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50001233100020070001801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2015-08-19

Radicación interna: 55063 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Martha Esmeralda Cruz Vargas, Jose Antonio Amarillo Mendez·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 50001-23-31-000-2007-00018-01 (55.063) Actor: JOSÉ ANTONIO AMARILLO MÉNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – el operador judicial debe verificar si la medida de aseguramiento se impuso bajo los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad / FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – la privación de la libertad de la que fue objeto el aquí actor no fue injusta.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra la sentencia del 20 de noviembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones. I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que a la Fiscalía General de la Nación le asiste responsabilidad patrimonial por la supuesta privación injusta de la libertad que afrontó José Antonio Amarillo Méndez, en el marco de un proceso penal, circunstancia que le habría ocasionado perjuicios a él y a sus familiares.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 12 de enero de 20071, José Antonio Amarillo Méndez y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios derivados de la privación de la libertad que afrontó el mencionado señor. 1 La demanda fue presentada en esa fecha, según constancia que obra a folio 18 del cuaderno principal.

Su conocimiento inicial correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, autoridad judicial que declaró la nulidad de las actuaciones surtidas, por su falta de competencia, y ordenó la remisión del asunto al Tribunal Administrativo del Meta (folios 182 a 271 del cuaderno principal). Radicación: 50001-23-31-000-2007-00018-01 (55.063) Actor: José Antonio Amarillo Méndez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Referencia: Acción de reparación directa 2 En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: El 26 de mayo de 2005, en un puesto de control antinarcóticos ubicado en la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio, a la altura del peaje “Pipiral”, la Policía Nacional capturó a José Antonio Amarillo Méndez, después de que le fueran encontrados 492 litros de ácido sulfúrico en el vehículo que conducía. Fue puesto a órdenes de la Fiscalía y, el 27 de mayo de 2005, se decretó la apertura de instrucción en su contra.

Mediante decisión del 31 de mayo de 2005, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por la posible comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. La Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, a través de providencia del 29 de diciembre de 2005, precluyó la investigación que se adelantaba en contra de José Antonio Amarillo Méndez, porque consideró que no había certeza de su responsabilidad penal.

Se dijo que José Antonio Méndez Amarillo estuvo privado de la libertad durante 7 meses y 2 días, motivo por el cual él y sus familiares solicitaron indemnización de perjuicios. 2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones, para lo cual expresó que el daño alegado por los demandantes no es antijurídico, porque para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento existían indicios de responsabilidad frente a la conducta endilgada al procesado2. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 20 de noviembre de 20123, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que se probó el daño, consistente en la privación de la libertad del demandante, y que aquel le era imputable a la Fiscalía General de la Nación, bajo la óptica del 2 Lo referenciado es lo que se extrae de este escrito, que obra folios 306 a 311 del cuaderno No. 2, que resulta confuso porque en unos apartes hace referencia a otro caso -el de un señor que fue declarado insubsistente sin motivación-. 3 Folios 376 a 412 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 50001-23-31-000-2007-00018-01 (55.063) Actor: José Antonio Amarillo Méndez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Referencia: Acción de reparación directa 3 régimen objetivo de responsabilidad. Como consecuencia de lo anterior, condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios. El fundamento completo de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4.

El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, por lo siguiente: (i) las pruebas fueron aportadas en copia simple y, por ello, no contaban con valor probatorio, y (ii) el análisis del asunto debió hacerse bajo la óptica de la falla en el servicio y no desde el régimen objetivo, a lo que agregó que la privación de la libertad no podía tildarse de injusta, porque la medida de aseguramiento que le impuso al demandante cumplió con los requisitos vigentes para ese momento.

Por último, dijo que, en caso de confirmarse la sentencia del a quo, debían revisarse los perjuicios reconocidos4. Los argumentos específicos de la impugnación serán abordados en las consideraciones de esta providencia. 5. En el trámite de segunda instancia, el Ministerio Público no rindió concepto. III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala5 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, la Sala evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.

El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos de la impugnación, la Sala comenzará por analizar el valor probatorio de las copias simples (primer cargo). Luego, determinará el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso y, consecuencialmente, 4 Folios 449 a 456 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.

Radicación: 50001-23-31-000-2007-00018-01 (55.063) Actor: José Antonio Amarillo Méndez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Referencia: Acción de reparación directa 4 señalará si la privación de la libertad de la que fue objeto el aquí demandante fue injusta o no (segundo cargo). Solamente en el evento de que se confirme la sentencia de primera instancia, la Subsección estudiará si los perjuicios concedidos en primera instancia deben ser reducidos y/o revocados (tercer cargo). 2.

Caso concreto 2.1. Primer cargo de la apelación: del valor probatorio de las copias simples La Fiscalía General dijo que la parte actora no observó el mandato que le imponía el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, de aportar al proceso los medios de prueba necesarios y auténticos, para determinar la existencia de los daños antijurídicos alegados en la demanda; advirtió que los mismos fueron aportados en copia simple y que “no dem[ostraban] absolutamente nada”.

Aunque las pruebas sobre las cuales se fundamentaron las pretensiones de reparación directa sí fueron aportadas en copia simple, lo cierto es que esta Corporación, desde el 28 de agosto 20136, unificó el criterio de reconocerle valor probatorio a los documentos aportados en copia simple en los procesos ordinarios, salvo en los que concierne a los procesos ejecutivos.

Entonces, de conformidad con la jurisprudencia unificada de esta Sección, la Sala valorará las copias simples aportadas por las partes; además, porque las mismas no fueron tachadas de falsas por la Fiscalía y porque frente a estas se surtió y se garantizó el principio de contradicción. En los términos anteriores queda resuelto el primer argumento de apelación, que, como se vio, no tiene vocación de prosperidad. 2.2.

Segundo cargo de la apelación: del régimen de responsabilidad aplicable y de la privación de la libertad de la que fue objeto el aquí demandante En el fallo apelado se consideró que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto era el objetivo, por lo que no resultaba útil el argumento con el que la Fiscalía pretendió exonerarse de responsabilidad, según el cual contaba con los requisitos legales para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de José Antonio Amarillo Méndez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente No. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.

Radicación: 50001-23-31-000-2007-00018-01 (55.063) Actor: José Antonio Amarillo Méndez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Referencia: Acción de reparación directa 5 La anterior conclusión fue cuestionada por la entidad demandada en su recurso de apelación, porque, a su juicio, el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto era el de la falla en el servicio.

En esa medida, sostuvo que debía determinarse la condición de injusta de la medida restrictiva de la libertad que afrontó el aquí demandante, José Antonio Amarillo Méndez. Contrastado el fundamento de la sentencia de primera instancia con el reparo concreto de la apelación en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en estos asuntos, la Sala pasa a señalar lo siguiente: La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 19967, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.

A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación8, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado se absolvía porque i) no cometió el delito; ii) el hecho no existió; iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada.

Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 20189, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada. 7 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 23.354. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. Radicación: 50001-23-31-000-2007-00018-01 (55.063) Actor: José Antonio Amarillo Méndez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Referencia: Acción de reparación directa 6 A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201810, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedo sin efectos por vía de tutela11.

El 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo12, que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199613, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en lo referente a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado14 como la Corte Constitucional15 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.

Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela16, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia17. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 11 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 13 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 14 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 15 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 16 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;

(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. 17 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento Radicación: 50001-23-31-000-2007-00018-01 (55.063) Actor: José Antonio Amarillo Méndez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Referencia: Acción de reparación directa 7 Descartado el cargo del recurso de apelación en cuanto a la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad y teniendo en cuenta que en estos casos hay que examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de la libertad, la Sala anticipa que la privación de la libertad de la que fue objeto el aquí actor no fue injusta, por las razones que pasan a explicarse a continuación: Está probado que el 26 de mayo de 2005, a las 23:30 horas, en un puesto de control antinarcóticos ubicado en la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio, a la altura del peaje “Pipiral”, funcionarios de la Policía Nacional detuvieron el vehículo tipo camioneta, de placas HJJ-191, conducido por José Antonio Amarillo Méndez, para su registro.

Al revisar la parte trasera de ese automotor encontraron, además de algunos alimentos, “82 bultos de melaza marca Incauca” que, en su interior, contenían una sustancia liquida y amarillenta18. El 27 de mayo de 2005 se realizó la “prueba de identificación preliminar homologada PIPH”, que dio resultado positivo para la presencia de ácido sulfúrico19.

Seguidamente, se dispuso la incautación de la sustancia y José Antonio Amarillo Méndez fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación20. Ese mismo día -27 de mayo de 2005-, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio decretó la apertura de instrucción21; recibió la indagatoria del implicado22 y un técnico criminalístico practicó una “diligencia de inspección judicial y toma de muestras a una sustancia incautada”23, cuyo resultado fue, nuevamente, “positivo para ácido sulfúrico”.

La Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante decisión del 31 de mayo de 2005, le impuso al de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Correa). 18 Con el informe de la Policía Nacional, fechado el 27 de mayo de 2005, que obra a folio 21 del cuaderno principal. 19 Según acta que fue suscrita por dos funcionarios de policía antinarcóticas y por el ahora demandante.

Folio 24 del cuaderno principal. 20 Folios 20 y 21 del cuaderno principal. 21 Folios 31 y 32 del cuaderno principal. 22 Folios 34 a 37 del cuaderno principal. 23 Folio 43 del cuaderno principal. Radicación: 50001-23-31-000-2007-00018-01 (55.063) Actor: José Antonio Amarillo Méndez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Referencia: Acción de reparación directa 8 demandante medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como posible responsable del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos24.

Esta decisión, que fue objeto de recurso de reposición, fue confirmada por la aludida fiscalía25. El 31 de octubre de 2005, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio precluyó la investigación, cuyo argumento central consistió en que con los elementos materiales probatorios no se podía establecer, más allá de toda duda razonable, que el aquí actor tenía conocimiento de que para el momento de su captura transportaba sustancias ilícitas en el vehículo que conducía. Hecho ese recuento, la Sala precisa que el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 - vigente para la época de los hechos- establecía que la imposición de la medida de aseguramiento era procedente cuando aparecían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

En atención a que el informe suscrito por la Policía Nacional y la declaración de Fredy Alexis Higuera Gallo -uno de los subintendentes que participó en la aprehensión-26 referían el contexto fáctico en el que se produjo la captura en flagrancia de José Antonio Amarillo Méndez, además de los elementos materiales probatorios hallados en el vehículo que conducía -los 492 litros de una sustancia, que se encontraban camuflados en 82 bultos de melaza-27, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía estuvo ajustada a derecho.

Además, el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos que se le endilgó al demandante tenía una pena que oscilaba entre 6 a 10 años28 y, por tanto, permitía la privación de su libertad, en tanto dicha conducta punible se enmarcaba en el primero de los supuestos del artículo 357 de la Ley 600 de 2000, norma que establecía los eventos en los que procede la medida de aseguramiento29. 24 Folio 46 a 55 del cuaderno principal. 25 Folio 86 del cuaderno principal. 26 Aunque en el proceso de reparación directa no obra la declaración de este señor, sí se tiene conocimiento, con el informe de la Policía Nacional fechado el 27 de mayo de 2005, que fue uno de los subintendentes que conoció del caso de José Antonio Amarillo Méndez (folio 21 del cuaderno principal). 27 Folios 20 y 21 del cuaderno principal. 28 Según el artículo 382 del Código Penal. 29 Esto es, “1.

Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. Radicación: 50001-23-31-000-2007-00018-01 (55.063) Actor: José Antonio Amarillo Méndez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Referencia: Acción de reparación directa 9 No está de más señalar que, si bien se precluyó la investigación que se adelantaba en contra del aquí actor, tal decisión no se basó en elementos de juicio que demostraran una actuación irregular al momento de imponerle la medida de aseguramiento, sino que obedeció a que no se pudieron despejar las dudas frente al conocimiento que tenía este señor de que estaba cometiendo un delito.

Entonces, aunque el señor Amarillo Méndez sufrió un daño, consistente en la privación de su libertad, aquella no puede considerarse injusta, porque la medida de aseguramiento que se le impuso se ajustó a derecho, pues no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones.

En vista de que le asiste razón al recurrente en su segundo cargo30, la Sala revocará la sentencia de primera y negará las pretensiones de la demanda. 3. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia del 20 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 30 Ante la revocatoria de la sentencia de primera instancia, la Subsección se releva de estudiar el tercer cargo de la apelación -si los perjuicios morales y materiales concedidos por el a quo debían ser reducidos y/o revocados-. Radicación: 50001-23-31-000-2007-00018-01 (55.063) Actor: José Antonio Amarillo Méndez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Referencia: Acción de reparación directa 10 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF