CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01977-00 Accionantes: Luis Gabriel Urueta Romerin Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Luis Gabriel Urueta Romerin, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Luis Gabriel Urueta Romerin, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación, así como del principio de favorabilidad, que estima lesionados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir la sentencia de 15 de diciembre de 2022, que confirmó la decisión de Radicado: 11001-03-15-000-2024-01977-00 Demandante: Luis Gabriel Urueta Romerin Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2019-00191-01; y, el auto de 21 de noviembre de 2023, mediante el cual negó la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de 15 de diciembre de 2022.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) 1. Que se me amparen mis derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso, a la Educación, a aplicación del principio de favorabilidad, Derechos Adquiridos. 2. Que se Dejen sin efectos las providencias atacadas mediante la presente acción. 3. Que se les ordene a los jueces de Instancia a expedir una nueva providencia teniendo en cuenta que la Universidad del Atlántico carece de competencia temporal para exigir los exámenes preparatorios después de transcurrido un año, contado a partir de la última matrícula del egresado, de conformidad con el debido Proceso Administrativo desarrollado por el Punto Tercero del Artículo Segundo de la Resolución Académica No. 0000005 del 7 de enero de 2020. 4.
Que se le ordene a los jueces de instancia a emitir nuevas providencias teniendo en cuenta de conformidad con el Debido Proceso Administrativo (desarrollado por los artículos Primero y Sexto del Acuerdo Superior No. 008 del 13 de julio de 1992) la realización de los SEP no es obligatoria para estudiantes o egresados durante el periodo comprendido entre el 13 de julio de 1992 y el 11 de septiembre de 2018, momento en el cual OPTÉ al título de Abogado. 5.
Que se surtan las notificaciones de rigor (…)”. (Sic) 2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: 1 Escrito de demanda de tutela visible en el Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI allegado en medio magnético Radicado: 11001-03-15-000-2024-01977-00 Demandante: Luis Gabriel Urueta Romerin Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia Informó que presentó demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Universidad del Atlántico, pretendiendo la nulidad de (i) la Resolución No. 001 de septiembre 24 de 2009, por medio de la cual, se reglamentan los exámenes preparatorios para los estudiantes de la facultad de ciencias jurídicas – programa de derecho;
(ii) la nulidad del oficio No. 20183100029671 de septiembre 21 de 2018, por medio del cual, se devolvieron documentos aportados por el demandante para el grado, por no anexar relación de exámenes preparatorios aprobados; (iii) del oficio No. 20183100035461 de octubre 30 de 2018, por medio del cual, se resuelve un recurso de reposición contra el oficio anteriormente señalado;
(iv) la nulidad de la respuesta de fecha 1 de febrero de 2019 del Consejo Académico de la Universidad del Atlántico en relación con el recurso de apelación presentado de manera subsidiaria y del Acta 015 del 23 de agosto de 2011 de la facultad de ciencias jurídicas de la Universidad en lo que concierne a la regulación sobre los exámenes preparatorios del plan semestralizado.
Sostuvo que el conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, que mediante sentencia de 30 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, al determinar que las universidades pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de abogado de acuerdo con sus planes de estudios.
Afirmó que presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, que a través de decisión de 15 de diciembre de 2022 confirmó la sentencia recurrida. Agregó que contra dicha decisión formuló solicitud de aclaración y adición, que mediante auto de 21 de noviembre de 2023 fue negado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01977-00 Demandante: Luis Gabriel Urueta Romerin Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia 2.1 Consideraciones de la parte actora La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró sus derechos al debido proceso y a la educación, así como el principio de favorabilidad, al proferir la sentencia del 15 de diciembre de 2022, en tanto incurrió en vía de hecho por defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
Argumentó que la autoridad judicial accionada omitió valorar pruebas que resultaban de trascendental importancia para el sentido de la decisión, sin especificar cuáles. En el mismo sentido, aseveró que el Tribunal accionado, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues a su juicio, aplicó de manera errada la norma contenida en el numeral 4 del Acta No. 019 del 20 de septiembre de 2018, aprobado y modificado por el Punto Tercero del Artículo Segundo de la Resolución Académica No. 000030 del 20 de septiembre de 2018 y adoptado por el Punto Tercero de la Resolución Académica No. 000005 del 7 de enero de 2020. 3.
Trámite procesal Mediante auto de 25 de abril de 2024 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y se vinculó a la Universidad del Atlántico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2 para que hicieran las manifestaciones que consideren pertinentes. 2 Esta última, vinculada mediante auto de 20 de mayo de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01977-00 Demandante: Luis Gabriel Urueta Romerin Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia 4. Cuestión previa Mediante auto de 20 mayo de 2024, el Despacho consideró que se pretermitió la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por lo que procedió de conformidad.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante escrito allegado al expediente, solicitó aclarar la naturaleza mediante la cual se le vinculaba al proceso, toda vez que no tenía claro si era como tercero con interés o como parte del mismo. En ese sentido, se pone de presente que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante la Agencia) fue vinculada a este mecanismo constitucional, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 610 del Código General del Proceso, en calidad de interviniente, tercero con interés en la resultas, teniendo en cuenta que en el caso sub examine, se solicitó amparo frente a una sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa, donde la demandada es La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
La disposición mencionada sostiene que: “(…) Artículo 610. Intervención de la agencia nacional de defensa jurídica del estado En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos: 1. Como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado (…)”.
Por tanto, en el auto referido el Despacho dispuso: Radicado: 11001-03-15-000-2024-01977-00 Demandante: Luis Gabriel Urueta Romerin Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia “(…) Vincúlense, por tener interés directo en el resultado de este proceso, a la señora Noralba Zapata Franco y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que hagan las manifestaciones que consideren pertinentes, para lo cual se les otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación (…)”.
Reiterada la naturaleza de la vinculación de la Agencia, tal como se determinó en el auto del 20 de mayo de 2024; se precisa que, en todo caso, no existe obligación legal alguna para los terceros vinculados de emitir un pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, se limitaron a enviar el expediente de la referencia, sin pronunciarse sobre los hechos y consideraciones de la demanda. 5.2 Las demás partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir la sentencia de 15 de diciembre de 2022 y el auto de 21 de noviembre de 2023, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación, así Radicado: 11001-03-15-000-2024-01977-00 Demandante: Luis Gabriel Urueta Romerin Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia como el principio de favorabilidad, al incurrir en un defecto fáctico, al no estudiar el material probatorio allegado oportuna y legalmente al expediente, así como defecto sustantivo. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01977-00 Demandante: Luis Gabriel Urueta Romerin Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna 5 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01977-00 Demandante: Luis Gabriel Urueta Romerin Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”6.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”7. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”8, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 9.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: 6 Corte Constitucional Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 7 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 8 Sentencia T-538 de 1994. 9 Corte Constitucional.
Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). Radicado: 11001-03-15-000-2024-01977-00 Demandante: Luis Gabriel Urueta Romerin Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 10. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 Defecto sustantivo 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01977-00 Demandante: Luis Gabriel Urueta Romerin Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que Radicado: 11001-03-15-000-2024-01977-00 Demandante: Luis Gabriel Urueta Romerin Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. 4.
Caso concreto Si bien con la solicitud de tutela se cuestionan la sentencia de 15 de diciembre de 2022 y el auto de 21 de noviembre de 2023, emitidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico, aunque en relación con este último no se hubieren presentado cargos algunos; lo cierto es que la decisión cobró firmeza a partir de la emisión de esta última providencia, en tanto al desatar la solicitud de adición y aclaración, puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por tanto, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, serán examinados de cara al auto del 21 de noviembre de 2023, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del tutelante, aunque los cargos expuestos enerven directamente el derecho al debido proceso con relación a la sentencia del 15 de diciembre de 2022. 4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación; los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la parte accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues esta decisión proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del Radicado: 11001-03-15-000-2024-01977-00 Demandante: Luis Gabriel Urueta Romerin Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia derecho no permite su impugnación y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 21 de noviembre de 2023 y notificada a las partes el 16 de enero de 2024, y la demanda de tutela se presentó el 23 de abril de 202411, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. 2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Luis Gabriel Urueta Romerin, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación, así como del principio de favorabilidad, por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto al proferir la sentencia de 15 de diciembre de 2022, por medio de la cual confirmó la decisión de 30 de septiembre de 2021, emitida por el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, que negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 2019-00191-01; y, el auto de 21 de noviembre de 2023, mediante el cual negó la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de 15 de diciembre de 2022, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo. 11 Índice 1 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2024-01977-00 Demandante: Luis Gabriel Urueta Romerin Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia Argumentó que la autoridad judicial accionada omitió valorar pruebas que resultaban de trascendental importancia para el sentido de la decisión, sin especificar cuáles.
En el mismo sentido, aseveró que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues a su juicio, aplicó de manera errada la norma contenida en el numeral 4 del Acta No. 019 del 20 de septiembre de 2018, aprobado y modificado por el punto tercero del artículo segundo de la Resolución Académica No. 000030 del 20 de septiembre de 2018 y adoptado por el punto tercero de la Resolución Académica No. 000005 del 7 de enero de 2020.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los cargos de manera conjunta, para lo cual considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la decisión de 15 de diciembre de 2022, en los que consideró: “(…) 5.3.1. De la autonomía universitaria. El artículo 26 de la Constitución Política prevé que “las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social”.
Seguidamente, señala que “la ley podrá exigir títulos de idoneidad” y que “las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones.” Es en virtud de la función social propia de la abogacía que el derecho a la autonomía universitaria está acompañado de importantes y trascendentales responsabilidades y deberes respecto de la formación de los juristas.
Precisamente, los objetivos de la educación superior y de sus instituciones, previstos en el artículo 6 de la Ley 30 de 1992, junto con los 21 deberes de los abogados regulados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, implican una mayor exigencia en términos de calidad en estos programas académicos, ha afirmado el Consejo de Estado12.
La autonomía universitaria es una figura jurídica incluida por el constituyente en nuestra carta política así:
ARTÍCULO 69 (…) 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia del 10 de mayo de 2021, radicado No. 11001-0324-000-2020-00248-00. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01977-00 Demandante: Luis Gabriel Urueta Romerin Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia Asimismo, la Corte Constitucional ha reiterado su jurisprudencia frente a la posibilidad de que las universidades fijen exámenes preparatorios como requisitos para obtener el título de abogado, señalando lo siguiente: La regulación de las condiciones para que se confiera el título académico a quienes terminan las materias del pénsum académico propias de la carrera de derecho, es una función que incumbe de manera directa a las instituciones universitarias, quienes están llamadas a “Determinar el nivel de exigencia de sus estudiantes y en razón a esto puede determinar sobre cuáles parámetros, estarán diseñados los sistemas de evaluación académica”13 5.3.1.
Solución al caso. La Sala abordará los argumentos planteados en el recurso de apelación así: En cuanto al cargo de la presunta indebida valoración probatoria, se tiene que del estudio realizado por el a quo frente al cargo de nulidad de la Resolución Nº 001 de septiembre 24 de 2009, por medio de la cual, reglamentó los exámenes preparatorios para los estudiantes de dicha facultad y el Acta Nº 015 del 23 de agosto de 2011, a través de la cual, complementa dicha reglamentación, por cuanto el referido Consejo no tenía competencia para ello, habida cuenta que la misma recae en el Consejo Superior Universitario, en efecto se avizora que el artículo 100 del Acuerdo Nº 010 de agosto 3 de 19896, expedido por su Consejo Superior, dispone: “(…) EXÁMENES PREPARATORIOS, TRABAJO DE GRADO Y CURSOS DE ACTUALIZACIÓN.
ARTÍCULO 100. Son los que el estudiante presenta como requisito para optar el título. Los Consejos de Facultades reglamentarán estas pruebas…” Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa al indicar que “El reglamento estudiantil constituye una pieza esencial para la concreción de la autonomía universitaria, en tanto establece la autorregulación filosófica y administrativa de cada institución, que son precisamente los elementos definitorios de la autonomía universitaria; además, en el reglamento se establecen los derechos y obligaciones de la comunidad académica, mediante normas vinculantes”.14 Asimismo, La Corte Constitucional en sentencia T- 281 de 2012, insistió en que: “Bajo el legítimo ejercicio del principio constitucional en mención, las instituciones de educación superior están en completa libertad para establecer los requisitos, pre-requisitos y co- requisitos que consideren necesarios para el mejoramiento de la calidad de la educación, siempre que sean razonables y legítimos constitucionalmente”.
La sentencia SU – 783 de 2003 providencia unificadora del asunto bajo estudio, señaló que “las universidades, orientadas por el propósito de garantizar una óptima calidad de formación de sus egresados, pueden exigir exámenes preparatorios, diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en determinados temas, o la demostración satisfactoria del dominio de un idioma, como requisito de grado, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constitución Política”.
En el sub examine el Consejo Superior está facultado para establecer como exigencia para el grado, la realización de exámenes preparatorios, y así mismo, en su calidad de máximo órgano de la Universidad del Atlántico, y en virtud de la posibilidad de establecer 13 Corte Constitucional. Sentencia T-1138 de 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. 14 Corte Constitucional.
Sentencia T – 180 de 2010. Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01977-00 Demandante: Luis Gabriel Urueta Romerin Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia su propia estructura, otorgar al Consejo de Facultad, la competencia para reglamentar lo concerniente a dichos exámenes, de donde deviene la inexistencia de irregularidad alguna por este hecho, tal como lo señaló el a quo.
Además, sin perjuicio de lo anterior, el Consejo Académico reglamentó la modificación del programa de derecho mediante el cual se adoptó la presentación y aprobación de exámenes preparatorios o SEP como requisitos estatutarios de grado contenida en el Acta No. 019 del 20 de septiembre de 2018 y la cual fue aprobada por medio de la Resolución Académica No. 000030 del 20 de septiembre de 2018.
Sumado a lo anterior, de la revisión de los reglamentos, resoluciones y demás normativas que componen el marco jurídico que rige el plantel educativo demandado se vislumbra que no contienen disposiciones contrarias a la Constitución Política, que como se ha insistido, otorgó protección de rango constitucional a las entidades de educación superior para darse sus propios reglamentos.
Ahora bien, en cuanto al cargo de la no retroactividad de la aplicación de la reglamentación académica adoptada por la Facultad de Ciencias Jurídicas contenida en la Resolución Académica No. 000005 del 07 de enero de 2020 la cual adoptó para el Programa de Derecho Semestralizado la presentación y aprobación de exámenes preparatorios como requisito estatutario de grado como la reglamentación sobre preparatorios, finalmente fue adoptada mediante la resolución Académica No. 000005 del 07 de enero del año 2020, porque se alega que a que durante el tiempo que cursó y aprobó el programa de derecho que le fue ofertado dicho requisito al accionante no había sido oficialmente adoptado como tal a través del plan de estudios, no se acoge dicha postura por cuanto su situación no está definida o consolidada, por lo que debe acogerse a los postulados, requisitos y normatividad que lo cobija.
Por último, el apelante señaló como motivación para la revocatoria de la sentencia que “los actos administrativos mediante los cuales se le está exigiendo al demandante la relación de preparatorios o SEP fueron expedidos con desviación de las atribuciones propias del órgano o funcionario que los profirió puesto que quebrantan el Artículo 1 de la Ley 552 de 1999, artículos 24, 28, 29, 65 literal “d” parágrafo único, 107, 108, 109, 138 y 140 de la ley 30 de 1992, Inciso final del artículo 11 de la Ley 962 del 2005 al exigir un requisito legal derogado a un sujeto que por vigencia actual del mandato derogatorio legal ya no es destinatario de dicha carga y le está expresamente prohibido a la entidad demandada revivir dicho requisito, por lo que, se ha incurrido en esta causal de nulidad de los actos administrativos.” Al respecto, en la sentencia C 1053 de 2001 la Corte Constitucional aclaró la interpretación y aplicación de las derogatorias que incluye la Ley 552 de 1999 así: (…) Tal postura fue ratificada por la misma Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-783 de 11 de septiembre de 2003, con apoyo en las siguientes consideraciones: (…) a Corte considera que las universidades, orientadas por el propósito de garantizar una óptima calidad de formación de sus egresados, pueden exigir exámenes preparatorios, diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en determinados temas. […] Esta potestad encuentra su sustento directo en la autonomía que la Constitución les reconoce y en el deber institucional que la misma les impone, lo Radicado: 11001-03-15-000-2024-01977-00 Demandante: Luis Gabriel Urueta Romerin Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia cual es concordante con la función social que conlleva la educación. «[…] Se hace necesario reiterar que las universidades, en ejercicio de su autonomía constitucionalmente garantizada no sólo pueden imponer exámenes preparatorios, sino diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en determinados temas, o –como ya lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corporación antes citada- la demostración satisfactoria del dominio de un idioma, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constitución Política.
Estos requisitos impuestos por las universidades para la obtención del grado académico deben cobijar por igual a todos los estudiantes de la institución (…)”. Así las cosas, pese a la referida derogatoria, las universidades pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de abogado de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y propósitos de los mismos, en ejercicio de la autonomía universitaria que les reconoce artículo 69 constitucional, por lo que no hay lugar a revocar la sentencia apelada (…)”.
Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de determinar si debía declarar la nulidad de (i) la Resolución No. 001 de septiembre 24 de 2009, por medio de la cual, se reglamentan los exámenes preparatorios para los estudiantes de la facultad de ciencias jurídicas – programa de derecho;
(ii) la nulidad del oficio No. 20183100029671 de septiembre 21 de 2018, por medio del cual, se devolvieron documentos aportados por el demandante para el grado, por no anexar relación de exámenes preparatorios aprobados; (iii) del oficio No. 20183100035461 de octubre 30 de 2018, por medio del cual, se resuelve un recurso de reposición contra el oficio anteriormente señalado;
(iv) la nulidad de la respuesta de fecha 1 de febrero de 2019 del Consejo Académico de la Universidad del Atlántico en relación con el recurso de apelación presentado de manera subsidiaria y del Acta 015 del 23 de agosto de 2011 de la facultad de ciencias jurídicas de la Universidad en lo que concierne a la regulación sobre los exámenes preparatorios del plan semestralizado; realizó el análisis que se expone a continuación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01977-00 Demandante: Luis Gabriel Urueta Romerin Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia En primer lugar, refirió que la autonomía universitaria encuentra sustento en el artículo 26, según el cual las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social y, que la ley podrá exigir títulos de idoneidad, así como que las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones.
Explicó que, en virtud de la función social propia del derecho, la autonomía universitaria tiene responsabilidades y deberes respecto de la formación de los abogados pues los objetivos de la educación superior y de sus instituciones, previstos en el artículo 6 de la Ley 30 de 1992, junto con los 21 deberes de los abogados regulados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, implican una mayor exigencia en términos de calidad en estos programas académicos.
Agregó que, en ese sentido, el artículo 69 constitucional garantiza la autonomía universitaria y que la ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado; sin embargo, resaltó que tal autonomía no es absoluta, pues encuentra sus límites en el orden público, el interés general y el bien común. Al respecto, señaló que la Corte Constitucional en la sentencia T-180 de 1996 estudió las fronteras que no pueden quebrantar las universidades en dicha materia.
En el mismo sentido, precisó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional15 ha reiterado que las universidades fijen exámenes preparatorios como requisitos para obtener el título de abogado. De manera que, la autoridad judicial accionada concluyó que el Consejo Superior está facultado para establecer como exigencia para el grado, la realización de 15 Corte Constitucional.
Sentencia T-1138 de 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01977-00 Demandante: Luis Gabriel Urueta Romerin Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia exámenes preparatorios, y así mismo, en su calidad de máximo órgano de la Universidad del Atlántico, y en virtud de la posibilidad de establecer su propia estructura, otorgar al Consejo de Facultad, la competencia para reglamentar lo concerniente a dichos exámenes.
Por lo anteriormente expuesto, evidenció la inexistencia de irregularidades algunas por este hecho. Ahora, indicó que, del estudio del material probatorio allegado al expediente, observó que el Consejo Académico reglamentó la modificación del programa de derecho mediante el cual se adoptó la presentación y aprobación de exámenes preparatorios o SEP como requisitos estatutarios de grado contenida en el Acta No. 019 del 20 de septiembre de 2018 y la cual fue aprobada por medio de la Resolución Académica No. 000030 del 20 de septiembre de 2018.
Agregó que, de la revisión de los reglamentos, resoluciones y demás normativas que componen el marco jurídico que rige el plantel educativo demandado, evidenció que no contienen disposiciones contrarias a la Constitución Política, e insistió, que otorgó protección de rango constitucional a las entidades de educación superior para darse sus propios reglamentos.
Por último, en cuanto al alegato según el cual ‘los actos administrativos mediante los cuales se le está exigiendo al demandante la relación de preparatorios o SEP fueron expedidos con desviación de las atribuciones propias del órgano (…) al exigir un requisito legal derogado a un sujeto que por vigencia actual del mandato derogatorio legal ya no es destinatario de dicha carga y le está expresamente prohibido a la entidad demandada revivir dicho requisito (…)’, aseveró que, la Corte Constitucional en sentencia C-1053 de 2001 aclaró la interpretación y aplicación de las derogatorias que incluye la Ley 552 de 1999.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01977-00 Demandante: Luis Gabriel Urueta Romerin Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia Explicó que, según dicha sentencia, los establecimientos educativos que imparten formación a quienes aspiran a obtener el título de abogado, pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de abogado de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y propósitos de los mismos, en ejercicio de la autonomía universitaria que les reconoce artículo 69 constitucional.
Destacó que la postura descrita, fue ratificada por la misma Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-783 de 11 de septiembre de 2003, en la que argumentó que las universidades, orientadas por el propósito de garantizar una óptima calidad de formación de sus egresados, pueden exigir exámenes preparatorios, diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en determinados temas.
En el mismo sentido, relató que la sentencia de unificación mencionada sustentó la potestad de las universidades en la autonomía que la Constitución les reconoce y en el deber institucional que la misma les impone, lo cual es concordante con la función social que conlleva la educación. Es por ello, que la autoridad judicial consideró que las universidades pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de abogado de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y propósitos de los mismos, en ejercicio de la autonomía universitaria que les reconoce artículo 69 constitucional.
En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir la sentencia de 15 de diciembre de 2022, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, como tampoco en defecto sustantivo, pues la Radicado: 11001-03-15-000-2024-01977-00 Demandante: Luis Gabriel Urueta Romerin Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia decisión de confirmar la sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se soportó en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso y la normativa aplicable al caso.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.
En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por los demandantes en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió. Así las cosas, se concluye que la sentencia de 15 de diciembre de 2022, emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, ni sustantivo, que amerite la intervención del juez de tutela.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 15 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, hubiere incurrido en alguna de las causales Radicado: 11001-03-15-000-2024-01977-00 Demandante: Luis Gabriel Urueta Romerin Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por el tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Luis Gabriel Urueta Romerin, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 11001-03-15-000-2024-01977-00 Demandante: Luis Gabriel Urueta Romerin Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (En comisión de servicios)