Micelio
11001032400020140011000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2014-03-11

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Elkin De Jesus Ramirez Jaramillo·Demandado: Ministerio De Minas Y Energia Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Asunto: Resuelve recursos de reposición AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, interpuesto por el apoderado de la sociedad PORVENIR II S.A.S. E.S.P.1, y el recurso de reposición incoado por el señor JOSÉ LUIS PÉREZ BERMEO2, contra el auto de 27 de enero de 20233, a través del cual el Despacho prescindió de la audiencia inicial, resolvió sobre pruebas y fijó el litigio.

I.

ANTECEDENTES En auto de 31 de marzo de 20144, el Despacho admitió la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad presentó el señor ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO, contra la Resolución 1 En calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso. Recurso visible en el índice núm. 135 del expediente digital. 2 En calidad de coadyuvante de la parte demandada.

Recurso visible en el índice núm. 134 del expediente digital. 3 Visible en el índice núm. 129 del expediente digital. 4 Visible a folios 76 a 79 del expediente físico. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co núm. 164 de 5 de junio de 2013, “Por la cual se declara de utilidad pública e interés social el Proyecto Hidroeléctrico Porvenir II así como los terrenos necesarios para su construcción y protección y se dictan otras disposiciones”, expedida por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. Mediante providencia de 13 de febrero de 20205, el Despacho resolvió vincular como tercero con interés directo en las resultas del proceso a la sociedad PORVENIR II S.A.S. E.S.P., por ser la propietaria del proyecto sobre el cual recaía la resolución acusada de nulidad.

El 8 de abril de 2022, el Despacho denegó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado6, al considerar que en un análisis inicial de la controversia no era posible inferir que el acto demandado vulneró las disposiciones superiores invocadas en la demanda, aunado a que no existían pruebas, siquiera sumarias, de que el MINISTERIO hubiere obrado en perjuicio de los derechos de las víctimas del conflicto armado, al proceder a la declaratoria de utilidad pública e interés social del proyecto hidroeléctrico PORVENIR II. 5 Visible a folio 133 del expediente físico. 6 Visible en el índice núm. 95 del expediente digital. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, en auto de 20 de mayo de 20227, el Despacho tuvo como coadyuvante de la parte demandada al señor JOSÉ LUIS PÉREZ BERMEO, de conformidad con el memorial visible en el índice 101 del expediente digital.

El 24 de junio de 2022, el Despacho se abstuvo de decidir en la etapa de excepciones sobre la excepción de caducidad formulada por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA8, decisión que se confirmó mediante auto de 9 de diciembre de 20229. Finalmente, el 27 de enero de 2023, se prescindió de la audiencia inicial, resolvió sobre pruebas y fijó el litigio10.

Dentro del término de ejecutoria del auto de 27 de enero de 2023, el apoderado de la sociedad PORVENIR II S.A.S. E.S.P. y el señor JOSÉ LUIS PÉREZ BERMEO presentaron recurso de reposición, al considerar que el Despacho no se pronunció sobre las pruebas testimoniales solicitadas por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, las cuales pidió fueran decretadas y practicadas en audiencia. De los anteriores recursos se corrió el respectivo traslado, dentro del cual no hubo manifestación11. 7 Visible en el índice núm. 103 del expediente digital. 8 Visible en el índice núm. 109 del expediente digital. 9 Visible en el índice núm. 122 del expediente digital. 10 Visible en el índice núm. 129 del expediente digital. 11 Conforme se advierte en el informe obrante en el índice núm. 140 del expediente digital. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo normal legal en contrario. En consecuencia, dada la nueva redacción del artículo 242 ibidem, el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 27 de enero de 2023, a través del cual se prescindió de la audiencia inicial, resolvió sobre pruebas y fijó el litigio, es procedente, por lo que el Despacho procederá a pronunciarse sobre el mismo.

En el caso en concreto, el apoderado de la sociedad PORVENIR II S.A.S. E.S.P. indicó que el Despacho en la providencia objeto de recurso resolvió prescindir de la audiencia inicial y tener como pruebas las documentales aportadas por las partes, sin pronunciarse respecto de los testimonios de JAIRO ALBERTO VILLADA ARROYAVE, LINA MARÍA GUISAO GARZÓN, JOSÉ MANUEL CARDONA PABÓN y MAURICIO JIMÉNEZ, a pesar de que fueron solicitados oportunamente al contestar la demanda y eran importantes para decidir el litigio. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, precisó que si bien el litigio, en principio, se circunscribía a cotejar que el acto administrativo acusado no hubiere transgredido normas de carácter superior, era necesario escuchar la forma en que se ha dado el acercamiento social a la zona de influencia del proyecto y garantizado los derechos de las víctimas, pues “De esta forma se podrá probar que no solo formalmente el acto administrativo se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico, sino que materialmente se ha dado cumplimiento a cada una de las disposiciones de la normatividad legal en general, y del acto administrativo en particular” 12. 12 En este punto, el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso señaló: “[…] 7.

En efecto, el actor estima que el artículo 4 de la Resolución supuestamente contraviene las normas en que debió fundarse, esto es, las Leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011, debido a que: (i) transgrede los derechos al retorno, estabilización socioeconómica y a la restitución de las tierras de las víctimas de desplazamiento forzado originarias de la zona de influencia del Proyecto hidroeléctrico; y, (ii) así no se desprenda de su tenor literal, la Resolución ordena al Fondo de Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a sufragar en favor del Proyecto los gastos derivados de las medidas para la compensación o restitución por equivalente de las víctimas, por lo que se causaría un detrimento al patrimonio público. 8.

Por su parte, tres (3) de los cuatro (4) testimonios solicitados, es decir, el de los señores Alberto Villada Arroyave, Manuel Cardona Pabón y Mauricio Jiménez, permitirán al honorable despacho, entender que la Resolución demandada no es incompatible con el respeto de los derechos al retorno y a la estabilización socioeconómica de las víctimas del desplazamiento forzado ubicados en su zona de influencia, ni a la reparación integral de los inmuebles, como supuestamente aduce el actor que fueron despojados, pues los presentes testimonios tienen la finalidad de esclarecer los hechos de la controversia y en particular, dilucidar sobre la relación del Proyecto Porvenir II con las comunidades y los programas de gestión social que fueron adelantados. 9.

Adicionalmente, el testimonio de la señora, Lina María Guisao Garzón, permitirá esclarecer que la Resolución está en plena consonancia con la normativa que el demandante considera han sido vulnerados, pues con este testimonio se pretende informar al despacho sobre el procedimiento administrativo que culminó con la declaratoria de utilidad pública del Proyecto Porvenir II, y de los procesos administrativos y judiciales de los predios objeto de restitución que se traslapan con el área objeto de declaratoria de utilidad pública. 10.

Por lo anterior, las personas que solicitamos sean llamadas a rendir testimonio, pueden aportar información relevante en cuanto a la relación del proyecto con las comunidades de la zona, su gestión social y el procedimiento administrativo de declaratoria de utilidad. Toda esta información dará los elementos suficientes al despacho para concluir que la Resolución y el procedimiento administrativo que le precedió, fue respetuoso de los derechos de las víctimas y, por lo tanto, de las normas en las que debió fundarse.

Adicionalmente porque le permitirá a este honorable tribunal tener solidez sobre la teoría del presente proceso y un constructo racional de comprensión y conocimiento de los hechos […]”. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, el señor JOSÉ LUIS PÉREZ BERMEO, en calidad de coadyuvante de la parte demandada, sustentó su recurso en la imposibilidad de dictar sentencia anticipada sin que el Despacho se pronunciara previamente sobre las pruebas testimoniales que solicitó el tercero con interés directo en las resultas del proceso13.

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por los recurrentes, es de precisar que en la providencia objeto de recurso, el Despacho consideró que se cumplían los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se había llevado a cabo la audiencia inicial, no existían excepciones previas que resolver14 ni prueba alguna que practicar en audiencia. Por lo anterior, el Despacho procedió a fijar el litigio en los siguientes términos: 13 Respecto de lo anterior, el coadyuvante de la parte demandada agregó: “[…] De acuerdo con lo preceptuado en el auto de 27 de enero de 2023, notificado electrónicamente el 1 de febrero del mismo año, se tiene que la actuación procesal que adoptó el despacho, se dio en virtud de lo conceptuado en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, en el sentido de considerar que de las condiciones del caso sub examine, daban lugar para que el despacho direccione el proceso el proceso hacía sentencia anticipada.

Al margen de lo anterior, considero que no se cumplen las condiciones que pide el Art. 182A del C.P.A.C.A. para que el despacho pueda entrar a dictar sentencia anticipada, pues si bien, como acertadamente lo menciona el auto que se recurre, estamos dentro de una acción de nulidad, cuya controversia gira en determinar la legalidad del acto acusado; si el mismo se ajusta o no con las normas en que debía fundarse, pero también es cierto, que dentro del proceso de la referencia existe una solicitud probatoria de recepción de unos testimonios, misma que reposa en el escrito de contestación de la demanda que presentó el apoderado de PORVENIR II, la cual puede ser apreciada por el Despacho dentro del expediente de la referencia y que dentro aquella, se solicitó la práctica de 4 testimonios que informarían sobre puntos concernientes a la legalidad del acto demandado […]”. 14 En auto de 24 de junio de 2022, visible en el índice núm. 109 del expediente digital, el Despacho resolvió abstenerse de decidir en la etapa de excepciones sobre la excepción de caducidad formulada por el Ministerio de Minas y Energía. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si la Resolución núm. 164 de 5 de junio de 2013, “Por la cual se declara de utilidad pública e interés social el Proyecto Hidroeléctrico Porvenir II así como los terrenos necesarios para su construcción y protección y se dictan otras disposiciones”, expedida por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, desconoció o no los artículos 13, 29, 229, 330 y 365 de la Constitución Política; 7º de la Ley 21 de 4 de marzo de 199115; 76 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199316; 5º de la Ley 143 de 11 de julio de 199417; 56 de la Ley 142 de 11 de julio 199418; 2º, 16, 17 y 18 de la Ley 387 de 18 de julio de 199719; y 1º, 8º, 9º, 25, 28, 34 y 73 de la Ley 1448 de 10 de junio de 201120; y el Decreto 2820 de 5 de agosto 201021, conforme a lo expuesto por la parte actora en la demanda22 y a lo respondido por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA23 y la sociedad PORVENIR II S.A.S. E.S.P.24 en sus contestaciones, al igual que de los coadyuvantes reconocidos dentro del proceso […].

Sin embargo, al resolverse sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, se omitió el pronunciamiento respecto de las pruebas testimoniales que solicitó la sociedad PORVENIR II S.A.S. E.S.P. con su contestación, en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, así: 15 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989”. 16 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. 17 “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”. 18 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 19 «Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, la protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia». 20 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 21 “Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales”. 22 Visible a folios 44 a 73 del expediente físico. 23 Visible a folios 87 a 94 del expediente físico. 24 Tercero con interés directo en las resultas del proceso.

Contestación visible a folios 170 a 187 del expediente físico. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 7.2.1. Solicito se cite a Jairo Alberto Villada Arroyave, mayor de edad, domiciliado en Medellín y quien recibe notificaciones en la Carrera 43 A No. 1 A Sur de Medellín. El señor Arroyave informará al Despacho sobre los hechos de la presente controversia y, en particular, sobre la relación del Proyecto Porvenir II con las comunidades.

Para el efecto, solicito se disponga de la utilización de medios tecnológicos para la recepción de la prueba. 7.2.2. Solicito se cite a Lina María Guisao Garzón, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Medellín, y quien recibe notificaciones en la Carrera 43 A No. 1 A Sur de Medellín. La señora Guisao informará al Despacho sobre los hechos de la presente controversia y, en particular, sobre el procedimiento administrativo que culminó con la declaratoria de utilidad pública del Proyecto Porvenir II, y de los procesos administrativos y judiciales de los predios objeto de restitución que se traslapan con el área objeto de la declaratoria de utilidad pública.

Para el efecto, solicito se libre despacho comisorio a los jueces administrativos de Medellín o se disponga de la utilización de medios tecnológicos para la recepción de la prueba. 7.2.3. Solicito se cite a José Manuel Cardona Pabón, domiciliado en la ciudad de Medellín, y quien recibe notificaciones en la Carrera 43 A No. 1 A Sur 143 de Medellín. El señor Cardona informará al Despacho sobre los hechos de la presente controversia y, en particular, sobre los programas de gestión social del Proyecto.

Para el efecto, solicito se libre despacho comisorio a los jueces administrativos de Medellín o se disponga de la utilización de medios tecnológicos para la recepción de la prueba. 7.2.4. Solicito se cite a Mauricio Jiménez, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Medellín y quien recibe notificaciones en la Carrera 43 A No. 1 A Sur 143 de Medellín. El señor Jiménez informará al Despacho sobre los hechos de la presente controversia y, en particular, sobre los programas de gestión social del Proyecto.

Para el efecto, solicito se libre despacho comisorio a los jueces administrativos de Medellín o se disponga de la utilización de medios tecnológicos para la recepción de la prueba […]”. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según el recurrente, los testimonios que solicitó resultan necesarios para esclarecer aspectos relacionados con el procedimiento administrativo que dio lugar a la expedición del acto acusado de nulidad en este proceso y la relación del proyecto PORVENIR II con las comunidades.

De acuerdo con lo anterior, el Despacho encuentra procedente adicionar el auto de 27 de enero de 2023, para abstenerse de decretar las pruebas testimoniales solicitadas por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, pues las mismas resultan innecesarias para resolver la fijación del litigio que se planteó en este asunto, el cual, como quedó visto, consiste en determinar si la Resolución núm. 164 de 5 de junio de 2013, vulneró las disposiciones que se invocaron como transgredidas.

En efecto, el Despacho considera necesario precisar que comoquiera que en este tipo de procesos lo que se debate son asuntos de puro de derecho, -cuyo estudio de legalidad se limita a confrontar el acto administrativo demandado con las normas que se invocan como violadas o desconocidas-, en la mayoría de los casos resulta innecesario recaudar o incorporar pruebas adicionales a los antecedentes administrativos del acto demandado y a las allegadas por las partes con la demanda y la contestación de la misma. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En todo caso, el Despacho resalta que de ser necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para resolver de fondo los cargos de nulidad expuestos en la demanda se hará uso de la facultad de decretar pruebas de oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del CPACA25.

Por lo anterior, se adicionará la decisión de pruebas en el sentido de abstenerse de decretar las testimoniales solicitadas por el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso y se confirmará en lo demás la providencia recurrida, al ser procedente prescindir de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho en el que no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 25 El citado artículo establece lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete […]”. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, en relación con el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR II S.A.S. E.S.P., en subsidio del de reposición, el cual se interpreta como recurso ordinario de súplica, el Despacho advierte que resulta improcedente comoquiera que los artículos 243 y 246 del CPACA no prevén como susceptible de tal recurso la decisión de prescindir de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del ibidem, razón por la cual se rechazará de plano. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el auto 27 de enero de 2023 a través del cual se prescindió de la audiencia inicial, resolvió sobre pruebas y fijó el litigio, así: “[…]

QUINTO: ABSTENERSE de decretar las pruebas testimoniales solicitadas por la sociedad PORVENIR II S.A.S. E.S.P., por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia […]”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto 27 de enero de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00110-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación, que se interpreta como ordinario de súplica, interpuesto por el apoderado de sociedad PORVENIR II S.A.S. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera