionó imprudentemente y sin el deber de cuidado exigido para su condición de militar el MGL de su dotación causando heridas de gravedad al SL. JIMMY NORVEY ÚNEME SALGADO, vulnerando con su actuación el bien jurídico tutelado por el Estado como es el de la vida y la integridad personal y específicamente la humanidad del también SL.
ÚNEME SALGADO, dirigiendo su voluntad de manera inequívoca a su trasgresión en la modalidad culposa sin que exista causal eximente de su responsabilidad penal. “En este orden de ideas y reunidos los elementos estructurales del hecho punible, no obra cosa diferente que proferir fallo condenatorio en contra del SL. RONALD 37 Folios 155 a 166, c. 3. 38 Esta decisión fue apelada, pero únicamente en relación con la procedencia del otorgamiento del beneficio de la condena de ejecución condicional, toda vez que la pena impuesta no superaba los 3 años de prisión y la revisión de la tasación de la pena -a solicitud del ministerio público-.
A través de fallo del 8 de octubre de 2004 (folios 224 a 232, c. 4), el Tribunal Superior Militar modificó la pena impuesta a 24 meses de prisión y multa de 26 smlmv y, como pena accesoria, la prohibición del porte y tenencia de armas por el mismo tiempo de la pena principal y, además, concedió el beneficio de la condena de ejecución condicional.
Radicación: 11001-33-31-034-2009-00052-01 (66.933) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Demandado: Ronald Mauricio Chaparro Rodríguez Referencia: Acción de repetición 14 MAURICIO CHAPARRO RODRÍGUEZ, como autor único y responsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS…”39. 40. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el apoyo del material probatorio obrante en el expediente del proceso penal y las pruebas allegadas a ese expediente, declaró responsable administrativamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones causadas al señor Jimmy Norbey Úneme Salgado.
Para sustentar su decisión, sucintamente, señaló (se transcribe conforme obra): “(…) probado el daño antijurídico, consistente en las lesiones ocasionadas al SL YIMY NORBEY ÚNEME SALGADO como consecuencia del disparo recibido con el lanzagranadas múltiples (arma de dotación oficial), accionado directamente por el SLR CHAPARRO RODRÍGUEZ RONALD MAURICIO, se infiere la responsabilidad en cabeza del MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL, toda vez que ésta no demostró una actuación prudente por parte de su agente que permitiera exonerarle de responsabilidad.
“En este orden de ideas, habrá de declararse la responsabilidad de la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO MILITAR, quien a su vez está obligada a reparar el daño causado al demandante, indemnizando los correspondientes perjuicios causados”40 (se resalta). 41. Ahora bien, en el centro del análisis al que se ve abocado la Sala, se encuentra el del uso legítimo y adecuado de las armas, así como las particularidades en que se desenvolvieron los hechos, comprometiendo o no el servicio público a cargo del Ejército Nacional. 42.
Como se ha indicado, los órganos castrenses de los cuales se sirve el Estado tienen como función constitucional la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (artículo 217 C.P.) y, para tal efecto, están habilitados como monopolio constitucional para la manipulación de armas de fuego, elemento que deviene connatural (artículo 223 superior), pero el cual tiene la capacidad de causar daños con magnitudes superiores a los que un ser humano sin la utilización de ellas podría generar, razón por la cual el porte y uso de este tipo de artefactos peligrosos es una actividad que pese a hallarse permitida bajo condiciones especiales, suponen para los agentes un deber de preparación, diligencia y cuidado. 43.
En relación con las fuerzas militares, el personal adscrito a éstas reciben entrenamiento previo e instrucciones precisas sobre la manipulación de las armas de fuego de dotación oficial y su uso excepcional para casos que requieran intervención; dicho entrenamiento tiene como eje transversal el deber de cuidado y protección de la vida y, para lograr tal cometido, se imparte la necesaria precaución que se debe mantener con la manipulación de estos 39 Folios 194 a 201, c. 3. 40 Folios 4 a 15, c. 2.
Radicación: 11001-33-31-034-2009-00052-01 (66.933) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Demandado: Ronald Mauricio Chaparro Rodríguez Referencia: Acción de repetición 15 instrumentos, acción que se concreta en la guía base del personal orgánico castrense denominado como “decálogo de seguridad con las armas de fuego”.
Ese documento41 contiene los siguientes preceptos: “1. Siempre que se maneje un arma, hágalo como si estuviera cargada. 2. Nunca pregunte si un arma está cargada, cerciórese por sí mismo y no accione el disparador. 3. Nunca apunte un arma cargada o descargada a objetivos que no piensa disparar. 4. Controle la boca de fuego de su arma cuando sufra una caída. 5.
No mezcle las bebidas alcohólicas con el manejo de armas. 6. Antes de cargar un arma revise la munición, debe estar limpia y seca, los cartuchos defectuosos causan accidentes. 7. Antes de oprimir el disparador piense cual será la dirección que seguirá el proyectil. 8. No dispare el arma a través de un obstáculo que le impida observar lo que hay detrás de él. 9.
Siempre mantenga su arma descargada y no la abandone en donde pueda ser tomada por niños o personas inexpertas. 10. No olvide las medidas de seguridad de las armas de fuego, el desconocerlas pone en peligro su vida y la de los demás” (negrilla añadida). 44. Al lado de lo anterior, debe indicarse que toda persona que ingresa a las filas del Ejército Nacional recibe una instrucción básica respecto del parámetro de conducta frente a la manipulación de armas de fuego en el ejercicio legítimo de sus funciones y, por tratarse de una reglamentación sobre el uso adecuado de las armas de fuego de naturaleza oficial, son estándares mínimos que deben ser observados por los efectivos castrenses en el desarrollo de sus actividades. 45.
En el sub-lite, se reitera que el señor Chaparro Rodríguez ostentaba la condición de soldado regular, pues desde el mes de abril de 200242 se incorporó a las filas del Ejército Nacional como orgánico de la Compañía de ASPC. No. 25 de la Brigada Móvil No.3, situación que permite colegir que el citado soldado no se integró por una convicción voluntaria de enlistarse para las filas castrenses y hacerse un soldado profesional, sino que su vinculación 41 Consultado en https://poligonotactical.co/wp-content/uploads/2019/10/A.-POLIGONO-TACTICAL-SAS- DECALOGO-DE-SEGURIDAD-CON-LAS-ARMAS-DE-FUEGO-Y-PRINCIPIOS-BASICOS-DEL-TIRO.pdf.
El 17-03-2023. 42 En la certificación que se allegó se señala que el señor Chaparro Rodríguez ara la fecha de los hechos (27 de septiembre de 2002) fungía como soldado regular de la Compañías ASPC -25; no obstante, no identifica la fecha de incorporación del mismo; pero, según los folios disciplinarios aportados, el 6 de abril de 2002 se “abre el presente folio disciplinario y hace presentación del mencionado soldado en la Unidad”, por lo que se infiere que por lo menos desde esa fecha había ingresado a las filas del Ejército Nacional (folio 44, c. 3).
Radicación: 11001-33-31-034-2009-00052-01 (66.933) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Demandado: Ronald Mauricio Chaparro Rodríguez Referencia: Acción de repetición 16 obedecía al cumplimiento del apremio constitucional del servicio obligatorio para la defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas. 46.
Lo anterior es relevante para la Sala, en la medida en que los soldados regulares o conscriptos son sujetos que se encuentran en permanente instrucción y aleccionamiento, razón por la que la gravedad de su conducta debe evaluarse conforme con las circunstancias del caso concreto y, en especial, con la consciencia y el entrenamiento sobre el uso adecuado en la manipulación de armas de dotación oficial que un sujeto de esta condición tiene. 47.
Según el dicho del propio demandado sí había recibido instrucción teórica sobre el uso de armas y conocía las diez normas de seguridad y manejo de las mismas, aunque no había recibido formación práctica. Así lo expresó literalmente: “(…) Diga al Despacho de qué contingente es usted y en donde fue su incorporación. CONTESTO: Yo soy el primer contingente del 2002, me incorporaron en la Escuela de Comunicación de Facatativá Distrito Militar No 46.
PREGUNTADO: Indique al Despacho si Usted recibió instrucción sobre el manejo y cuidado que se debe tener con las armas de fuego. CONTESTO: Sí yo me sé todas las diez normas de seguridad y manejo armas. PREGUNTADO: Diga al Despacho si usted con anterioridad 27 de septiembre del presente año, recibió instrucción sobre el manejo que se debe tener con el MGL, así mismo nos dirá si lo disparó. CONTESTO: Yo en Facatativá, en la instrucción recibimos la instrucción teórica, nunca lo tomé en mis manos, ni mucho menos lo disparamos porque no recibimos la fase de especialistas, al momento de yo llegar a la móvil y haber transcurrido un tiempo, yo tenía asignado el fusil solamente, un día entré al depósito de armamento y vi el MGL, yo le pregunté a mi Primero AGUIRRE en esa época encargado del armamento y de la ASPC, que si alguien cargaba el MGL, él me respondió que nadie, que si quería me lo asignaba, yo le dije que si podía porque nunca habíamos recibido esa fase, él dijo que no importaba porque yo podía entrar a instrucción con el reentrenamiento de los Batallones, cosa que nunca paso hasta el momento, lo único que yo leí fue un manual que aún conservo en mi poder y que me prestaron en el depósito de armamento.
Nunca recibí la instrucción que me dijo y mucho menos recibí el polígono y por lo tanto no lo había disparado…”43 (énfasis añadido). 48. De forma similar, el Mayor Manuel Antonio Cifuentes Gaitán, quien tenía a cargo la Brigada Móvil No. 3, donde estaba adscrito el demandado, manifestó que si bien el conscripto Chaparro Rodríguez no había efectuado prácticas de polígono con el lanzagranadas MGL No. 2244 sí recibió instrucción en el Batallón de la Brigada Móvil No. 3; además, precisó que, antes de asignársela Chaparro, le dio una demostración de cómo operaba; en los siguientes términos respondió el Mayor: 43 Folios 17 a 21, c. 3.
Radicación: 11001-33-31-034-2009-00052-01 (66.933) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Demandado: Ronald Mauricio Chaparro Rodríguez Referencia: Acción de repetición 17 “PREGUNTADO: Dígale al Despacho si con anterioridad a los hechos materia de la presente investigación el SL. CHAPARRO RODRÍGUEZ RONALD MAURICIO había efectuado prácticas de polígono con el MGL No. 2244, en caso afirmativo dónde y cuándo.
CONTESTO: No, el Soldado CHAPARRO no ha disparado el MGL en ejercicio de tiro con la Unidad. PREGUNTADO: Indique al despacho si el Soldado CHAPARRO RODRÍGUEZ recibió instrucción sobre el manejo y seguridad que se debe tener con las armas de fuego y específicamente con el MGL. CONTESTO: El Soldado recibió instrucción en el Batallón de Comunicaciones donde los Soldados de la Brigada Móvil No. 3 reciben instrucción de formación, cuando el Soldado recibió el MGL y se me presentó le pregunté en varias ocasiones si conocía el manejo del arma, que si sabía los cuidados que debía tener con él, incluso me dio una demostración de cómo se operaba, cómo se retiraban las granadas y qué medidas de seguridad debía tener con el armamento en los primeros días en que tuvo el armamento.
PREGUNTADO: Dígale al Despacho qué medidas preventivas tomó usted como comandante de la Compañía de ASPC para embarcar el personal militar y el armamento para el desplazamiento de la Macarena a la localidad de Tolemaida. CONTESTO: Se pasó revista del armamento del personal de soldados disponibles que se encontraban en plataforma para embarcar en el avión, entre dicho armamento se encontraba el MGL. se verificó que el armamento estuviera asegurado”44 (énfasis añadido). 49.
El SLR Alba Rodríguez en su atestación corroboró que antes de salir de La Macarena (Meta) el Mayor Cifuentes pasó revista y verificó que la MGL estuviera asegurada45. 50. Así las cosas, bajo las probanzas antes referidas es dable concluir que el conscripto Chaparro Rodríguez contaba con instrucción suficiente sobre la manipulación y manejo del lanzagranadas que estaba a su cargo, tanto así que él mismo le pidió al Comandante de la Compañía ASPC, Mayor Cifuentes, que se la asignara, demostrándole que sabía cómo operaba; así como que conocía y manejaba el decálogo de seguridad con las armas de fuego, lo cual devela, sin duda, que el grado de cuidado y diligencia que le era exigible comprendía la más elevada precaución al llevar consigo un arma cargada -cuando ni siquiera era necesario, ya que no estaban en misión alguna que lo requiriera-, resultando sumamente imprudente apuntarle a un objetivo “bromeando”, sin ni siquiera pensar y analizar antes de oprimir el gatillo, aun cuando era evidente que al disparar el arma la granada impactaría directamente en el cuerpo de un compañero. 51.
Se agrega a lo anterior que la negligencia del demandado fue superior, por cuanto aun cuando un compañero se le acercó y puso la mano donde se encuentra el seguro del arma y le preguntó si estaba asegurada, éste con desidia señaló que no puso atención y “continue”, actuando prevalido de la falta de previsión de un resultado que era previsible, en tanto que su comportamiento no estuvo ajustado a lo consagrado en el decálogo de seguridad con armas de fuego, ya que no manipuló el lanzagranadas como si 44 Folios 24 a 27, c. 3. 45 Folio 6 y 7, c. 3.
Radicación: 11001-33-31-034-2009-00052-01 (66.933) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Demandado: Ronald Mauricio Chaparro Rodríguez Referencia: Acción de repetición 18 estuviera cargado y mantuvo el cañón con dirección al SLR Úneme Salgado en actitud de aparente amenaza como lo confirmaron todos los presentes. 52.
Así, aunque sin intención dañina, por su actuar imprudente en grado sumo, acabó ocasionándole graves lesiones en el rostro a quien él mismo afirma, era un gran amigo; máxime que no estaba cumpliendo actividades de seguridad, ni requería tener el arma cargada y menos chancear con su compañero de fila con un arma de tan nocivas características. 53.
Ahora, aunque el demandado en la indagatoria rendida en el proceso penal se refirió a que “uno de sus compañeros” -sin referirse a quien- golpeó el culatín del arma y le colocó la mano en la parte del seguro, sin darle importancia a tal hecho, debiendo hacerlo, lo cierto es que ningún testigo corrobora este dicho; además, que alguien tocara el culatín no implicaba desasegurar el arma y, en cambio, la conducta que se reprocha es que portando un arma cargada, no verificara si estaba asegurada y, lo que es peor aún, que apuntara y oprimiera el gatillo teniendo de frente a uno de sus compañeros, aduciendo estar “molestando”. 54.
En conclusión, la conducta del señor Chaparro Rodríguez consistente en: i) no cerciorarse que su arma de dotación oficial estuviera desasegurada, aun cuando se lo preguntaron y no estaba en misión alguna que implicara tenerla cargada, ii) apuntar por broma a un compañero que por obvias razones no era un objetivo y iii) oprimir el gatillo con el resultado lesivo conocido, infringió ostensiblemente las normas que regulan la manipulación de armas de fuego por parte de los miembros del Ejército Nacional y revela una suma imprudencia en la producción del resultado dañoso, por lo cual se infiere que el demandado desplegó una conducta culposa que ni siquiera una persona descuidada o “de poca prudencia” lo hubiera hecho, todo lo cual impone la revocatoria de la sentencia apelada para, en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial del demandado.
Liquidación de la condena 55. El artículo 90 constitucional, así como la Ley 678 de 2001, precisa que el dolo y la culpa grave constituyen fundamento suficiente para ordenar a un agente o ex agente estatal a reembolsar una suma de dinero pagada como indemnización de un daño causado por éste, pero imputado a la entidad a la cual estaba adscrito, lo cual quiere decir, prima facie, que ambas instituciones tienen el mismo alcance o efecto en el escenario de la repetición, cuestión que no resulta disonante respecto de las disposiciones del Código Civil, cuyo artículo 63 indica como equivalentes los efectos de la culpa lata y el dolo. 56.
Sin embargo, a la hora de determinar el quantum reembolsable por las conductas de los servidores o agentes públicos no es posible homologar los Radicación: 11001-33-31-034-2009-00052-01 (66.933) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Demandado: Ronald Mauricio Chaparro Rodríguez Referencia: Acción de repetición 19 efectos del dolo y culpa grave, ya que no es razonablemente justo cargar de la misma forma y valor con una obligación de pago a un sujeto que ha actuado prevalido de una intención positiva de causar un menoscabo a otro y a aquél que, sin mediar este aspecto volitivo en su interior, lo ha causado bien por impericia o descuido; hacerlo implicaría otorgar un trato igual a supuestos de hecho desiguales y, por ende, devendría en una violación de los principios constitucionales de igualdad, seguridad jurídica y buena fe y, de contera, a los derechos del agente46. 57.
Con fundamento en esta premisa resulta razonable inferir que en las actuaciones de los funcionarios públicos desplegadas con dolo y que hayan causado un daño resarcible, la condena pueda corresponder al 100% de lo pagado por la entidad pública, como indemnización, pero si el detrimento patrimonial de la entidad demandante tuvo como génesis un actuar gravemente culposo del servidor, la condena debe reducirse, en atención a la ausencia de la intención de causar el menoscabo alegado. 58.
Ahora, no hay un parámetro legal que disponga u oriente la proporción de la reducción a que hay lugar cuando la pretensión de reembolso resulta avante por razón de la estructuración de la culpa grave; no obstante, para tal efecto el juez está llamado a soportar su decisión en las particularidades que el caso indique, con fundamento en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad47, como en este caso, en el que medió una acción descuidada de un conscripto, por lo que esta Judicatura estima procedente reducir la condena a imponer contra el señor Ronald Mauricio Chaparro Rodríguez en un sesenta por ciento (60%) de lo pagado por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 59.
Así también, descontará el valor pagado por concepto de los intereses sufragados por la entidad demandante en este proceso, en consideración a que, si bien son un componente accesorio a la obligación, sin los cuales ésta no se entiende satisfecha, conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1649 del Código Civil48, están supeditados a la voluntad y tiempos de pago de la entidad demandante, razón por la cual su monto no puede cargársele a quien con su conducta gravemente culposa ha dado lugar a la condena. 60.
De conformidad con la sentencia del 5 de abril de 2006, la entidad fue condenada a pagar 100 smlmv a esa fecha, lo cual equivalía49 a cuarenta millones ochocientos mil pesos m/cte. ($40’800.000) a favor de la víctima 46 Corte Constitucional. Sentencia SU-354 del 26 de agosto de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 47 Al respecto, ver Atienza M, (1987).
“Para una razonable definición de razonable”, Revista Doxa, n" 4; Cianciardo, J. (2004). El principio razonabilidad. Del debido proceso sustantivo al moderno juicio de proporcionalidad. Buenos Aires: Editorial Ábaco; Haro, R. (2001). La razonabilidad y las funciones de control, en Ius et Praxis, Nº 2, Vol. 7; entre otros. 48 “El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban”. 49 El salario mínimo de 2006 correspondía a: $408.000.
Radicación: 11001-33-31-034-2009-00052-01 (66.933) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Demandado: Ronald Mauricio Chaparro Rodríguez Referencia: Acción de repetición 20 directa (50 smlmv por perjuicios morales y otro tanto por daño fisiológico), monto que, al reducirse en un setenta por ciento (60%), por las razones indicadas atrás, arroja un total de dieciséis millones trescientos veinte mil pesos m/cte.
($16’320.000), valor que será indexado, de conformidad con la siguiente fórmula: VF = VH x Índice final Índice inicial 61. Donde VF es valor final, VH es valor histórico por actualizar, esto es, dieciséis millones trescientos veinte mil pesos m/cte. ($16’320.000), índice final es el coeficiente de variación monetaria vigente a la fecha de actualización (marzo de 2023) e índice inicial es el coeficiente de variación monetaria histórico (noviembre de 2007, cuando la entidad demandante realizó el pago); por tanto, al reemplazar las variables, se tiene lo siguiente: VF = $16’320.000 x 131,77_ 64.51 VF = $33’335.706 62.
Por consiguiente, se le condenará al señor Ronald Mauricio Chaparro Rodríguez a pagar a favor de la entidad demandante la suma de treinta y tres millones trescientos treinta y cinco mil setecientos seis pesos M/cte. ($33’335.706). Costas 63. Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. IV.
PARTE RESOLUTIVA 64. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 15 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Radicación: 11001-33-31-034-2009-00052-01 (66.933) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Demandado: Ronald Mauricio Chaparro Rodríguez Referencia: Acción de repetición 21 SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable al señor Ronald Mauricio Chaparro Rodríguez por la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el 5 de abril de 2006, dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Jimmy Norbey Úneme Salgado.
TERCERO: CONDENAR a Ronald Mauricio Chaparro Rodríguez a pagar a Favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional la suma de treinta y tres millones trescientos treinta y cinco mil setecientos seis pesos M/cte. ($33’335.706).
CUARTO: FIJAR para el cumplimiento de esta sentencia, el plazo de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 678 de 2001.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
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