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11001031500020230753100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-12-14

Radicación interna: 11968 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Superintendencia De Sociedades·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

s Demandante: Superintendencia de Sociedades Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda,Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07531-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07531-00 Demandante: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedencia por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo La Superintendencia de Sociedades, actuando mediante apoderado judicial, en escrito presentado el 13 de diciembre de 20231, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,Sección Segunda,Subsección B, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso y, por conexidad, el derecho colectivo a la protección del patrimonio público.

Consideró vulnerada dicha garantía con ocasión de la sentencia del 24 de julio de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que revocó la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, para en su lugar declarar la nulidad parcial de la Resolución 510-000666 del 24 de febrero de 2017 y en consecuencia ordenar a la Superintendencia de Sociedades el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir por la señora Laura Tatiana Ramírez Bastidas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 25000234200020170386801. 1 Escrito radicado el 13 de diciembre de 2023 en el sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial s Demandante: Superintendencia de Sociedades Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda,Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07531-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: PRIMERA: CONCEDER EL AMPARO del derecho fundamental al debido proceso de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, el cual es actualmente vulnerado y amenazado por la Sentencia del 24 de julio de 2023, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000234200020170386801(2891-2020), cuya demandante es: LAURA TATIANA RAMÍREZ BASTIDAS.

SEGUNDA: CONCEDER, POR CONEXIDAD, EL AMPARO del derecho colectivo a la protección del patrimonio público, el cual se encuentra gravemente afectado por el inminente cumplimiento de la sentencia proferida el 24 de julio de 2023, por la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, dentro del proceso previamente referido. TERCERA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado antes referida, y en su lugar, ordenar al juzgador proferir una sentencia que se ajuste a la Ley y derechos fundamentales, sin perjuicio de las demás medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se ven afectados.

CUARTA: Se DECRETE DE INMEDIATO la medida provisional solicitada en el acápite respectivo del presente escrito. La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3. Hechos La señora Laura Tatiana Ramírez Bastidas fue vinculada en provisionalidad por parte de Superintendencia de Sociedades desde el 13 de febrero de 2012 hasta el 24 de febrero de 2017, fecha para la cual ocupó el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 11 con funciones de reorganización empresarial.

La Superintendencia de Sociedades con el fin de proveer un empleo de carrera administrativa de la lista de elegibles, mediante Resolución 510- 000666 del 24 de febrero de 2017, nombró en período de prueba a Herrnando José Bolívar Beltrán; para lo cual declaró insubsistente el nombramiento provisional de la señora Laura Tatiana Ramírez Bastidas quien ejercía el mismo cargo.

El funcionario nombrado en comunicación del 28 de febrero de 2017 no aceptó el cargo, motivo por el cual la Superintendencia de Sociedades mediante Resolución 510-00514 del 26 de mayo del mismo año, derogó parcialmente la resolución que había realizado la designación e informó en cumplimiento de la carrera administrativa tal circunstancia a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

La señora Laura Tatiana Ramírez Bastidas como consecuencia de la no aceptación del cargo del funcionario designado, en escritos del 28 de febrero s Demandante: Superintendencia de Sociedades Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda,Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07531-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2017 y 28 de marzo del mismo año, solicitó a la entidad y al Comité de Transición Pacífica de la misma, el análisis del nombramiento y terminación de la provisionalidad teniendo en cuenta la falta de motivación del acto como consecuencia del decaimiento del acto administrativo mencionado.

La Superintendencia de Sociedades por intermedio de la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal en comunicación del 12 de abril de 2017, dio respuesta para indicar que una vez termine el proceso de las listas de la convocatoria 329 de 2015, se procederá a estudiar su solicitud, de lo cual oportunamente se le informará. La señora Ramírez Bastidas promovió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Sociedades, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 510-000666 del 24 de febrero de 2017, acto administrativo que decayó por haber desaparecido las razones que motivaron la declaratoria de insubsistencia, como fue la no aceptación del cargo por parte del elegido.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 20 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda al establecer que la vinculación de la demandante se realizó en provisionalidad, modalidad que otorga estabilidad relativa hasta cuando se deba proveer con persona que superó un concurso de méritos e integraba la lista de elegibles.

Expuso que ante la no aceptación por parte de Hernando José Bolívar Beltrán y agotada la lista de elegibles, la Superintendencia de Sociedades de acuerdo con las normas de la carrera administrativa procedió de conformidad con el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, a suplir mediante encargo el cargo vacante, sin que existiera obligación de vincular a la demandante.

Interpuesto recurso de apelación por la demandante, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 24 de julio de 2023 revocó el fallo de primera instancia para en su lugar declarar la nulidad parcial de la Resolución 510-666 del 24 de febrero de 2017 en cuanto a la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad de la demandante en el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 11 en el Grupo de Reorganización del Despacho del Superintendente Delegado para procedimientos de insolvencia. En consecuencia ordenó el reintegro y pago de las acreencias laborales conforme a las pautas indicadas en los numerales siguientes de la providencia que declaró la nulidad parcial.

Expuso que el acto de nombramiento se encuentra supeditado a que la persona elegida acepte la designación en el término de ley, acredite las calidades y condiciones para el ejercicio de sus funciones públicas y tome posesión del cargo oportunamente; actos con los cuales se formaliza y perfeccionada la investidura de servidor. s Demandante: Superintendencia de Sociedades Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda,Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07531-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la no aceptación del nombramiento por parte de Hernando José Bolívar Beltrán conlleva a que las condiciones de hecho y de derecho inicialmente expuestas para generar el retiro del servicio de la actora cambiaron sustancialmente, lo que produjo en los términos del artículo 91 del CPACA el decaimiento del acto administrativo respecto de la declaratoria de insubsistencia en el cargo que desempeñaba la señora Laura Tatiana Ramírez Bastidas.

Concluyó que era procedente declarar la nulidad parcial de la Resolución 510-666 del 24 de febrero de 2017 en cuanto declaró insubsistente el nombramiento provisional de Laura Tatiana Ramírez Bastidas en el empleo denominado profesional universitario, código 2044, grado 11 en el Grupo de Reorganización del Despacho del Superintendente Delegado para procedimiento de insolvencia. 1.4.

Sustento de la petición La accionante invocó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de (i) la incongruencia de la sentencia con las pretensiones de la demanda como consecuencia de no haberse demandado la legalidad del Oficio 510-81398 del 12 de abril de 2017, mediante el cual esta Superintendencia le respondió las peticiones de declaratoria de decaimiento del acto administrativo a la demandante y (ii) la configuración de defecto material o sustantivo por la infracción de los artículos 2.2.19.1.1. y 2.2.19.1.2 título 19 del Decreto Único Reglamentario de la Función Pública 1083 de 2015 que reglamentan de manera específica la carrera administrativa al régimen de la Superintendencias para el evento de la no aceptación del elegible que haya superado el concurso de méritos, sin que tal suceso conlleve el decaimiento del acto administrativo de nombramiento e insubsistencia del cargo de la señora Laura Tatiana Ramíez Bastidas.

(iii) aplicación indebida de los efectos del decaimiento del acto administrativo para establecerlo como causal de nulidad contrariando el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 y (iv) legalidad del acto de nombramiento e insubsistencia por desconocimiento del precedente de la sentencia SU 917/2010 de la Corte Constitucional. 1.5. Trámite e intervenciones Mediante auto del 18 de diciembre de 2023, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado a quienes se les concedió el término de tres (3) días para dar respuesta y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas.

Dispuso vincular a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda- Subsección “B” y a la señora Laura Tatiana Ramírez Bastidas, como terceros interesados en las resultas del proceso. s Demandante: Superintendencia de Sociedades Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda,Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07531-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además negó la medida cautelar solicitada y reconoció personería al abogado Julián Mateo Burgos Cubillos,como apoderado judicial de la parte demandante, conforme al poder allegado con la acción de tutela. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones2, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Mediante escrito remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la decisión reiteró que la no aceptación del designado para el cargo que ejercía la demandante generó de conformidad con el artículo 91 del CPACA el decaimiento del acto administrativo respecto de la declaratoria de insubsistencia como consecuencia de haber desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho mediante los cuales se sustentó el retiro de la señora Laura Tatiana Ramírez Bastidas.

Solicitó se declare improcedente la acción constitucional por considerar que la accionante pretende proponer un debate como si se tratara de una tercera instancia, ya que lo planteado ya fue considerado,controvertido, definido y juzgado en el escenario natural como fué en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.6.2.

Laura Tatiana Ramírez Bastidas En escrito enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela instaurada al considerar que se pretende revivir el debate probatorio del juicio ordinario en el que se observaron el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Indica que la parte accionante se limita a enunciar de manera escueta la obligación del juez de actuar con diligencia y observar las formas de cada juicio, sin que exponga hechos y fundamentos jurídicos con los cuales se acredite los errores en que incurrió el juzgador. En consecuencia solicita que no se acceda a la pretensión de la tutela presentada por la Superintendencia de Sociedades.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 2 Mediante oficios remitidos electrónicamente el 19 de diciembre de 2023. s Demandante: Superintendencia de Sociedades Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda,Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07531-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, se deberá verificar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en la sentencia proferida el 24 de julio de 2023, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al incurrir presuntamente en incongruencia, defecto sustantivo,aplicación indebida de los efectos del decaimiento del acto administrativo conforme al artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 y desconocimiento del precedente de la sentencia SU 917/2010 de la Corte Constitucional.

Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre la relevancia constitucional y, iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 3 Sala Plena. Consejo de Estado.

Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. s Demandante: Superintendencia de Sociedades Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda,Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07531-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Estudio sobre la relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20227, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-573 del 2019, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el citado anterior fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8” (Énfasis de la Sala).

El alto órgano de cierre, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, 7 Referencia: Acción de Tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. 8 Sentencia SU 573 de 2019. s Demandante: Superintendencia de Sociedades Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda,Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07531-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.5. Caso Concreto La Sala estudiará el requisito de la relevancia constitucional con relación a los cargos formulados por la parte accionante contra la sentencia del 24 de julio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. El requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de la acción de tutela tiene tres finalidades, a saber: “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional9 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad10;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales11 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12”. Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.

En tal ejercicio, se establece que la Superintendencia de Sociedades formuló como cargos el de incurrir la providencia en presunta incongruencia,defecto material o sustantivo por infracción de los artículos 2.2.19.1.1. y 2.2.19.1.2 título 19 del Decreto Único Reglamentario de la Función Pública 1083 de 2015, por la aplicación indebida de los efectos del decaimiento del acto administrativo conforme al artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, y desconocimiento del precedente de la sentencia SU 917/2010 de la Corte Constitucional.

En cuanto a la presunta incongruencia y al defecto sustantivo, toda la argumentación se centra en la controversia normativa del decaimiento del acto administrativo al indicar la accionante que constituye causal de pérdida de ejecutoria más no de nulidad del acto demandado; lo que configura en términos de la sentencia SU-573 de 2019, un debate eminentemente legal 9 “Sentencia C-590 de 2005.” 10 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 11 “Sentencia C-590 de 2005.” 12 “Sentencia T-102 de 2006.” s Demandante: Superintendencia de Sociedades Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda,Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07531-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no supera el requisito de la relevancia constitucional.

Ahora, con relación al desconocimiento del precedente jurisprudencial de la sentencia mencionada, la accionante se limitó a su referencia sin exponer la similitud de la situación fáctica de aquella para con la debatida en el proceso ordinario, lo que conlleva a la falta de carga argumentativa que no permite la intervención del juez constitucional.

Por lo tanto, de las argumentaciones propuestas en la acción de tutela se advierte que no se indicó ninguna que permita analizar el alcance del derecho fundamental invocado de cara a la decisión judicial cuestionada, pues de lo manifestado por la tutelante no es posible inferir razonadamente un yerro que tenga la entidad suficiente para entrar a estudiar de fondo sus pentesiones.

Por consiguiente, para la Sala es evidente que la acción de tutela carece de relevancia constitucional por cuanto el asunto en estudio no tiene la categoría para desarrollar el alcance de un derecho fundamental. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela formulada por la Superintendencia de Sociedades, al no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 199.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”