CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Núm. único de radicación: 11001032400020230029900 Demandante: José William Sánchez Páez Demandado: Nación – Ministerio de Transporte Asunto: Resuelve una solicitud de medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 00160 de 2 de febrero de 2017, expedida por el Ministro de Transporte y de ordenar al Ministerio de Transporte para que informe a la opinión pública sobre la existencia de este proceso.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. José William Sánchez Páez1 presentó demanda2 contra la Nación – Ministerio de Transporte, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad3, 1 En nombre propio. 2 Cfr. índice 2 SAMAI. 3 Previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación:11001032400020230029900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 00160 de 2 de febrero de 2017 “[…] Por la cual se reglamenta el registro y la circulación de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo y se dictan otras disposiciones […]” expedida por el Ministro de Transporte.
Solicitud de medidas cautelares 2. La parte demandante solicitó, como medidas cautelares de urgencia4, la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1 a 8, 10 a 12 y 15 del acto acusado y ordenar al Ministerio de Transporte para que informe a la opinión pública sobre la existencia de este proceso. Suspensión provisional de los efectos de los artículos 1 a 8, 10 a 12 y 15 del acto acusado 2.1.
Indicó que “[…] el acto acusado es INCONSTITUCIONAL, ya que priorizó NUEVOS ACTORES VIALES generadores de CONTAMINACIÓN AUDITIVA Y DEL AIRE, SIN NINGÚN ESTUDIO TECNICO AMBIENTAL priorizando el INTERÉS PARTICULAR por encima del INTERÉS GENERAL en contravía del Artículo 1,4,6,15,79 y 83, de la Constitución Política de Colombia, VULNERANDO así los derechos de Peatones, Ciclistas y Residentes […]”. 2.2.
Expresó que la resolución acusada vulneró el artículo 1.° de la Constitución Política, en la medida que desconoció los derechos a la vida, la salud, la intimidad, el ambiente sano y el derecho a circular libremente, comoquiera que incrementó el aumento de tricimotores de combustión interna, los cuales generan altos niveles de ruido y contaminación del aire. 2.3.
Manifestó que también se desconoció el artículo 4.° de la Constitución Política, comoquiera que el acto acusado se expidió sin haber hecho los estudios técnicos necesarios, vulnerando así el inciso 2.° del artículo 1.° de la Ley 769 de 6 de agosto 20225. 4 Cfr. Índices 2 y 11 de SAMAI. 5 “[…] Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones […] ". 3 Número único de radicación:11001032400020230029900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Sustentó que se vulneró el artículo 6.° de la Constitución Política, debido a que el Ministro de Transporte se extralimitó en sus funciones al expedir el acto acusado e incurrió en una omisión al no abordar la problemática derivada de dicho acto, manteniéndose en silencio al respecto. 2.5. Indicó que se vulneró el artículo 15 de la Constitución Política, comoquiera que los ciclomotores y tricimotores generan un nivel de ruido que impiden el descanso, constituyen una intromisión en el espacio privado y vulneran los derechos a la intimidad, la tranquilidad y la salud. 2.6.
Adujo que se desconoció el artículo 79 de la Constitución Política, debido a que la incorporación de nuevos actores viales agrava la problemática del ruido y la contaminación del aire en la ciudad, lo que implica un incumplimiento del derecho a un medio ambiente sano, especialmente porque los motores utilizados por estos vehículos generan una mayor contaminación que otros tipos de transporte. 2.7.
Señaló que el artículo 83 de la Constitución Política fue vulnerado, porque el acto acusado se expidió sin considerar sus posibles efectos en el futuro. Al respecto, sostuvo que el artículo 11 de la resolución acusada (referente a la revisión tecnomecánica y de emisiones contaminantes), constituye una manifestación de mala fe y va en contravía de las obligaciones de asegurar condiciones que permitan a las personas disfrutar de un ambiente sano, comoquiera que normaliza el problema del ruido y la contaminación del aire.
Ordenar al Ministerio de Transporte para que informe a la opinión pública sobre la existencia de este proceso 2.8. Indicó como fundamento de su solicitud que “[…] la parte demandante […] priorizó nuevos actores viales como son los ciclomotores, tricimotos y cuadriciclos de combustión interna generadores de contaminación auditiva y del aire, sin ningún estudio técnico ambiental, priorizando el interés particular por encima del interés general […]”. 4 Número único de radicación:11001032400020230029900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Actuación procesal Admisión de la demanda 3.
Este Despacho, mediante auto de 16 de febrero de 2024, resolvió: “[…]
PRIMERO: ADECUAR el trámite del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, indicado en la demanda presentado por José William Sánchez Páez contra la Nación-Ministerio de Transporte, al trámite de nulidad […]”.
SEGUNDO: ADMITIR, en ÚNICA INSTANCIA, la demanda presentada por José William Sánchez Páez contra la Nación – Ministerio de Transporte para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 00160 de 2 de febrero de 2017, expedida por el Ministro de Transporte.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que informe a la comunidad de la existencia del presente proceso a través del sitio web del Consejo de Estado […]”. Procedimiento de la medida cautelar 4. Este Despacho, mediante auto de la misma fecha6, resolvió: “[…]
PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar de urgencia e impartirle el procedimiento previsto en el artículo 233, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se ordena CORRER traslado de la solicitud de medida cautelar para que, dentro de los cinco (5) días, se pronuncien si a bien lo tienen […]”. Pronunciamiento de la parte demandada 5. La parte demandada se opuso7 a la solicitud de las medidas cautelares, por considerar que “[…] (i) exceden el propósito y la finalidad que ostentan […];
(ii) incumplen los requisitos legales de la materia y; (iii) carecen de fundamento fáctico que respalden su viabilidad […]”. 6. Resaltó que las medidas solicitadas buscan anticipar una decisión a favor de la parte demandante y son improcedentes, comoquiera que no son provisionales, mutables ni instrumentales. 6 Cfr. índice 15 SAMAI. 7 Cfr. índice 25 SAMAI. 5 Número único de radicación:11001032400020230029900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Indicó que “[…] decretar la cautela elevada por la parte actora implicaría necesariamente dictar sentencia de antemano a su favor, modificando de facto la situación actual de la normativa rectora en materia de tránsito y transporte […]”. 8. Explicó que para que se otorgue una medida cautelar, esta debe estar directamente relacionada con lo que se solicita en la demanda, cumplir con el requisito de apariencia de buen derecho y demostrar urgencia, elementos que en el caso no se cumplen.
II. CONSIDERACIONES 9. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; iv) el acto acusado; v) el análisis del caso concreto; y vi) Conclusión. Competencia 10.
Vistos: i) el artículo 1498 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119, sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia, en especial, el numeral 1.°; ii) el artículo 1259 ibidem, sobre expedición de providencias; y iii) el numeral 1.° del artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201910, sobre distribución de los procesos entre las secciones: este Despacho es competente para resolver la solicitud del asunto.
Problema jurídico 11. Corresponde a este Despacho, de acuerdo con la solicitud de medida cautelar y el pronunciamiento de la parte demandada, determinar: i) si se reúnen los requisitos de ley para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los 8 Modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. 9 “[ ] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [ ]” 10 Reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Número único de radicación:11001032400020230029900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos 1 a 8, 10 a 12 y 15 de la Resolución núm. 00160 de 2 de febrero de 2017; y ii) si se debe ordenar al Ministerio de Transporte para que informe a la opinión pública sobre la existencia del presente proceso.
Marco normativo y el desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 12. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y iii) 231 ibidem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares. 13.
De conformidad con lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 14.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 26 de junio de 202011, consideró, con el fin de verificar los requisitos establecidos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, que el legislador dividió el artículo 231 de la Ley 1437 en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; Expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 7 Número único de radicación:11001032400020230029900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. Asimismo, indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas12. 16.
Conforme a la normativa indicada supra, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. El acto acusado 17. La Resolución núm. 00160 de 2 de febrero de 2017, “[…] Por la cual se reglamenta el registro y la circulación de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo y se dictan otras disposiciones […]”, expedida por el Ministro de Transporte: “[…]
RESUELVE
Artículo 1. Objeto. Determinar las condiciones para llevar a cabo el registro de los vehículos automotores de tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, ante los organismos de tránsito en el país, así como reglamentar la revisión técnico-mecánica ante los Centros de Diagnóstico Automotor y las condiciones para su circulación. Artículo 2.
Alcance y ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en la presente resolución rigen en todo el territorio nacional y son aplicables a los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, a partir de la entrada en vigencia del presente acto administrativo. […] Artículo 3.
Definiciones. Para la aplicación e interpretación de las disposiciones contenidas en el presente acto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Bicicleta: vehículo no motorizado de dos (2) o más ruedas en línea, el cual se desplaza por el esfuerzo de su conductor accionado por medio de pedales. Bicicleta con pedaleo asistido: Bicicleta equipada con un motor auxiliar con potencia nominal continua no superior a 0,35 kW, que actúa como apoyo al esfuerzo muscular del conductor […].
Cuadriciclo: Vehículo automotor de cuatro ruedas, con estabilidad propia, cuya masa en vacío sea inferior o igual a 450 kg para vehículos de transporte de personas o 600 kg 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 24 de febrero de 2022. Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020210042100.
C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Número único de radicación:11001032400020230029900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para vehículos con posibilidad de transporte de mercancías dentro del chasis y cuerpo del vehículo, sin incluir la masa de las baterías para los vehículos eléctricos, y con un motor de cilindrada mayor a 50 cm' o cuya potencia sea inferior o igual a 15 kW para los que cuentan con motor eléctrico.
Motociclo, ciclomotor o Moped: Vehículo automotor de dos (2) ruedas, provisto de un motor de combustión interna, eléctrico y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, de cilindraje no superior a 50 cm' si es de combustión interna ni potencia nominal superior a 4 kW si es eléctrico. Triciclo: Vehículo no motorizado de tres (3) ruedas, accionado con el esfuerzo del conductor por medio de pedales.
Triciclo con pedaleo asistido: Triciclo equipado con un motor auxiliar con potencia nominal continua no superior a 0,50 kW, que actúa como apoyo al esfuerzo muscular del conductor. […]. Tricimoto: vehículo automotor de tres ruedas, con estabilidad propia y chasis de triciclo, provisto de un motor de combustión interna, eléctrico y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, de cilindraje no superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y de potencia nominal no superior a 4 kW, si es eléctrico, cuya masa no es superior a 270 kg, y cuyo número máximo de acompañantes es igual a 3 incluido el conductor.
Potencia nominal continua máxima: potencia máxima durante 30 minutos en el eje de transmisión de un motor eléctrico. Vehículo autoequilibrado: concepto de vehículo basado en un equilibrio inestable inherente, que necesita un sistema auxiliar de control para mantener su equilibrio, y que incluye vehículos de motor de una rueda, de dos ruedas o de dos orugas.
Artículo 4. Obligatoriedad del registro en el sistema RUNT. De conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley 769 de 2002, los fabricantes, importadores y/o ensambladores de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclos, de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, que ingresen al país o sean fabricados con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, deberán ser registrados en el Registro Nacional Automotor (RNA) del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) […].
Artículo 5. Placas. Los vehículos automotores tipo ciclomotor y tricimoto llevaran una sola placa reflectiva en el extremo trasero con base en las características y seriado de las placas que para el efecto se expidan […]. Artículo 6. Cargue de la información. Los fabricantes, ensambladores e importadores, deberán realizar previo al registro inicial de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, el cargue de la información del detalle de la clasificación de las tipologías vehiculares descritas en la presente resolución, al sistema RUNT conforme a lo establecido en la Resolución 12379 de 2012 o la norma que la adicione, modifique o sustituya.
Artículo 7. Actualización tablas de parametrización RUNT. De conformidad con lo establecido en el Artículo 5 de la Resolución 5443 de 2009, la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte deberá informar y autorizar por escrito al Concesionario RUNT, para que realice las actualizaciones necesarias a las tablas de parametrización, el manual y los campos de registros de potencia, de manera que se puedan registrar de acuerdo a sus características técnicas y sin ningún inconveniente, 9 Número único de radicación:11001032400020230029900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía. Artículo 8.
Tránsito. Sin perjuicio de las condiciones de circulación determinadas en la Ley 769 de 2002 y la Ley 1811 de 2016, los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, solo podrán movilizarse por las vías terrestres de uso público y privadas abiertas al público, cumpliendo con las condiciones aquí establecidas […].
Artículo 11. Revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes. La revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo, de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía se llevará a cabo por los centros de diagnóstico automotor, una vez el ICONTEC emita la norma técnica o se adopten normas internacionales por parte del Ministerio de Transporte, que establezcan los parámetros, pruebas y requisitos para realizarla.
Artículo 12. Periodicidad de la revisión. Los vehículos automotores descritos en la presente resolución, deberán realizar la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes en los términos establecidos por la Ley 769 de 2002, o aquella que la modifique, adicione o sustituya. Artículo 15. Tarifas. Hasta tanto los Organismos de Tránsito no tengan determinada una tarifa específica para los derechos causados por los trámites asociados a los vehículos automotores descritos en la presente resolución, estos deberán aplicar las tarifas vigentes para los trámites de tránsito y las establecidas por el Ministerio de Transporte para los trámites ante el RUNT […]”.
Análisis del caso concreto Sobre la suspensión de los efectos de los artículos 1 a 8, 10 a 12 y 15 del acto acusado 18. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que la parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1 a 8, 10 a 12 y 15 del acto acusado, argumentando la vulneración de los artículos 1, 4, 6, 15, 79 y 83 de la Constitución Política, como se indica en el numeral 2 supra13. 19.
En este orden de ideas, las disposiciones constitucionales alegadas como desconocidas prevén: Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, 13 Cfr. Índices 2 y 11 de SAMAI. 10 Número único de radicación:11001032400020230029900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés genera Artículo 4.
La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas […]”.
Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. […]”. 20. Este Despacho considera que, de acuerdo con los argumentos planteados en la solicitud, al confrontar los artículos del acto acusado con las normas constitucionales que se invocan como infringidas, no se advierte violación de estas con las disposiciones del acto objeto de control judicial. 21.
Este Despacho advierte, en este momento procesal, que el acto acusado fue expedido en uso de facultades constitucionales y legales, en especial, de las conferidas por los artículos 208 de la Constitución Política, el artículo 1°14 de la Ley 769, el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1811 de 21 de octubre de 201615 y el numeral 6.2 del artículo 6° del Decreto 087 de 17 de enero de 201116. 14 Modificado por el artículo 1°. de la Ley 1383 de 16 de marzo de 2010.
“[…] Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones […]”. 15 “[…] Por la cual se otorgan incentivos para promover el uso de la bicicleta en el territorio nacional y se modifica el Código Nacional de Tránsito […]”. 16 “[…] Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias […]”. 11 Número único de radicación:11001032400020230029900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.
Por lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que no es posible establecer la vulneración de las normas de orden superior alegadas como violadas y, en consecuencia, negará esta solicitud. Sobre la solicitud de ordenar al Ministerio de Transporte para que informe a la opinión pública sobre la existencia de este proceso. 23. Atendiendo a que la parte demandante solicitó que se ordene al Ministerio de Transporte para que informe a la opinión pública sobre la existencia de este proceso. 24.
Este Despacho advierte que, mediante el auto de 16 de febrero de 2024, se resolvió, entre otros asuntos, admitir la demanda y ordenar a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que informara a la comunidad sobre la existencia del presente proceso a través del sitio web del Consejo de Estado. 25. En ese sentido, se considera que atendiendo a que ya se dispuso sobre la información a la comunidad sobre la existencia del presente proceso, se procederá a negar esta solicitud.
Conclusión 26. Este Despacho, del análisis del acto acusado, en confrontación con las normas invocadas como violadas, considera que, en el caso sub examine, no se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso 1.º del artículo 231 de la Ley 1437, por lo que negará la solicitud del decreto de medida cautelar. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 00160 de 2 de febrero de 2017, expedida por el Ministro de Transporte y de ordenar al Ministerio de Transporte para que informe a la opinión 12 Número único de radicación:11001032400020230029900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pública sobre la existencia de este proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera REMITIR el expediente del proceso de la referencia a este Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado