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86001334000220190027501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2020-03-02

Radicación interna: 1423 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Luis Eduardo Lozano Trujillo·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Armada Nacional

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA. Radicación: 86001-33-40-002-2019-00275-01 (1423-2020) Demandante: Luis Eduardo Lozano Trujillo Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional CONFLICTO DE COMPETENCIA La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

ANTECEDENTES Demanda1. La parte actora formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones números 3750 del 14 de agosto de 2015 y 4562 del 9 de octubre del mismo año, expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se pague la pensión de invalidez a partir de la fecha en que el accionante fue herido con arma de fuego el día 30 de marzo de 1984, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2. º del Decreto 1157 de 2014.

Trámite procesal. Mediante providencia de 12 de julio de 2019 el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá consideró que carecía de competencia para conocer del asunto por el factor 1 Visible a folios 1 al 9 del expediente. Conflicto de competencia Radicación: 86001-33-40-002-2019-00275-01 (1423-2020) Demandante: Luis Eduardo Lozano Trujillo 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia territorial, por lo cual, en atención lo previsto en el numeral 3. º del artículo 156 del CAPCA, remitió el expediente al Juzgado Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sustentó su decisión en las pruebas que dan cuenta que el último lugar donde el señor LUIS EDUARDO TRUJILLO LOZANO prestó sus servicios fue en el Batallón de Selva de Infantería de Marina, Guarnición Puerto Leguizamo, departamento de Putumayo. A su turno, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante auto del auto del 12 de diciembre de 2019, con base en los artículos 155, numeral 2º y 156 de la Ley 1437 de 2011, concluyó que el caso controvertido es un asunto de carácter laboral y que de acuerdo con la certificación expedida por el Coordinador del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, el actor tuvo como último lugar de prestación de servicios el Batallón Fusileros de Infantería de Marina No. 7, guarnición Bogotá, departamento de Cundinamarca, motivo por el cual declaró que no debía asumir el conocimiento de la demanda y formuló el conflicto negativo de competencia ante el Consejo de Estado.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, el despacho, mediante auto de 15 de marzo de 2021, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, sin que hicieran manifestación alguna. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales.

Conflicto de competencia Radicación: 86001-33-40-002-2019-00275-01 (1423-2020) Demandante: Luis Eduardo Lozano Trujillo 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia A su vez, el numeral 12 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, dispone: « […] los conflictos de competencia entre […] jueces administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad».

De otra parte, la decisión se adopta por el magistrado ponente, en virtud de lo previsto en el inciso 1. º del artículo 158 de la Ley 1437 de 2011. Problema jurídico. Corresponde al despacho determinar si el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral presentado por el señor Luis Eduardo Lozano Trujillo, en razón del factor territorial, o en su defecto, si la competencia corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

Caso concreto. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que cuando el juez observe que no puede conocer de un proceso por falta de jurisdicción o compete ncia, deberá exponer los motivos que lo llevan a tomar esa decisión y, remitirá el caso al funcionario competente a la mayor brevedad posible.

Ahora, si el funcionario que recibe el expediente considera que no tiene competencia para conocer de la demanda, propondrá el conflicto de competencia y remitirá el proceso al Conse jo de Estado para que lo decida. Conflicto de competencia Radicación: 86001-33-40-002-2019-00275-01 (1423-2020) Demandante: Luis Eduardo Lozano Trujillo 4 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Para determinar la competencia por razón del territorio, el artículo 156 del CPACA consagra unas reglas para conocer de determinados asuntos dentro de los cuales se encuentran los de carácter laboral.

Así dispone la mencionada normativa: Artículo 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observan las siguientes reglas: […] 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinara por el último lugar donde se presentaron o debieron prestarse los servicios. En el caso que nos ocupa lo que se pretende es el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, lo que indica que estamos frente a una pretensión de carácter laboral, razón por la cual la norma a tener en cuenta para efectos de determinar la competencia por el factor territorial es la transcrita en el párrafo precedente.

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, el despacho advierte que, si bien obra una certificación de fecha 16 de mayo de 2016, expedida por el Coordinador del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional que certifica que el señor Luis Eduard o Lozano Trujillo prestó sus servicios en el Batallón de Selva de Infantería de Marina, Guarnición Puerto Leguizamón, departamento de Putumayo, también lo es que el mismo funcionario, el 11 de octubre de 2016, certificó que la última unidad donde prestó s us servicios el demandante fue en el Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 7, Guarnición Bogotá, Departamento de Cundinamarca, información que fue corroborada por el actor mediante escrito de 16 de julio de 2020.

En consecuencia, siendo la ciudad de Bogotá el último lugar donde el señor Luis Eduardo Lozano Trujillo prestó sus servicios (Batallón Fusileros de Infantería de Marina No. 7, guarnición Bogotá), corresponde al Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Conflicto de competencia Radicación: 86001-33-40-002-2019-00275-01 (1423-2020) Demandante: Luis Eduardo Lozano Trujillo 5 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Bogotá asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para continuar con el trámite de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Luis Eduardo Lozano Trujillo contra de Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, corresponde al Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Por secretaría REMITIR el expediente de la referencia al citado Juzgado para lo de su cargo y envíese copia de la presente providencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente