CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. único de radicación: 76001233300020160032101 Demandante: Neonatología del Cauca S.A.S. en Liquidación Demandado: Selvasalud E.P.S. en Liquidación1 Asunto: Resuelve sobre unos recursos de apelación contra un auto AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Superintendencia Nacional de Salud y el Departamento del Putumayo contra el auto de 29 de enero de 2020 proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones del Despacho; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Neonatología del Cauca S.A.S. en Liquidación2 presentó demanda contra Selvasalud E.P.S. en Liquidación3, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, para que se declare la nulidad de: 1 Cfr. índice núm. 6 SAMAI, Archivo “Cuaderno 01 Principal”, folio 1. 2 Mediante apoderado. 3 Hoy liquidada. 4 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Núm. único de radicación: 76001233300020160032101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.
La Resolución núm. 176 de 28 de marzo de 2014, por la cual “[…] se pronuncia acerca de la Calificación y Graduación de Acreencias presentadas en el Proceso Liquidatorio […]”, expedida por la Agente Especial Liquidadora de Selvasalud E.P.S. en liquidación. 1.2. La Resolución núm. 270 de 28 de marzo de 2014, por la cual “[…] adiciona un anexo técnico de auditoria medica respecto del crédito No. 090 de neonatología del cauca S.A.S. graduado y calificado en la resolución 176 de 28 de marzo de 2014 […]”, expedida por la Agente Especial Liquidadora de Selvasalud E.P.S. en liquidación. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a Selvasalud E.P.S. en Liquidación a reconocer y pagar: i) “[…] la totalidad de las facturas adeudadas y radicadas bajo el crédito núm. 90, por concepto de prestación de servicios de salud […]”; ii) los intereses de mora causados por el no reconocimiento del referido valor; y iii) la actualización de la condena.
Actuación procesal en primera instancia 3. El Juez Séptimo Administrativo de Cali, mediante auto de 11 de marzo de 2015, admitió la demanda y ordenó, entre otros asuntos, notificar personalmente a la parte demandada y, por estado, a la parte demandante. 4. La parte demandada, mediante escritos radicados respectivamente en la Secretaría del Juzgado Séptimo Administrativo de Cali el 14 de 56, contestó la demanda y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por estimar que, mediante Resolución núm. 114 de 18 de septiembre de 2015, se declaró su extinción legal. 5.
El Juez Séptimo Administrativo de Cali, mediante auto de 25 de febrero de 20167, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5 Cfr. índice núm. 6 SAMAI, Archivo “Cuaderno 01 Principal”, folio 171. 6 Cfr. índice núm. 6 SAMAI, Archivo “Cuaderno 01 Principal”, folio 204. 7 Cfr. índice núm. 6 SAMAI, Archivo “Cuaderno 01 Principal”, folio 232. 3 Núm. único de radicación: 76001233300020160032101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 3 de julio de 20188: i) avocó conocimiento del expediente del proceso de la referencia; ii) declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la parte demandada; y iii) ordenó vincular al Departamento del Putumayo y a la Superintendencia Nacional de Salud. 7.
El Departamento del Putumayo, mediante escrito radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 1.° de octubre de 20189, contestó la demanda y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 8. La Superintendencia Nacional de Salud, mediante escrito radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 9 de octubre de 201810, contestó la demanda y formuló, entre otras, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Auto objeto de los recursos de apelación y sus fundamentos 9. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 29 de enero de 202011, proferido en la audiencia inicial, resolvió: “[…] No se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, correspondiendo al fondo del asunto establecer si al Departamento del Putumayo y a la Superintendencia Nacional de Salud les asiste legitimación en la causa material por pasiva y no en esta instancia procesal […]” (Destacado fuera del texto). 9.1.
Para fundamentar su decisión, consideró que la Superintendencia Nacional de Salud estaba legitimada en la causa por pasiva, debido a que, según la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado12, “[…] en el proceso de intervención forzosa administrativa para la liquidación de las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado y contributivo, su función no se limita únicamente a la designación del Agente liquidador, sino además a ejercer control sobre sus actuaciones y por tanto 8 Cfr. índice núm. 6 SAMAI, Archivo “Cuaderno 01 Principal”, folio 240. 9 Cfr. índice núm. 6 SAMAI, Archivo “Cuaderno 01 Principal”, folio 274. 10 Cfr. índice núm. 6 SAMAI, Archivo “Cuaderno 01 Principal”, folio 299. 11 Cfr. índice núm. 6 SAMAI, Archivo “Cuaderno 01 Principal”, folio 397. 12 En ese sentido, citó “[…] Sentencia de fecha 31 de mayo de 2018, Radicado Número: 25000-2324-000-2006- 00768-01, Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate, Actor: Clínica San Ignacio Ltda., Demandado: A.R.S. Caja De Compensación Familiar Campesina-Comcaja A.R.S. En Liquidación […]”. 4 Núm. único de radicación: 76001233300020160032101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debía pronunciarse respecto a la legalidad de los actos administrativos demandados expedidos por aquél […]”. 9.2.
Asimismo, consideró que el Departamento del Putumayo estaba legitimada en la causa por pasiva, por cuanto “[…] aunque frente a la terminación de la existencia legal de Selvasalud S.A. E.P.S. liquidada, no se estableció subrogado legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídico procesal que la sucediera, de los documentos aportados al plenario, se advertía la existencia del contrato de mandato núm. 31111-10.06-039 de 2014 suscrito entre el ente territorial y la referida E.P.S., por lo cual le asistía interés en este proceso, para que se pronunciara sobre las pretensiones de la demanda. […]”. 9.3.
Indicó que la Superintendencia Nacional de Salud y el Departamento del Putumayo tienen legitimación en la causa de hecho, entendida como la relación procesal que se establece entre las partes, por intermedio de la pretensión procesal, teniendo en cuenta las pretensiones, los hechos de la demanda, el proceso de intervención forzosa al que fue sometido la parte demandada, la cual fue liquidada, y las normas que regulan el proceso administrativo.
Recursos de apelación y sus fundamentos 10. La Superintendencia Nacional de Salud13 interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, argumentando que no le correspondía pagar la suma pretendida por la parte demandante, por cuanto no presta servicios de salud y el Agente Especial Liquidador era quien debía responder por las negligencias, omisiones o vicios que se hubieren presentado con ocasión a los actos acusados, “[…] con fundamento en el numeral 10 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero […]”, en la medida que no era un subordinado, “[…] conforme al artículo 291 […]” ibidem, sino un auxiliar de la justicia autónomo e independente, por lo que no le era atribuible coadministrar la entidad prestadora de salud que se liquidó. 13 Mediante apoderado. 5 Núm. único de radicación: 76001233300020160032101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
El Departamento de Putumayo14 interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, manifestando que “[…] el mandato con representación que se suscribió es netamente para cuestiones de archivo mas no tiene que ver con la relación procesal que es objeto del litigio por que como bien lo menciono la otra entidad demandada le corresponde es al liquidador además se estableció en la Resolución 0114 de 2015 que no existe subrogatorio legal ni sustituto procesal ni patrimonio autónomo ni cualquier otra figura jurídico procesal que surta los mismos efectos para ser parte q hoy nos ocupa […]” (sic).
Traslado de los recursos 12. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el curso de la audiencia inicial, corrió traslado de los recursos de apelación interpuestos y las partes manifestaron que no tenían ninguna observación. Asimismo, concedió los recursos de apelación ante esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 13.
Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad de los recursos de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el procedimiento previsto para la liquidación de entidades vigiladas en el sector salud; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la representación de un mandatario; y vi) el análisis del caso concreto.
Competencia 14. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201115, sobre la expedición de providencias; ii) 15016 Ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) el artículo 180 ibidem, sobre la audiencia inicial, en especial, el numeral 6.°, sobre la decisión de excepciones previas; y iv) 244 14 Mediante apoderado. 15 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 16 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 6 Núm. único de radicación: 76001233300020160032101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: este Despacho es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos.
Procedencia y oportunidad de los recursos de apelación 15. Vistos los artículos: i) 180 de la Ley 1437, sobre la audiencia inicial, en especial, el inciso final del numeral 6.°; y ii) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos, y atendiendo a que: i) mediante el auto objeto de recurso se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; y ii) la Superintendencia Nacional de Salud y el Departamento del Putumayo interpusieron y sustentaron los recursos de apelación contra dicha decisión en la audiencia inicial. 16.
Este Despacho considera que: i) los recursos de apelación son procedentes, toda vez que se interpusieron contra el auto por medio del cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; y ii) los recursos se presentaron dentro de la oportunidad legal. Problema jurídico 17. Le corresponde a este Despacho determinar si, en el caso sub examine, se encuentra o no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia Nacional de Salud y del Departamento del Putumayo y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto de los recursos de apelación. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el procedimiento previsto para la liquidación de entidades vigiladas en el sector salud 18.
Vistos los artículos: i) 48, 49, 189 numeral 22 y 365 de la Constitución Política; ii) 13 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 199817; y iii) 3.° del Decreto 1259 de 20 de junio de 199418. 17 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 18 Por el cual se reestructura la Superintendencia Nacional de Salud. 7 Núm. único de radicación: 76001233300020160032101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.
Vistos los artículos i) 1.º del Decreto 1015 de 24 de mayo de 200219; ii) 1.º del Decreto 3023 de 11 de diciembre de 2002, sobre la facultad conferida a la Superintendencia Nacional de Salud; y iii) 6.º del Decreto 506 de 25 de febrero de 200520, sobre el procedimiento para desarrollar la intervención forzosa administrativa con fines de liquidación. 20.
Vistos los artículos 291 y 295 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero21, sobre régimen de control que debe desplegar en el proceso de liquidación forzosa que le corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud en el sector salud. 21. Vistos los artículos 11.3.1.1.1.a 11.3.1.1.4. y 11.3.15.1.1 del Decreto 2555 de 15 de julio de 201022, sobre las funciones de seguimiento que debe desplegar la Superintendencia Nacional de Salud (para las entidades por ella vigiladas), respecto de la actividad administrativa que despliega el liquidador.
Desarrollos jurisprudenciales 22. La Sección Primera de esta Corporación23 ha considerado que: i) las decisiones del liquidador se incorporan al ordenamiento jurídico y no desaparecen sino hasta tanto un juez de la República, en este caso, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las deje sin efectos o declare su nulidad; y ii) en dichos términos, la función de la Superintendencia Nacional de Salud no se constriñe únicamente a la designación del liquidador sino que entraña un concepto más amplio porque le compete ejercer el control sobre sus actuaciones y, en esa medida, le asiste legitimación en la causa para acudir a los procesos judiciales. 19 Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 68 de la Ley 715 de 2001. 20 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 515 de 2004 y se dictan otras disposiciones. 21 Normativa aplicable, para el caso de sistema de salud, según lo previsto en el artículo 6.º del Decreto 506 de 2005, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 515 de 2004 y se dictan otras disposiciones. 22 Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones. 23 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 28 de enero de 2016, núm. único de rad. 2015-00041-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala;
Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 25 de enero de 2018, núm. único de rad. 2015-00181-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 18 de julio de 2018, núm. único de rad. 68001-23-33-000-2015-00379-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 24 de mayo de 2018, núm. único de rad. 2015-00794-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; y Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 19 de julio de 2021, núm. único de rad. 54001- 23-33-000-2017-00445-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 8 Núm. único de radicación: 76001233300020160032101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.
En este orden de ideas, esta Sección ha considerado, sobre la legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia Nacional de Salud en los procesos en los que se controvierten actos expedidos por el liquidador, lo siguiente: “[…] los actos administrativos expedidos por el agente liquidador designado por la Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión del trámite de un proceso de liquidación forzosa administrativa adelantado contra una empresa promotora de salud, siguen produciendo efectos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden, la existencia de los actos administrativos expedidos con ocasión de la liquidación no depende de la existencia de la entidad que está siendo objeto del proceso de liquidación forzosa y, por ello, es procedente el análisis de legalidad aun cuando el procedimiento a que se ha aludido ya haya finalizado, siendo procedente la vinculación de la Superintendencia Nacional de Salud […]”24.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la representación de un mandatario 24. Vistos: i) el artículo 9.1.3.6.4 del Decreto 2555 de 2010, sobre reglas sobre situaciones no definidas; y ii) artículo 9.1.3.6.5 ibidem, en especial, el literal d), sobre terminación de la existencia legal. 25. Esta Corporación ha considerado, sobre las obligaciones del liquidador, lo siguiente: “[…] la desvinculación solicitada es improcedente pues la inexistencia sobreviniente […] no conlleva la terminación del proceso frente a ella como sujeto procesal.
En este sentido se tiene que los artículos 9.1.3.6.4. y 9.1.3.6.5. literal d) del Decreto 2555 de 2010, que rigieron la liquidación forzosa administrativa […] establecen que cuando subsisten procesos o situaciones jurídicas no definidas, incluso a la terminación de la existencia legal de la sociedad, como ocurre en este caso, el liquidador tiene la obligación de “encomendar la atención de dichas situaciones a otra institución financiera intervenida o a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada […]”25. 24 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 28 de enero de 2016, núm. único de rad. 2015-00041-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala;
Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 25 de enero de 2018, núm. único de rad. 2015-00181-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 18 de julio de 2018, núm. único de rad. 68001-23-33-000-2015-00379-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 24 de mayo de 2018, núm. único de rad. 2015- 00794-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; y Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 19 de julio de 2021, núm. único de rad. 54001- 23-33-000-2017-00445-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 26 de abril de 2021, Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00131-00; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 28 de julio de 2022, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación:: 25000233600020160175601. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Sentencia de 4 de junio de 2024.
Consejero Ponente: José Roberto Sáchica. Número único de radicación 66001233300020180021001. 9 Núm. único de radicación: 76001233300020160032101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. La Sección Primera de esta Corporación ha considerado que, en los casos en que el liquidador haya otorgado mandato con representación a un tercero, el mandatario puede representar a su mandante judicialmente, así: “[…] Como quiera que el liquidador de […] la Entidad Promotora de Salud S.A., antes de declarar la extinción de la Entidad Promotora de Salud, otorgó mandato con representación a […], la Sala considera que el mandatario puede representar a su mandante judicialmente, así este haya dejado de existir, en los términos y para los efectos del Contrato de Mandato con Representación […]”26.
Análisis del caso concreto 27. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que: i) el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 29 de enero de 2020, proferido en la audiencia inicial, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia Nacional de Salud y del Departamento del Putumayo; y ii) estas autoridades interpusieron recursos de apelación contra el auto indicado supra, argumentando que no estaban legitimados en la causa por pasiva, por cuanto era el liquidador quien debía responder por los actos acusados, con fundamento en los argumentos indicados en los numerales 10 y 11 supra.
Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia Nacional de Salud 28. El control, inspección y vigilancia sobre la prestación del servicio de salud le compete al Presidente de la República, función que podrá ser delegada, entre otras, a las superintendencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 489, y, en el caso sub examine, dicha función fue delegada a la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos del artículo 3.° del Decreto 1259 de 1994. 29.
Asimismo, la Superintendencia Nacional de Salud tiene la facultad de que, en caso de que así lo determine y con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, auto de 14 de marzo de 2024, proceso identificado con el número único de radicación: 25000234100020210099601.
Criterio reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, auto de 21 de noviembre de 2024, proceso identificado con el número único de radicación: 25000234100020210024501. 10 Núm. único de radicación: 76001233300020160032101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordene tomar posesión de las entidades vigiladas que cumplen funciones de E.P.S., de cualquier naturaleza, con el fin de administrarlas o liquidarlas. 30.
Atendiendo a que: i) la demanda se presentó contra Selvasalud E.P.S. en Liquidación; ii) mediante los actos acusados, expedidos por el Agente Especial Liquidador, se calificaron y graduaron unas acreencias; y iii) Selvasalud E.P.S. se encontraba en liquidación forzosa administrativa, ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud. 31.
Este Despacho considera que, en el caso sub examine, no se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia Nacional de Salud, debido a que la demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de los actos expedidos por el Agente Especial Liquidador que califica y gradúa una acreencia de la parte demandante; y la Superintendencia Nacional de Salud es la autoridad encargada de la inspección, vigilancia y control, en los trámites de los procesos seguidos contra las entidades vigiladas que se encuentran en proceso de liquidación. Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Putumayo 32.
Atendiendo a que el Agente Especial Liquidador y el Gobernador del Departamento del Putumayo suscribieron el Contrato de Mandato con Representación núm. 31111-10.06-039 de 201427, cuyo objeto es el siguiente: “[…] Cláusula Tercera: Objeto del Mandato: el Departamento del Putumayo, como consecuencia de la dación en pago antes referida, se obliga de manera expresa e irrevocable en calidad de Mandatario con Representación de Selvasalud Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado en Liquidación Forzosa Administrativa, identificada con […], para realizar en su nombre y representación a partir de la firma del presente contrato, las actividades que se detallan a continuación: 3.1.
Alcance del objeto: El Mandatario se obliga a […] expedir y firmar las certificaciones, copias, constancia y, en general, a responder oportunamente los requerimientos que los distintos entes de control, personas naturales en especial los extrabajadores de la Mandante, entidades descentralizadas, autoridades públicas, Empresas Sociales del Estado, Contraloría General de la República y cualquier contraloría del nivel territorial, Superintendencia Nacional de Salud, instituciones prestadoras del servicio de salud, veedurías ciudadanas, entidades o instituciones privadas, despachos judiciales o 27 Cfr. índice núm. 6 SAMAI, Archivo “Cuaderno 01 Principal”, folio 206. 11 Núm. único de radicación: 76001233300020160032101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cualquier tercero, presente en relación con el archivo documental de Selvasalud E.P.S. en liquidación […]”. 33.
Este Despacho considera que el mandatario puede representar a su mandante judicialmente en los términos y para los efectos del Contrato de Mandato con Representación núm. 31111-10.06-039 de 2014, en el cual se le atribuyó responder los requerimientos de los despachos judiciales en relación con las funciones asignadas. 34. Por último, este Despacho considera, frente al argumento del Departamento del Putumayo sobre su responsabilidad, que esta no es la oportunidad procesal para verificarla, en la medida que dicha circunstancia debe ser examinada en la sentencia. 35.
Por lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que, en el caso sub examine, no se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Putumayo. Conclusión 36. Este Despacho confirmará el auto de 29 de enero de 2020 proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia Nacional de Salud y del Departamento del Putumayo, y ordenará remitir el expediente del proceso de la referencia al Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 29 de enero de 2020 proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de 12 Núm. único de radicación: 76001233300020160032101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Superintendencia Nacional de Salud y del Departamento del Putumayo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÄNCHEZ Consejero de Estado