Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-04931-00 Demandante: BETTY CARREÑO MOJICA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” TEMAS: Tutela de fondo – Mora judicial – Declara carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Mediante escrito recibido el 25 de junio de 2026, la señora Betty Carreño Mojica, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, a la salud «en conexidad con la vida y al trabajo digno y justo en igualdad de condiciones».
Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la presunta moral judicial en que habría incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, al no haber proferido sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, identificado con radicado 11001-33-35-013-2014-0026-01, pese a que el expediente fue recibido por reparto el 10 de enero de 2017. 1.2.
Pretensiones La accionante presentó las siguientes:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital de la señora BETTY CARREÑO MOJICA, vulnerados por la mora judicial injustificada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección "B". Radicado: 11001-03-15-000-2026-04931-00 Demandante: Betty Carreño Mojica Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección "B" que, dentro del término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del fallo de tutela, dicte sentencia dentro del proceso administrativo con radicado 11001 33 35 013 2014 00265 00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En subsidio, ordenar al Tribunal accionado que, en el término de 48 horas, certifique el estado actual del proceso y fije una fecha improrrogable para la sentencia, dando estricto cumplimiento a los artículos 121 del Código General del Proceso y 306 del CPACA1. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: 1.3.1.
La señora Betty Carreño Mojica promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, al cual se le asignó el radicado 11001-33-35-013-2014-00265-01. 1.3.2. En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en fallo de 4 de octubre de 2016 declaró la nulidad de la Resolución número GNR 175293 de 8 de julio de 2013, a través de la cual Colpensiones reconoció y ordenó a la accionante el pago de su pensión de jubilación2.
Por consiguiente, el juzgado le ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación en cuantía al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó en el último año de prestación de servicios, esto es, con lo correspondiente a sueldo básico, recargo nocturno, dominicales y festivos, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios prestados, a partir del 1.° de agosto de 2013 y los demás ajustes de ley. 1.3.3.
Inconforme con la referida providencia, Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo, el cual le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” – magistrado ponente: José Rodrigo Romero Romero. 1.3.4. La señora Carreño Mojica indicó que a la fecha de radicación de esta acción constitucional han transcurrido más de ocho (8) años, desde que el expediente ingresó al Despacho del magistrado Romero Romero. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La señora Betty Carreño Mojica expuso que actualmente tiene setenta y dos (72) años, por consiguiente, es un sujeto de especial protección, tal y como lo ha mencionado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades en su jurisprudencia. 1 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. 2 También declaró la nulidad del acto ficto o presunto negativo originado del silencio administrativo frente a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución número GNR 175293 de 8 de julio de 2013.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04931-00 Demandante: Betty Carreño Mojica Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, si se atiende a la expectativa de vida y sus condiciones de salud, el asunto respecto del cual se predica la mora merece una pronta solución, «máxime cuando se trata de un asunto de puro derecho ya resuelto por el Consejo de Estado, cuya ejecución se ha visto frustrada por la inactividad del Despacho accionado».
Adujo que era inaceptable la prolongación del tiempo y la dilación en los trámites administrativos de un asunto que tiene implícitos derechos fundamentales como el debido proceso, el mínimo vital y el pago de las diferencias salariales y prestacionales. Finalmente, indicó que en reiteradas oportunidades ha radicado solicitudes de impulso procesal, pero que la judicatura demandada no ha dado una respuesta satisfactoria, ni se ha emitido fallo. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 26 de junio de 2026, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, para que en el término de dos (2) días rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como terceros con interés, vinculó a Colpensiones [extremo procesal pasivo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho], para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente asunto. Finalmente, reconoció al abogado Álvaro Javier Cisneros Medina, identificado con tarjeta profesional 47.237 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actuara en nombre y representación de la parte actora, conforme al poder que reposa en el expediente digital. 1.6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” Por medio de memorial de 30 de junio de 2026, la secretaria de la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, envió copia digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-013-2014-00265-01, sin embargo, no se refirió ni a los hechos o pretensiones de esta acción constitucional.
Lo anterior, de conformidad con el auto de 26 de junio de 2026, que admitió esta acción constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04931-00 Demandante: Betty Carreño Mojica Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado, Sección Quinta es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Betty Carreño Mojica contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5. ° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, a la salud «en conexidad con la vida y al trabajo digno y justo en igualdad de condiciones» de la señora Betty Carreño Mojica, dado que, a la fecha de radicación de esta tutela, no había proferido fallo de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-013-2014-00265-01.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial; y (iv) el caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.
Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario.
Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. Esto busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04931-00 Demandante: Betty Carreño Mojica Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. De la mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.3 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»4.
En esa línea esa corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial5, según la cual sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.5.
Caso concreto En el caso sub examine, a juicio de la señora Betty Carreño Mojica, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” está transgrediendo sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, a la salud «en conexidad con la vida y al trabajo digno y justo en igualdad de condiciones». 3 Corte Constitucional.
T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 4 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012- 01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia.
Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04931-00 Demandante: Betty Carreño Mojica Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo dicho, con fundamento en la presunta mora judicial en la que había incurrido la judicatura accionada en proferir el fallo de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra Colpensiones, identificado con radicado 11001-33-35-013-2014-00265-01, pese a que el expediente fue recibido por reparto el 10 de enero de 2017.
Pues bien, de la revisión del expediente digital, esta Sección evidencia que una vez el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió el fallo de 4 de octubre de 2016, Colpensiones radicó recurso de apelación. De manera que, el 14 de agosto de 2017, el expediente pasó al Despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero, a saber: De modo que, en providencia de 24 de enero de 20186, la judicatura demandada admitió el recurso de apelación, como se evidencia a continuación: 6 Notificado el 24 de abril de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04931-00 Demandante: Betty Carreño Mojica Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, al revisar el expediente digital en el aplicativo Samai, esta Sala de Decisión evidenció que la sentencia de segunda instancia en el medio de control del cual se predica la presunta mora se profirió el 13 de diciembre de 2022 y se notificó a las partes el 14 de julio de 2026.
En la referida sentencia decidió lo siguiente: Al respecto, esta colegiatura en anteriores oportunidades se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04931-00 Demandante: Betty Carreño Mojica Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado, y (iii) por una situación sobreviniente.
En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la «carencia actual de objeto» para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
Con base en el anterior marco referencial, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04931-00 Demandante: Betty Carreño Mojica Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto ha sostenido el tribunal constitucional: [l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.
(iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. […]. Así las cosas, esta Sala de Decisión advierte que, encontrándose en curso el presente proceso que inició con la radicación de la tutela el 25 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", notificó el 7 de julio de 2026 a las partes el fallo de segunda instancia en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la accionante contra Colpensiones.
Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental de petición de la señora Betty Carreño Mojica, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la parte enjuiciada. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la señora Betty Carreño Mojica contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04931-00 Demandante: Betty Carreño Mojica Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx