Micelio
05001233100020020058601Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2012-02-15

Radicación interna: 0381-2012 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jenny Teresa Correa Montoya·Demandado: Departamento De Antioquia, Contraloria General De Antioquia Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., 7 de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 05001-23-31-000-2002-00586-01 Nº interno: 0381-2012 Demandante: Jenny Teresa Correa Montoya Demandado: Contraloría General de Antioquia y otros Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 15 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Causales reguladas en los numerales 1 y 2 del artículo 188 del Decreto 01 de 1984 La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Jenny Teresa Correa Montoya contra la sentencia del 15 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Jenny Teresa Correa Montoya contra el departamento de Antioquia y la Contraloría General de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES 1. La sentencia recurrida[1] El 15 de abril de 2011, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia proferida el 7 de abril de 2008 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Jenny Teresa Correa Montoya, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La señora Jenny Correa buscaba obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Ordenanza 07 de 23 de marzo de 2001, mediante la cual la Asamblea Departamental de Antioquia modificó la planta de cargos de la Contraloría General de Antioquia y faculto para su posterior modificación al Gobernador y al Contralor General del departamento;

(ii) Decreto Ordenanzal 1771 de 31 de agosto de 2011; (iii) Resolución 1734 del 3 de octubre de 2001; por medio de la cual se desvincula a la demandante de la Contraloría Departamental por supresión del cargo; (iv) Comunicación 049619, por la cual se informa a la demandante su desvinculación: (v) Ordenanza 23 del 29 de noviembre de 2001, en el parágrafo segundo del artículo 8, por medio de la cual se crea el denominado retén social.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reincorporación al empleo que venía desempeñando al momento de su desvinculación de la Contraloría General de Antioquia y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales que se hubieren causado desde el momento de la desvinculación hasta el momento del fallo. Como hechos que sustentan la demanda, indicó los siguientes.

Que la señora Jenny Teresa Correa Montoya fue nombrada en el cargo de Auditora Regional, Técnico y Tecnológico, Nivel 3, grado 3 de la Contraloría General de Antioquia, mediante la Resolución 016722 de 3 de junio de 1994, cargo en el cual se posesionó el 22 de junio de 1994; y fue inscrita en carrera administrativa a través de la Resolución 880 de 14 de julio de 1995.

Que posteriormente, mediante la Resolución 021430 de 29 de diciembre de 1998 fue incorporada a la nueva estructura orgánica de la Contraloría General de Antioquia en el cargo de Auditor, código 40101, adscrita a la Dirección de Auditoría Integral Departamental. Que la Asamblea Departamental de Antioquia expidió la Ordenanza 07 de 23 de marzo de 2001, a través de la cual se modificó la estructura orgánica de la Contraloría Departamental de Antioquia, en la cual se suprimieron 102 cargos.

Adicionalmente, en el artículo 7 de este acto se otorgó al Contralor General de Antioquia la potestad de ajustar la nueva planta de cargos a los requerimientos de la entidad; mientras que, en el artículo 10, se facultó al gobernador de Antioquia para fusionar dependencias, crear, suprimir y fusionar cargos en la Contraloría General de Antioquia, con la finalidad de ajustar su planta administrativa a los requerimientos de la Ley 617 de 2001.

Que a través de la Resolución 1243 de 17 de abril de 2001 el Contralor General de Antioquia conformó un equipo interdisciplinario para realizar el estudio técnico que legalmente debe servir de presupuesto para la modificación de la planta de personal en los empleos de carrera administrativa. Que el Gobernador de Antioquia expidió el Decreto Ordenanzal 1771 de 31 de agosto de 2001, a través del cual se ajustó la estructura administrativa y la planta de personal de la Contraloría general de Antioquia y se suprimieron 228 cargos de la planta de personal, entre ellos, el ocupado por la señora Jenny Correa.

Que mediante la Resolución 1734 de 3 de octubre de 2001, expedida por el Contralor General de Antioquia, se ordenó comunicara a la demandante la supresión del cargo que ocupaba en esa entidad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ordenazal 1771 de 2001. Que la Asamblea Departamental de Antioquia expidió la Ordenanza 23 de 27 de noviembre de 2001, que en su artículo 8, parágrafo segundo, estableció el “denominado retén social”, en la cual se indicó que, las personas vinculadas por carrera administrativa en la Contraloría General de la República y cuyos cargos fueron suprimidos por la misma Ordenanza, pero que se encontraban en condiciones especiales, como que le faltaran 15 o menos meses para completar 20 años de servicios continuos o discontinuos, entre otras, no serían desvinculadas sino hasta 15 meses después de la entrada en vigencia de dicha Ordenanza.

Afirmó que la modificación de la planta de personal de la Contraloría General de Antioquia, adoptada por la Ordenanza 07 de 2001 se expidió sin los estudios técnicos requeridos, con los cuales se demostrara la utilidad de la medida. Igualmente, señaló que en el Decreto Ordenanzal 1771 de 2001 se crearon cargos para ejercer las mismas o algunas de las funciones que desempeñaban habitualmente los auditores, sin embargo, para el ejercicio del cargo creado, se exigen unos requisitos diferentes, como ocurre con el cargo de Técnico Auditor, cuya única función es revisar cuentas.

Advirtió que, con la modificación de la planta de personal continuaron vinculados funcionarios nombrados en provisionalidad, o con menos experiencia, nivel educativo, peor calificados y hasta con antecedentes disciplinarios. Indicó incluso que algunos funcionarios que fueron indemnizados por la supresión del cargo, se reincorporaron posteriormente a la entidad.

Consideró que, con la Ordenanza 23 de 2001 se desconoció que muchos de los trabajadores retirados en virtud de lo establecido en el Decreto Ordenanza 1771 de 2001 se encontraban en circunstancias más apremiantes que Una vez revisados los supuestos fácticos y jurídicos planteados por las partes, frente a la Ordenanza 07 de 23 de marzo de 2003, cuestionada por la supuesta falta de competencia en el Gobernador de Antioquia para reestructurar la Contraloría General de Antioquia, por delegación de la Asamblea Departamental de Antioquia; el Tribunal consideró que, en virtud de los artículos 300, numeral 9 y 272 de la Constitución Política, una de las funciones de las Asambleas Departamentales es la de organizar las Contralorías, función que es delegable en el Gobernador.

Igualmente, indicó que no se encontró prueba en el expediente que sustentara la afirmación realizada por la demandante, relacionada con que se retiraron del servicio empleados de carrera administrativa, pese a que continuaron vinculados algunos empleados nombrados en provisionalidad. Advirtió que resulta ilógico que la actora pretenda su reincorporación a la entidad, cuando se encuentra demostrado que solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización consagrada en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004.

Señaló que no son de recibo las alegaciones planteadas por la parte demandante para desvirtuar la legalidad de los actos demandados, toda vez que en el expediente se encuentra acreditado que la entidad realizó el estudio técnico requerido por la ley, sin que sea exigible su publicidad frente a cada uno de los empleados sujetos a la supresión de cargos.

Frente al acto administrativo particular por medio del cual se desvincula a la demandante (Resolución 1734 de 3 de octubre de 2001), indicó que el Contralor General de Antioquia, en cumplimiento de la reorganización decretada en el Decreto 1771 de 2001, estaba facultado para suprimir el cargo ocupado por la actora y no se demostró que los actos acusados fueran expedidos con fines contrarios a los del buen servicio y con abuso del derecho, pues no está probado que la entidad haya establecido parámetros distintos a los señalados en la ley y que no pretendió mejorar el servicio ni satisfacer el interés general. 2.

El recurso extraordinario de revisión[2] La señora Jenny Teresa Correa Montoya, a través de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en la causal prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, según las cuales es causa de revisión: “1.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados” y “2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Afirmó que, en el último de los oficios indicados, el DAFP, fechado con posterioridad a la expedición del Decreto 1771 de 31 de agosto de 2001, se realizan diferentes cuestionamientos sobre el estudio técnico efectuado por la entidad demandada, lo que a su vez demuestra que, para la fecha de expedición del acto, dicho estudio estaba en trámite nada más. Consideró que la Contraloría, pretermitió “maliciosa y fraudulentamente” aportar los documentos extrañados, lo cual hubiera generado posiblemente un resultado contrario a los intereses de la entidad.

Señaló que dicha omisión generó la comisión presunta de los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica, pues no aportó las pruebas que obraban en su poder, pese a que tenían que ver con el núcleo central del proceso e hizo creer que el estudio técnico se elaboró antes del Decreto 1771 de 2001. Indicó que la Contraloría nunca puso en conocimiento de la señora Jenny Teresa Correa nada sobre el estudio técnico, lo que se confirma con lo indicado por la entidad en la contestación de la demanda ordinaria.

Aseguró que los jueces de instancia no tuvieron reparo frente al estudio técnico, sin embargo, en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del juzgado, se indicó que no existía prueba de cuándo se terminó de elaborar el estudio técnico, así como tampoco de quién lo entregó, cuando se entregó, a quién se le entregó, y no aparece prueba sobre la comunicación del mismo a la interesada, bien sea antes o después de la reestructuración de la planta de personal de la Contraloría General de Antioquia.

Agregó que, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 11 de marzo de 2010 (NI 2597-2007) consideró que los estudios técnicos realizados por el departamento de Antioquia, en un proceso de reestructuración de esa entidad territorial, no cumplían los requisitos legales, lo que a su juicio es importante porque se trata de uno de los demandados en el caso bajo estudio. 3.

Trámite del recurso extraordinario de revisión Mediante auto del 19 de julio de 2012, previo a admitir el recurso extraordinario de revisión, se ordenó oficiar a los jueces de instancia del proceso ordinario, para que enviaran la totalidad del proceso 2002- 00586[3]. En providencia del 5 de diciembre de 2012 se informó a la recurrente sobre la caución bancaria o de una compañía de seguros, para los efectos señalados en el artículo 190 del C.C.A.[4].

Por auto del 19 de marzo de 2015 se admitió el recurso extraordinario de revisión[5]. A través de auto del 17 de septiembre de 2020, el Despacho Sustanciador dictó auto de pruebas; se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Antioquia para que enviara copia auténtica del estudio técnico dirigido a José Rodrigo Flórez Ruiz el 3 de septiembre de 2001 y para que remitiera el estudio técnico de la reestructuración de la Contraloría General de Antioquia para el año 2001[6].

En auto del 21 de octubre de 2021 se aclaró el auto de pruebas del 17 de septiembre de 2021, en el sentido de indicar que se ordena oficiar es al Departamento Administrativo de la Función Pública y no al Tribunal Administrativo de Antioquia[7]. 4. Oposición al recurso extraordinario de revisión 4.1. La Contraloría General de Antioquia se opuso a las pretensiones, bajo el argumento que existen varios pronunciamientos por parte de la judicatura en casos idénticos, en los que se estableció que existió el estudio técnico y que no hay una norma que exija la publicidad del mismo[8].

Igualmente, consideró que, contrario a lo indicado por la recurrente, los oficios citados como no allegados al proceso, expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, demuestran que sí existió un estudio técnico, sobre el cual dicha entidad presentó algunas anotaciones, las cuales no eran obligantes, pues no existía norma que así lo estableciera.

Señaló que los documentos exhibidos por la parte recurrente contra la Contraloría no tenían pertinencia probatoria y no había una obligación de la entidad de poner en conocimiento de los empleados el contenido de los estudios técnicos que sirvieron de fundamento al proceso de reestructuración. 4.2. El departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que los hechos planteados por la recurrente no le constan y que la señora Jenny Teresa Correa no hacia parte de la planta de personal de esa entidad territorial, por lo que se desconocen los supuestos fácticos en que se basan las pretensiones[9]. Agregó que, si bien la Contraloría General de Antioquia no ostenta personería jurídica, sí posee por expreso mandato legal la facultad de representar los intereses de la entidad cuando ésta ha sido llamada a juicio por sus acciones u omisiones.

Indicó que previo a la expedición del Decreto 1771 de 2001 se había realizado ya el estudio técnico que sirvió de soporte a la entidad territorial para la promulgación del acto administrativo; y advirtió que el ente territorial no tuvo conocimiento del Oficio 008452 de 3 de septiembre de 2001 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el cual se hicieron unas precisiones al estudio técnico elaborado por la Contraloría, pues dicha respuesta iba dirigida a ese ente de control, que goza de autonomía administrativa y financiera y estaba facultada para ajustar la planta de personal, en virtud de la Ordenanza 07 de 23 de marzo de 2001.

En cuanto a los presuntos delitos de falsedad ideológica y documental respecto al informe técnico presentado, señaló que le corresponde determinar si existieron es a la justicia penal y no a la contenciosa administrativa; y, en todo caso, advirtió que el DAFP brindó una asesoría que no ostentó el carácter de vinculante para el ente fiscal, pues conforme a las normas aplicables al proceso de reestructuración administrativa de la Contraloría General de Antioquia, para la época de los hechos, el DAFP no tenía facultades de supervisión, vigilancia, control, aval o permisos con relación a los estudios técnicos que sirven de base para el proceso administrativo de personal. 5.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia y oportunidad El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 12 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 ídem.

Respecto de la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión, la Sala advierte que el inciso primero del artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, dispone que podrá presentarse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria del fallo respectivo. En el sub lite la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia se profirió el 12 de abril de 2012 y el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 6 de febrero de 2012[10].

Por consiguiente, el recurso se interpuso en el término previsto. 2. Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 12 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó el fallo dictado el 7 de abril de 2008 por el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.

Por consiguiente, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 12 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se incurrió en las causales de revisión alegadas por la recurrente, contenidas en los numerales primero y segundo del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Con el propósito de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.

Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión; 2.2 Causales reguladas en los numerales primero y segundo del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y 2.3 Caso concreto. 2.1. Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.

Con ese objetivo el artículo 250 del CPACA regula los eventos, de manera taxativa, que, al configurarse en el caso concreto den lugar al quiebre de la cosa juzgada y permita restablecer materialmente el derecho quebrantado por la decisión recurrida, en virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, que constituye en proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar “mediante la revisión se pretende estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia.[11] Más que un recurso, es un verdadero proceso[12] sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada[13]”[14].

Las causales del recurso extraordinario de revisión propenden por la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pese a que el trámite judicial haya finalizado[15], y salvo la causal 4ª del artículo 250[16], “ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°”[17].

Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada a invocar las causales de procedencia del recurso, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’[18]. Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario.

De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios[19]. 2.2.

Causales reguladas en los numerales primero y segundo del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo Primera Causal:  Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido consistente en señalar los presupuestos de esta causal, entre otras, en la sentencia de la Sala Plena de fecha 26 de febrero de 2013[20], en la que consideró: “[…] es esencial para esta causal la exhibición de uno o más documentos y se configura si concurren dos elementos: uno, su falsedad o adulteración y, dos, que haya sido fundamental para proferir el fallo recurrido.

Sobre el último aspecto, la jurisprudencia ha sido constante en subrayar la necesidad de que el documento que el recurrente aduzca como falso o adulterado haya sido decisivo para proferir la sentencia recurrida, tanto que “sin su consenso, sin su incidencia, el fallo se hubiera tomado en otro sentido.”[21] En cuanto al elemento de la falsedad o adulteración del documento, la jurisprudencia de los años noventa de esta Corporación exigía su demostración, bien con sentencia penal que la declarara[22] o bien con la tacha de falsedad en un proceso judicial. [23] Sin embargo, más recientemente la posición al respecto ha sido que el juez del recurso extraordinario de revisión determina la falsedad o adulteración documental mediante un análisis riguroso de los documentos anunciados por el recurrente y que no se requiere declaración del juez penal en ese sentido, porque este recurso extraordinario no es asimilable al recurso de revisión del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.[24] Con relación al alcance del análisis que corresponde al juez de este recurso extraordinario frente a los documentos falsos o adulterados, dijo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: “(…) el examen que efectúa en estos casos el Juez de lo Contencioso Administrativo, en torno a los documentos que se aducen como falsos o adulterados, es de carácter puramente objetivo, sin que en manera alguna se detenga a discurrir sobre la responsabilidad del actor, aspecto que le corresponderá determinar al Juez Penal competente.

Así las cosas, una vez establecida la falsedad o adulteración de los documentos citados como tales, deberá el Consejo de Estado dar traslado a la justicia ordinaria para que sea esta la que adelante la correspondiente investigación respecto de la responsabilidad personal del autor del ilícito.”[25] Así mismo, existe consenso en que para determinar si un documento aportado como prueba a un proceso es falso o ha sido adulterado, ha de tenerse en cuenta que la falsedad documental siempre será dolosa y que puede ser material o ideológica, siendo la primera la mutación física del documento y correspondiendo la segunda a la alteración intelectual de su contenido”.

En efecto, como lo señaló la jurisprudencia citada, la falsedad o adulteración no requiere declaración de un juez penal, puede ser determinada por el juez de la revisión, pero eso sí, mediante un análisis riguroso de los documentos y la práctica de pruebas[26], como lo precisó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, así: “[…] Esa falsedad debe ser indiscutible e integral y a su verificación puede llegar el juez, siguiendo la naturaleza de la falsedad que se aduzca, mediante el examen del documento tanto desde el punto de vista de su conformación material como de su contenido y su prueba debe ser completa e inobjetable.

Por las características de su regulación la causal solo podrá ser admitida o declarada su prosperidad cuando no exista duda sobre la falsedad del documento que le sirve de soporte y sobre la condición de determinante de la sentencia acusada”[27]. De acuerdo con lo anterior, y siguiendo la tesis jurisprudencial que ha orientado a la Sala Plena de la Corporación, para que prospere esta causal de revisión es imprescindible que se configuren dos presupuestos; el primero, que los documentos sean falsos o adulterados y, el segundo, que hayan sido fundamentales para proferir el fallo recurrido, esto quiere decir que de no haberse tenido en cuenta estos documentos el fallo indudablemente hubiera sido otro.

Segunda causal: Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Sobre los elementos de esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de febrero de 2013[28], hizo el siguiente análisis: "De esa disposición [numeral 1 del artículo 188 Código Contencioso Administrativo] se han extraído tradicionalmente los siguientes presupuestos de la causal: a) La prueba debe ser documental Actualmente la norma es clara al referirse expresamente a “documentos decisivos”; pero incluso en vigencia del Decreto 2304 de 1989 -que hablaba en general de “pruebas decisivas”- la jurisprudencia de esta Corporación igualmente interpretaba que se trataba de documentos[29].

De este modo, queda excluida la posibilidad de estructurar la causal con fundamento en otros medios probatorios, como, por ejemplo, testimonios. b) La prueba documental se recobra después de la sentencia objeto de revisión Al emplear el verbo “recobrar” la norma quiere decir que la prueba documental existía, no se tuvo oportunamente por las razones que dice la ley, pero se logró conseguir ya terminado el proceso;

“De ahí que, inequívocamente, la ley emplee el verbo recobrar y no presentar, aducir o allegar” [30]. La existencia previa del documento exhibido como requisito de la revisión, fue destacada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación: “la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello”[31] (Se subraya).

Por ello, son inadmisibles en este recurso extraordinario documentos fechados con posterioridad al fallo, como tampoco es válido edificar la causal con documentos que, aun siendo anteriores a esa providencia, claramente pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, pues el recurso extraordinario de revisión no puede aprovecharse para subsanar errores o actitudes negligentes de las partes respecto a la carga probatoria[32]. c) Las razones para no aportar la prueba documental durante el proceso son expresamente las que dice la ley (fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria) y deben acreditarse en el recurso.

Conviene reiterar lo dicho por esta Sala con relación a la fuerza mayor, el caso fortuito y la obra de la parte contraria: “En cuanto a la primera circunstancia, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, es preciso anotar que para la legislación colombiana se trata de expresiones sinónimas, conforme al artículo 1 de la Ley 95 de 1890, norma según la cual es ‘el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.’.

La segunda causa -obra de la parte contraria- ha de entenderse como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente en razón de que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba.” [33] Al haber calificado expresamente la ley los motivos de la falta de la prueba documental en el proceso, “el simple olvido, incuria o abandono de la parte”[34] que habría sido beneficiada con la prueba no constituyen razones válidas para promover la revisión de una sentencia. También se ha dicho que “no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente…”[35] De otra parte, la jurisprudencia advierte que la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, según el caso, deben probarse[36] y, además, que la prueba debe establecer que verdaderamente fueron esas circunstancias las que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos[37]. d) La prueba documental debe ser de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la impugnada.

La norma antes transcrita es clara en señalar que, con la prueba recobrada, el juez hubiera podido proferir una decisión diferente. A partir de ahí, la jurisprudencia ha resaltado la trascendencia que debe tener para el proceso original el documento que no se conoció[38]”. La Sala 15 Especial de Decisión, en sentencia del 7 de mayo de 2019[39], precisó que era inadmisible edificar la causal con documentos que, aun siendo anteriores a la providencia recurrida, claramente pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, pues el recurso extraordinario de revisión no puede aprovecharse para subsanar errores o actitudes negligentes de las partes respecto a la carga probatoria[40].

Explicó que "el simple olvido, incuria o abandono de la parte" que habría sido beneficiada de la prueba no constituye razón válida para promover la revisión extraordinaria de una sentencia, tampoco “una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera, 'imposibilidad' apreciada objetivamente”. Recordó que, según la jurisprudencia, la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, según el caso, deben probarse y, además, que la prueba debe establecer que verdaderamente fueron esas circunstancias las que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos[41], de tal forma que no pueda el recurrente suplir su falta de actividad probatoria a través de un medio extraordinario de impugnación, como es el recurso de revisión. Frente a la fuerza mayor, el caso fortuito y la obra de la parte contraria, reiteró: "[…] En cuanto a la primera circunstancia, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, es preciso anotar que para la legislación colombiana se trata de expresiones sinónimas, conforme al artículo 1º de la Ley 95 de 1890, norma según la cual es el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.

La segunda causa obra de la parte contraria ha de entenderse como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente en razón de (sic) que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba […]"[42].

A juicio de la Sala, esta causal pretende remediar la injusticia del fallo por la falta de conocimiento de un documento que ya existía, que tenía una incidencia determinante en la decisión, pero que, por factores externos al proceso, no se pudo aportar, porque estaba oculto o extraviado o porque era desconocido y solo vino a recobrarse o rescatarse después del fallo.

En todo caso, se trata de un documento decisivo, preexistente, que la parte afectada se vio en la imposibilidad de aportarlo al proceso, bien por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria y que de haberlo podido hacer, la decisión hubiera sido, definitivamente, otra. La condición de preexistencia del documento frena cualquier posibilidad para el interesado de crear un nuevo documento que logre mejorar la prueba valorada en las instancias.

El carácter decisivo del documento implica que el documento, por sí solo, debe aportar un nuevo conocimiento al fallador, no se trata de complementar el acervo probatorio del proceso o dar claridad a otros medios de prueba, pues ello significaría que mediante el recurso extraordinario se pudiera mejorar la prueba de las instancias, o reabrir el debate probatorio, lo cual escapa al objeto propio de este medio de impugnación. No se trata de plantear una tercera instancia. Conforme con el anterior marco jurídico, la Sala procede al estudio de las causales invocadas en el presente recurso extraordinario de revisión frente al caso concreto. 2.3.

Caso concreto La parte recurrente considera que la sentencia de segunda instancia fue expedida con fundamento en una prueba falsa (estudio técnico) y adicionalmente, afirma que, con posterioridad al fallo obtuvo copia de un oficio enviado por el Departamento Administrativo de la Función Pública a la Contraloría General de Antioquia, en el cual se muestra que el estudio técnico efectuado por el ente de control tenía algunas falencias. a) Primera causal, prevista en el numeral 1 del artículo 188 del CCA: se evidencia que la recurrente afirma que existe falsedad en el presunto estudio técnico allegado al expediente, pues, la Contraloría General de Antioquia hizo creer al juez y a las partes que el mismo fue realizado antes del 31 de agosto de 2001 (fecha en que se expidió el Decreto 1771 de 2001), cuando en realidad se elaboró el 3 de octubre del mismo año. En relación con esta causal, la Sala advierte que se fundamenta en que considera que los estudios técnicos fueron elaborados con posterioridad a la fecha de expedición del Decreto 1771 de 2001 y la entidad falsificó los documentos aportados al proceso, para hacer creer al juez que fueron anteriores.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia recurrida, respecto al estudio técnico, consideró: “[…] Asegura la parte demandante en su escrito de apelación que, el estudio técnico no existió antes de efectuarse la reestructuración, que no existe prueba de cuando se terminó la confección y mucho menos de que se le haya hecho conocer a la demandante.

Frente a lo anterior, esta sala considera que no son alegaciones que puedan desvirtuar la legalidad de los actos demandados, toda vez que a folios 221 obra un CD que lo contiene; y frente al no conocimiento de la actora del estudio técnico, es claro precisar que la norma ordena que la restructuración se fundamente en un estudio técnico, el cual dentro del plenario está acreditado, pero ninguna norma exige la publicidad de este a cada uno de los empleados sujetos a la supresión de su cargo. […]”.

Al respecto, la Sala considera que los argumentos expuestos por la recurrente para motivar esta causal no son suficientes, pues no trae ninguna prueba para que se pueda establecer que la Contraloría General de Antioquia elaboró el estudio técnico que sirvió de fundamento para la reestructuración de la entidad hasta el 3 de octubre de 2001, fecha en que se expidió la Resolución 1734, mediante la cual se suprimió el cargo de la actora.

Asimismo, se evidencia que la señora Jenny Teresa Correa también fundamenta esta causal, en el hecho que el 3 de septiembre de 2001 el Departamento Administrativo para la Función Pública, remitió un oficio a la Contraloría General de Antioquia, con comentarios sobre el estudio técnico, lo que, a su juicio, implica que para esa fecha no existía un documento definitivo y, por lo mismo, el Decreto 1771 de 31 de agosto de 2001 se expidió sin que estuviera el estudio técnico final para que se llevara a cabo la reestructuración de la entidad.

Se evidencia, que dicha afirmación parte del análisis de una prueba que no se aportó, tampoco se solicitó, ni se decretó oportunamente en el proceso; y no existe ninguna prueba en el expediente que lleve a establecer que los estudios técnicos que obran en el proceso por la Contraloría General de Antioquia son falsos o adulterados, pues la recurrente se limitó a realizar la afirmación sin aportar elementos de juicio que puedan llevar al juez a efectuar una evaluación objetiva de la misma.

Por otra parte, se advierte que, esta Sala en anterior oportunidad se pronunció en un recurso extraordinario de revisión con supuestos fácticos similares, interpuesto contra la misma entidad, en el que se planteó también la causal prevista en el numeral 1 del artículo 188 del CCA. En dicha sentencia, dictada el 22 de marzo de 2018, se consideró[43]: “[…] Con base en todo lo anterior, se concluye respecto de la causal bajo estudio que, lo alegado por medio de esta vía procesal extraordinaria debía haberse expuesto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y no en el recurso extraordinario, toda vez que, éste no constituye una tercera instancia en donde se pueden plantear nuevas cuestiones litigiosas que no se propusieron en el proceso ordinario.

En segundo lugar y en concordancia con lo expuesto en el párrafo precedente, la Sala observa que el recurrente pretende una evaluación que verifique si el estudio técnico se realizó antes o después del Decreto 1771 del 31 de agosto de 2001 y con base en ello, se anule la reestructuración administrativa efectuada a la Contraloría General de Antioquia para favorecer así sus pretensiones, solo que la plantea desde una causal de revisión para enmendar las falencias del proceso declarativo, máxime, si se tiene que el estudio técnico cuestionado obró como prueba solicitada por la parte actora y debidamente decretada mediante auto de fecha 13 de agosto de 2007, lo que indica que la falsedad o adulteración del documento que ahora se alega por vía del recurso extraordinario era dable hacerla en la controversia suscitada en el proceso ordinario, toda vez que, no existía obstáculo jurídico que imposibilitara ello.

De igual manera, teniendo en cuenta la definición de los vocablos falsear o adulterar, tampoco puede adecuarse o encuadrarse la conducta a la descripción típica de la causal, puesto que el demandante lo adjudica al pensamiento de los jueces cuando asevera que la falsedad o adulteración consiste «…en hacer creer a las partes, jueces y magistrados que el documento impreso en medio magnético era un documento elaborado con anterioridad a la expedición del decreto ordenanzal pluricitado…», siendo que en ningún momento se cuestionó probatoriamente la fecha de construcción del documento, de manera que esa inducción de la que habla el recurrente no es propia de una operación fáctica como lo demandan los citados verbos.

Por último, la sentencia recurrida si bien tiene en cuenta los estudios previos, también lo es que, la determinación como se transcribió, se limitó al tema de la existencia del estudio técnico y su publicidad, aspectos que se encuentran acreditados en el proceso. En consecuencia, la causal primera del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo invocada por la parte recurrente se declarará infundada, puesto que la fecha de creación del aludido documento que se debate en el presente recurso extraordinario no fue objeto de discusión probatoria en el proceso ordinario siendo aquel el escenario y la oportunidad procesal para haberla alegado. […]”.

Visto lo anterior, la Sala considera que la parte recurrente no logró acreditar lo necesario para que se declare fundada la causal invocada, pues se evidencia que en la demanda ordinaria se solicitó como prueba el estudio técnico realizado, y no se encuentra en el expediente de dicho trámite, ni en el correspondiente al recurso extraordinario de revisión, que obre documento que demuestre la falsedad alegada, razón por la cual se declarará infundada esta causal. b) Segunda causal, prevista en el numeral 2 del artículo 188 del CCA: igualmente, la recurrente plantea que, con posterioridad a la sentencia recobró pruebas determinantes que no pudieron ser allegadas con anterioridad, pues obtuvo copia de unos oficios expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública los días 10 y 17 de mayo de 2001 y 3 de septiembre del mismo año, último en el cual se efectuaron sendos cuestionamientos sobre el estudio técnico realizado por la entidad, lo que implica que el mismo solo estaba en trámite para la fecha en que se expidió el Decreto 1771 de 2001.

Con el fin de establecer si esta causal tuvo ocurrencia, la Sala analizará si se cumplen los requisitos que se desprenden de la norma jurídica y que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado así: a) La prueba debe ser documental Indudablemente las pruebas a que se refiere la recurrente son documentos, pues se trata de unos Oficios expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública los días 10 y 17 de mayo de 2001 y 3 de septiembre del mismo año, dirigidos al ex Contralor de Antioquia, en el marco de proceso de reestructuración de la Contraloría General de Antioquia.

Por esta razón se cumple el primer presupuesto. b) La prueba documental se recobra después de la sentencia objeto de revisión Este presupuesto hace referencia a la preexistencia del documento, es decir, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero que no fue conocido por el fallador. Esto implica que no se admiten documentos (i) con fecha posterior al fallo o (ii) que aun siendo anteriores a esa providencia podían ser aportados por la parte interesada en las oportunidades procesales correspondientes, pero que no lo hizo por razones diferentes a una fuerza mayor, un caso fortuito o por obra de la parte contraria.

En este caso, y frente al concepto de “recobrar”, se tiene que los oficios fueron proferidos en el año 2001, es decir, son preexistentes a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, ahora recurrida, que tiene como fecha 12 de abril de 2011, luego para la Sala la causal invocada cumple con el segundo presupuesto. Sin embargo, junto al concepto de “recobrar el documento” se deben analizar las razones por las cuales, siendo preexistente, no se pudo aportar al proceso en las oportunidades procesales pertinentes, lo cual procede a efectuar la Sala a continuación. c) Las razones para no aportar la prueba documental durante el proceso son expresamente las que dice la ley (fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria) y deben acreditarse en el recurso La recurrente aduce que no pudo aportar al proceso los mencionados documentos por causas ajenas a su voluntad, pues no conoció sobre su existencia sino hasta después de la expedición de la sentencia de segunda instancia. Y señalo que la entidad demandada no los allegó al proceso ni los puso en conocimiento de los interesados de forma oportuna.

Pues bien, para la Sala este requisito no se cumple para la prosperidad de la causal, pues aunque los documentos que se aducen como recobrados, tienen fecha anterior al fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia, lo cierto es que las razones que se aducen para no haberlo aportado al proceso no corresponden al concepto de fuerza mayor o caso fortuito, que según el artículo 1 de la Ley 95 de 1890, es “el imprevisto a que no es posible resistir”, tampoco puede considerarse como “obra de la parte contraria”, en este caso, la Contraloría General de Antioquia, que con un actuar intencional haya logrado que el documento no se pudiera aportar al proceso.

En este orden de ideas, el argumento expuesto en el recurso extraordinario de revisión, no resulta válido, pues la actora pudo solicitar las pruebas dentro del proceso ordinario. Lo anterior sería suficiente para declarar improcedente la causal invocada, sin embargo, la Sala analizará el siguiente presupuesto como argumento adicional de la improsperidad de la misma, como se verá a continuación. d) La prueba documental debe ser de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la impugnada Según la recurrente, con los oficios dictados por el Departamento Administrativo de la Función Pública se podía demostrar que el estudio técnico elaborado por la Contraloría General de Antioquia se expidió con posterioridad a la expedición del Decreto 1771 de 31 de agosto de 2001, pues el 3 de septiembre de 2001, el DAFP señaló varios comentarios respecto al estudio técnico elaborado por la entidad demandada, lo que, a su juicio, demuestra que el estudio técnico no era definitivo.

Al respecto, la Sala considera que, contrario a lo considerado por la recurrente el oficio de 3 de septiembre de 2001, demuestra que antes de esa fecha le fue enviado parte del estudio técnico elaborado por la entidad, pues fue sobre aquel que se elaboraron los comentarios. Asimismo, con las demás pruebas allegadas al proceso se demuestra que la reestructuración de la Contraloría General de Antioquia se fundamentó en el mencionado estudio técnico.

Igualmente, se evidencia que, en el trámite del presente recurso se solicitó al DAFP que enviara la información relacionada con las supuestas pruebas recobradas y con el estudio técnico en cuestión, la entidad indicó, entre otras cosas, lo siguiente[44]: “Es importante aclarar que el Departamento Administrativo de la Función Pública no remitió copia del estudio técnico dirigido al señor José Rodrigo Flórez Ruiz.

Lo que se envió fueron observaciones y precisiones al Estudio técnico preparado por los funcionarios de la Contraloría General de Antioquia”. Quiere decir lo anterior, que la supuesta prueba documental recobrada por la recurrente no resulta de tal entidad para modificar la decisión adoptada en segunda instancia, pues ninguna demuestra lo pretendido por la recurrente, ya que en los oficios se efectuaron recomendaciones frente al estudio técnico que fue elaborado por la Contraloría General de Antioquia.

Asimismo, se observa que, en la misma decisión citada en párrafos anteriores, expedida por esta Subsección en otro caso similar, se decidió respecto a esta causal, lo siguiente: “[…] Para efectos metodológicos la Sala hará referencia a cada uno de los presupuestos de la causal para determinar su encuadramiento. a) Que la prueba sea documental.

Se cumple. En efecto, el documento a que alude el recurrente es un oficio expedido el 3 de septiembre de 2001, por el Departamento Administrativo de la Función Pública. b) Que el documento sea recobrado. Sobre la obtención del oficio sostuvo que tuvo conocimiento del mismo en enero de 2012 y que fue puesto a su disposición por parte de la señora Jenny Teresa Correa Montoya, que a su vez es demandante en otro proceso similar, quien lo obtuvo por la contestación que recibió a escritos que presentó en ejercicio del derecho de petición en el segundo semestre del año 2011.

De lo expuesto por el recurrente como sustento de la causal y del examen al expediente se establece lo siguiente: En primer lugar, el documento existía con antelación a la iniciación del proceso ordinario del cual derivó la sentencia controvertida, como quiera que el mismo data del 3 de septiembre de 200121 y el proceso ordinario fue incoado en fecha 1 de febrero de 2002.

En segundo lugar, el documento podía haber sido solicitado oportunamente y allegado al proceso ordinario para su valoración, tal como ocurrió con la señora Jenny Teresa Correa Montoya citada por el actor y de quien afirmó obtuvo el aludido oficio. De igual manera, contó con la posibilidad de haberlo solicitado como prueba para que se allegara al proceso y de esa manera, ser valorado con el rigor de ley. c) Que no pudieron ser aportados por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria.

Tal carácter lo sustenta el actor con la afirmación de que la Contraloría General de Antioquia omitió «maliciosa y fraudulentamente» allegarlo al proceso, aseveración que no corresponde a la exigencia que se analiza, toda vez que, el documento existía al momento de presentarse la demanda, esto es, el 1 de febrero de 2002, de manera que podía allegarse o pedirse en la oportunidad procesal adecuada y oportuna, sin que se observe la existencia de una circunstancia configurativa de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria.

A lo anterior, se agrega el hecho de que, según su relato, el conocimiento que tuvo del oficio en cuestión deviene de la actividad probatoria que desplegó otra persona, la señora Jenny Teresa Correa Montoya, demandante en otro asunto, sin que se explique la razón de la falta de diligencia que en este mismo sentido se advierte en el caso del señor Carlos Rodrigo Mejía Vélez. d) Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente.

En criterio del accionante, si el documento se hubiera conocido, esto es, el oficio de fecha 3 de septiembre de 2001, la decisión habría sido distinta habida cuenta de que demuestra que el Decreto 1771 de 31 de agosto de 2001 se expidió de manera irregular. Empero, este requisito sería examinado en la medida que se hayan acreditado los tres anteriores, condición insatisfecha en el presente caso, lo cual sería suficiente para negarla.

No obstante lo anterior, la Sala analizará el aludido documento a fin de establecer mayores argumentos que refuerzan la presente decisión. El oficio aportado por el recurrente está fechado de 3 de septiembre de 2001 proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública y dirigido al contralor general de Antioquia de la época, a través del cual, da respuesta a una comunicación de agosto 16 del mismo año emanado del órgano de control citado por medio del cual, remite el estudio técnico elaborado para adelantar su proceso de reestructuración. Lo anterior permite aseverar que la contraloría general de Antioquia, para la fecha de expedición del Decreto 1771 del 31 de agosto de 2001, contaba con el estudio técnico sobre el cual, edifica el proceso de reestructuración llevado a cabo y en virtud del cual, fue retirado del servicio el señor Carlos Rodrigo Mejía Vélez por supresión de su cargo, de manera que, resulta intrascendente y por ende, sin incidencia para la decisión reprochada, el cuestionamiento formulado por el recurrente como quiera que con antelación a la expedición del referido decreto la contraloría había elaborado el prenotado estudio técnico. […]”.

Así las cosas, la Sala advierte que, aunque se hubiera contado dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con los documentos señalados, la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia habría sido la misma, razón por la cual, no se cumple con este presupuesto de la causal en cuanto se exige que la prueba recobrada tenga una incidencia tan determinante en la decisión que implique el cambio de su sentido.

Lo que no ocurre en este caso. En este orden de ideas, la Sala declarará imprósperas las casuales de revisión sustentadas por la señora Jenny Teresa Correa Montoya. Por las anteriores razones, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, como quiera que no se evidencia la configuración de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 188 del Decreto 01 de 1984.

Finalmente, no hay lugar a condenar en costas debido a que en virtud de lo establecido en el artículo 365, numeral 8, del CGP “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo cual no ocurre en el sub lite. III. DECISIÓN En virtud de lo anterior, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Jenny Teresa Correa Montoya y no condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Jenny Teresa Correa Montoya contra la sentencia del 12 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Jenny Teresa Correa Montoya, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente allegado en calidad de préstamo, al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Ausente con excusa (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 418-446 del cuaderno del proceso ordinario. [2] Folios 9-18. [3] Folio 23. [4] Folio 27. [5] Folios 31-32. [6] Folios 56-57. [7] Folios 61-reverso. [8] Folios 41-45 [9] Folios 49-53 reverso. [10] Folio 18 reverso. [11] C-680 de 1996.

M.P. Carlos Gaviria Díaz. [12] C-269 de 1998. M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez. [13] C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. [14] Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [15] Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [16] “4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia”. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). [18] Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15- 000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Exp. 2008-00638 M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de octubre de 1993, Rad.

REV-040. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de febrero de 1993, Rad. REV-037. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de diciembre de 1995, Rad. REV-076. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 25 de septiembre de 2001, Rad.

REVPI-003 y de 12 de julio de 2005, Rad. REV-1998-00161. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de mayo de 2009, Rad. REV-039. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 25 de septiembre de 2001, Rad. REV-003 y de 17 de julio de 2013, Rad, REV-231. [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 25 de septiembre de 2001, Rad.

REV-003 y de 12 de julio de 2005, Rad. REV-161. [28] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Exp. 2008-00638 M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. [29] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 26 de febrero de 1986, Rad. 004, de 18 de junio de 1991, Rad. REV-016 y de 12 de julio de 2005, Rad. 1997-00143-02. [30] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de diciembre de 1986, Rad. 2724. [31] Sentencia de 12 de julio de 2005, Rad. 1997-00143-02. [32] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1994, Rad.

REV-054, 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-117, 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09. [33] Sentencia de 8 de noviembre de 2005, Rad. 1999-00218. [34] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, Rad. 2597-07. [35] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV). [36] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 20 de abril de 1998, Rad.

REV-110 y 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV). [37] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177(REV). En este caso hubo un incendio que destruyó unos registros civiles que luego se trajeron al recurso extraordinario de revisión, pero el infortunio ocurrió mucho después de presentada la demanda.

La Sala consideró que el incendio (caso fortuito) no fue en realidad la razón que impidió aportarlos en su momento. [38] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 12 de julio de 2005, Rad. 1997-00143-02(REV), 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236 y 26 de febrero de 1986, Rad. 004. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09. [39] Consejo de Estado, Sala 15 Especial de Decisión, Exp. 2017-03100-00.

M.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. [40] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1994, Rad. REV-054, 1o de diciembre de 1997, Rad. REV-117, 26 de julio de 2005, Rad. 1998- 00177. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09. [41] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 8 de noviembre de 2005. Rad.: 1999 - 00218. [42] Ibídem. [43] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 22 de marzo de 2018. Radicado: 05001-23-31-000-2002-00570-01 (0375-2012). MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [44] Visible en el índice 41 de Samai, al consultar el expediente de la referencia.