Micelio
25000233700020190044501Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2022-09-19

Radicación interna: 27036 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Conexia Sas·Demandado: U.A.E. Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00445-01 (27036) Demandante: Conexia SAS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00445-01 (27036) Demandante: CONEXIA SAS Demandada: DIAN SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA A LA SENTENCIA DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2023, C.P. WILSON RAMOS GIRÓN. Con el respeto debido a las decisiones de la Sala, me separo de la sentencia de segunda instancia, que confirmó el fallo apelado, desestimatorio de las pretensiones de la demanda contra los actos que modificaron a la actora la liquidación oficial de corrección de IVA por el bimestre 3 de 2014, para rechazar ingresos por operaciones excluidas y adicionarlos como ingresos por operaciones gravadas e imponer sanción por inexactitud.

(100%). Las razones por las cuales me separo de la mayoría son las siguientes: Con fundamento en los artículos 476 numerales 3 y 8 del ET1 y 1 del Decreto 841 de 1998, reglamentario de las normas anteriores2, la actora declaró ingresos por operaciones excluidas derivados de los servicios informáticos (soporte informático, administración de bases de datos, control y custodia de información) prestados a las EPS para desarrollar las prestaciones del plan obligatorio de salud -POS.

Alega también que el pago se hizo con recursos de la UPC. El fallo del que me separo sostiene, en esencia, que según lo ha precisado la Sala3 la aplicación objetiva de la exclusión impone que “se demuestre la vinculación con las prestaciones del POS, resultando insuficiente que el pago se haya efectuado con cargo a las UPC”, pues lo determinante es la naturaleza del servicio, no el origen de los recursos.

Pues bien, al revisar el objeto del contrato entre Conexia y Saludcoop, se advierte que consiste en proveer a la EPS de “un sistema informático de software desarrollado en forma personalizada (en adelante, EL SISTEMA) que permita a SALUDCOOP EPS 1 «Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: […] 3. [Modificado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002.].

(…) los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. (…) […] 8. [Modificado por el artículo 50 de la Ley 1607 de 2012.]. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, (…).» 2 «Artículo 1.

Servicios vinculados con la seguridad social exceptuados del impuesto sobre las ventas. [Modificado por el artículo 1 del Decreto 2577 de 19992]. De conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, están exceptuados del impuesto sobre las ventas los siguientes servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993: A. Los servicios que presten o contraten las entidades administradoras del régimen subsidiado y las entidades promotoras de salud, cuando los mismos tengan por objeto directo efectuar: 1.

Las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud a las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud tanto del régimen contributivo como del subsidiado. […]” 3 Sentencias de 14 de agosto de 2019, exp. 22845, CP. Milton Chaves García, de 4 de agosto de 2022, exp 26340 y de 16 de septiembre de 2015 (exp. 19884, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez).

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00445-01 (27036) Demandante: Conexia SAS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx conectar a todos sus proveedores médicos, con el fin de que todas las atenciones que reciban los asegurados sean validadas, auditadas y autorizadas en tiempo real»4 Para la mayoría, estos son servicios “requeridos por la EPS para la implementación de una plataforma tecnológica, con la finalidad de conectar a todos los proveedores médicos, para que todas las atenciones que recibieran los asegurados fueran validadas, auditadas y autorizadas en tiempo real”, lo que corrobora que son servicios vinculados con la seguridad social, excluidos de IVA, pues tienen que ver con “Las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud a las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud tanto del régimen contributivo como del subsidiado”, a cargo de las EPS, en los términos del artículo 1 del Decreto 841 de 1998.

Sin embargo, según la sentencia de la que me aparto, los servicios prestados por la actora no están excluidos de IVA porque “adicional a dicho contrato, en el expediente no obra prueba de la manera en que ese soporte técnico satisfizo las necesidades médicas puntuales de los afiliados y beneficiarios del sistema de seguridad social en salud”.

En mi criterio, la exigencia de que debe estar probado cómo el servicio prestado satisfizo las necesidades puntuales de los afiliados y beneficiarios del sistema de seguridad social en salud excede el alcance legal de la exclusión y no tiene fundamento normativo. En efecto, según el artículo 1 del Decreto 841 de 1998, dentro de los servicios vinculados con la seguridad social, que están excluidos de IVA, figuran los que “contraten” las EPS para, a su vez, prestar los servicios propios del POS, que están a su cargo.

Y dentro de los servicios vinculados con la seguridad social puede haber servicios informáticos (administrativos), como los prestados por la actora para conectar a todos los proveedores médicos y a los usuarios para que los servicios médicos prestados sean validados, auditados y autorizados en tiempo real. Entonces, en los términos del contrato entre la actora y la EPS, los servicios prestados por la primera a la segunda están excluidos de IVA, pues son para satisfacer “Las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud a las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud tanto del régimen contributivo como del subsidiado”.

Por lo anteriormente expuesto, de manera respetuosa considero que debió revocarse la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la actora. En los anteriores términos dejo expresadas las razones del salvamento de voto. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA 4 SAMAI, Índice 2. Expediente Digital, «ED_CDFOLIO8_CDFOLIO81(.rar) NroActua 2»