1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-03718-00 Accionante: ANDREA RINCÓN CARRILLO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – se configura por cuanto el tribunal demandado resolvió el recurso de insistencia formulado por la parte accionante.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por la señora Andrea Rincón Carrillo, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 19 de julio de 2024 la señora Andrea Rincón Carrillo presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con el fin de que se amparen sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, acceso a la información pública y a la libertad de información, supuestamente vulnerados por la mora judicial en que incurrió para resolver un recurso de insistencia, identificado con el número 25000-23-41-000- 2024-01078-00.
Hechos relevantes 2. El 27 de febrero de 2024, la accionante formuló una petición ante la Contraloría General de la República, con el fin de obtener información relacionada con: i) visitas recibidas por un contralor delegado, ii) una denuncia formulada por una supuesta desviación de recursos para promover marchas, iii) auditorías y estados de la 1 Que ingresó para fallo el 1° de agosto de 2024.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03718-00 Accionante: Andrea Rincón Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 actuación administrativa adelantada por la Contraloría Delegada para Asuntos Agropecuarios. 3. Según se afirmó en la demanda, la entidad se negó a brindar la información solicitada por tratarse de aspectos de índole personal de uno de sus funcionarios y porque no resultaba clara la finalidad de la petición. 4.
Como consecuencia de la falta de respuesta a la solicitud, la accionante formuló recurso de insistencia cuyo conocimiento correspondió a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asunto que se identificó con el número de radicado 25000234100020240107800. 5. La parte accionante manifestó que el asunto fue asignado por reparto el 6 de junio del año en curso y para la fecha de presentación de la tutela no existía pronunciamiento por parte del tribunal, lo cual configuraba la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Pretensiones 6. La parte accionante solicitó lo siguiente:
PRIMERO. Se TUTELEN los derechos fundamentales de petición (artículo 23 de la Constitución Política), de acceso a la información (artículo 74 de la Constitución Política), y a la libertad de información (artículo 20 de la Constitución Política).
SEGUNDO. Que en el término de cinco (5) días el ACCIONADO PROCEDA A OTORGAR RESPUESTA DE FONDO, CLARA Y PRECISA a LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOLICITADA por el accionante respecto del recurso de insistencia que correspondió al despacho 003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado No. 25000234100020240107800, la cual venció el pasado 25 de junio de 2024.
TERCERO. Solicito respetuosamente me sean respondidos TODOS Y CADA UNO de los elementos enlistados en mi petición y en el formato solicitado, con respecto a los bienes bajo administración del ACCIONADO. Esto, en virtud del principio de calidad de la información, establecido en el artículo 3 de la Ley 1712 de 2014, le solicito que la información solicitada se entregue en un formato procesable y reutilizable, toda vez que dicha norma indica que la información debe ser “oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y estar disponible en formatos accesibles para los solicitantes e interesados en ella.
CUARTO. Solicito respetuosamente que, en caso tal que el honorable juez determine que el ACCIONADO no está en la facultad de dar respuesta a la petición, se obligue al ACCIONADO a que dé traslado a la entidad competente que pueda dar respuesta de fondo a mi solicitud, conforme indica el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que señala: "Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03718-00 Accionante: Andrea Rincón Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Fundamentos de la demanda de tutela 7. La parte demandante manifestó que la falta de pronunciamiento respecto del recurso de insistencia formulado, con ocasión de la petición de información que formuló previamente ante la Contraloría General de la República vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto las solicitudes debían ser atendidas de manera oportuna, eficiente y completa, en la medida en que no existía justificación para abstenerse de decidir.
Trámite en primera instancia 8. Por medio de auto del 23 de julio de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De igual manera, dispuso la vinculación de la Contraloría General de la República, por tener interés en el resultado del proceso.
Intervenciones 9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a través de la magistrada encargada de tramitar el recurso de insistencia, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que el asunto fue decidido el 25 de julio del año en curso, motivo por el cual no se vulneraron los derechos invocados por la accionante2. 10.
La Contraloría General de la República solicitó negar el amparo invocado, para lo cual indicó que respondió la petición formulada por la demandante dentro del ámbito de sus competencias, por lo que no vulneró sus derechos. Además, señaló que se encontraba a la espera de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolviera el recurso de insistencia3.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 11. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley. 12.
En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de 2 Índice 8 de Samai. 3 Índice 9 de Samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03718-00 Accionante: Andrea Rincón Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto.
Esta situación ha sido definida por la Corte Constitucional como «carencia actual de objeto». 13. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. 14. En el caso bajo estudio, la accionante afirmó que la ausencia de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto del recurso de insistencia en el marco del proceso 25000-23-41-000-2024-01078- 00, vulneró los derechos fundamentales invocados. 15.
Pues bien, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 25 de julio del año en curso, resolvió el recurso de insistencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de insistencia remitido por el Jefe de la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático -USATI- de la Contraloría General de la República, respecto de la petición presentada por la señora Andrea Rincón Carrillo el día veintisiete (27) de febrero de 2024, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia4. 16.
Entre las consideraciones plasmadas en la decisión, se destacan las siguientes: “Así las cosas, en relación con la petición realizada por la señora Andrea Rincón Carrillo actuando en nombre propio y la respuesta suministrada por la Contraloría General de la República -CGR-, la Sala precisa que el objeto del recurso de insistencia es resolver sobre las peticiones que fueron rechazadas por motivos de reserva por parte de la entidad y que fueron objeto del recurso de insistencia presentado por la peticionaria, situación que en el presente caso no se presenta.
Lo anterior, toda vez que, el Jefe de la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático -USATI- de la Contraloría General de la República - CGR-, en la respuesta suministrada a la petición presentada, no le negó el acceso a la información y documentación solicitada por causa específica de reserva alguna, sino que por el contrario, le informó que de la entidad “ha extraído los datos requeridos, para que en el escenario en que se cumpla con todos los requisitos necesarios, pueda ser entregada.”, ya que no expresó de forma clara la finalidad de la petición de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 4º de la Ley 1581 de 2012.
Así mismo, es importante mencionar que, si la parte peticionaria considera que la Contraloría General de la República -CGR-, no le suministró respuesta en debida forma a su derecho de petición, puede acudir a la acción de tutela ya 4 La providencia en mención fue aportada con el informe rendido por la magistrada ponente de la decisión y puede ser consultada en el índice 8 de Samai, 9RECIBE MEMORIAL_Memorial_20240107800PETCGRIMP(.pdf) NroActua 8.
Adicionalmente, se consultó el aplicativo Samai del tribunal y la decisión fue cargada en la plataforma. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03718-00 Accionante: Andrea Rincón Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 que el objeto del recurso de insistencia es proveer sobre la información negada por su carácter reservado, por lo que el presente asunto se torna improcedente, al no haber información reservada sobre la cual proferir decisión de fondo.” 17.
Es importante señalar que, a pesar de que la providencia en mención se encuentra en trámite secretarial para ser notificada, según se consultó en la plataforma Samai del tribunal, es susceptible de ser consultada por la interesada en esta y, en todo caso, fue allegada a este proceso, en la ubicación que se informó al hacer alusión al informe presentado por la autoridad judicial demandada. 18.
En las condiciones analizadas, la Sala considera que la acción de amparo carece de objeto por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, en la medida en que ya existe pronunciamiento judicial respecto del recurso de insistencia formulado, sin que sea del caso examinar si fue de manera favorable o desfavorable a los intereses de la accionante, puesto que el fundamento de la demanda descansaba en la ausencia de decisión y esta situación ha sido superada, según se acreditó en el caso bajo estudio. 19.
Desde esta perspectiva, los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora ya cesaron, circunstancia que impide la emisión de cualquier orden contra de la parte accionada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela presentada por la señora Andrea Rincón Carrillo.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03718-00 Accionante: Andrea Rincón Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.