CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 05001-23-33-000-2021-00036-01 Interno: 3982-2023 (DIGITAL) Demandante: Rodrigo Seguro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) TEMA: Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de Unificación del 11 de junio de 20201. – El IBL del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el régimen de transición – Solo se incluyen los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes al Sistema de Pensiones.
Decreto 546 de 1971 régimen de la Rama Judicial La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones2 Rodrigo Seguro, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) 2 Samai-expediente digital-gestión otras corporaciones-. 2 Interno: 3982-2023 Demandante: Rodrigo Seguro Demandada: Ugpp.
Resolución RDP 002014 de 24 de enero de 2019 expedida por la UGPP, por medio de la cual negó la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión de todos los factores salariales y la indexación de la primera mesada, de conformidad con el Decreto 546 de 1971. Resolución 010979 de 2 de abril de 2019, emitida por la entidad de previsión social, que resuelve desfavorablemente el recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió que se ordene a la entidad pensional a reconocer y pagar la pensión de jubilación del actor con el 75% de los factores de salario devengados en el mes inmediatamente anterior a la fecha del retiro del servicio oficial, en cuantía de $59.434,25 (primera mesada indexada), conforme al régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971.
También, que se pague la totalidad de las diferencias entre lo que se ha venido pagando en razón de la Resolución 12108 de 1 de octubre de 1996 y la sentencia que ponga fin al proceso a partir de la fecha de retiro del servicio y hasta el momento de inclusión en nómina, con la inclusión de todos factores salariales demandados; esto es, “prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de alimentación mensual”.
Requirió que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011 y que se condene al pago de costas. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: Rodrigo Seguro nació el 20 de agosto de 1939. Prestó sus servicios al Estado por más de 20 años en la Rama Jurisdiccional, teniendo como último cargo el de secretario grado 09, el cual ocupó hasta el 16 de enero de 1985, debiendo esperar hasta el 20 de agosto de 1994 para cumplir su estatus de pensionado “tiempo en el cual su mesada pensional perdió valor adquisitivo”. 3 Interno: 3982-2023 Demandante: Rodrigo Seguro Demandada: Ugpp.
Señala que, adquirió el status pensional el 22 de enero de 1990, por lo que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985), tenía más de 15 años de servicio, por lo que se le deben respetar los derechos adquiridos y establecidos en las disposiciones anteriores a esta. Destaca que, por Resolución 12108 de 1 de octubre de 1996, CAJANAL le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación en cuantía de $322.073 efectiva a partir del 20 de agosto de 1994, teniendo en cuenta solamente la asignación básica y no la “prima de alimentación, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de servicios”, aplicando las Leyes 33 y 62 de 1985, 100 de 1993 y el Decreto 2143 de 1995.
Precisó que, el 28 de septiembre de 2018 solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión por falta de factores salariales e indexación de la primera mesada pensional, conforme al Decreto 546 de 1971. Refirió que, tal pedimento fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución RDP 002014 de 24 de enero de 2019, y confirmada mediante Resolución 010979 de 2 de abril de 2019.
Aduce que, la UGPP debió liquidar la pensión de jubilación del demandante conforme al régimen especial aplicable a los empleados del sector oficial, según las normas anteriores a las Leyes 33 y 62 de 1985, con los factores devengado desde el 17 de diciembre de 1984 al 16 de enero de 1985, lo que arroja una mesada para el año de 1994 equivalente $550.128,86. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política cita como disposiciones infringidas los artículos 2, 6, 25 y 58; el artículo 10 del Código Civil; la Ley 57 de 1987, el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 4 de la Ley 4° de 1966; el Decreto 3135 de 1968; la Ley 5 de 1969; el Decreto 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985. 4 Interno: 3982-2023 Demandante: Rodrigo Seguro Demandada: Ugpp.
Al explicar el concepto de violación la parte actora señaló que: “El funcionario responsable de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Entidad demandada, al expedir los actos administrativos acusados violó la ley reconociendo de manera incompleta las prestaciones de mi representado, igual suerte corrió mi cliente respecto de la Resolución No. RDP 002014 del 24 de enero de 2019, pues se le desestimó lo solicitado, es decir, aquellos factores de salario que se pidió se tuvieran en cuenta en la revisión, para que, en la reliquidación, resultado de ella, se reconocieran aquellos derechos (factores) adquiridos a que siempre ha tenido vocación. Más, por el contrario, se limitó mediante enumeración taxativa de normas, las cuales no son aplicables al régimen ordinario de los empleados del sector oficial, al desestimar los derechos adquiridos alegados, que, según su criterio, estas normas se deben aplicar para el presente caso.
(…) Es así que, el empleado de la Rama Jurisdiccional, que, habiendo prestados sus servicios a la Rama Jurisdiccional, tiene derecho a un régimen especial de jubilación que les permite percibir una Pensión mensual vitalicia de jubilación cuando haya cumplido veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad si son hombre, y 50 si son mujeres, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio.
Queda claro que la regla sobre la cuantía y edad (Ley 100/93 art. 36) no es aplicable a la Pensión de los Empleados de la Rama Jurisdicional, por lo que la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) E.I.C.E. debió aplicar para mi mandante lo estatuido en el Decreto 546 de 1971 y Decreto 717 de 1978”. 2. Contestación de la demanda La Ugpp se opuso a la prosperidad de las pretensiones3.
Refirió que, los actos administrativos enjuiciados no contienen vicio alguno que conlleve a su anulación, toda vez que fueron expedidos por la autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, 3 Samai-expediente digital-gestión otras corporaciones-. 5 Interno: 3982-2023 Demandante: Rodrigo Seguro Demandada: Ugpp. tanto los motivos en los que se funda como la motivación que en ellos se lee son consistentes y congruentes con las normas superiores en las que se erige, por lo tanto los vicios que se le imputan carecen de fundamento de acuerdo a los preceptos de nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo que, la situación del señor Seguro se encuentra cobijada por la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, normas que se encontraban vigentes para la fecha en que adquirió su derecho pensional. Propuso los medios exceptivos que denominó “ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; inexistencia de la obligación; prescripción; e “inexistencia de la obligación con respecto de los intereses moratorios conforme lo ordena el inciso 3° del artículo 192 del CPACA”. 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal de instancia negó las súplicas de la demanda, al considerar que4: De acuerdo con lo probado en el expediente, el accionante para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 20 años de servicios y más 40 años. Empero, no había cumplido con el requisito de la edad para pensionarse, por lo que adquirió su estatus pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Destacó que, en el sub examine no se discute que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que, para el reconocimiento de su pensión, se aplicarían las reglas previstas en el régimen especial anterior, siempre que le fuere más favorable. 4 Samai-expediente digital-gestión otras corporaciones-. 6 Interno: 3982-2023 Demandante: Rodrigo Seguro Demandada: Ugpp.
Aunado a que, el Decreto 2143 del 5 de diciembre de 1995 estableció que los trabajadores que tuviesen veinte (20) o más años de servicios cumplidos al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tendrían derecho a que se les reconozca la respectiva pensión cuando cumplan el requisito de edad exigido por el régimen que se les aplicaba al momento del retiro.
Por lo que, al actor le es aplicable el régimen especial establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971; dado que, prestó sus servicios en el sector público por más de 20 años, de los cuales más de 10 fueron exclusivamente a la Rama Jurisdiccional. Luego, para su reconocimiento pensional debían tenerse en cuenta los siguientes requisitos: “La edad para consolidar el derecho: 55 años;
El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas: 20 años y El monto: 75%”. No obstante, advirtió que por Resolución 0121108 de 1 de octubre de 1996 Cajanal le reconoció la pensión al actor bajo el amparo de lo normado en la Ley 33 de 1985 (régimen especial de los empleados públicos), lo que en nada modifica los aspectos que debían tenerse en cuenta del régimen especial; a saber “tiempo de servicios (20 años), edad (55 años) y monto de la prestación pensional (75%)”; por lo que, dicho aspecto que no fue objeto de reproche, toda vez que el resultado en relación a la fecha de adquisición del estatus es el mismo (20 de agosto de 1994), cuyo monto del 75% correspondería al Ingreso Base de Liquidación. Iteró que, para el cálculo del IBL tuvo en cuenta la subregla establecida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 11 de junio de 20205; y en tal sentido, al faltarle al demandante menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
Sin embargo, como el accionante se retiró del servicio el 15 de enero de 1985, su IBL debió ser calculado conforme a lo cotizado durante 5 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20. Expediente: 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). 7 Interno: 3982-2023 Demandante: Rodrigo Seguro Demandada: Ugpp. todo el tiempo, actualizado anualmente con base en el IPC certificado por el DANE.
No obstante, de la revisión de la Resolución 0121108 de 1 de octubre de 1996 que reconoció la pensión de jubilación a Rodrigo Seguro, constató que la liquidación de la misma se hizo tomando en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicio. Por consiguiente, precisó que a pesar de que el IBL debió ser calculado conforme a lo cotizado durante todo el tiempo, éste se hizo conforme al último año de servicios (15 de enero de 1984 al 15 de enero de 1985); por lo que, en atención de ello, mal haría en tomar el IBL señalado y establecido en la Jurisprudencia que sirve de fundamento a la presente decisión, por ser desfavorable a los intereses del demandante.
Indicó que, el accionante pretende que se tengan en cuenta para la liquidación de la prestación, además de la asignación básica, los emolumentos de “prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y la de alimentación mensual”. Consideró que, el precedente jurisprudencial señalado en precedencia, estableció que el IBL estaría conformado por los factores de liquidación contemplados por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994; esto es, “La asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; la bonificación por servicios prestados) al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996 (prima especial de servicios); 1.° del Decreto 610 de 1998 (bonificación por compensación); 1.° del Decreto 1102 de 2012 (bonificación por compensación); 1.° del Decreto 2460 de 2006 (prima de productividad); 1.° del Decreto 3900 de 2008 (bonificación por actividad judicial); y 1.° del Decreto 383 de 2013 (bonificación judicial), según 8 Interno: 3982-2023 Demandante: Rodrigo Seguro Demandada: Ugpp. se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público”, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.
En atención de ello, adujo que ni “la prima de servicios, ni la prima de vacaciones, ni la prima de navidad, ni la de alimentación mensual”, devengadas por el demandante se encuentran contemplados en las disposiciones previamente referidas; adicionalmente, las cotizaciones para pensión se hicieron exclusivamente sobre la asignación básica mensual para el año 1984, teniendo en cuenta como base el valor de $55.700 y por el año 1985 el valor de $67.400, montos que equivalen al sueldo que percibía mensualmente, por lo que no pueden conformar el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante los demás factores sobre los cuales no se realizaron cotizaciones.
Finalmente, que, una vez revisada la resolución de reconocimiento pensional, se evidencia que el promedio que se tomó para liquidar la pensión fue de $56.187,50 para el año de 1985, monto que, al ser actualizado con el índice de precios al consumidor (IPC) a la fecha del reconocimiento, arrojó la suma de $429.431,02, valor que finalmente sirvió de base para fijar el 75% de la prestación pensional en $322.073; por lo que; negó la pretensión de indexación de la primera mesada pensional.
No condenó en costas a la parte vencida. 4. Recurso de apelación Rodrigo Seguro actuando a través de apoderada, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal6. Pidió que se revoque la providencia apelada, y en consecuencia se ordenen la reliquidación de la pensión de su prohijado “con inclusión de la totalidad de 6 Folios 156 y 157 9 Interno: 3982-2023 Demandante: Rodrigo Seguro Demandada: Ugpp. factores salariales devengados durante el último año de servicios en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 y Decreto 1045 de 1978”. 5.
Alegatos de conclusión Por auto de 22 de marzo de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. 6.
El Ministerio Público no presentó concepto7. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Igualmente, la Sala se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante. 2.2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las súplicas de la demanda. En el presente caso, el problema jurídico se contraerá a establecer si ¿Rodrigo Seguro beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 7 Samai índice 12. 10 Interno: 3982-2023 Demandante: Rodrigo Seguro Demandada: Ugpp. 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo normado en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978? 2.3.
Lo probado en el proceso Rodrigo Seguro nació el 20 de agosto de 1939, cumpliendo los 55 años de edad el 20 de agosto de 19948. Resolución 012108 de 1 de octubre de 1996 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social de la cual se desprende lo siguiente: “Prestó sus servicios al Estado de la siguiente manera: Entidad Periodo Días laborados Administración Postal Nacional 01/07/1964: 30/08/1965 420 Rama Jurisdiccional 01/09/1965: 15/01/1985 6.975 TOTAL 7.395 El último cargo desempeñado fue el de secretario grado 9 para la Rama Judicial.
Adquirió el estatus jurídico de pensionado el 20 de agosto de 1994 cuando cumplió los 55 años de edad. El reconocimiento pensional se hizo con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 2143 de 1995, invocando la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, liquidando la prestación con el 75% del promedio devengado en el último año, actualizado con el Índice de Precios al Consumidor, tomando únicamente el factor salarial de la asignación básica, lo que arrojó un monto pensional de $322.073,26 a partir del 20 de agosto de 1994”. 8 Samai-expediente digital-gestión otras corporaciones- folio 23 a 25. 11 Interno: 3982-2023 Demandante: Rodrigo Seguro Demandada: Ugpp.
Resolución 50019 de 16 de octubre de 2007 emitida por CAJANAL9, por medio de la cual negó la reliquidación de la prestación pensional del demandante, por encontrar ajustada a derecho la liquidación inicial. Resolución RDP 002014 de 24 de enero de 201910 de la cual se extrae lo siguiente: “El estatus jurídico de pensionado lo adquirió el demandante el 20 de agosto de 1994 en vigencia de la Ley 100 de 1993.
El reconocimiento pensional se realizó de conformidad con el Decreto 2143 de 1995, por lo que la pensión se liquidó conforme a la Ley 33 de 1985, a la edad de 55 años, un tiempo de servicios de 20 años y un monto del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, pero teniendo en cuenta los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994.
El acto administrativo de reconocimiento sí indexó la primera mesada a la fecha de la efectividad en aplicación del artículo 48 inciso 4° de la Constitución Política y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993”. Resolución RDP 01979 de 2 de abril de 201911 de la que se evidencia lo siguiente: “El demandante, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, había laborado más de 20 años al servicio del Estado y se había retirado en espera de cumplir la edad, adquiriendo el status el 22 de agosto de 1994, por lo que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, por lo cual se tuvo en cuenta la edad de 55 años, 20 años de servicios y se liquidó la pensión teniendo en cuenta el 75% del Ingreso base de cotización de los aportes efectuados durante el último año de servicios y debidamente actualizada al año del cumplimiento del status pensional. 9 Samai-expediente digital-gestión otras corporaciones- folio 51a 53. 10 Samai-expediente digital-gestión otras corporaciones- folio 71 a 73. 11 Samai-expediente digital-gestión otras corporaciones- folio 66 a 70. 12 Interno: 3982-2023 Demandante: Rodrigo Seguro Demandada: Ugpp.
La norma aplicable respecto de los factores base de liquidación es el Decreto 1158 de 1994, por estar vigente al momento del cumplimiento del estatus pensional”. Certificado de salarios mes a mes12 del cual se evidencia que las cotizaciones para pensión se hicieron exclusivamente sobre la asignación básica mensual para el año 1984. 2.4.
Caso concreto El demandante acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la UGPP le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año servicio, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985.
El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, al actor le es aplicable el régimen especial establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971; dado que, prestó sus servicios en el sector público por más de 20 años, de los cuales más de 10 fueron exclusivamente a la Rama Jurisdiccional.
Luego, para su reconocimiento pensional debían tenerse en cuenta los siguientes requisitos: “La edad para consolidar el derecho: 55 años; El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas: 20 años y El monto: 75%”. No obstante, advirtió que por Resolución 012108 de 1 de octubre de 1996 Cajanal le reconoció la pensión al actor bajo el amparo de lo indicado en la Ley 33 de 1985 (régimen especial de los empleados públicos), lo que en nada modifica los aspectos que debían tenerse en cuenta del régimen especial.
Replicó el demandante, y pidió que se ordene la reliquidación de la pensión “con inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 y Decreto 1045 de 1978”. 12 Samai-expediente digital-gestión otras corporaciones- folio 23 a 25. 13 Interno: 3982-2023 Demandante: Rodrigo Seguro Demandada: Ugpp.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que la controversia en el asunto de marras se contrae a establecer los factores salariales que se debieron tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de Rodrigo Seguro. Ahora bien, es indiscutible que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión se debía aplicar el régimen especial del Decreto 546 de 1971 (pese a que la entidad de previsión se la liquidó conforme a la Ley 33 de 1985), en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, lo que en nada modifica los aspectos que debían tenerse en cuenta del régimen especial; tal y como así lo precisó el a quo.
Esto es, debe atenderse la postura adoptada en la sentencia de unificación de la Sección Segunda, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas, once (11) de junio de dos mil veinte (2020), radicación número: 15001-23-33-000-2016- 00630-01(4083-17) Ce-Suj-S2-021-20, actor: Cándida Rosa Araque de Navas, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – (Colpensiones), de la cual citamos sus sub-reglas: “… 4.
Reglas de unificación De lo expuesto anteriormente se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 14 Interno: 3982-2023 Demandante: Rodrigo Seguro Demandada: Ugpp. 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;282 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;283 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.” Por consiguiente, para efectos de la liquidación de los factores salariales se tendrán en cuenta aquellos enlistados en la norma vigente al momento de la adquisición del estatus pensional13 14; esto es, los enunciados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. 13 La Sala sostuvo esta tesis en la sentencia del 11 de mayo de 2020 con Radicado: 25000-23-42-000-2013-06301- 01 (N.I. 0018-2016) con ponencia del Dr. César Palomino Cortés en la que se indicó que:” en materia de factores se acude a la norma vigente al momento de la consolidación del estatus pensional”.
Pag. 12. 14 En el mismo sentido, ver la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve, SL 486-2013, radicación 41562: “En efecto, esta Corporación en un proceso análogo seguido contra la misma entidad demandada CAJANAL, en el que también se discutían los factores salariales para liquidar una pensión de jubilación de un empleado del INURBE, tuvo la oportunidad de estudiar el tema y definir que 15 Interno: 3982-2023 Demandante: Rodrigo Seguro Demandada: Ugpp.
Así pues, como el accionante adquirió el estatus pensional el 20 de agosto de 1994 la norma aplicable es el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, según el cual los factores a tener en cuenta son: “La asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica, cuando sea factor de salario; primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados”.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que mediante Resolución 012108 de 1 de octubre de 1996, Cajanal le reconoció al demandante la pensión de jubilación con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 2143 de 1995, invocando la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, con una tasa de remplazo del 75% del promedio devengado en el último año, con la inclusión únicamente de la asignación básica, en cuantía de $322.073,26 a partir del 20 de agosto de 1994.
Por consiguiente, se destaca que al analizar los medios de prueba que reposan en el plenario, quedó demostrado que Rodrigo Seguro acreditó haber cotizado únicamente sobre la asignación básica; y en atención de ello, la Sala precisa que la liquidación se ajusta a lo señalado en el Decreto 1158 de 1994; resaltando que, en todo caso, son factores que igualmente están contenidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor Seguro bajo el régimen de transición se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. para determinar dichos factores integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho”. 16 Interno: 3982-2023 Demandante: Rodrigo Seguro Demandada: Ugpp.
En consecuencia, la Sala precisa que la decisión del Tribunal fue acertada; dado que, la liquidación prestacional del accionante se ajustó a derecho, y conforme a los derroteros fijados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de esta Corporación15. Ello; por cuanto, a la entrada en vigor del régimen de transición al demandante le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional.
En virtud de lo expuesto, la Sala confirma la decisión de 28 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Condena en costas Frente a la condena en costas, la Sala hace las siguientes manifestaciones: El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala). A su vez, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la 15 La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]”.
La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
(…) 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” 17 Interno: 3982-2023 Demandante: Rodrigo Seguro Demandada: Ugpp. condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso16.
En el caso concreto, revisado el actuar de las partes a lo largo del proceso no se evidencia temeridad o mala fe, conforme con lo anterior, no se condenará en costas en esta instancia. III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte actora; y por ende, confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 28 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias. 16 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP. Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000-33-33-000-2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. 18 Interno: 3982-2023 Demandante: Rodrigo Seguro Demandada: Ugpp.
TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.