Micelio
20001233300020230008501Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-05-09

Radicación interna: 3701 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Frayd Segura Romero·Demandado: Corporacion Autnoma Regional Del Cesar - Corpocesar Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1.°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: FRAYD SEGURA ROMERO Demandados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR, DEPARTAMENTO DEL CESAR Y MUNICIPIO DE GAMARRA Auto que resuelve recurso de apelación La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional del Cesar contra el auto de 8 de febrero de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cesar decretó una medida cautelar preventiva.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda1 1. El señor Frayd Segura Romero demandó a la Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar), al departamento del Cesar y al municipio de Gamarra, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y en las Leyes 472 de 5 de agosto de 19982 y 1437 de 18 de enero de 20113, con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos colectivos establecidos en los literales a) y c) del artículo 4.° de la Ley 4724. 2.

En el libelo petitorio, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 3.1: En función del derecho y la obligación que tiene el Estado de garantizar a la sociedad la preservación del medio ambiente y el uso racional y sostenible del recurso hídrico regido por los conceptos de calidad, cantidad, eficiencia y equilibrio de los ecosistemas y gozar de un ambiente sano. Ordenar a los accionados 1 Cfr. Índice 3 Expediente digital Tribunal Administrativo de Cesar, documento denominado “1_DEMANDAYANEXOS_ACCIONPOPULARCIENE(.pdf) NroActua 3” 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.

Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; […]” 2 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero proteger (el goce a un ambiente sano).

(La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente). 3.2: Ordenar que los accionados, de manera inmediata tomen las acciones a que haya lugar debido a que estas comunidades que se valen de la pesca y del agua de la ciénega se están viendo afectados (sic) en la actualidad.

Lo ideal sería realizar los estudios y pese a que la comunidad no son (sic) ingenieros pero en los videos se ve claramente que el piso del box culvert quedó elevado. […]” 3. Como fundamento fáctico, el demandante explicó que la construcción de un box culvert en la ciénaga cercana al rio Magdalena, en el corregimiento de Puerto Viejo, impactó negativamente el recurso hídrico, al contaminar e interrumpir la oxigenación del agua, obstruir el paso de los peces, causar malos olores e incrementar la turbiedad. 4.

Alegaron que la obra que reemplazó la compuerta no cumple con las recomendaciones de la comunidad, pues ocurrieron dos episodios de mortandad de peces; problemática que fue denunciada por los presidentes de las Juntas de Acción Comunal de la vereda Los Palmares y del corregimiento de Puerto Viejo. I.2. La solicitud de medida cautelar5 5.

Con base en los fundamentos expuestos en el capítulo anterior, en el escrito de la demanda, el accionante solicitó el decreto de la siguiente medida cautelar: “[…] ordenar a la Alcaldía Municipal de Gamarra cesar (sic), en coordinación con la CAR REGIONAL CESAR, y la gobernación del cesar (sic), que procedan DE MANERA INMEDIATA en coordinación, a ejecutar los actos necesarios, para evitar que continue (sic) sistemáticamente el daño ambiental, fauna, flora, y además, debemos actuar de manera inmediata, esta ciénega (sic) como se muestra, no solamente afecta la alimentación de estas poblaciones, sino que además puede traer dengue, mosquitos, zancudos.

Es como tener en el patio trasero de nuestras casas, una pileta picha de peses (sic) muertos, con malos olores, etc. Es más honorable magistrado (a) es la misma comunidad con sus canoas recogieron los peses (sic) muertos y los enterraron para evitar mayores daños a su población. Dentro de la órbita de competencia de cada uno de ellos, tendientes a superar la situación de riesgo o daño ambiental descrita en precedencia implementando y ejecutando mecanismos efectivos de seguridad ciudadana que eviten que esa vulneración siga ocurriendo, de hecho, es la segunda vez que están comentando sobre la mortandad y nadie ha tomado cartas en el asunto.

(…) Hay que educar y darle un alto a las personas que están dejando los escombros en cualquier lugar y máximo en estos caños nacederos de aguas. Si no se toma una medida provisional se taparán (sic) este caño. […]”. 5 Cfr. índice 3 Expediente digital Tribunal Administrativo de Cesar, documento denominado “1_DEMANDAYANEXOS_ACCIONPOPULARCIENE(.pdf) NroActua 3” 3 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero 6.

Solicitó proteger a la población vulnerable que habita en el sector, para lo cual aportó diversas fotografías de la problemática. Igualmente, requirió la aplicación de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, a efectos de ordenar de forma anticipativa a las entidades demandadas que evalúen los impactos de las obras y realicen una visita técnica. 7.

Mediante escrito de 26 de junio de 20236, el demandante insistió en la solicitud cautelar, tras afirmar que, en abril, mayo y junio de 2023, se presentaron fenómenos de “[…] mortandad de peces […]”. 8. Posteriormente, a través de memorial de 30 de noviembre de 20237, la parte demandante insistió en la necesidad de adoptar una medida preventiva ante la “[…] negligencia y apatía que se viene presentando al entregar la construcción de dicha obra, que, en vez de traer progreso, está causando un daño ambiental […]”.

Aseveró que “[…] debe romperse el cemento, para que los peces puedan salir o dejar las cosas como estaban antes, mientras se toma una decisión de fondo […]”. I.3. Traslado de la solicitud de medida cautelar8 I.3.1. Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar) 9. El apoderado judicial de Corpocesar9 se opuso a la prosperidad de la medida cautelar deprecada, al considerar que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, y que la fundamentación de la petición se confunde con los planteamientos de la demanda. 10.

Planteó que los requisitos para la prosperidad de la medida cautelar no se cumplen en el caso, pues los demandantes no presentaron elementos jurídicos ni probatorios que demostraran la trasgresión de los derechos colectivos ambientales o el perjuicio irremediable. 11. Puso de presente que “[…] el actor identificó la causa del daño con la realización de una obra en el Municipio de Gamarra, la cual, la Corporación no solo no construyó, sino, que no se encontraba en el deber de vigilar ni supervisar […]”.

Incluso, la autoridad ambiental inició un procedimiento sancionatorio en contra del ejecutor de las obras, para verificar la presunta comisión de infracciones ambientales. I.3.2. Municipio de Gamarra 12. El apoderado judicial del municipio de Gamarra10 afirmó que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva porque la obra cuestionada corresponde a un proyecto que la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres financió y 6 Cfr. Índice 10 Expediente digital Tribunal Administrativo de Cesar, documento denominado “9_RECEPCIONDEMEMORIAL_MEMORIALIMPULSOACC(.pdf)NroActua10” 7 Cfr. Índice 67 Expediente digital Tribunal Administrativo de Cesar, documento denominado “64_RECEPCIONDEMEMORIAL_3MEMORIALDESCORRE(.pdf) NroActua 67” 8 Cfr. Auto de 16 de noviembre de 2023, Cfr. Índice 56 Expediente digital Tribunal Administrativo del Cesar 9 Ibidem índice 63. 10 Ibidem índice 64. 4 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero construyó, para atender las emergencias de inundaciones en el municipio.

Además, indicó que el Banco de Proyectos de la Subdirección de Reducción del Riesgo viabilizó la obra. 13. Argumentó que la infraestructura cuestionada se construyó en el marco del contrato de obra núm. 9677-PPAL001-811-2021 y del contrato de interventoría núm. 9677-PPAL001-902-2021, suscritos entre la Fiduciaria La Previsora S.A., y el Consorcio Inter Gamarra. 14.Adujo que el municipio realizó la limpieza de material orgánico durante los años 2019 a 2023, para efectos de proteger los ecosistemas cenagosos interconectados con el río Magdalena. 15.

Aunado a ello, la Secretaría de Planeación y Obras Públicas, con el apoyo de las asociaciones de pescadores y de la comunidad en general, de forma inmediata atendió la emergencia sanitaria que se presentó en mayo de 2023, en la margen derecha de la vía que conduce al corregimiento de Puerto Viejo. Mencionó que se recogieron los peces muertos “[…] evitando así que se afectara en mayor medida la calidad del agua y la proliferación de malos olores que pudieran afectar a las personas que transitaran por la zona. […]”. 16.

Explicó que la problemática “[…] obedece a diferentes factores unos provenientes de la naturaleza, como la proliferación de algas acuáticas que consumen el oxígeno disuelto en el agua, las altas temperaturas que este año han golpeado las regiones ribereñas, y el bajo nivel del agua en el rio magdalena (sic) y sus afluentes cercanos, la migración de peces comúnmente llamada en los municipios situados a las orillas del Rio Grande de la Magdalena como “subienda” […]”. 17.

Finalmente, allegó un registro fotográfico y un video del Box Culvert, tomado el día 24 de noviembre de 2023, conforme al cual la obra para esa fecha funcionaba eficientemente. I.3.3. El Departamento del Cesar guardó silencio. II. LA PROVIDENCIA APELADA 18. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de 8 de febrero de 202411, resolvió: “[…] DECRÉTASE la medida cautelar solicitada por la parte actora, en aras de proteger los derechos colectivos invocados en el presente asunto; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Y en consecuencia de ello se dispone: 11 Cfr. Índice 71 Expediente digital Tribunal Administrativo del Cesar, documento denominado “69_AUTODECRETAMEDIDACAUTELAR(.pdf) NroActua 71” 5 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero PRIMERO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL CESAR y MUNICIPIO DE GAMARRA, para que, de FORMA INMEDIATA, y COORDINADA, de conformidad con sus respectivas competencias, ejecuten los actos necesarios para evitar un posible daño irremediable al medio ambiente en la Ciénaga del Corregimiento de Puerto Viejo del Municipio de Gamarra – Cesar.

SEGUNDO: ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR - CORPOCESAR, que ejerza su función de control y vigilancia, garantizando la protección al medio ambiente en la Ciénaga del Corregimiento de Puerto Viejo del Municipio de Gamarra – Cesar. Asimismo, se CONMINA a dicho ente, que ejerza su poder coercitivo de forma rigurosa y célere, pues si bien informan que se ordenó la apertura de un procedimiento ambiental sancionatorio (respecto de los hechos objeto del presente asunto), aun no hay resultado de ello.

TERCERO: firme el presente auto, continúese con el trámite correspondiente. […]” (Subrayado del texto). 19. El a quo, luego de establecer el marco normativo aplicable, estimó que la solicitud de las medidas cautelares resultaba procedente. Advirtió que, en el municipio de Gamarra en el año 2023, se presentaron varias emergencias ambientales, debido a la muerte de innumerables peces de la ciénaga.

Esta problemática afectó gravemente la calidad del recurso hídrico. 20. Afirmó que la obra hidráulica, en épocas de bajo caudal, funge como una “[…] barra de cemento […]”, que impide el paso del agua y dificulta la actividad de pesca para los habitantes de la zona. Adujo que “[…] no existen pruebas o estudios técnicos de expertos que establezcan las razones por las cuales se presenta la muerte de los peces de la Ciénaga; ni mucho menos sobre la idoneidad de la construcción del Box Culvert […]”.

Por ello, no era posible adjudicar responsabilidades a las entidades, aunque se evidenciaba la amenaza existente sobre ese ecosistema. 21. En este contexto, consideró oportuno aplicar el principio de precaución, ante la amenaza existente, para evitar “[…] un posible perjuicio irremediable del recurso ambiental […]”. III. EL RECURSO III.1.

Sustentación del recurso de apelación 22. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, mediante escrito de 14 de febrero de 202412, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la medida cautelar decretada, porque la petición era improcedente al no encontrarse acreditado un daño inminente. 12 Cfr. Índice 77 Expediente digital Tribunal Administrativo del Cesar, documento denominado “74_RECEPCIONDEMEMORIAL_REPOSICIO´NYAPELAC(.pdf) NroActua 77” 6 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero 23.

Consideró desproporcional decretar una medida cautelar cuando no se demostró un daño ambiental, sino una amenaza, cuya prueba se soporta, principalmente, en un “[…] registro fílmico […]”, que no fue valorado conforme a los requisitos establecidos por el Consejo de Estado. 24. Agregó que tampoco se acreditó que el problema de mortandad de peces ocurrido en el 2023 en el municipio de Gamarra, se haya repetido nuevamente.

De manera que la finalidad de las medidas cautelares se desconoció porque no existe un daño inminente. 25. Destacó que Corpocesar cumplió sus deberes de vigilancia y control como autoridad ambiental, sin que exista mora en el ejercicio de sus funciones. Por ello, la instrucción cautelar que ordena “[…] ejerza su poder coercitivo de forma rigurosa y célere […]” es inadmisible, si se tiene en cuenta que no existe certeza sobre la existencia del daño, y que los procesos sancionatorios ambientales deben adelantarse respetando el debido proceso y aplicando la presunción de buena fe.

III.2. Traslado del recurso 26. Del recurso de apelación se corrió traslado a los demás sujetos procesales, conforme lo dispone el artículo 244 del CPACA13. 27. El demandante se opuso a la prosperidad del recurso interpuesto, con fundamento en las razones que se detallan a continuación: “[…] únicamente a la CAR REGIONAL CESAR, se le está indicando son competencias como máxima autoridad administrativa, de hecho, en la ratio decidendi, se le indica a cada entidad que dentro de sus competencias ejecuten actos necesarios.

(…) La medida le está indicando que muestren resultados, pero es una CONMINACIÓN, a raíz que la CAR REGIONAL CESAR, dentro de su proceso administrativo también puede tomar una medida cautelar para evitar que se siga cometiendo un crimen al medio ambiente y si no existe, pues contestar de esa forma. […] La CAR REGIONAL CESAR (…) únicamente va a ejercer una función de vigilancia y posible control, ahora, si realmente esto aconteció únicamente el año pasado como lo indica la defensa del recurso de reposición en subsidio de apelación, pues no pasa nada, la CAR REGIONAL CESAR podría responderle al Honorable Tribunal Administrativo, que este hecho se toma como superado.

En fin, LA MEDIDA CAUTELAR, a la CAR REGIONAL CESAR, no le está indicando competencias que no le corresponde, no la está obligando a realizar circunstancias que no estén a su alcance. 13 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.” 7 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero Por eso, finalmente quienes deben corregir este daño desde la parte contractual es el Departamento del cesar y el municipio de Gamarra Cesar para ver como corrigen esa obra del Box Culvert, bien sea poniendo en ejecución la póliza del contrato que realizó la obra o realizando otro contrato para corregir, no sobra mencionar que son ellos, los que de conformidad con la Constitución y la Ley deben corregir la obra y deben indicarle al Honorable Tribunal Administrativo sobre el origen, las causas, y las posible soluciones.

Finalmente se le indica a la Oficina Jurídica del Departamento del cesar (sic), que en este evento, no se trata del mantenimiento de una Ciénega, ya que se observa que se allega contrato sobre el mismo, lo que se requiere es que se corrija la obra del Box Culvert, debido a que cuando sube el rio y se regresa deja empozado a los peces, dejando la Ciénega sin oxígeno, y por ello produciendo el daño ambiental, y ahí es donde entra la CAR REGIONAL CESAR, para hacer funciones de control y vigilancia para que no se destruya el medio ambiente. […]” III.3.

Resolución del recurso de reposición y concesión de la alzada 28. El a quo, mediante auto de 18 de abril de 202414, resolvió no reponer la providencia de 8 de febrero de 2024, y concedió la alzada. 29. Adujo que las pruebas allegadas al proceso demostraban la amenaza ambiental que se cierne sobre la ciénaga de Puerto Viejo. Por ello, en virtud del principio de precaución era procedente adoptar medidas que impidieran la degradación del medio ambiente. 30.Señaló que Corpocesar como máxima autoridad ambiental de la jurisdicción, debe controlar y vigilar la protección del medio ambiente, en el marco de sus funciones coercitivas y sancionatorias.

Por ende, la decisión de conminar a la autoridad ambiental para que resuelva el procedimiento sancionatorio, de forma rigurosa y célere, no desconoce el principio del debido proceso, ni la presunción de inocencia de los involucrados. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 31. A efectos de decidir la presente controversia, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) la competencia;

(ii) las medidas cautelares preventivas en las acciones populares; para, finalmente (iii) resolver el caso concreto. IV.1. Competencia y oportunidad 32. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.° del artículo 125 de la Ley 143715 y en el artículo 229 ibidem, aplicables por la remisión del artículo 44 de la Ley 472, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación incoado por la Corporación Autónoma Regional del Cesar, en contra de la providencia de 8 de febrero 14 Cfr. Índice 85 Expediente digital Tribunal Administrativo del Cesar” 15 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 8 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero de 2024, mediante la cual el a quo concedió la medida cautelar solicitada con la demanda16.

IV.2. Las medidas cautelares preventivas en las acciones populares 33. La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resultan amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. 34.

Dicha acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva de los intereses colectivos, de forma rápida y sencilla, finalidad que no se restringe a la obtención de una sentencia estimatoria de las pretensiones, sino que, se hace efectiva durante el trámite del proceso mediante la posibilidad de solicitar medidas cautelares.

Los artículos 25 y 26 de la Ley 472 y el capítulo XI de la Ley 1437 fijaron los requisitos y el procedimiento aplicable para tal propósito. 35. En la providencia de 11 de abril de 201817, la Sección Primera del Consejo de Estado explicó que esas disposiciones normativas “[…] deben ser interpretadas de manera armónica […]”, según lo previsto en el parágrafo del artículo 229 de la Ley 143718. 36.

Las medidas cautelares en las acciones populares proceden de oficio o “[…] a petición de parte debidamente sustentada […]”, con el objeto de “[…] prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se hubiese causado […]” y “[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”, en los términos dispuestos en los artículos 229 de la Ley 1437 y 25 de la Ley 472. 37.

El artículo 231 de la Ley 1437 explicó que el decreto de una medida cautelar preventiva exige la corroboración de los siguientes requisitos: “[…] 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: 16 El auto objeto de impugnación, conforme se advierte en los índices números 72 y 73 del expediente digital de primera instancia, fue notificado mediante estado del 9 de febrero de 2024. Así las cosas, y en tanto que el recurso de apelación se radicó el 14 de febrero de 2024, este fue radicado oportunamente. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, radicación núm. AP 85001-23-33-000-2017-00230-01, C.P. María Elizabeth García González. 18 Norma declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-284 de 2014. 9 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. […]”. 38.

Esos requisitos resultan armónicos, con las causales de oposición a las medidas cautelares, enlistadas en el artículo 26 de la Ley 472, a saber: “[…] a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. […]”. 39.

Como puede apreciarse, el legislador condicionó la procedencia de las medidas cautelares en las acciones populares a un criterio de proporcionalidad, conforme al cual el solicitante debe presentar “[…] documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla […]”. 40.

Adicionalmente, el artículo 229 ibidem recalcó que la solicitud cautelar debe estar debidamente justificada, en tanto los asuntos sometidos al conocimiento de esta jurisdicción se rigen por el principio dispositivo19. IV.3. Caso concreto 41. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Cesar solicitó la revocatoria del auto de 8 de febrero de 2024, al considerar que en esta etapa inicial del proceso: (i) no se demostró la existencia de un daño inminente al entorno natural;

(ii) la prueba fílmica sobre la amenaza de los derechos colectivos ambientales no cumple con los requisitos jurisprudenciales exigidos para su valoración; y (iii) la autoridad ambiental está ejerciendo sus funciones en materia sancionatoria, sin desconocer los principios al debido proceso y a la presunción de inocencia. 42. A continuación, la Sala resolverá cada uno de los reparos en acápites independientes.

IV.3.1. Las pruebas sobre el impacto causado a la ciénaga del corregimiento de Puerto Viejo 43. La Corporación Autónoma Regional del Cesar afirmó en la apelación que los supuestos exigidos por el artículo 25 de la Ley 472 para decretar una medida cautelar, no están acreditados, porque no existe evidencia que la emergencia ambiental del año 2023 se esté repitiendo o que exista un peligro inminente de daño ambiental. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 12 de junio de 2014, C.P. María Elizabeth García González, radicación núm. 25000-23-24-000-2005-00434-01; y auto de 21 de junio de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación núm. 05001-23-31-000-2006-93419-01. 10 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero 44.

Consideró que el Tribunal Administrativo del Cesar sustentó la “[…] decisión de declarar la medida cautelar, indicando que existen “indicios” de una posible amenaza al medio ambiente, con base en el registro fílmico y las declaraciones extra proceso aportadas por el demandante […]”, lo cual resultaba insuficiente. 45. Para resolver este planteamiento, la Sala recuerda que el artículo 25 de la Ley 472 consagró la facultad del juez de la acción popular de decretar medidas cautelares, con el objeto de “[…] prevenir un daño inminente o cesar los que se hubieren causado […]”. 46.

En materia ambiental los conceptos de “daño inminente” y “daño causado” están fuertemente relacionados con el concepto de impacto ambiental, definido por el Decreto 2041 de 15 de octubre de 201420, y compilado en el artículo 2.2.2.3.1.1 del Decreto 1076 de 26 de mayo de 201521, como “[…] cualquier alteración en el medio ambiental biótico, abiótico y socioeconómico, que sea adverso o beneficioso, total o parcial, que pueda ser atribuido al desarrollo de un proyecto, obra o actividad […]”. 47.

En el marco de dicho concepto y conforme al artículo 42 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199322, esta corporación judicial ha sostenido que el “daño ambiental” comprende las “[…] alteraciones, efectos nocivos o molestias causadas a los bienes materiales o de recursos, a la salud e integridad de las personas, así como a las condiciones mínimas para el desarrollo y calidad de vida, y que pueden limitar el ejercicio de determinados derechos, (incluyendo) (…) “toda agresión derivada de la actividad humana en el medio natural, que causa como consecuencia la modificación o alteración en los bienes y recursos disponibles, o efectos nocivos en la salud e integridad de las personas […]”23. 48.

Nótese entonces que el juez de la acción popular podrá adoptar medidas preventivas tendientes a evitar la transformación negativa del entorno natural, cuando advierta la posibilidad de configuración de un impacto ambiental negativo próximo o la materialización de un daño ambiental. 49. Para evitar o minimizar la producción de daños ambientales, el legislador, a través de la Ley 99, adoptó los principios de prevención y “quien contamina, paga”.

El numeral 7° del artículo 1.° de la norma ibidem señaló que “[…] el Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables […]”. 50. La misma norma agregó en su numeral 10.° que “[…] la acción para la protección y recuperación ambiental del país es una tarea conjunta y coordinada 20 “Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales”. 21 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”. 22“Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. 23 Daño ambiental que se encuentra definido por el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 como "el que afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes”. 11 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado […]”. 51.

El numeral 1.° ibidem reconoció que los principios 13 y 16 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, también conocida como la Cumbre de la Tierra de 1992, guían la interpretación del régimen jurídico ambiental en Colombia, en los siguientes términos: “[…] PRINCIPIO 13. Los Estados deberán desarrollar la legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales. […] PRINCIPIO 16.

Las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en PRINCIPIO, cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales. […]” 52.

Por lo tanto, el sistema jurídico ambiental colombiano cuenta con dos pilares que permiten abordar los desafíos ambientales y promover el desarrollo sostenible. El primero es el deber que recae en los promotores de los proyectos de evaluar e identificar las medidas y actividades necesarias para prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales.

En esta etapa, el análisis de los riesgos del proyecto obra o actividad es un componente clave para la toma de decisiones, tal y como lo explica el numeral 9.° de la Ley 1523 de 24 de abril de 201224, en los siguientes términos: “[…] 9. Principio de sostenibilidad ambiental: El desarrollo es sostenible cuando satisface las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de los sistemas ambientales de satisfacer las necesidades futuras e implica tener en cuenta la dimensión económica, social y ambiental del desarrollo.

El riesgo de desastre se deriva de procesos de uso y ocupación insostenible del territorio, por tanto, la explotación racional de los recursos naturales y la protección del medio ambiente constituyen características irreductibles de sostenibilidad ambiental y contribuyen a la gestión del riesgo de desastres. […]” 53. El segundo es el deber encomendado a los individuos, empresas o entidades generadoras de contaminación ambiental de asumir los costos asociados a la prevención, mitigación y reparación de los daños ambientales causados.

En esta fase el Estado, busca internalizar los costos externos de la contaminación, para que los responsables directos sean los que sufraguen los gastos relacionados con sus actividades contaminantes, en lugar de trasladar estos costos a la sociedad en general. 54. Ambos principios incentivan desde diferentes ejes la prevención de la contaminación, la adopción de prácticas más sostenibles y la internalización de los 24 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 12 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero costos ambientales en las actividades antrópicas.

Por ello, en el caso concreto la veracidad de la afirmación del apelante está supeditada a la verificación de las pruebas relacionadas con el desconocimiento de los principios de prevención y “quien contamina, paga”. 55. Se debe tener en cuenta que el bux colvert cuestionado es una obra hidráulica de mitigación del riesgo, a través de la cual se pretende controlar la problemática de inundación del casco urbano y la zona rural del municipio de Gamarra, causada por el aumento súbito del caudal del rio Magdalena, del complejo cenagosa y del embalse Topocoro. 56.

En la sesión celebrada el 17 de noviembre de 202025, el Consejo Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres consideró que esta problemática incidía gravemente en el desarrollo social y económico de la comunidad y, por ello, concluyó lo siguiente: “[…] • Dar inicio a los procesos contractuales para mitigar la ola invernal que se avecina. • Declarar Alerta Naranja y la Calamidad Pública en todo el territorio Municipal por lluvias y los altos niveles del Rio Magdalena y el complejo cenagoso del Municipio. • Autorizar al Señor Alcalde a realizar las gestiones administrativas para gestionar los recursos de los diferentes proyectos en nombre del CMGRD, como lo es el proyecto denominado “CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PARA LA REDUCCIÓN Y CONTROL DE INUNDACIONES COMO ESTRATEGIA DE MITIGACIÓN DEL RIESGO EN LOS CORREGIMIENTOS DE EL CONTENTO Y PUERTO VIEJO, MUNICIPIO DE GAMARRA, DEPARTAMENTO DEL CESAR”, entre otros. […]” (Negrillas del original). 57.

El 18 de noviembre de 2020, el alcalde de Gamarra expidió el Decreto núm. 05226, a través del cual declaró la calamidad pública, adoptó un plan de acción específico y efectuó la apropiación de los recursos necesarios para la ejecución de las obras que conllevaran a superar la problemática. Ese acto administrativo en su parte motiva explicó los siguientes antecedentes: “[…] Que ante la declaratoria de alerta amarilla en el departamento por las lluvias según decreto N° 000208 de 9 de noviembre de 2020, el Alcalde Diomar Claro Márquez convoco (sic) al CMGRD para tomar decisiones y encaminar las acciones pertinentes para mitigar las posibles contingencias en el Municipio, manifiesta que en el día de hoy, lsagen iniciara (sic) vertimiento controlado de la central hidroeléctrica Sogamoso con el fin de mantener niveles estables del embalse Topocoro, situación que nos pone alerta pues los niveles del Rio están en ascenso.

Que en consideración con lo que se viene presentando el consejo decidió declarar la Alerta Naranja u (sic) La Calamidad Pública, ya que los niveles del Rio Magdalena y de las ciénagas que hacen parte del complejo 25 Cfr. Índice 41 Expediente digital Tribunal Administrativo de Cesar, documento denominado “31_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 41“ 26 “Por medio del cual se declara la calamidad pública en el municipio de Gamarra Cesar”. 13 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero cenagoso del municipio y que en virtud de las lluvias vienen aumentando considerablemente y además se suma la apertura del embalse Topocoro. […] Que en el marco jurídico diseñado a través de la ley 1523 de 2012, son evidentes las circunstancias que concluyen en el municipio de Gamarra Cesar, para disponer la declaratoria de calamidad pública con ocasión del intenso verano y ausencia de precipitaciones producto de las alteraciones bioclimáticas que originan este tipo de fenómenos naturales y que nos conducen a una "importante variación estadística en el estado medio del clima o en su variabilidad, que persisten durante un periodo prolongado (normalmente decenios o incluso más).

EI cambio climático se puede deber a procesos naturales internos o caos de forzamiento externos, o bien a cambios persistentes antropogénicos de la composición de la atmosfera o el uso de las tierras", cuyos efectos son visibles sin mayores elucubraciones. Que se hace necesario tomar las medidas administrativas urgentes para la atención y prevención que mitiguen y permitan a la administración municipal conjurar la crisis sanitaria y ambiental que permitan la eficiente y continua prestación del servicio público de agua potable y sus derivados. […]” (Negrillas fuera de texto). 58.

En el acervo obra el informe de noviembre de 2020, denominado “Construcción de obras para la reducción y control de inundaciones, como estrategia de mitigación del riesgo en los corregimientos de “El Contento” y “Puerto Viejo”, municipio de Gamarra, departamento del Cesar” 27. El municipio en ese estudio estimó el valor de las obras de mitigación y aportó el siguiente diagnóstico de la problemática: “[…] […] DESCRIPCIÓN DEL PROBLEMA Las inundaciones son fenómenos hidrológicos recurrentes potencialmente destructivos que hacen parte de la dinámica de evolución de una corriente.

Se producen por lluvias persistentes y generalizadas que generan un aumento progresivo del nivel de las aguas contenidas dentro de un cauce superando la altura de las orillas naturales o artificiales, ocasionando un desbordamiento y dispersión de las aguas sobre las llanuras de inundación y zonas aledañas a los cursos de agua normalmente no sumergidas. […] La cabecera municipal presenta alto riesgo de inundación por estar ubicada en la ribera del río Magdalena, y bordeada en el extremo nororiental por la ciénaga Baquero, sufre inundaciones periódicas cuando se presenta incremento en el caudal del río, originado por el aumento en la intensidad, duración y frecuencia de las lluvias, superando la cota de desborde y generando daños en las viviendas y afectando la salud de sus habitantes. 27 Cfr. Índice 41 Expediente digital Tribunal Administrativo de Cesar, documento denominado “31_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 41“ 14 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero La zona rural del municipio, sufre de manera paulatina los embates de la inundación y afectando con ellos todas las actividades económicas y el quehacer de nuestros pobladores, que históricamente han convivido que (sic) con este fenómeno natural.

Desde la perspectiva, de la zona rural destacamos los corregimientos de El Contento y Puerto Viejo, que han sido golpeados profundamente por los periodos de inundación. En el corregimiento de El Contento, se encuentran aproximadamente 193 familias y en el corregimiento de Puerto Viejo se encuentran asentadas aproximadamente 112 familias, que en los procesos de inundación han perdido sus cultivos de pan coger, sus viviendas averiadas, caminos afectados, perdidas de semovientes y aves de corral; además de la destrucción del capital económico para apalancar sus propios proyectos productivos.

Estos fenómenos, destruyen todo el esquema productivo y económico de los pobladores; adicional a esto los efectos subyacentes ocasionados en la salud de los jóvenes, niños y adultos mayores. En consecuencia, de lo anterior, le asiste una responsabilidad al Estado de garantizar las obras que contribuyan a la protección de los pobladores que se encuentran asentados en dichos corregimientos. […]” (Negrillas fuera de texto). 59.

El informe propone la construcción de un dique en concreto con drenaje de cauce, bajo la estructura de box culvert, que se caracterizaría por: “[…] MAGNITUD DEL PROBLEMA 1.100 metros del arroyo el Baquero con reducida e insuficiente capacidad hidráulica en el corregimiento de Puerto Viejo en el municipio de Gamarra, Cesar. 4.269 m de perímetro municipal que requiere obra de protección para el control de inundaciones en los corregimientos de Puerto Viejo y El Contento en el municipio de Gamarra, Cesar. 6 m de obras de Concreto para Drenaje de Cauce (Box Coulvert de 3.5x6.0 m) con insuficiente capacidad hidráulica en el arroyo el Baquero del corregimiento de Puerto Viejo en el municipio de Gamarra, Cesar. […] DESCRIPCIÓN DE LA ALTERNATIVA SELECCIONADA La alternativa seleccionada para dar solución a la actual problemática de inundaciones de los corregimientos de El Contento y Puerto Viejo del municipio de Gamarra, Cesar es la construcción de obras de protección para la reducción y control de inundaciones, como estrategia de mitigación del riesgo.

Esta alternativa consta de la implementación de 4.269 m de dique en el perímetro urbano de los corregimientos de Puerto Viejo y El Contento, además de la recuperación de la capacidad hidráulica de los 1.100 m del arroyo Baquero. (…) En el corregimiento de Puerto Viejo se instalará una longitud total de dique de 1.663 m, el cual se ubicará en el perímetro urbano de dicho corregimiento, este tendrá un ancho de corona de 4 m, una altura variable y pendientes laterales 2:1, esta obra tendrá su inicio en las coordenadas planas datum magna sirgas, origen Bogotá central con latitud 1035711,632 y con longitud 1414023,829, y tendrá su fin en las coordenadas con latitud 1035811,811 y con longitud 1414351,587. 15 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero Además, se realizará la recuperación de la capacidad hidráulica del arroyo el Baquero en el corregimiento de Puerto Viejo, mismo que comunica el rio Magdalena con la ciénaga La Mula, para ello se realizarán obras de dragado mecánico, mediante el uso de excavadora sobre orugas (Incluye: Seguimiento, Control Topobatimétrico y Explanación del Material Sobrante) y la conformación de un box coulvert, las obras de dragado tendrán lugar en 1.040 m de los 1.100 m de longitud que tiene dicho arroyo, en los 60 m restantes tomará lugar el box coulvert, estas obras tendrán su inicio en la coordenada (planas datum magna sirgas, origen Bogotá central) latitud 1035686,772 con longitud 1414013,629, y tendrá su fin en la coordenada latitud 1035686,772 con longitud 1414013,629 y contara con 4 tramos continuos, en el primero, tercero y cuarto se realizara el dragado de 29.358,98 m3 de material, mientras que para el segundo se realizara la construcción de un box coulvert el cual remplazara el actual box coulvert presente en dicho tramo, el cual no cuenta con las dimensiones necesarias para transportar el caudal que le suministra el rio Magdalena al arroyo durante las épocas de lluvias. 16 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero […]”28 (Negrillas fuera de texto). 60.

Para el desarrollo de las obras, en octubre de 2020, el municipio de Gamarra, a través de un profesional en ingeniería civil, presentó a la UNGRD los estudios hidrogeológicos, hidráulicos y de socavación respectivos29. Esos análisis arrojaron las siguientes conclusiones sobre el comportamiento de la ciénaga del municipio de Gamarra: “[…]

2.1.2. PUERTO VIEJO En el corregimiento se proyecta la ubicación de un dique perimetral al Este, límite de la zona de inundación de la Ciénaga La Mula, para el caso de este cuerpo de agua la comunicación con el Rio Magdalena ocurre mediante el arroyo Baquero, el cual tiene la entrada aguas arriba del centro poblado, sin embargo, este arroyo cuenta con una entrada adicional de un caño que se comunica con la parte norte de la Ciénaga Baquero en la cabecera municipal de Gamarra.

En función de esta dinámica el nivel que gobierna la dinámica de la zona es el del punto de entrada del caño ubicado en el límite de la cabecera municipal de Gamarra, por lo que el nivel del dique de protección será el estimado a partir del análisis extremal de las mediciones en la estación Gamarra. […]

3. ANALISIS HIDRAULICO Dado que se plantea la recuperación de la conectividad hídrica entre la Ciénaga La Mula y el Rio Magdalena, realizando una recuperación del Arroyo Baquero Hasta su entrega en la zona de Inundación de La Ciénaga La Mula, para lo cual se deben determinas (sic) diferentes parámetros hidráulicos necesarios para la construcción del modelo hidráulico. 3.1.

TOPOGRAFIA Se cuenta con levantamiento topográfico realizado el 2 diciembre de 2020 por Cesar Gonzales, referido al sistema cartográfico nacional MANGA – SIRGAS, en proyección Trasversa Mercator, datum vertical Nivel Medio del Mar, de acuerdo a la información levantada en campo se generó un modelo Digital de Elevación de Terreno.

3.2. MODELO HIDRÁULICO Para el análisis de los procesos hidráulicos, se empleó el software de modelación hidráulica unidimensional HEC-RAS, desarrollado por el Centro de Ingeniería Hidráulica del Cuerpo de Ingenieros de la Armada de los Estados Unidos. El modelo realiza cálculos hidráulicos unidimensionales para redes hídricas ya sea natural o artificial.

Este es un modelo de amplia implementación en el cálculo de niveles para diferentes condiciones de caudales y para realizar estudios de zonas de inundación. El modelo basa sus cálculos en las ecuaciones de Momentun, energía y aproximaciones de carácter empírico. Las pérdidas de energías por fricción se calculan por la ecuación de Manning, y las pérdidas por contracción o expansión se calculan como fracción del cambio de cabeza de velocidad entre dos secciones. 28 Cfr. Índice 41 Expediente digital Tribunal Administrativo de Cesar, documento denominado “31_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 41“. 29 Ibidem. 17 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero […] 4.1 MODELACIÓN DE CONDICIÓN NATURAL (…)Solución Planteada.

Con el fin de mejorar la conectividad hídrica, se plantan dos intervenciones en el Arroyo Baquero: 1. Aumentar la Capacidad Hídrica del Box Coulvert de la Vía Puerto Viejo - Gamarra. 2. Dragar 1.1 Kilómetros del Arroyo Baquero, con el fin de que la cota de llegada a la Ciénaga La Mula sea de 34.7 m.s.n.m. y en el punto de entrada del rio Magdalena al Arroyo Baquero 35.7 m.s.n.m.

4.2. MODELACIÓN DE LA SOLUCIÓN PLANTEADA Se realiza la modelación del arroyo, bajo la nueva geometría de las secciones del cuerpo de agua, la cual como se mencionó anteriormente se inicia con una cota en la entrada del Rio Magdalena de 35.7 m.s.n.m., y una pendiente longitudinal de 0.00063 m/m, y la ampliación de la capacidad hidráulica del box a un área efectiva de 17.5 m2, los taludes de la sección tendrán una pendiente 2H:1V, según lo recomendado en el estudio geotécnico realizado.

Las condiciones de fronteras y de rugosidad se mantienen de acuerdo a las determinadas en la modelación del cauce en la condición natural, para la modelación del Box se ubicó una única sección rectangular de 5.0 metros de Base y 3.5 metros de altura, con una cota de fondo en la entrada de 35.42 y 35.0 m.s.n.m., la salida. […]”. (Negrillas fuera del texto) 61.

El citado estudio presentó los siguientes mapas cartográficos sobre la dinámica hídrica de la ciénaga La Mula y las obras proyectadas, a partir de los cuales la Sala identifica estas convenciones: [30] 30 Ibidem. Puerto Viejo Dique Río Magdalena Box colvert Caño Arroyo Baquero Estación de bombeo 18 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero 62.

En octubre de 2020, la entidad territorial elaboró un documento técnico titulado “obligaciones de gestión integral (calidad, SST, ambiente) para la ejecución del plan de gestión integral de obra – PGIO”. Dentro de la sección dedicada a la gestión ambiental, el documento previó que era necesario realizar un análisis de riesgos que tuviera el siguiente alcance: “[…] De acuerdo con el objeto del contrato “CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PARA LA REDUCCIÓN Y CONTROL DE INUNDACIONES, COMO ESTRATEGIA DE MITIGACIÓN DEL RIESGO EN LOS CORREGIMIENTOS DE ‘EL CONTENTO’ Y ‘PUERTO VIEJO’, MUNICIPIO DE GAMARRA, DEPARTAMENTO DEL CESAR” se elaborará un Plan de Adaptación a la Guía Ambiental de proyectos subsector marítimo y fluvial (PAGA) del INVIAS.

A través del PAGA se lleva a cabo una oportuna identificación de impactos ambientales y sociales que permiten adoptar las medidas y programas para su atención. A continuación, se lista y se presenta el contenido del PAGA (INVIAS, 2011). 5.4. Área de influencia y línea base ambiental 5.4.1. Área de Influencia Directa (…) 5.4.2. Línea base o caracterización físico, biótica y social. 5.4.3.

Programas de manejo ambiental 5.4.4. Plan de contingencia ambiental El Plan de Contingencia Ambiental (PCA) debe garantizar el manejo oportuno y eficiente de todos los recursos técnicos, humanos, económicos con los que debe contar el contratista para la atención de situaciones de carácter técnico, natural o humano que puedan presentar afectación a los recursos naturales durante las actividades constructivas y operación de la vía, y que tiene como fin fundamental de proteger los componentes ambientales en el área de influencia del proyecto, los patrones normales de vida o actividad humana y el funcionamiento de los ecosistemas involucrados.

El plan de contingencia deberá contener como mínimo:  Alcance: de acuerdo a las actividades de construcción del Proyecto.  Responsabilidades por Cargo.  Evaluación y análisis de riesgos (Amenaza y Vulnerabilidad). Evaluación del factor de riesgo de aquellos elementos susceptibles de sufrir pérdida o daños por los efectos naturales o artificiales identificados y el grado de amenaza a que están sometidos.  Identificación de los casos que constituyen contingencia ambiental en el proyecto: Caída de sustancias contaminantes (combustibles, lodos, lubricantes, residuos, otros); incendio que comprometa instalaciones y vegetación; emisiones atmosféricas excesivas o anormales; generación de radiación por manipulación de material o equipo radioactivo (uso de densímetro nuclear); generación anormal de ruido; derrame y pérdida de agua por daños de redes o quipos de conducción, intervención mecánica o manual de áreas no autorizadas, entre otros.  Localización geográfica de sitios (recursos) vulnerables).  Organización y comunicaciones (Establecimiento de niveles de responsabilidad, conformación de grupos de respuesta e identificación de grupos de apoyo).  Establecimiento de plan de acción de acuerdo a cada uno de los riesgos identificados. 19 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero (Medidas preventivas, acciones de respuesta, y acciones correctivas o de mitigación).  Actividades de seguimiento a eventos (Metodología para establecer análisis de causas y acciones de control).  Anexos: Identificación de datos básicos de grupos de apoyo (Ubicación, Teléfono, otros); equipos de respuesta. […]”.

(Negrillas fuera del texto). 63. Igualmente, el municipio allegó al acervo probatorio el estudio geológico y geotécnico del citado proyecto, elaborado el 29 de diciembre de 2020 por otro profesional en ingeniería civil31, cuyas conclusiones y recomendaciones son del siguiente tenor: “[…] 5. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES De acuerdo al análisis geotécnico realizado no es necesario la estabilización de los taludes de la orilla del caño para evitar deslizamientos.

Realizado el análisis de estabilidad global tanto Estático como Seudo Estático se puede concluir que los diseños propuestos cumplen con los requerimientos de factores de seguridad estabilidad para muros de contención consignados en el capítulo H.6 de la Norma NSR-10, así como para la estabilidad externa al volcamiento, deslizamiento y capacidad portante.

Se recomienda perfilar los taludes hasta máximo un ángulo de 27°, disponiendo el material orgánico retirado en un lugar que garantice que no retornará al caño, por efectos de lluvias o desborde del caño. La superficie para cimentar los Diques, debe estar limpia de toda materia orgánica como raíces de árboles, maleza, material que (sic) no constituyente del suelo natural como basuras y compactar dicha superficie antes de iniciar con el relleno. Se recomienda respetar los diseños en cuanto a la cota de cimentación y dimensionamiento del dique.

El material granular utilizado para la construcción de los diques debe ser capaz de desarrollar fricción y no debe contener materiales orgánicos ni residuos no deseados. Para la construcción de los Diques con material de préstamo dentro de la zona de estudio, deberá cumplir con las especificaciones técnicas de INVIAS Art. 220-13, lo cuales se resumen en la siguiente tabla: […] Los Diques deberán compactarse para alcanzar densidades superiores al 95% de la densidad máxima del Proctor modificado.

Se debe recubrir el dique tanto en corona como en la extensión de sus taludes con un manto de alta resistencia a la tensión, para brindar protección inmediata ante erosión, de esta manera reducir el efecto erosivo del viento y la lluvia, evitando el flujo concentrado de escorrentía sobre el terreno. Éste debe contar con un sistema de anclaje superficial para evitar aberturas mediante ganchos metálicos. […]”.

(Negrillas fuera del texto). 64. El 4 de febrero de 2021 se presentó ante el banco de proyectos de la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres, el proyecto de construcción de obras para la reducción y control de inundaciones, como estrategia de mitigación del 31 Ibidem. 20 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero riesgo en los corregimientos de “El Contento” y “Puerto Viejo” del municipio de Gamarra.

El valor de la obra planteada se estableció así: 32 65. En ese documento el municipio afirmó que el proyecto contaría “[…] con medidas de Manejo Ambiental que garantizarán la correcta gestión de las actividades realizadas durante la obra, las cuales serán realizadas bajo el cumplimiento de las normas ambientales […]. 66. Se acreditó que, en virtud de la aprobación del proyecto, el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y el Consorcio Dique Gamarra suscribieron el contrato de obra núm. 9677-PPAL001-811-2021 el 21 de mayo de 2021, con el siguiente objeto: “[…] Realizar la intervención correctiva para mitigar el riesgo por inundación, mediante la recuperación de la capacidad hidráulica, construcción de diques perimetrales y sistemas de evacuación de aguas lluvias, en la margen derecha del rio magdalena en los centros poblados de los corregimientos de “El Contento” y “Puerto Viejo”, municipio de Gamarra, departamento del Cesar, en el marco del decreto de calamidad pública No. 052 de 2020 y en desarrollo del Plan de Acción Especifico (PAE). […]” 67.

El contrato de obra núm. 9677-PPAL001-811-2021 se justificó en los hechos acontecidos el 24 de abril de 2011, el 12 de mayo de 2017 y el 19 de noviembre de 2020 en Gamarra. En la primera oportunidad “[…] el río Magdalena inundó 9 barrios en Gamarra y destruyó la vía que comunica a esta localidad con Aguachica […]”. En la segunda fecha “[…] el nivel del Río superó los muros de contención e inundó cultivos y varias zonas del municipio.

Por lo menos 5 barrios y la zona comercial amanecieron inundados […]”33. En el tercer evento el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo y Desastres acordó que debía adoptar medidas para prevenir las inundaciones. 32 Ibidem. 33 Ibidem. 21 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero 68. Respecto de la evaluación del comportamiento del caudal del agua, el contrato estableció lo siguiente: “[…] De acuerdo a la modelación hidráulica realizada y presentada por el municipio de Gamarra a la UNGRD, se tiene que: En la siguiente tabla, se presentan los niveles asociados a diferentes períodos de retorno en las estaciones El Contento y Gamarra sobre el Rio Magdalena: La diferencia de niveles entre las estaciones analizadas, responden a las pendientes en el tramo de estudio.

Este es un parámetro muy significativo al momento de dimensionar cualquier intervención hidráulica, debido que es utilizado para presentar un estimativo de la probabilidad de ocurrencia de un evento, por lo que luego de revisión bibliográfica, en las cuales se recomiendan periodos de retorno entre 50 y 200 años, para dique alrededor de ciudades (Ven Te Chow, 1984), de acuerdo a lo anterior este estudio se realizó con un periodo de retorno de diseño de 100 años.

La pendiente hidráulica en un rio, corresponde a la pendiente de la lámina de agua entre dos puntos de control, cuando se supone flujo uniforme. Teniendo en cuenta la gran longitud del Rio Magdalena en su cauce de planicie y considerando que los puntos de interés se localizan justamente en esa parte del cauce, se puede suponer flujo uniforme para interpolar los niveles.

Este cálculo se realiza a partir de la variación diaria de un año de niveles del rio en los dos puntos de medición, en este caso se utilizó el año 1994 por disponer de la serie completa, obteniendo un valor medio de pendiente hidráulico de 0.000083 m/m en este tramo. El Contento: Como se mencionó anteriormente la entrada a la Ciénaga El Contento se encuentra 6.8 Kilómetros de la estación con el mismo nombre, por lo que se requiere extrapolar los niveles disponibles del análisis extremal, además se debe tener en cuenta que la pendiente hidráulica entre las estaciones El contento y Gamarra es de 0.000083 m/m. En función de lo anterior la cota de inundación para la Ciénaga El Contento es: Bajo este esquema, con los parámetros calculados, se estima que el valor de Ho para este caso es de 0.12 m. Razón por la cual la cota de inundación en la Ciénaga El Contento incluyendo la Altura de ola significativa de la ola calculada 22 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero en este cuerpo de agua, para un periodo de retorno de 100 años es de 44.40 m.s.n.m. Puerto Viejo: La estimación de la cota de inundación para el periodo de retorno de 100 años, esperada en el corregimiento de Pueblo Viejo es estimada de manera directa del análisis estadístico extremal de niveles medidos en la estación Gamarra, dado el aporte del caño desde la Ciénaga Baquero realizas al arroyo con el mismo nombre. […] 34” 69.

La parte motiva del contrato presentó los resultados del análisis estadístico de las estaciones hidrológicas El Contento y Gamarra. También refirió a la instalación de una estación de bombeo y al desarrollo de las siguientes intervenciones en el Arroyo Baquero para mejorar la conectividad hídrica con el rio Magdalena y la ciénaga La Mula: “[…] 1.

Se realizó análisis estadístico de las estaciones El Contento y Gamarra, dado el control hidráulico que ejerce el rio Magdalena sobre las Ciénagas próximas a la zona de intervención con el fin de determinar las cotas de Diseños de los diques de mitigación para el riesgo de inundación en los corregimientos de El Contento y Puerto Viejo. 2.

Se pudo establecer que los caudales característicos del Rio Magdalena en las estaciones analizadas son: 3. El periodo de retorno adoptado para determinar las cotas de diseño de los diques proyectados es de 100 años, el cual se adoptó luego de revisión bibliográfica. 4. La pendiente hidráulica media entre las dos estaciones analizadas es de hidráulico de 0.000083 m/m. 5.

La cota de inundación en la Ciénaga El Contento incluyendo la Altura de ola significativa de la ola calculada en este cuerpo de agua, para un periodo de retorno de 100 años es de 44.40 m.s.n.m. 6. La cota de inundación para el periodo de retorno de 100 años, esperada en el corregimiento de Puerto Viejo es de 41.49 m.s.n.m. 34 Cfr. Índice 41 Expediente digital Tribunal Administrativo de Cesar, documento denominado “31_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 41“ 23 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero 7.

Como resultado de la construcción del dique perimetral en el corregimiento de Puerto Viejo, los cauces naturales de escorrentía de agua lluvia verán interrumpido su curso hacia la ciénaga, razón por la cual, se hace necesario la instalación de una estación de bombeo que permita la evacuación de esas aguas durante eventos de precipitación, para lo cual se propuso la instalación de 2 bombas de 200 lps, con potencia de 60 Hp. 8.

Del modelo hidráulico generado a partir de la topografía del Arroyo Baquero, previa a la intervención, se identificó que debido a que la cota del fondo del Box ubicado en la vía entre el corregimiento Puerto Viejo y Gamarra es mayor al nivel medio del Rio Magdalena en el punto de entrada a este cuerpo de agua, razón por la cual se presenta una desconectividad hídrica entre la Ciénaga La mula y el Rio Magdalena, situación que afecta la dinámica ambiental y biológica del ecosistema. 9.

Con el fin de mejorar la conectividad hídrica, se plantean dos intervenciones en el Arroyo Baquero: - Aumentar la Capacidad Hidráulica del Box Coulvert de la Vía Puerto Viejo–Gamarra, - Dragar 1.1 Kilometro del Arroyo Baquero, con el fin de que la cota de llegada a la Ciénaga La Mula sea de 34.7 m.s.n.m. y en el punto de entrada del rio Magdalena al Arroyo Baquero 35.7 m.s.n.m. ANALISIS DE ESTABILIDAD […] Se realiza la modelación para determinar el factor de estabilidad global de diseño para el perfilado de los taludes del caño en Puerto Viejo, es decir la sección con mayor pendiente para evitar deslizamiento. […] Se realiza la modelación para determinar el factor de estabilidad global de la sección de diseño de los Diques, es decir la estructura de contención diseñada para prevenir inundaciones de los corregimientos de Puerto Viejo y El Contento.

Los Diques tienen un ancho de corona de 4 m con una altura variable que en promedio es de 5,2 m para Puerto Viejo y 4,4 m para El Contento, con un talud 2 horizontal y 1 vertical. […]”35. (Negrillas fuera del original). 70. En el acervo probatorio también obra el contrato de interventoría núm. 9677- PPAL001-902-202136, celebrado el 16 de junio de 2021 entre el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, a través de la Fiduprevisora S.A., y el Consorcio Dique Gamarra, con el objeto de realizar la interventoría técnica, administrativa, financiera, ambiental y jurídica de ese contrato. 71.

Además, se aportaron los planos detallados de la estructura box culvert, elaborados en agosto de 2021 por el Consorcio Dique Gamarra, los cuales hacen parte de los documentos de la interventoría, veamos: 35 Cfr. Índice 41 Expediente digital Tribunal Administrativo de Cesar, documento denominado “31_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 41“ 36 Cfr. Índice 41 Expediente digital Tribunal Administrativo de Cesar, documento denominado “31_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 41“ 24 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero 25 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero 37 72.

Se acreditó que la Corporación Autónoma Regional del Cesar, mediante Resolución núm. 0564 de 24 de noviembre de 202138, autorizó al Consorcio Dique Gamarra la ocupación del cauce del río Magdalena, para efectos de construir las citadas obras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.2.12.1 del Decreto 1076 de 201539 y el artículo 102 del Decreto 2811 de 197440. 73.

La Resolución 0564 precisó que esa obra busca “[…] dar solución a las problemáticas de inundaciones […]”, a través del “[…] mejoramiento de la capacidad hidráulica de una alcantarilla tipo Box-Culvert, y la construcción de unas casetas de bombeo para la evacuación de aguas lluvias que se generen dentro de la parte interna de los corregimientos […]”. 74.

El acto administrativo explicó que la capacidad hidráulica del arroyo El Baquero no se vería comprometida por los siguientes motivos: “[…] Dentro de las actividades propuestas en el proyecto, se tiene que se realizará la recuperación de la capacidad hidráulica de la corriente hídrica conocida como Arroyo El Baquero, en inmediaciones del corregimiento “Puerto Viejo”, y que tiene la función de intercomunicar las aguas de la Ciénaga La Mula, con el Rio Magdalena.

Para esto, se ha contemplado realizar actividades de excavaciones mecánicas sobre el lecho del afluente, mediante el uso de excavadora sobre orugas (Incluyendo: Seguimiento, Control Topo- 37 Ibidem. 38 Cfr. Índice 43 Expediente digital Tribunal Administrativo de Cesar, documento denominado “37_RECEPCIONDEMEMORIAL_RESPUESTACORPOCESAR(.pdf) NroActua 43 ” 39 Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible “[…]

ARTÍCULO 2. 2.3.2.12.1. Ocupación La construcción de obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua requiere autorización, que se otorgará en las condiciones que establezca la Autoridad Ambiental competente. Igualmente se requerirá permiso cuando se trate de la ocupación permanente o transitoria de playas. La Dirección General Marítima y Portuaria otorgará estas autorizaciones o permisos en las áreas de su jurisdicción, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2324 de 1984, previo concepto de la Autoridad Ambiental competente.

Cuando el Ministerio Transporte deba realizar operaciones de dragado o construir obras que ocupen los cauces de ríos o lagos con el fin de mantener sus condiciones de navegabilidad, no requerirá la autorización a que se refiere este capítulo, pero deberá cumplir lo establecido por el artículo 26 del Decreto-ley 2811 de 1974, y los mecanismos de coordinación que establezca la autoridad ambiental competente conjuntamente con el citado Ministerio para garantizar la protección de las aguas, cauces y playas.” 40 ““Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.” “[…]

ARTÍCULO 102. - Quien pretenda construir obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua, deberá solicitar autorización.” 26 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero batimétrico y Explanación del Material Sobrante), y la conformación de una estructura hidráulica tipo Box – Culvert. […] […] Dentro de la diligencia de inspección a los cauces, se incluyó un recorrido por los tramos donde se realizará la construcción de los DIQUES DE CONTENCIÓN, así como también en los puntos donde se ejecutará la recuperación hidráulica de la corriente hídrica denominada Arroyo El Baquero y la reconstrucción del BOXCULVERT que se ubica dentro de este.

Además, se constató que en las áreas circundantes a los sitios de ocupación, se encuentran los centros poblados de los corregimientos Puerto Viejo y el Contento y, la naturaleza de la ejecución del proyecto, radica en mitigar los efectos de inundación que se generan en esta zona media de la cuenta del Rio Magdalena, específicamente en esta (sic) poblaciones. […]” (Negrillas fuera de texto). 75.

El artículo 2º de la La Resolución 0564 contempló 35 obligaciones ambientales a cargo del consorcio encargado de ejecutar la obra, entre las cuales, se destacan las siguientes: “[…] 7. Abstenerse de causar daños ambientales o de causar daños en predios aledaños a las corrientes hídricas o donde se ejecuten obras o actividades del proyecto.

En todo caso, el Consorcio Dique Gamarra debe responder por daños que pueda ocasionar. (…) 11. Retirar del área del proyecto, materiales de construcción sobrantes etc., una vez culminadas las labores. (…) 14. Informar a Corpocesar en caso de presentarse efectos ambientales no previstos, para establecer las medidas correctivas necesarias, sin perjuicios de las medidas que debe tomar la autorizada para impedir la degradación del medio ambiente.

(…) 16. Someterse a las actividades de control y seguimiento que adelante Corpocesar. 17. Extraer y menar adecuadamente los residuos vegetales que puedan obstruir el flujo del cauce tales como hojas, ramas y troncos, entre otros. (…)19. Abstenerse de disponer residuos sólidos en el área de influencia de la corriente hídrica. 20. Dejar las fuentes hídricas en el sitio del proyecto, en condiciones de limpieza y estabilidad. 21.

Realizar las obras conforme a lo dispuesto en la información, estudios y diseños allegados a esta autoridad ambiental, y los demás necesarios para 27 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero ejecutar las obras y actividades sin contravenir la normatividad ambiental vigente. 22. Implementar métodos constructivos, manejo de aguas y sección hidráulica que garanticen en todas las etapas del proyecto la capacidad adecuada, acorde a los criterios estructurales e hidrológicos que eviten alteraciones a la dinámica fluvial, el equilibrio hidráulico y permitan la estabilidad geomórfica de laderas. 23.

Impedir alteración del flujo y régimen habitual de las aguas o el cambio de sus lechos o cauce como resultado de la construcción o desarrollo de actividades no amparadas por la autorización. 24. Asegurar en la ejecución y puesta en marcha de las obras el manejo y conducción adecuada de las aguas, evitando afectar los usos aguas debajo de la intervención. Se deberá garantizar el libre flujo de las aguas y evitar el represamiento de las mismas en caso de que se presenten lluvias. 25.

Evitar la contaminación del cauce y/o del agua que (sic) por el discurre, a partir de los materiales utilizados en las actividades del proyecto. Especialmente se debe impedir el aporte de residuos de construcción, material de excavación, aceites y en general cualquier tipo de residuos sólidos o líquidos al cauce y zonas aledañas. […]” (Negrillas fuera de texto). 76.

En el acervo probatorio reposa el oficio de 1.° de septiembre de 2023, en el que la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de Gamarra afirmó que, durante los años 2021, 2022 y 202341, adelantó los procesos de selección para el servicio de limpieza y retiro de material orgánico e inorgánico de los siguientes tramos: “[…] Desde la ciénaga la Teresa hasta el Caño Herrera. -Desde el caño “el Sinaí” hasta la desembocadura del caño “Rabón”. -Desde el caño "la danta" hasta la desembocadura de la ciénaga de "el contento". -Desde el caño "la danta" hasta el caño "Sinaí" que desemboca en el rio Magdalena”. -En el caño "Caimán". -En los caños (Herrera y Rabón) que desembocan en el rio grande de la Magdalena. -Desde la entrada del rio magdalena, pasando por el caño la danta y el gajito, hasta la desembocadura de la ciénaga el contento. -Desde la ciénaga baquero, la teresa y el caño rabón, que desembocan en el rio grande de la magdalena. […]” 77.

El municipio aportó igualmente las invitaciones, los estudios previos, los cierres de convocatoria y la evaluación de los requisitos habilitantes de los procesos de 41 Cfr. Índice 41 Expediente digital Tribunal Administrativo de Cesar, documento denominado “31_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 41“ 28 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero contratación de mínima cuantía SMC-030-202042, SMC-016-202143, SMC-024- 202144, SMC-049-202145, SMC - 064-202246, SMC-027-202247 y SMC - 017-202348. 78.

En esos documentos, el ente territorial precisó que la gestión municipal de residuos sólidos en Gamarra era compleja por la geografía e hidrología del sector, lo que hace al municipio susceptible a inundaciones, sedimentación y acumulación de vegetación acuática flotante (tarulla o buchón). 79. A modo de ejemplo, los documentos de estudios previos de 11 de agosto de 2021 y de 15 de noviembre de 2022, precisan que: “[…]

1. DESCRIPCIÓN DE LA NECESIDAD. La Alcaldía Municipal de Gamarra - Cesar, es una entidad del orden territorial de naturaleza pública de acuerdo con nuestro ordenamiento Constitucional y Legal, con autonomía Administrativa, Financiera y Presupuestal, y dentro del organigrama de la estructura la Secretaría de Planeación y Obras Públicas, es una de las oficinas de la administración encargada de cumplir en términos generales las funciones de diseño y formulación de políticas para la eficiente prestación del servicio público por parte de la administración Municipal. […] Dentro de los fines de la contratación estatal señalados en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993… las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines, lo cual, también se encuentra incluido dentro del PLAN MUNICIPAL DE DESARROLLO 2020-2023 “DE LA MANO CON EL DESARROLLO Y COMPROMETIDO CON GAMARRA”, estableciendo que el Municipio de Gamarra debe prestar a la comunidad servicios públicos básicos en condiciones óptimas y dignas.

Dada las condiciones geográficas del Municipio y por encontrarse bordeado por Ciénegas, Caños y el Rio Grande de la Magdalena, dicha posición lo sitúa en un estado de vulnerabilidad frente a los embates y la dinámica de la naturaleza. Con la arremetida inesperada de las lluvias en los meses de mayo y junio dichos complejos de agua sufrieron gran represamiento de tarullas exactamente en el puente caño rabón ocasionando así altos niveles de presión sobre la estructura y reduciendo la navegabilidad producto del alto porcentaje de solidos acumulados.

Siguiendo las recomendaciones expuestas por el IDEAM, le asiste al Municipio adelantar acciones concretas que contribuyan de manera sistémica a mitigar 42 El cual inició mediante invitación de 15 de octubre de 2020, cuyo objeto era el “servicio de limpieza y retiro de material orgánico e inorgánico en el tramo comprendido desde la ciénaga La Teresa hasta el caño Herrera, del municipio de Gamarra - Cesar.” 43 El cual inició mediante invitación de 12 de mayo de 2021, cuyo objeto era el “servicio de limpieza y retiro de material orgánico e inorgánico en el tramo comprendido desde el caño “El Sinaí” hasta la desembocadura del Caño “Rabón” del municipio de Gamarra - Cesar”. 44 El cual inició mediante invitación de 12 de agosto de 2021, cuyo objeto era el “servicio de limpieza y retiro de material orgánico e inorgánico localizado en el caño "Caiman" del municipio de Gamarra - Cesar.” 45 El cual inició mediante invitación de 25 de noviembre de 2021, cuyo objeto era el “servicio de limpieza y retiro de material orgánico e inorgánico en el tramo comprendido desde el Caño "La Danta" hasta el caño "Sinaí" que desemboca en el rio Magdalena del municipio de Gamarra - Cesar.” 46 El cual inició mediante invitación de 13 de diciembre de 2020, cuyo objeto era el “retiro de material orgánico e inorgánico en los caños (Herrera y Rabón) que desembocan en el rio grande de la Magdalena en el municipio de Gamarra – Cesar.” 47 El cual inició mediante invitación de 11 de julio de 2022 cuyo objeto era el “retiro de material orgánico e inorgánico desde la entrada del rio Magdalena, pasando por el caño La Danta y El Gajito, hasta la desembocadura de la ciénaga El Contento, cuerpo de agua que se abastece del rio grande de la Magdalena para el mejoramiento de la navegabilidad debido al alto sedimento acumulado en el municipio de Gamarra – Cesar.” 48 El cual inició mediante invitación de 21 de junio de 2023, cuyo objeto era el “retiro de material orgánico (tarulla o buchon) desde la cienaga Baquero, La Teresa y el caño Rabón, que desembocan en el rio grande de la Magdalena en el municipio de Gamarra – Cesar.” 29 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero fenómenos naturales ocasionados por el incremento de las lluvias que automáticamente se refleja en el aumento del nivel de agua, generando alto nivel de sedimentación restringiendo el cauce normal de las corrientes de aguas y con esto produciendo represamiento que afecta el ecosistema acuático y a los pobladores que moran alrededor.

Con este estudio previo se busca encauzar acciones de recuperación de conectividad hidráulica y disminuir la presión presentada en la infraestructura del puente caño rabón que son una canal de interconexión natural con el Rio Magdalena. Los complejos de agua, están presentando proceso de acumulación de sedimentos y material vegetal flotante (tarulla o buchón), que obstruye el flujo entre el rio y el sistema cenagoso, interfiriendo las funciones hidráulicas e hidrobiológicas concretamente a la altura de los caños.

Al adelantar estas labores se busca el restablecimiento de las funciones hidráulicas del cauce. En consideración de lo anterior se realizarán trabajos de remoción de sedimentos y limpieza de material orgánico e inorgánico, que permita el libre flujo, acorde con la dinámica natural del sistema, para garantizar la circulación y remoción del cuerpo de agua, almacenamiento de un volumen mínimo requerido para el estado saludable del sistema en términos bio-fisicos, al igual podría aprovechar la capacidad para retención o amortiguación de crecientes, permitir la restauración hidrodinámica y funcional del humedal. […] Este proceso permitirá activar la hidrodinámica de los cuerpos de agua, permitiendo una recirculación y recambio de los volúmenes de agua almacenada, para la recuperación y desarrollo saludable en forma sostenida del ecosistema.

Adicionalmente, los retiros manuales de la vegetación acuática con un componente de generación de mano de obra comunitaria. […] Por otro lado, el acumulado del sedimento, ocasiona degradación orgánica que produce contaminación del agua que se traduce en malos olores y que puede ser un vector de enfermedades para los habitantes que se encuentran asentados cerca y a la orilla de este caudal.

Esta situación tensora que viven los cuerpos de agua donde la comunidad de pescadores del municipio solicitan que la administración proceda con limpieza y retiro de material orgánico e inorgánico, se realiza visita por personal de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas, evidenciando elementos objetivos tales como, un alto volumen de material orgánico más conocido como tarulla o buchón que se desprende de los afluentes y del Rio Magdalena por la movilidad del material vegetal dado el incremento en el nivel de las aguas, afectando directamente la movilidad en los dos caños proyectados a mejorar.

En este orden la Secretaría de Planeación y Obras Públicas, es la oficina rectora del proceso de planificación municipal; por lo tanto, esta responde por la planificación urbana, rural y con ella la formulación de políticas públicas que conlleven a una atención oportuna de las necesidades que padece la comunidad en toda la unidad geográfica del territorio municipal.

Para subsanar dicha necesidad la Secretaría de Planeación y Obras Públicas Municipal ha determinado que es necesariamente importante iniciar las gestiones pertinentes para (…) el: Retiro de material orgánico e inorgánico en los caños y ciénagas. Por consiguiente, se hace necesario contratar a una persona natural o jurídica, para que realice los trabajos requeridos, con el fin de rehabilitar el cauce y mantener limpia la ciénaga y de esta manera contribuir al mejoramiento de una vida digna de los habitantes del municipio. 30 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero El presente objeto contractual se encuentra enmarcado dentro de los lineamientos del PLAN MUNICIPAL DE DESARROLLO 2020-2023 “DE LA MANO CON EL DESARROLLO Y COMPROMETIDO CON GAMARRA”, en el siguiente componente: ➢ DIMENSION: Económico Ambiental ➢ LÍNEA ESTRATÉGICA IV: Gamarra territorio sostenible y amigable con el medio ambiente. ➢ PROGRAMA: - Protección y Conservación de la Biodiversidad. - Resiliencia, prevención, control y reducción del riesgo. ➢ INDICADOR: Numero de limpieza de caños y Ciénegas, buscando la conectividad de los mismos. - número de kilómetros de caños naturales limpios y recuperados en su conectividad Por todo lo anterior, el Municipio de Gamarra - Cesar, dará inicio a un proceso de convocatoria pública de mínima cuantía para satisfacer así la presente necesidad. […]” (Negrillas fuera de texto). 80.

Conforme a lo anterior, en esta etapa primaria del proceso está acreditado que las autoridades de gestión de riesgo, durante las vigencias 2020 - 2022, adelantaron diferentes estudios de conocimiento del riesgo de inundación existente en el municipio de Gamarra; en cuyo marco concluyeron que era necesario adelantar dos obras de mitigación del riesgo. 81.

Primero se instalaría un dique de 1.663 metros en el perímetro urbano de los corregimientos de Puerto Viejo y El Contento. Acto seguido, para recuperar la capacidad hidráulica del arroyo el Baquero en el corregimiento de Puerto Viejo, se realizarían obras de dragado mecánico y se conformaría un box coulvert de 60 metros. 82. La ubicación del nuevo box coulvert se efectuó en el lugar en el que se encontraba ubicado un box coulvert previo, cuyas dimensiones no eran suficientes para transportar el caudal de aguas que suministraba el rio Magdalena al arroyo el Baquero durante las épocas de lluvias. 83.

Para el desarrollo de la obra se estudió la relación hídrica existente entre el arroyo El Baquero, la ciénaga La Mula y el rio Magdalena. El análisis incluyó: (i) la evaluación de la serie histórica de niveles medidos de las estaciones El Contento y Gamarra; (ii) el análisis de extremos de niveles aplicando la metodología POT (Poisson-Pareto);

(iii) un levantamiento topográfico realizado el 2 diciembre de 2020; (iv) la definición del periodo de retorno, la pendiente hidráulica y la cota de inundación; y (v) la modelación de los procesos hidráulicos de las redes hídricas naturales, a través del software de modelación hidráulica unidimensional HEC-RAS, basado en ecuaciones de Momentun, energía y aproximaciones empíricas. 84.

El ente territorial consideró expresamente en los estudios de prefactibilidad que la comunicación entre la Ciénaga La Mula y el Rio Magdalena ocurre mediante el arroyo Baquero, el cual tiene una entrada aguas arriba del centro poblado, y otra en el caño que se comunica con la parte norte de la ciénaga Baquero en la cabecera municipal de Gamarra. 31 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero 85.

Es importante mencionar que se estudió la probabilidad de ocurrencia de niveles extremos en el río Magdalena a la altura de las estaciones El Contento y Gamarra, para establecer los niveles pico asociados a los diferentes períodos de retorno. Esa evaluación priorizó los valores de la Estación Gamarra, porque contaba con registros automatizados a partir del 2011. 86.

Además, el estudio técnico de octubre de 2020 advirtió que, “[…] como resultado de la construcción de los diques perimetrales en los corregimientos del El Contento y Puerto Viejo, los cauces naturales de escorrentía de agua lluvia verán interrumpido su curso hacia la ciénaga, razón por la cual, se hace necesario la instalación de una estación de bombeo que permita la evacuación de esas aguas durante eventos de precipitación […]”. 87.

A partir de lo anterior la obra cuestionada buscaba aumentar la capacidad hídrica del Box Coulvert de la Vía Puerto Viejo y “[…] dragar 1.1 Kilómetros del Arroyo Baquero, con el fin de que la cota de llegada a la Ciénaga La Mula sea de 34.7 m.s.n.m. y en el punto de entrada del rio Magdalena al Arroyo Baquero 35.7 m.s.n.m. […]”. 88.

Se debe tener en cuenta que el dragado es un proceso de limpieza y profundización de cuerpos de agua mediante la extracción de rocas y sedimentos. Este procedimiento se realizó con el objetivo de incrementar la profundidad del arroyo El Baquero para aumentar la capacidad de flujo del agua, previniendo así posibles inundaciones en las zonas más bajas.

En otras palabras, ambas obras en principio facilitarían el flujo de las aguas entre la ciénaga, el arroyo y el rio, evitando posibles inundaciones en las zonas más bajas del municipio. 89. Respecto de la situación ambiental que desencadenó esta acción popular, se debe tener en cuenta que la Corporación Autónoma Regional del Cesar, el departamento del Cesar y el municipio de Gamarra reconocieron en este proceso judicial el impacto al ecosistema ocurrido en mayo del año 2023 en Gamarra.

Sin embargo, no aportaron, con los escritos de contestación de la demanda o de la medida cautelar, pruebas que acrediten el desarrollo de medidas de compensación o recuperación del entorno natural y del recurso piscícola. 90. La autoridad ambiental únicamente demostró que, mediante auto núm. 0104 de 10 de abril de 2023, ordenó la apertura de una indagación preliminar, para evaluar la situación denunciada por la comunidad del municipio de Gamarra49, teniendo en cuenta los siguientes antecedentes: “[…] Que a través de redes sociales, la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, conoció un video publicado por un ciudadano al parecer del Municipio de Gamarra - Cesar, donde denuncia un taponamiento de un cuerpo de agua, debido a la construcción de un jarillón en la vía al corregimiento de Puerto Viejo, jurisdicción del Municipio de Gamarra – 49 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.” 32 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero Cesar, lo cual ocasionó una mortandad de peces, debido al represamiento de las aguas […]”. 91.

El auto 0104 ordenó el desarrollo de las siguientes diligencias: “[…] 1.- Visita de Inspección Técnica en la vía que conduce al corregimiento de Puerto Viejo, jurisdicción del Municipio de Gamarra - Cesar, para lo cual se designa a los funcionarios MIGUEL ANGEL JEREZ PICÓN – Operario Calificado con funciones de Coordinador GIT para la gestión en la Seccional Aguachica, LUIS ALFONSO QUINTERO LÓPEZ – Operario Calificado, y a la Profesional de Apoyo JAIRÉNN SAHIAN REYES OBREGÓN quienes realizarán dicha diligencia el 10 de abril de 2023, de acuerdo a los hechos denunciados, y con la finalidad de determinar con certeza lo siguiente: - Si para la construcción de la obra se contaba con permiso de la autoridad ambiental, en caso afirmativo, indicar el acto administrativo y la autoridad que lo expidió. - Si existen hechos u omisiones constitutivas de infracción ambiental (violación de las normas ambientales y/o por daño ambiental). - Recursos naturales afectados.

(fauna, flora, agua, suelo, aire, etc). - Identificación del presunto infractor. - Circunstancias de tiempo, modo y lugar. (Coordenadas del área, si se encuentra en área de protección ambiental, fecha de inicio y final de ocurrencia de los hechos (si son conocidas), etc.). - Si hay lugar a imponer medidas preventivas. (En caso de flagrancia, se podrá imponer medida preventiva en el lugar, para lo cual se diligenciará la correspondiente acta dispuesta por la Corporación para tal efecto, y se suscribirá por los intervinientes.

En ese sentido, se deberá remitir a este despacho el informe técnico resultante de la diligencia, junto con la correspondiente acta de diligencia y el material probatorio recolectado; para lo cual se otorga un término máximo de tres (03) días, contados a partir de la realización de la misma. 2. - Las demás diligencias que se estimen pertinentes para la verificación de los hechos objeto de la presente indagación preliminar.

ARTÍCULO TERCERO: En desarrollo de la presente INDAGACIÓN PRELIMINAR se podrán llevar a cabo todas las diligencias probatorias que permita el ordenamiento jurídico aplicable en la materia, y que se consideren necesarias, pertinentes, útiles y conducentes. […]”. 92. Posteriormente, la autoridad ambiental expidió el Auto núm. 0187 de 30 de mayo de 2023, “Por medio del cual se inicia proceso sancionatorio ambiental en contra de CFD Ingeniería S.A.S. (…) y P&B Construcciones S.A.S. (…), miembros del consorcio Dique Gamarra (…) y se adoptan otras disposiciones”. 93.

Aquella decisión se fundamentó en los hallazgos de la inspección realizada el 10 de abril de 2023 al box culvert. A continuación, se especifican las observaciones más importantes de la visita técnica: “[…] 2.3 A un lado se evidencia un boxculvert antiguo que según testimonios de la comunidad fue construido por ellos mismos para lograr la edificación de una carretera y también para mitigar las inundaciones que se presentan en el sector del corregimiento de Puerto Viejo. 33 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero 2.4 Se evidencia un gavión que está obstruyendo la fluidez normal del recurso, sin ningún fin aparente. 2.5 También se expone por parte del Señor Alcalde Municipal que la razón primordial por la cual se gestionó la obra en cuestión, es porque el boxculvert antiguo presentaba fallos evidentes y un riesgo de un posible colapso debido a las fuertes crecientes que se presentan en el Rio Magdalena del cual se surte. 2.6 También expone que la obra aún no se ha entregado por parte de la empresa contratista y que lleva un avance de un 90%. 2.7 En verificación se evidencia que cuentan con permiso ambiental de ocupación de cause otorgado por la Corporación mediante Resolución N° 0564 del 24 de noviembre de 2021 para intervención de los cuerpos hídricos: Rio Magdalena, Arroyo el vaquero, Ciénega el contento y Ciénega La Mula. 2.8 Durante el recorrido se evidencio que la muerte masiva de peces se presentó debido a que el nivel al que fue construido el boxculvert es inferior al nivel máximo del agua en tiempos de estiaje. 2.9 Se realizó georreferenciación del predio y se tomaron registros fotográficos. […]” (Negrillas fuera del texto). 94.

El informe indica que el Consorcio Dique Gamarra infringió el artículo 3.° de la Resolución 0564 de 2021, conforme al cual autorizó al Consorcio Dique Gamarra la ocupación del cauce del río Magdalena, por las siguientes razones: “[…] En el momento de la inspección la obra se encuentra en un avance del 90%, se pudo evidenciar que durante la obra se instalaron gaviones en la desembocadura del boxkulvert, causando un represamiento de agua y por ende interfiriendo en la conectividad hídrica del recurso, efectuando una hipoxia ambiental lo cual pudo ocasionaría muerte masiva de los peces.

Además, se pudo establecer con comunidad del corregimiento de Puerto Viejo, asistentes durante la inspección, que para la realización del proyecto no se tuvo en cuenta los criterios. antecedentes y factores técnicos que ellos conocen debido a los comportamientos vivenciados año tras año en el punto donde se desarrolla la obra en cuestión. ( ) Que con radicado 05153 el 30 de mayo de 2023, se recibió comunicación por parte de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, en el ejercicio de sus funciones se permite dar alcance a las denuncias publicadas por la mortandad de peces ocurridas entre el 6 y 7 de mayo del 2023, en el punto conocido como "Dique de Puerto Viejo", de la jurisdicción del municipio de Gamarra, departamento del Cesar.

En el mencionado oficio, se manifiesta que el día 11 de mayo de 2023, se realizó visita con el funcionario LUIS ALFONSO QUINTERO LOPEZ, al punto de referencia 8°20’17.50’N 73°44’58.25’O, donde se da a conocer que "Durante la inspección se pudieron evidenciar fuertes olores a descomposición proveniente del agua estancada y oscura, hacia el lado derecho del dique de Puerto Viejo, producto presuntamente, de la putrefacción de los peces; 34 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero no obstante no se pudieron observar restos de peces pero si la presencia de aves, lo que supone que estas los consumieron.

En el sector de referencia se observaron dos box culvert, uno antiguo y otro nuevo a terminar. Es menester aclarar que mediante Resolución No. 0564 de 24 de noviembre de 2021, CORPOCESAR otorga autorización para ocupación de los cauces hídricos río Magdalena, arroyo El Baquero, ciénaga El Contento y ciénaga La Mula, a favor del Consorcio Dique de Gamarra, con identificación tributaria No. 901479372-1. […]” (Negrillas fuera del texto). 95.

El mismo informe menciona los siguientes recursos naturales afectados: 96. Se conceptuó que la autoridad ambiental debía adoptar medidas preventivas a cargo del titular del permiso, en atención a que la obra aún estaba en construcción. Sin embargo, también se dejó constancia que en “[…] el antiguo box culvert las aguas quedaban retenidas en tiempo de estiaje y no contaba con conectividad hídrica óptima para la oxigenación del hábitat hidrogeológico […]”.

A partir de lo anterior, el funcionario de Corpocesar recomendó “[…] requerir a la Coordinación del GIT para la gestión del seguimiento y aprovechamiento del recurso hídrico realizar el seguimiento a las obligaciones establecidas en la Resolución No. 0564 de fecha 24 de noviembre de 2021 que reposa en el expediente CGJ-A-143-2021 […]”. 97.

En el acervo probatorio reposa, el informe técnico de la visita de inspección realizada los días 17 a 19 de agosto de 202350, en el que Corpocesar precisó lo siguiente: “[…] 3. En el costado norte del terraplén de la vía Gamarra-Puerto Viejo, en el tramo en el que están dispuestas las alcantarillas tipo cajón (Box Culvert nuevo 50 Cfr. Índice 63 Expediente digital Tribunal Administrativo de Cesar, documento denominado “55_RECEPCIONDEMEMORIAL_ESCRITOTRASLADODE(.pdf) NroActua 63” 35 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero y antiguo), se encontró cuerpo de agua, con crecimiento excesivo de malezas acuáticas y plantas flotantes, agua de aspecto turbio o verde, características de procesos de eutrofización (imagen 3).

En el costado sur del terraplén, en las cercanías del Box Culvert se encontraron condiciones secas, y la configuración del terreno no definían claramente un canal. 4. Se observa que en el momento de la inspección no había flujo de agua por las alcantarillas encontradas; pese a que la losa de fondo y solera del Box Culvert Antiguo tiene una cota mayor con relación al nivel de la lámina de agua encontrada que el del Box Culvert Nuevo, por éste tampoco discurría caudal en el momento de la visita.

(Imagen 4 y 5) En el lugar, los miembros de las asociaciones de pescadores y moradores del sector expresaron su inconformismo en relación a la reciente construcción del Box Culvert, porque a su juicio no cumple con los requisitos necesarios para garantizar un adecuado sistema de drenaje. Señalaron que tenían expectativas en cuanto a que la capacidad hidráulica de la estructura fuese mayor, con el propósito de prevenir la continua mortalidad de peces que han estado denunciando.

La problemática de mortalidad de peces, según afirmaron, persiste a pesar de la implementación de esta nueva infraestructura, e indicaron que dichos eventos lamentables se han registrado desde, al menos, el año 2012, continuando incluso en el primer semestre del presente año. En apoyo a su argumento, presentaron mediante aplicación de mensajería instantánea para teléfonos inteligentes evidencia visual, consistente en fotografías y videos via mensajería que documentan estos incidentes.

(…) 7. Asimismo, resaltaron que en ocasiones previas compartieron sus preocupaciones con los responsables del proyecto y con la administración municipal, sin embargo, manifestaron que estas preocupaciones no fueron debidamente consideradas ni atendidas. Dejaron ver que su preferencia radicaba en la construcción de un puente en lugar del Box Culvert, ya que consideran que un puente permitiría el flujo de un caudal más amplio, lo que resultaría en un tránsito más adecuado para los peces en la zona y del material vegetal acuático, permitiendo que el cuerpo de agua se limpie evitando descomposición. (…) 11.

Al sur del centro poblado del Corregimiento de Puerto Viejo se encuentra un cauce que desemboca en el Rio Magdalena (Coord. Geog. Ref. 8’20'23.00"N 73°45 12.35’O) el cual avanza paralelo al terraplén de la vía de acceso y que en la Resolución No. 564 del 24 de noviembre de 2021 se identifica como "Arroyo El Baquero"; este cauce era objeto de intervención por las obras autorizadas y se observa normalidad en su configuración. El nivel de las aguas era bajo en el momento de la visita, y a la altura del Box Culvert Nuevo estaba seco, es decir, desconectado. 12.

En conversación con el Secretario de Planeación y Obras Públicas, Omar Enrique Conde Pacheco, de la administración municipal de Gamarra, reconoció conocer la situación, ya que había tenido interacciones previas con funcionarios y residentes de la zona durante quejas y visitas anteriores. Además, había participado en mesas de trabajo relacionadas con la ejecución del proyecto en colaboración con la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), entidad contratante, y el contratista constructor CONSORCIO DIQUE GAMARRA. 13.

El Secretario de Obras afirmó que el proyecto estaba terminado y argumentó que aumentar el tamaño del drenaje (optando por un puente) habría tenido consecuencias problemáticas, ya que al aumentar la capacidad para drenar el brazo del “Caño Rabón”, el cuerpo de agua conocido como Ciénaga La Teresa se habría secado más rápido, lo que impactaría negativamente a los 36 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero residentes, especialmente a los pescadores de las veredas identificadas como "El Progreso, Palmares y Caimital".

Además, mencionó la importancia de considerar alternativas, como la excavación del caño que conecta el cuerpo de agua donde ocurre la mortalidad de peces con las ciénagas denominadas "La Marisonda y Palenquillo”. […]” (Negrillas fuera del texto). 98. El informe presentó el siguiente registro fotográfico: [51] 51 Ibidem. 37 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero 99.

El informe concluyó que, si bien es cierto el nuevo sistema de drenaje del terraplén de la vía que comunica el centro poblado de Gamarra-Puerto Viejo aumentó la capacidad hidráulica del sitio, aún no se observa continuidad entre los cuerpos de agua a ambos lados del terraplén. Veamos: “[…] 5. Estos ecosistemas húmedos, ricos en biodiversidad y vitales para la salud del medio ambiente, se ven alterados por la creación de terraplenes, que modifican los flujos naturales del agua y la circulación de nutrientes.

La interrupción de estos procesos puede llevar a la acumulación de sedimentos y nutrientes en ciertas zonas, provocando desequilibrios en la calidad del agua y en la flora y fauna acuática. Además, la construcción de terraplenes puede fragmentar hábitats, dificultar la migración de especies y alterar los patrones naturales de inundación. 6.

En el terraplén de la de la vía que comunica el centro poblado de Gamarra- Puerto Viejo, (…) como puede corroborarse con la información de la herramienta Google Earth, en la que se observa que, para junio de 2013 en el sector en el que fue construido el Box Culvert existen cuerpos de agua a lado y lado (costados norte y sur) del terraplén de la vía terciaria Gamarra- Puerto Viejo, y que las aguas del sector sur drenan principalmente por un cauce que desemboca en el Río Magdalena (Coord.

Geog. Ref. 8*20'23.00"N 73 4512.35 O) el cual avanza paralelo al terraplén de la vía de acceso y que en la Resolución No. 564 del 24 de noviembre de 2021 se identifica como “Arroyo El Baquero” (Imagen 11). 7. Las quejas y reportes presentados ante la Corporación se centran en la persistencia de la mortandad de peces, a pesar de la construcción de la alcantarilla tipo cajón (Box Culvert).

La comunidad señala que este problema, que data al menos desde 2012, sigue aconteciendo, como fue evidente en un incidente reciente (primer semestre del 2023). En la opinión de los habitantes, la solución radicaría en la implementación de un sistema de drenaje de mayor capacidad, lo que permitiría un flujo más amplio entre ambos lados del terraplén de la vía Gamarra-Puerto Viejo y evitaría estas pérdidas de fauna acuática.

Por otro lado, el Secretario de Planeación y Obras Públicas ha comunicado que existen consideraciones adicionales relacionadas con esta problemática, ya que un drenaje de mayores dimensiones podría acarrear repercusiones negativas para otras comunidades. 8. Para la correspondiente actividad de seguimiento, en el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Seguimiento al Aprovechamiento del Recurso Hídrico, reposa el expediente CGJA 143 —- 2021, en el cual se han venido documentando las actuaciones relacionadas con las ocupaciones de cauce autorizadas al CONSORCIO DIQUE GAMARRA (…).

Al consultar la documentación técnica y planos de las obras puede concluirse que la alcantarilla tipo cajón (Box Culvert) se construyó en la ubicación y con la sección rectangular de 2.5m de ancho y 2.5m de alto que fue declarada y autorizada (Imagen 12). 9. En relación a la cota de la losa de fondo y la solera de la alcantarilla tipo cajón (Box Culvert), así como a las actividades de canalización destinadas a la recuperación hidráulica del "Arroyo El Baquero", es importante resaltar que el alcance de la inspección realizada no proporciona la precisión necesaria para determinar si se ha mantenido la adecuada conformidad con la cota declarada, que se encuentra aproximadamente a 37 metros sobre el nivel del mar (msnm), y la configuración geométrica del canal que fueron previamente declaradas y autorizadas.

La verificación de estos aspectos resulta fundamental para garantizar un flujo fluido tanto a través 38 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero de la alcantarilla como del "Arroyo El Baquero", de acuerdo a los objetivos delineados en el proyecto. Para lograrlo, es necesario llevar a cabo una minuciosa revisión topográfica de las obras en cuestión. Los dos aspectos mencionados, es decir, la cota de fondo y la solera de la alcantarilla, junto con la continuidad y capacidad hidráulica del "Arroyo El Baquero", están estrechamente relacionados con el drenaje entre los cuerpos de agua situados a ambos lados del terraplén de la vía Gamarra- Puerto Viejo.

En el momento de la visita de inspección, no se pudo observar esa conexión. Esta situación, directamente vinculada a la capacidad de drenaje de la estructura y a la motivación de la queja y la problemática que motivó la inspección. Por tanto, se plantea la necesidad imperante de comprender, al menos, los motivos detrás de la ausencia de una continuidad hidráulica constante en el sitio donde se ha registrado la mortandad de peces. 10.

Con base en lo mencionado, es igualmente relevante destacar que, aunque existen cuestiones por aclarar en relación a la capacidad de la estructura de drenaje recién construida (Box Culvert Nuevo), no se puede pasar por alto que esta efectivamente conlleva un incremento tangible en la capacidad de drenaje a lo largo del terraplén de la vía Gamarra-Puerto Viejo, cuyo terraplén era existente al momento de ejecutar las obras autorizadas al CONSORCIO DIQUE GAMARRA.

Esto es especialmente notorio si consideramos que previamente ya se encontraba en uso una alcantarilla con capacidad inferior (Box Culvert Antiguo) en comparación con la actual construcción. Además, es evidente que el nuevo diseño presenta una cota de fondo menor en comparación con la estructura previa, lo cual facilita el flujo hidráulico. […]”.

(Negrillas fuera del texto). 100. Adicionalmente, al verificar el boletín oficial publicado en la página web de la autoridad ambiental, la Sala identificó que la Corporación Autónoma Regional del Cesar, en el curso del proceso sancionatorio ambiental, emitió el auto 0319 de 5 de octubre de 202352 “Por medio del cual se ordena vincular nuevos investigados al proceso administrativo de carácter sancionatorio ambiental OJ024-2023 seguido contra Consorcio Dique Gamarra y se adoptan otras disposiciones”. 101.

El auto explicó en su parte motiva “[…] que el Municipio de Gamarra presentó ante la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGOS DE DESASTRES un proyecto para la Construcción de obras para la reducción y control de inundaciones […]”. Señaló que en la construcción de la obra “[…] no se cumplió con las características esenciales que pudieran permitir el flujo y contraflujo de aguas en épocas de estiaje y en veranos tan intensos, siendo esto lo que presuntamente genero un bajón de oxígeno disuelto en el agua y por ende la mortalidad de peces […]”.

La autoridad ambiental indicó: “[…] Que, en el presente caso, según lo evidenciado en la diligencia de inspección técnica, existe una infracción ambiental por parte de CFD INGENIERIA SAS (…) Y CONSTRUCCIONES SAS (…) miembros del CONSORCIO DIQUE GAMARRA (…) debido a que con la Resolución N O 0564 del 24 de noviembre de 2021, se le otorgó a CONSRCIO DIQUE GAMARRA, autorización para ocupación de los cauces de los cuerpos hídricos Río Magdalena, Arroyo El Baquero, Ciénaga El Contento y Ciénaga La Mula, en la 52 Cfr. Artículo 177 CGP último inciso.

Al respecto, ver: https://www.corpocesar.gov.co/files/2023/11/AUTOS/AUTO-0319-05- 10-2023-OJ.pdf. 39 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero ejecución de la obra, para la cual se otorgó autorización, se observa que el Box Culvert construido para mejorar la hidrodinámica los cuerpos hídricos, no se cumplió con las características esenciales que pudieran permitir el flujo y contraflujo de aguas en épocas de estiaje y en veranos tan intensos, siendo esto lo que presuntamente genero un bajón de oxígeno disuelto en el agua y por ende la mortalidad de peces.

En consecuencia, al ser sujeto de obligaciones impuestas por la mencionada resolución se genera la responsabilidad del beneficiario de la autorización de ocupación de cauce de resarcir los eventuales daños a los recursos naturales y/o el ambiente en general que se pudieren ocasionar. […] Que, de igual forma, como se indica el artículo 22 de la mencionada Ley, se podrán realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que el despacho estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios.

Que a través de Memorando OJ-0437 del 2 de agosto de 2023, emanado por la Oficina Jurídica, se ordenó practica de una Visita de inspección técnica con la finalidad de determinar si el proyecto cumple con las especificaciones técnicas y parámetros establecidos en la Resolución N O 0564 del 24 de noviembre de 2021, en la cual se otorga a CONSORCIO DIQUE GAMARRA, autorización para ocupación de los cauces de los cuerpos hídricos Rio Magdalena, Arroyo El Baquero, Ciénaga El Contento y Ciénaga La Mula. […] Que en dicha visita se constató que el Municipio de Gamarra, presentó ante la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGOS DE DESASTRES un proyecto para la Construcción de obras para la reducción y control de inundaciones, como estrategia de mitigación del riesgo en los corregimientos del Contento y Puerto Viejo municipio de Gamarra, departamento del Cesar, el cual fue contratado y ejecutado con recursos del FONDO NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGOS DE DESASTRES, administrado por la FIDUPREVISORA, en dicho informe se recomienda entre otras cosas oficiar a las autoridades competentes e interesados la situación encontrada.

Que en virtud a lo manifestado en el informe técnico, y el papel preponderante que ejerce el MUNICIPIO DE GAMARRA-CESAR, en el ejercicio de sus funciones como ente administrativo es el ordenamiento del territorio, entendido este como el proceso que permite orientar el desarrollo del territorio y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGOS DE DESASTRES, el FONDO NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGOS DE DESASTRES, la FIDUPREVISORA SA, en la contratación y ejecución de la obra, por cuanto dentro los objetivos esta adelantar medidas para modificar o disminuir las condiciones de existentes y futuras en Colombia, a fin de reducir la amenaza, la exposición y la vulnerabilidad de las personas, los recursos ambientales expuestos a daños y pérdidas en caso de producirse eventos físicos peligrosos, así como en la salvaguarda de bienes estatales y de uso público.

Por lo anterior, esta autoridad ambiental considera procedente y necesario vincular al presente proceso sancionatorio ambiental al MUNICIPIO DE GAMARRA-CESAR identificado con NIT 800096595-4, a la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGOS DE DESASTRES identificada con 40 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero NIT 900478966-6, al FONDO NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGOS DE DESASTRES identificado con NIT 900978341-9, y la FIDUPREVISORA SA identificada con NIT 860525148-5, por presuntamente haber realizado una infracción ambiental de conformidad a lo establecido en los artículos 2.2.1.1.18 1 y 2.2.1.1.18 del decreto 1076 de 2015 y a los documentos obrantes dentro del expediente […]” 102.

El acto precisó que era pertinente vincular a las demás autoridades competentes en la materia, y decretar las siguientes pruebas para determinar con certeza los hechos constitutivos de la presunta infracción ambiental: “[…]

ARTICULO PRIMERO: Vincular al MUNICIPIO DE GAMARRA-CESAR identificad con NIT 800096595-4, a la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGOS DE DESASTRES identificada con NIT 900478966-6, al FONDO NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGOS DE DESASTRES identificado con NIT 900978341-9, y la FIDUPREVISORA SA identificada con NIT 860525148- 5, al proceso administrativo de carácter sancionatorio ambiental OJ-024-2023 […].

ARTICULO SEGUNDO: En desarrollo del presente proceso, se podrán llevar a cabo todas las diligencias probatorias que permita el ordenamiento jurídico aplicable en la materia, y que se consideren necesarias, pertinentes, útiles y conducentes.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar el contenido de este acto administrativo al MUNICIPIO DE GAMARRA-CESAR identificado con NIT 800096595-4, a la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGOS DE DESASTRES identificada con NIT 900478966-6, al FONDO NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGOS DE DESASTRES identificado con NIT 900978341-9, y la FIDUPREVISORA SA identificada con NIT 860525148-5, por Secretaría líbrense los oficios de rigor.

ARTICULO CUARTO: Oficiar al MUNICIPIO DE GAMARRA-CESAR identificado con NIT 8000965954 a la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGOS DE DESASTRES identificada con NIT 900478966-6, al FONDO NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGOS DE DESASTRES identificado con NIT 900978341-9, y la FIDUPREVISORA SA identificada con NIT 860525148- 5, para que informe en el ámbito de sus competencias a esta autoridad ambiental lo siguiente: -Cuáles han sido las gestiones y actividades realizadas en pro de la conservación, protección y aprovechamiento de las aguas de los cuerpos hídricos Río Magdalena, Arroyo El Baquero, Ciénaga El Contento y Ciénaga La Mula, para mantener y no provocar la alteración del flujo natural de las aguas y evitar el crecimiento excesivo de la flora acuática como resultado de la CONSTRUCCION DE OBRAS PARA LA REDUCCION Y CONTROL DE INUNDACIONES, COMO ESTRATEGIA DE MITIGACION DEL RIESGO EN LOS CORREGIMIENTOS DEL CONTENTO Y PUERTO VIEJO MUNICIPIO DE GAMARRA DEPARTAMENTO DEL CESAR. -Cuáles han sido las actividades realizadas para la protección y conservación de la fauna terrestre y acuática, en las aguas de los cuerpos hídricos Rio Magdalena.

Arroyo El Baquero, Ciénaga El Contento y Ciénaga La Mula, en pro de impedir la contaminación de las aguas o de la atmósfera con elementos o productos que destruyan la fauna silvestre, acuática o terrestre como resultado de la CONSTRUCCION DE OBRAS PARA LA REDUCCION Y CONTROL DE INUNDACIONES, COMO ESTRATEGIA DE MITIGACION DEL RIESGO EN LOS 41 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero CORREGIMIENTOS DEL CONTENTO Y PUERTO VIEJO MUNICIPIO DE GAMARRA, DEPARTAMENTO DEL CESAR.

ARTICULO QUINTO: Comunicar el contenido del presente a CFD INGENIERIA SAS identificado con NIT 900556186-2 Y CONSTRUCCIONES SAS identificado con NIT 900481955-6 miembros del CONSORCIO DIQUE GAMARRA identificado con NIT 901479372-1 ARTICULO SEXTO: Comunicar el contenido del presente al señor Procurador para Asuntos Ambientales.

ARTICULO SÉPTIMO: Publíquese en el boletín oficial de CORPOCESAR, en cumplimiento de las disposiciones legales de rigor.

ARTICULO OCTAVO: Tener como interesada a cualquier persona que así Io manifieste, conforme a los establecido en el artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, concordado con los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993. […]”. (Negrilla fuera del texto). 103. De otro lado, respecto de las pruebas aportadas por el demandante, en esta etapa inicial del proceso, obra el acta de la declaración extraprocesal núm. 04953 de 10 de mayo de 2023, presentada ante el notario único de Gamarra por los ciudadanos Sandra Otálvarez Martínez, Rubiel Beleño Torrado y Alejandro Canales Correa, en donde consta que: “[…]

CUARTO: Bajo la gravedad del juramento manifestaron: Que las declaraciones aquí rendidas, libre de todo apremio y espontáneamente, recaen sobre los hechos de los cuales damos plena fe y testimonio en razón de que nos consta personalmente, por lo anterior manifestamos: Que en razón a los daños ambientales que se vienen ocasionando en el complejo cenagoso sector del corregimiento de Puerta Viejo punto llamado la compuerta, como es la mortalidad de miles de peces de distintas especies como bocachico, mantarraya, coroncoro, arencas, bagres, blanquillos, doncellas, yuyos, incluso galápagos, entre otros; por falta de oxígeno, situación que se agravó por la construcción de un box culvert y el amurallamiento del corregimiento.

El box culvert construido obstaculiza y sella el canal de entrada y salida del agua del complejo cenagoso hacia el río grande de la Magdalena. Esta situación de muerte de miles de peces se da por segunda vez (abril y mayo de 2023). El box culvert tiene el piso por encima del nivel freático de la ciénaga, miles de animales han muerto sin ningún tratamiento al daño ambiental generado.

Esta declaración se rinde el 10 de mayo de 2023, ratificando que hicimos presencia en el lugar donde construyeron el box culvert y se logró evidenciar la podredumbre de las aguas, el daño progresivo de los ecosistemas, como también posibilidades de enfermedades de salud público (sic) con la comunidad que habita a escasos metros del complejo cenagoso, se tomaron evidencias, como videos y cuadros fotográficos tomados el día de hoy con ocasión de iniciar una acción colectiva popular.

No tenernos más que decir.

QUINTO: Rendimos esta declaración con el fin de presentada (sic) al quien interés […]” (Negrillas fuera de texto). 104. Asimismo, reposa un video y las siguientes fotografías sobre el ecosistema de la ciénaga y la estructura del box culvert: 53 Cfr. Índice 3 Expediente digital Tribunal Administrativo de Cesar, documento denominado “3_DEMANDAYANEXOS_DECLARACIO´NEXTRAPR” 42 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero 105.

El demandante indicó expresamente en la demanda que la sesión de fotos y la grabación del video se llevaron a cabo el 10 de mayo de 2023. El video tiene una duración de 6 minutos 29 segundos54, en los que capta los testimonios de los residentes Sandra Otálvarez Martínez, Rubiel Beleño Torrado y Alejandro Canales Correa. 106. Concretamente, la señora Sandra Otalvarez relató que: “[…] Lamentablemente estamos viviendo un momento de crisis ambiental en razón a la mortalidad de más de miles y miles de peces de distintas especies durante este año. En aproximadamente ya hemos tenido 2 ciclos de mortalidad de peces en esta zona del complejo cenagoso, a raíz de una obra 54 Cfr. Índice 3 Expediente digital Tribunal Administrativo de Cesar, documento denominado “4_DEMANDAYANEXOS_CONTAMINACIONPUERTO(.mp4) NroActua 3” 43 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero que se ha desarrollado, la cual, el box culvert reemplazó la compuerta que había anteriormente haciendo un daño ambiental que en este momento no se puede recuperar.

Todo pasa porque como se pueden dar cuenta el piso del box culvert está mucho más alto que los niveles freáticos del complejo cenagoso. En los últimos días desde el domingo hoy es 10 de mayo medio día, hay un olor impresionante en esta zona por la podredumbre que se dio de miles de peces en esta zona del complejo. El día de hoy el agua está completamente negra, ya vamos a mirar otra zona, la otra parte del box culvert, donde claramente se evidencia el taponamiento para la salida de estos peces hacia el rio grande de la Magdalena.

Como pueden observar la construcción del box culvert, las personas que lo desarrollaron dejaron restos de todo el material que utilizaron, en este momento en esta zona hay piedra, hay cascajo, hay unas mallas que dejaron acá tiradas. Este es el piso del box culvert como se pueden dar cuenta el nivel freático del complejo cenagoso es mucho más bajo, este está sellando prácticamente la salida al rio grande de la Magdalena.

Esta es la contraparte del complejo cenagoso como se pueden dar cuenta también hay material que no retiraron, ocuparon todo el espacio y allá al fondo miramos el agua que proviene del rio grande de la Magdalena, como pueden darse cuenta hay una desconexión total del complejo cenagoso y la salida de las aguas al rio grande de la Magdalena.

Hay que aclarar que en este momento el periodo es de veda, nosotros deberíamos estar conservando el ecosistema para que estas especies para que salgan al rio grande de la Magdalena, no sabemos pero el impacto ambiental es gravísimo porque pues estos peces no alcanzaron a salir, y eso significa que muy probablemente en las inundaciones y en el proceso de producción va a disminuir en los próximos meses, frente al cuestionamiento que se desarrolla en la mortalidad de peces en el corregimiento de Puerto Viejo […]”. 107.

Por su parte, el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Los Palmares describió esto: “[…] mi nombre es Rubiel Beleño Torrado, presidente de junta de la vereda los palmares, hoy me encuentro aquí 12:05 horas de la tarde del 10 de mayo del 2023, colocando una denuncia pública frente a la construcción de esta obra que aún no ha sido entregada, que tiene menos de 15 días de haber sido construida.

Como podemos ver el daño ecológico que ha traído la construcción de esta obra, ya que a ellos se les advirtió en la socialización del proyecto lo que deberían de hacer para construir esta obra, se les advirtió de hacer una compuerta y destruir esto. Como podemos ver, el nivel del agua está más abajo del piso. También se les habló de la canalización del caño, el daño que hace de aquí hacia la ciénaga de Palenquillo.

Y lo que se ha muerto en menos de 2 meses, la mortalidad que ha habido dos ocasiones, hemos tenido mortalidad de los peces de varias especies. Hoy hago un llamado a las autoridades competentes para que se acerquen lo más pronto posible, ya que han visto el daño ecológico que han visto en estas dos ocasiones. Como pueden ver la construcción de esta obra estuvo mal.

Buenas tardes. […]” 108. Finalmente, el presidente de la Junta de Acción Comunal del Corregimiento de Puerto Viejo adujo que: 44 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero “[…] Mi nombre es Alejandro Canales Correa, soy, hoy 10 de mayo del 2023 siendo las 12:10 hr del mediodía. Estoy aquí frente a estas cámaras, comentando esta situación que tenemos esta problemática donde realmente la Comunidad se ve afectada por el impacto ambiental que tenemos porque las especies, la fauna se están deteriorando.

Es una obra que llegó con el fin de evitar la mortandad de peces y realmente no ha sido la solución. Es una obra que esta nueva es una obra que ni siquiera la han entregado y en menos de 2 meses pasa lo mismo. La mortandad de peces sigue, la contaminación sigue y no tenemos solución. Nosotros nos abastecemos de la ciénaga, vivimos de la pesca, consumimos esta agua, porque es que (sic) esto realmente el olor es incontenible.

Realmente estar aquí parado es perjudicial para la salud porque nuestros niños, nuestros abuelos. Somos una comunidad de más de 300 personas y realmente este olor llega allá y no se puede ni siquiera respirar aire puro. Necesitamos que las autoridades competentes lleguen, pero de manera urgente. […]”. 109. El video, además de grabar la fecha de la cámara fotográfica55, presenta las siguientes proyecciones: 55 Cfr. Índice 3 Expediente digital Tribunal Administrativo de Cesar, documento denominado “3_DEMANDAYANEXOS_DECLARACIO´NEXTRAPR” 45 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero 46 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero 110.

Mediante oficio de 26 junio de 202356, el demandante allegó la imagen de una publicación de la red social Facebook, realizada por un habitante de la comunidad el día 17 de junio de 2023, cuyo nombre se omite al ser información personal: 111. Por medio de escrito de 30 de noviembre de 202357, la parte demandante adjuntó las siguientes imágenes: 56 Cfr. Índice 10 Expediente digital Tribunal Administrativo de Cesar, documento denominado “9_RECEPCIONDEMEMORIAL_MEMORIALIMPULSOACC(.pdf)NroActua10” 57 Cfr. Índice 67 Expediente digital Tribunal Administrativo de Cesar, documento denominado “964_RECEPCIONDEMEMORIAL_3MEMORIALDESCORRE(.pdf) NroActua 67” 47 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero 112.

Finalmente se debe mencionar que el municipio de Gamarra, en el memorial de 24 de noviembre de 202358, allegó el siguiente registro fotográfico de la ciénaga a la altura de la construcción del box culvert para esa fecha: 58 Cfr. Índice 64 Expediente digital Tribunal Administrativo del Cesar, documento denominado, “57_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 64”. 48 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero 59 113.

Bajo el anterior contexto probatorio, la Sala destaca que las partes no cuestionaron el impacto ambiental acaecido en mayo de 2023, en virtud del cual, el tribunal de primera instancia podía, per se, adoptar medidas cautelares tendientes a corregir la transgresión y la amenaza que se cierne sobre los derechos colectivos establecidos en los literales a) y c) del artículo 4.° de la Ley 472. 114.

Aunado a ello, las pruebas allegadas tanto por el demandante, como por la autoridad ambiental y el municipio, en esta etapa inicial del proceso, refieren al desarrollo de una obra importante y necesaria para la mitigación del riesgo de inundación de Gamarra. Sin embargo, no se puede desconocer que la nueva infraestructura y las actividades de dragado modificaron la profundidad del arroyo El Baquero y el flujo de las aguas. 115.

El informe más reciente de la autoridad ambiental, de 19 de agosto de 2023, explica que el terraplén de la vía Gamarra-Puerto Viejo, en donde se ubica el box culvert, está generando desde el año 2012 efectos ambientales negativos sobre ese ecosistema húmedo, especialmente, en cuanto a los reportes de mortandad de peces debido a la alteración del flujo de agua y a la fragmentación del hábitat. 116.

La corporación ambiental en las visitas de inspección de abril y agosto de 2023 precisó que la obra cuestionada pretendía mejorar el drenaje entre los cuerpos de agua a ambos lados del terraplén. Sin embargo, se encontraron algunas inconsistencias en la cota de fondo y la solera de la alcantarilla, así como en la 59 Cfr. Índice 64 Expediente digital Tribunal Administrativo del Cesar, documento denominado, “57_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 64”. 49 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero capacidad hidráulica del "Arroyo El Baquero", que requieren una revisión topográfica detallada. 117.

Aunado a ello, se reconoció que la nueva estructura de drenaje representaba un avance respecto a la anterior, ya que tenía una mayor capacidad y una menor cota de fondo, lo que facilita el flujo hidráulico. No obstante, en los meses de mayo, abril y agosto se verificó que no existía continuidad hidráulica constante entre los cuerpos de agua, que evite la pérdida de fauna acuática y garantice la sostenibilidad de los ecosistemas húmedos. 118.

Las pruebas también refieren a las dificultades existentes en torno a la limpieza de material orgánico e inorgánico en los caños y ciénagas que conectan con el río Magdalena. Estos factores pudieron incidir en la problemática ambiental que afronta el municipio en épocas de sequía. 119. La Sala no desconoce que Corpocesar en la Resolución núm. 0564 de 24 de noviembre de 2021 impuso 35 medidas de manejo que promueven el desarrollo sostenible de este proyecto.

Sin embargo, en este tipo de obras los impactos continúan valorándose durante toda la fase de ejecución de los proyectos, puesto que, después de la construcción, se puede medir con certeza las consecuencias en la fauna, los efectos en la calidad del recurso hídrico y las modificaciones en el comportamiento de la ciénaga. 120. La Corporación Autónoma Regional del Cesar insiste en que el demandante no probó que el daño ambiental ocurrirá de nuevo.

Sin embargo, este argumento desconoce que esa afirmación debe estar soportada en estudios científicos de largo plazo que consideren las dinámicas fluviales de la cuenca del Magdalena y los factores externos, como el cambio climático y los fenómenos de la niña y el niño, que afectan el ciclo de las lluvias, entre otros. De manera que la Sala no puede suponer que el evento dañino no se repetirá en el futuro. 121.

El municipio de Gamarra cuenta con un complejo cenagoso integrado por las cienagas El Tonto, Palenquillo, Marisonga, Zulia, La Mula, El Juncal, El Sordo, Pelagallinas, Juncal, Baquero, El Contento, La Montoya, La Hermosa, Líbano, Teresa. La dinámica de estas ciénagas se ve influenciada tanto por el río Magdalena como por el río Lebrija. 122.

Como puede apreciarse el territorio afectado, prima facie, es un ecosistema de humedal objeto de especial protección legal, conforme al artículo 1.° de la Ley 357 de 199760, al numeral 24 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993, y a la jurisprudencia de esta Sección61. Incluso la “Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia” del año 2002 reconoce que los humedales son altamente frágiles y 60 “Por medio de la cual se aprueba la "Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas", suscrita en Ramsar el dos (2) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971)”. 61 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 12 de diciembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación núm.15-001-23-33-000-2017-00449-01. 50 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero dinámicos y, por ello, la comprensión de sus modificaciones cíclicas requiere de un análisis prolongado, veamos: “[…] por su naturaleza, los humedales son ecosistemas altamente dinámicos, sujetos a una amplia gama de factores naturales que determinan su modificación en el tiempo aún en ausencia de factores de perturbación. Sus atributos físicos, principalmente hidrográficos, topográficos y edáficos son constantemente moldeados por procesos endógenos tales como la sedimentación y la desecación y por fenómenos de naturaleza principalmente exógena, tales como avalanchas, el deslizamiento de tierras, las tormentas y vendavales, la actividad volcánica y las inundaciones tanto estacionales como ocasionales.

De igual forma, propiedades químicas y biológicas pueden variar a través del tiempo de manera natural, bien sea a través de la evolución biocenótica de cada humedal o mediante procesos originados en otros puntos de la zona de captación cuyos efectos se expresan en la dinámica del humedal; es éste el caso de la acumulación de material orgánico, los procesos de eutroficación y acidificación y la invasión de especies que atraviesan barreras biogeográficas de manera accidental o introducidas por el hombre.

Todos estos procesos naturales determinan en buena medida las funciones de los humedales y, por supuesto, condicionan la derivación de bienes y servicios a partir de los mismos. Por otra parte, estos factores de cambio tienen como resultado una larga secuencia de modificaciones que solamente pueden rastrearse en períodos prolongados, equivalentes al menos a los procesos sucesionales de ecosistemas terrestres.

Desde el punto de vista ecológico y para una verdadera proyección en el tiempo de las acciones de preservación, conservación y manejo de humedales, se hace necesario un buen entendimiento de estos procesos naturales. […]”. 123. Bajo estas consideraciones, se observa que el a quo, acertadamente adoptó dos instrucciones cautelares que desarrollan los principios de prevención y “quien contamina, paga”.

Sin embargo, al fundamentar la providencia impugnada, aludió al principio de precaución, aun cuando las pruebas incorporadas al plenario permiten “[…] conocer con certeza científica el daño grave e irreversible […]”62 que se ha venido presentando con los eventos de mortandad de peces. 124. Las pruebas mencionadas son claras en concluir que la ejecución de las actividades del proyecto cuestionado ha generado repercusiones ambientales asociadas a la alteración de cauces, fragmentación de hábitat y pérdida de fauna en un ecosistema de especial importancia ecológica. 125.

Valga recordar que, en providencia de 9 de mayo de 202463, esta Sección precisó “[…] que no debe aplicarse el principio de precaución sino el de prevención, bajo el entendido que no existe una falta de certeza científica o técnica que impida a la autoridad ambiental y al Municipio proteger el ecosistema […]”. 62 Cfr. jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la “[…] Diferencia entre los principios de prevención y precaución […]”: sentencias C-293 de 23 de abril de 2002;

C-595 de 27 de julio de 2010; C-703 de 6 de septiembre de 2010; T-1077 de 12 de diciembre de 2012; T-080 de 20 de febrero de 2015; C-166 de 15 de abril de 2015; C-499 de 5 de agosto de 2015,entre otras. 63 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 9 de mayo de 2024, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación núm. 250002324000201100321-01. 51 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero 126.

La primera instrucción cautelar del a quo estuvo encaminada a que el departamento del Cesar y el municipio de Gamarra, en ejercicio de sus funciones de gestión de riesgos de desastres, “[…] ejecuten los actos necesarios para evitar un posible daño irremediable al medio ambiente en la Ciénaga del Corregimiento de Puerto Viejo del Municipio de Gamarra – Cesar […]”. 127.

La segunda ordena a la autoridad ambiental “[…] que ejerza su función de control y vigilancia, garantizando la protección al medio ambiente en la Ciénaga del Corregimiento de Puerto Viejo del Municipio de Gamarra – Cesar. Asimismo, se CONMINA a dicho ente, que ejerza su poder coercitivo de forma rigurosa y célere […]”. 128. Se recuerda que, según lo previsto en el artículo 2° de la Ley 472 de 1998 la acción popular se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la vulneración o la amenaza sobre los derechos e intereses colectivos (como en el caso que nos ocupa).

Así pues, las pruebas dan cuenta no solo de un impacto ambiental al ecosistema que se pretende proteger, sino de una amenaza latente, cuyo abordaje requiere de un estudio integral que permita identificar las causas, los responsables, las medidas compensatorias y las acciones correctivas. IV.3.2. La valoración de las pruebas fílmicas y fotográficas 129.

El apoderado de Corpocesar sostuvo que el a quo no podía valorar las pruebas aportadas al proceso por el demandante, porque no cumplen el criterio jurisprudencial previsto para tal efecto. 130. Frente al aludido criterio jurisprudencial, esta Sección ha indicado de manera reiterada que: “[…] para que las fotografías tengan connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, se debe tener certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, lo que normalmente se devela a través de otros medios de prueba complementarios […]”64. 131.

Aunado a ello, la Corte Constitucional, en la sentencia T-269 de 29 de marzo de 2012, explicó que “[…] el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada. […]”. 132.

Esto significa que las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando verifique el cumplimiento de los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar. 64 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de mayo de 2020. Rad: 68001 23 33 000 2018 00913 01. M.P: Oswaldo Giraldo López. 52 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero 133. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que el tribunal de primera instancia contaba con la responsabilidad de analizar las fotografías y el video allegado al proceso por el demandante, junto con el libelo petitorio, pues se puede establecer el origen, lugar y fecha de la ocurrencia de los hechos.

Se verificó que ese video y las fotos fueron tomadas el 10 de mayo de 2023, en el corregimiento de Puerto Viejo del municipio de Gamarra, como puede observarse: 134. Se resalta que la autoridad ambiental en la parte motiva del auto de apertura de la indagación preliminar refirió a la existencia del video. Además, la Sala verificó, a través de los demás medios probatorios que: (i) existe un problema de contaminación ambiental en la ciénaga en virtud de la desconexión entre el complejo cenagoso y el río Magdalena en época de sequía, (ii) la estructura de la construcción del box culvert puede incidir en dicha problemática, y (iii) existen otros factores que agravan el riesgo, especialmente, los residuos abandonados de materiales de construcción en el ecosistema evidenciados en las fotos y el video. 135.

Igual acontece frente a la captura de imagen de la publicación efectuada por un residente del sector el 17 de junio de 2023, en una red social, pues lo cierto es que la autoridad ambiental constató en agosto del año pasado que no existía conectividad entre ambos lados del terraplén para ese periodo, lo que pudo derivarse en la materialización de ese impacto. 136.

Finalmente, la Sala observa que las fotografías aportadas por el demandante el 30 de noviembre de 2023 sobre el fenómeno de mortandad de peces ocurrido en el mes de noviembre, no pueden ser objeto de confrontación con otros medios probatorios, aun cuando las imágenes permiten tener un contexto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomados.

En consecuencia, la veracidad de esos hechos deberá ser corroborada en el transcurso del proceso, lo cual no resta firmeza a las conclusiones expuestas. IV.3.3. El ejercicio de las funciones de control, vigilancia y sanción encomendadas a la autoridad ambiental 137. La Corporación Autónoma Regional del Cesar expresó su desacuerdo con la orden cautelar a su cargo, la cual tiene el siguiente alcance: 53 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero “[…]

SEGUNDO: ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR - CORPOCESAR, que ejerza su función de control y vigilancia, garantizando la protección al medio ambiente en la Ciénaga del Corregimiento de Puerto Viejo del Municipio de Gamarra – Cesar. Asimismo, se CONMINA a dicho ente, que ejerza su poder coercitivo de forma rigurosa y célere, pues si bien informan que se ordenó la apertura de un procedimiento ambiental sancionatorio (respecto de los hechos objeto del presente asunto), aun no hay resultado de ello. […]” 138.

Afirmó que está ejerciendo el control y la vigilancia de las obligaciones derivadas del permiso de ocupación del cauce, y que no puede desconocer el derecho al debido proceso ni la presunción de inocencia en el ejercicio de sus funciones sancionatorias. 139. Para resolver estos argumentos, es necesario tener en cuenta que las Corporaciones Autónomas Regionales, como máxima autoridad ambiental de su jurisdicción, asesoran a los municipios en la definición de los programas de protección del medio ambiente65.

También se encargan de otorgar las concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas para el uso, aprovechamiento o desarrollo de actividades que afecten el entorno natural66. 140. Asimismo, ejercen las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, e imponen y ejecutan a prevención las medidas de policía y las sanciones previstas por violación de las normas ambientales67.

Como refuerzo de lo anterior, la Ley 1333 de 21 de julio de 200968 confirió a esas autoridades una potestad sancionatoria prevalente en materia ambiental. 141. Adicionalmente, Corpocesar, como integrante del sistema nacional de gestión del riesgo, es corresponsable de la implementación de los procesos de gestión del riesgo y debe apoyar al municipio de Gamarra en la elaboración de los estudios necesarios para el conocimiento y reducción de la emergencia ambiental y sanitaria relacionada con la mortandad inusual de peces69. 142.

En este contexto normativo, es claro que la máxima autoridad ambiental del territorio donde se sitúa Gamarra debe ejercer “[…] las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental […]” de las conductas transgresoras al medio ambiente y, en consecuencia, aplicar las medidas de gestión ambiental y sancionatorias correspondientes.

A. La prueba sobre el seguimiento al permiso de ocupación del cauce 65 Ley 99 de 1993, artículo 31, numeral 4). 66 Ibidem, numeral 12). 67 Numerales 9, 12 y 17 del artículo 31 de la Ley 99. 68 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. Cfr. artículo 1. 69 Artículo 31 de la Ley 1523 de 2012. 54 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero 143.

Frente al reparo del apelante, asociado a que efectuó el seguimiento de los compromisos adoptados a través del permiso de ocupación del cauce del proyecto cuestionado, se debe tener en cuenta que la Resolución núm. 0564 de 2021, en sus ordinales tercero y cuarto, contempló lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO TERCERO: Los eventuales daños que se pudieren ocasionar a personas, bienes, recursos naturales, y/o el ambiente en general, en virtud de la construcción u operación del proyecto, serán responsabilidad del beneficiario de la presente autorización de ocupación de cauce.

ARTÍCULO CUARTO: Corpocesar podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución y lo contenido en los informes que se presenten. Cualquier incumplimiento a la normatividad ambiental dará lugar a la aplicación de las medidas preventivas y sanciones legales vigentes. […]”. (Negrillas fuera del texto). 144.

Conforme al alcance del citado permiso, la Sala no desconoce que la autoridad ambiental acreditó que en abril y agosto de 2023 efectuó visitas técnicas para diagnosticar el alcance de la problemática. Sin embargo, en esta etapa inicial del proceso no obra prueba de ninguna acción preventiva tendiente a mitigar y cuantificar a profundidad los impactos causados al recurso hídrico, así como al complejo cenagoso de Gamarra, por cuenta de los hechos acaecidos en mayo de 2023 en ese municipio. 145.

De conformidad con las pruebas hasta ahora recaudadas, los eventos de mortandad de peces se dieron en periodo de subienda, lo que sin duda alguna afectó el ciclo de desove. Además, la muerte localizada de dichas poblaciones demuestra el estrés ambiental que sufre el ecosistema, lo cual pudo desencadenar problemas sanitarios. 146. La Sala destaca que, si la autoridad ambiental no definió oportunamente la magnitud del impacto, tampoco será posible establecer estrategias conducentes de corrección y compensación. El abordaje del fenómeno de mayo de 2023 ameritaba una atención inmediata de las autoridades ambientales y territoriales que aún no se acredita en el proceso. 147.

Se pone de presente que muchas muertes masivas de peces solo se reportan cuando los animales muertos emergen a la superficie por la formación de gases de descomposición, lo que podría explicar las quejas de los miembros de la comunidad por olores ofensivos. 148. Aun así, en el plenario actualmente no obra ningún estudio que permita justificar o explicar las razones por las que se presentó la muerte masiva de la fauna de peces en el ecosistema de la ciénaga, situación cuya atención es prioritaria para las autoridades administrativas y ambientales de Gamarra, especialmente por las externalidades negativas asumidas por la comunidad pescadora y los residentes del corregimiento. 55 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero 149.

Se recuerda que el artículo 2.2.2.3.1.1. del Decreto 1076 de 2015 define las medidas de prevención como “[…] las acciones encaminadas a evitar los impactos y efectos negativos que pueda generar un proyecto, obra o actividad sobre el medio ambiente […]”. Estas medidas están orientadas a evitar o impedir que se materialice o continúe un hecho que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. 150.

Por lo tanto, en el escenario de seguimiento, la materialización del principio de prevención implicaba la adopción de medidas preventivas direccionadas a fomentar la resiliencia de, por lo menos, la ciénaga La Mula. B. La potestad sancionatoria de Corpocesar 151. Como lo expone Corpocesar en la impugnación, la potestad que otorga la Constitución Política al Estado en materia sancionatoria encuentra su límite en las disposiciones de orden superior que elevaron a rango constitucional los derechos al debido proceso, a la contradicción, a la defensa y a la presunción de inocencia. Estos aspectos permiten el desarrollo de tal potestad de manera transparente, legítima y eficaz. 152.

Dichos principios irradian el proceso sancionatorio ambiental. Sin embargo, ello no significa que las autoridades ambientales dejen de ejercer sus funciones en la materia de forma célere, eficiente y oportuna. Esta Sección explicó en la sentencia de 28 de junio de 201970 que el legislador otorgó a esas autoridades tres tipos de mecanismos para garantizar el ejercicio de esas competencias, a saber: (i) las medidas preventivas previstas para el procedimiento sancionatorio;

(ii) las sanciones administrativas en sede del proceso administrativo correspondiente; y (iii) las medidas compensatorias. 153. Frente a las medidas preventivas del procedimiento sancionatorio, conforme al parágrafo del artículo 1.º de la Ley 1333, “[…] En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas.

El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales […]”. 154. Siendo ello así, la Sala advierte que, en este caso, Corpocesar no demostró que, luego de comprobar la veracidad del hecho denunciado en los informes técnicos de abril y agosto de 2023, haya proferido el acto motivado que adopte las medidas regladas por los artículos 36 y siguientes de la Ley 1333.

Esto reitera la premisa consistente en que la medida cautelar es necesaria. 155. De otro lado, respecto de las medidas sancionatorias y compensatorias, el parágrafo del artículo 2.° de la Ley 1333 prevé que la autoridad ambiental 70 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 28 de junio de 2019, radicación núm. 520012333000201800361-01 56 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, es la responsable de ejercer la potestad sancionatoria. 156.

El artículo 17 de la Ley 1333 prevé que la actuación sancionatoria puede iniciar con la apertura de una indagación preliminar como ocurrió en este caso, veamos: “[…]

ARTÍCULO 17. INDAGACIÓN PRELIMINAR. Con objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenará una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello. La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad.

El término de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos […].” (Negrillas fuera del texto). 157.

Luego del transcurso de los seis (6) meses previstos para la investigación primaria, la autoridad ambiental tendrá que iniciar el procedimiento sancionatorio o archivar las diligencias (artículo 18). En el caso concreto, la apertura ocurrió en el Auto núm. 0187 de 30 de mayo de 2023, “Por medio del cual se inicia proceso sancionatorio ambiental en contra de CFD Ingeniería S.A.S. (…) y P&B Construcciones S.A.S. (…), miembros del consorcio Dique Gamarra (…) y se adoptan otras disposiciones”. 158.

Conforme lo establece el artículo 20 de la Ley 1333, una vez iniciado el trámite sancionatorio “[…] cualquier persona podrá intervenir para aportar pruebas o para auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993. Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental […]”. 159.

Por ello, mediante auto 0319 de 5 de octubre de 202371, se vinculó al municipio de Gamarra, a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgos de Desastres, al Fondo Nacional de Gestión del Riesgos de Desastres, y a la FIDUPREVISORA SA al procedimiento sancionatorio. Además, se decretaron pruebas de oficio. 160. Ahora bien, la citada regulación establece que la autoridad ambiental posteriormente procederá a emitir una decisión que resuelva sobre la cesación del 71 https://www.corpocesar.gov.co/files/2023/11/AUTOS/AUTO-0319-05-10-2023-OJ.pdf 57 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero procedimiento72 o la formulación de cargos73, cuando exista mérito para continuar con la investigación. Luego de notificada esta decisión el investigado cuenta con diez (10) días hábiles para rendir descargos. 161.

Posteriormente se procede a efectuar el periodo probatorio por el término de treinta (30) días, prorrogables hasta por sesenta (60) días; y culminada esta etapa o rendidos los descargos (cuando no se requiera la práctica de pruebas), luego de quince (15) días, se emitirá la decisión de determinación de responsabilidad y correspondiente sanción74. 162.

En este contexto, la Sala observa que la autoridad ambiental se encuentra ejerciendo actualmente la potestad sancionatoria. Sin embargo, se pone de presente que la ausencia de un plazo mínimo en la Ley 1333 para emitir los cargos, después de notificar el auto de apertura de la indagación, no autoriza ni justifica una actuación tardía por parte del órgano sancionador, especialmente cuando los impactos ambientales son graves. 163.

Es importante tener en cuenta que el artículo 31 de la Ley 1333, al referirse a las medidas compensatorias o de reparación, indica que “[…] la imposición de una sanción no exime al infractor del cumplimiento de las medidas que la autoridad ambiental competente estime pertinentes establecer para compensar y restaurar el daño o el impacto causado con la infracción […]”. 164.

La misma norma prevé que esas medidas deben guardar una estricta proporcionalidad con el daño causado, lo que quiere decir que, la definición de la responsabilidad en el proceso sancionatorio ambiental funge como escenario idóneo para identificar la magnitud y la reversibilidad del daño ambiental causado. 165. En el anterior contexto, frente a este reparo no prosperan los argumentos de la corporación apelante, pues resulta pertinente que Corpocesar “[…] ejerza su poder coercitivo de forma rigurosa y célere […]”. 166.

Por las razones expuestas la Sala confirmará el auto de 8 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 72 “[…] Artículo 9°. Causales de cesación del procedimiento en materia ambiental. Son causales de cesación del procedimiento las siguientes: 1°.

Muerte del investigado cuando es una persona natural. 2°. Inexistencia del hecho investigado. 3°. Que la conducta investigada no sea imputable al presunto infractor. 4°. Que la actividad esté legalmente amparada y/o autorizada. […]” 73 “[…] Artículo 24°. Formulación de cargos. Cuando exista mérito para continuar con la investigación, la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo debidamente motivado, procederá a formular cargos contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o causante del daño ambiental.

En el pliego de cargos, deben estar expresamente consagrados las acciones u omisiones que constituyen la infracción e individualizadas las normas ambientales que se estiman violadas o el daño causado. […]” 74 Artículos 26 y 27 de la Ley 1333 de 2009. 58 Radicacion: 20001-23-33-000-2023-00085-01 Demandante: Frayd Segura Romero R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el auto proferido el 8 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.