Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04082-00 Demandante: Luz Stella Duarte de Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Tema: Mora Judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Luz Stella Duarte de Ortiz, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Luz Stella Duarte de Ortiz promovió solicitud de tutela1 con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la demora presentada por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 2, identificado con el radicado 25000234200020210029500.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El 23 de abril de 2021 instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, cuyo conocimiento correspondió al Despacho 000 – Tribunal Administrativo – Sección Segunda Mixta Oral de Bogotá, sin que a la fecha se hubiera adelantado trámite alguno. ii) El demandante consideró que el tribunal demandado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad jurídica con 1 1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nr oActua 2 2 En adelante UGPP 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04082-00 Demandante: Luz Stella Duarte de Ortiz ocasión de la falta de impulso procesal en el referido proceso. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] PRIMERA: -AMPARAR, mis derechos fundamentales a: MINIMO VITAL, A UNA VIDA DIGNA, A EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA CONTRADICCIÓN, A LA DEFENSA, AL MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD, AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA, AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, AL MARCO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES REFORZADOS PARA LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, ENTRE OTROS.
SEGUNDA. - Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene al DESPACHO 000- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA MIXTA – ORAL – BOGOTÁ, que: De manera INMEDIATA de tramite al proceso radicado el pasado mes de abril de 2021 al cual se le asigno el radicado 25000234200020210029500, dando prioridad a este teniendo en cuenta que soy una persona de la tercera edad y que me estoy viendo afectado por no contar con el pago de mi pensión tanto en mi salud como en mi vida en general, en mi vivienda, en tener una vida digna y no estar en el estado actual que me encuentro llena de estrés y angustia por las deudas que me embargan y el mendigar de quien se compadezca para brindarme una mano.[…]» 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social3 solicitó la desvinculación en el presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que: «[…] Aquí accionante no ha elevado solicitudes que se encuentren pendientes por resolver o que el accionado Despacho Judicial haya hecho requerimiento alguno, pues tal como de la lectura del escrito de tutela se desprende el objeto de la presente acción está estrictamente relacionado con asuntos procesales dentro de acción judicial adelantada por la señora LUZ STELLA DUARTE DE ORTIZ; tales pretensiones son atribuibles al Despacho judicial conocedor del respectivo proceso y al turno o represamiento que lleve dicho Despacho para resolver los asuntos asignados a su cargo.
De tal manera que es evidente que la UGPP no ha vulnerado ningún derecho de la parte aquí accionante lo cual genera que debamos ser desvinculados del presente trámite tutelar. […]» 1.2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección f,4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo, en tanto, no existe la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la demandante, debido a que: 3 Ver índice 8 de SAMAI, actuación denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_ACCIONDETUTELA(.zip) NroActua 8» 4 Ver índice 9 de SAMAI, archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_DEFINITIVO2023408(.pdf) NroActua 9» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04082-00 Demandante: Luz Stella Duarte de Ortiz «[…] En el caso de autos no se verifica la mora judicial endilgada por la parte actora, en tanto, se itera, este despacho fue diligente en la consecución de la información requerida por medio de proveído de 14 de febrero de 2022 y aunado a ello el día 2 de agosto de 2023 se dispuso declarar la falta de jurisdicción del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de dicho proceso ordinario y se dispuso su remisión a los Juzgados Laborales Del Circuito De Bogotá. […]» 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela - derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas y iv) solución del caso concreto. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 5, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. 2.2.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿En el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la expedición del auto del 2 de agosto de 2023, a través del cual el tribunal demandado declaró la falta de jurisdicción para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la demandante contra la UGPP identificado con el radicado 25000234200020210029500? 2.3.
Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04082-00 Demandante: Luz Stella Duarte de Ortiz Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia6, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado7, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana.
Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional8: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.
De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.
Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;
(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad 6 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 7 Artículo 2 de la Constitución Política 8 Sentencia C-177 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04082-00 Demandante: Luz Stella Duarte de Ortiz jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables; (iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas;
(iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.
Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo fue establecida por el legislador mediante la definición de los términos procesales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento; de otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectándose no solo el derecho al recurso judicial efectivo sino los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.
Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos.
En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.
Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04082-00 Demandante: Luz Stella Duarte de Ortiz otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.4.
Análisis de la Sala Luz Stella Duarte de Ortiz acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad jurídica y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dar trámite inmediato al medio de control de protección de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP, identificado con el radicado 25000234200020210029500.
Al respecto, una vez revisado el sistema de información de SAMAI se observa que: - El 20 de abril de 2021 se radicado el medio de control. - Mediante auto del 15 de febrero de 2023, el tribunal demandado requirió «al Banco Agrario de Colombia S.A., para que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita a esta Corporación certificado en donde conste que el señor Elberto Jairo Ortiz Becerra, quien se identificó en vida con la c.c. No. 26.202. de Vélez – Santander, se desempeñó en la entidad como empleado público o trabajador oficial […]».
Solicitud reiterada con oficios del 7 de marzo, 18 de abril y 15 de septiembre del 2022. - El 21 de septiembre de 2022 el Banco Agrario de Colombia certificó la naturaleza del cargo que ostentaba el Elberto Jairo Ortiz Becerra (Q.E.P.D) - A través de auto del 2 de agosto del 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, declaró la falta de jurisdicción para conocer, tramitar y decidir el medio de control y ordenó remitirlo a la jurisdicción ordinaria laboral en Bogotá –Reparto, para su conocimiento. - La anterior providencia fue notificada por estado el 8 de agosto de 2023, como se observa en SAMAI: 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04082-00 Demandante: Luz Stella Duarte de Ortiz - El 22 de agosto de 2023 se registró el acta individual del nuevo reparto del asunto, el cual fue asignado al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito Judicial de Bogotá: Tal como quedó acreditado la autoridad judicial demandada dio trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la UGPP identificado con el radicado 25000234200020210029500, lo cual coincide con la pretensión de amparo elevada.
A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, profirió la providencia del 2 de agosto de 2023, con la cual finalizó la conducta vulneradora alegada por el demandante.
La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2019 9, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por, de forma que la Sala declarará la carencia actual de objeto por 9 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04082-00 Demandante: Luz Stella Duarte de Ortiz hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de amparo presentada por Luz Stella Duarte de Ortiz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador