Micelio
11001031500020230514000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-09-18

Radicación interna: 8299 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Efrain Ortiz Rodriguez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otro, Tribunal Administrativo De Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05140-00 Accionantes: Efraín Ortiz Rodríguez Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Efraín Ortiz Rodríguez, actuando en nombre propio, contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y el Tribunal Administrativo del Huila.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Efraín Ortiz Rodríguez, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe y seguridad jurídica; que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Huila y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, al proferir la sentencia de 16 de febrero de 2023, mediante la cual confirmó la sentencia de 22 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso con radicado No. 2014-00346-01.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) 1. Honorables magistrados, respetuosamente les solicito sean tutelados los derechos fundamentales al: DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD, SEGURIDAD JURÍDICA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y BUENA FE CONSTITUCIONAL Y LEGAL, así como los demás que encuentren vulnerados directa o indirectamente en su examen, como consecuencia de la vía de hecho acaecida en la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), y de segunda instancia proferida por el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), notificada electrónicamente el 6 de marzo de 2023, por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A, mediante la cual se confirma el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicito que SE DECLARE LA NULIDAD Y/O DEJE SIN EFECTO EL ANTERIOR FALLO, Y SE ORDENE AL ADQUEM, QUE PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA CONCORDANTE CON LAS PRUEBAS RECAUDADAS Y PRACTICADAS EN EL PROCESO (…)”. (Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Expuso que nació el 12 de octubre de 1948, por lo que alcanzó los 50 años de edad el mismo día y mes del año de 1998.

Informó que el 19 de mayo de 2011, solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Autoridad administrativa que mediante la Resolución UGM 031196 del 3 de febrero de 2012, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia por considerar que el interesado no cumplió con el requisito relativo a acreditar 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital, ya que no tendría en cuenta las certificaciones allegadas por la Alcaldía de Bogotá y el Municipio de Neiva, donde constan los tiempos prestados, pero no informan el tipo de vinculación. Afirmó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de la Resolución UGM 031196 del 3 de febrero de 2012, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE – CAJANAL, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Indicó que el conocimiento en primera instancia le correspondió al Tribunal Administrativo del Huila, que mediante sentencia del 22 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda.

Relató que interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado, cuyo reparto fue asignado a la Sección Segunda – Subsección A, que, a través de sentencia de 16 de febrero de 2023, confirmó la decisión recurrida. 2.1 Consideraciones de la parte actora El accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Huila y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe y seguridad jurídica, al considerar que al proferir las sentencias de 22 de octubre de 2015 y 16 de febrero de 2023, respectivamente, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar en debida forma las pruebas documentales allegadas.

Argumentó que la autoridad judicial accionada no estudió el acto administrativo de nombramiento, con el que pretendía acreditar que la plaza a ocupar es Departamental o Territorial, al tratarse de un nombramiento realizado por la entidad territorial a través del Decreto No. 358 de 1990 suscrito por el Gobernador del Departamento del Huila.

Alegó que, en ese sentido, para el periodo comprendido con posterioridad al año 1990 a la fecha, tuvo una vinculación como docente oficial. Afirmó que la errónea interpretación de las autoridades judiciales accionadas de las pruebas allegadas, interfieren con la decisión tomada. Trámite procesal Mediante auto de 21 de septiembre de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y se ordenó vincular la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que haga las manifestaciones que considere pertinentes.

Intervenciones 4.1. El Consejo de Estado, explicó que los motivos de inconformidad esgrimidos por el accionante en el escrito de tutela de la referencia, carecen de fundamento y evidenció que la intención del actor es la de reabrir un debate jurídico que ya se encuentra concluido, puesto que las alegaciones que reitera en esta oportunidad el interesado ya fueron analizadas y resueltas al proferir la sentencia objeto de reproche, sin que pueda concluirse que se incurrió en algún defecto.

Destacó que en la providencia objeto de la presente acción constitucional están expuestas las razones por las cuales el demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, decisión que cuenta con la carga argumentativa suficiente, en conjunto con el debido análisis jurídico y probatorio, además, se encuentra acorde con la jurisprudencia vigente aplicable al caso concreto.

Resaltó que, en todo caso, el docente no logró acreditar el tiempo requerido como docente oficial con carácter territorial o nacionalizado. 4.2 El Tribunal Administrativo del Huila, se opuso a que se amparen los derechos para los que se pide protección, de un lado, porque la tutela deviene improcedente y de otro lado, porque el Tribunal no ha vulnerado, ni amenazado los derechos objeto del amparo.

Aseveró que la acción generadora de la presunta vulneración de los derechos fundamentales incoados deviene de las sentencias de octubre 22 de 2015 y febrero 16 de 2023, habiendo transcurrido más de 7 meses desde la última decisión, excediendo el término razonable o prudencial que ha indicado la Corte Constitucional para pedir la protección de los derechos mediante la tutela, sin obrar alguna prueba que justifique su inactividad.

Asimismo, argumentó que la parte actora no satisfizo el requisito de la relevancia constitucional necesario para que proceda la tutela contra una decisión judicial, pues se limitó a señalar la vulneración de los derechos invocados sin indicar con claridad, precisión y de manera expresa porqué la cuestión debatida es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que amerita la intervención del juez de tutela y centró su debate en la iteración del valor probatorio de las pruebas analizadas en las sentencias que le negaron su derecho pensional.

Por su parte, sobre la indebida valoración probatoria alegada, aseveró que no es aceptada por el Tribunal, pues contrario a lo advertido por el accionante, en la sentencia acusada se dio el valor probatorio que correspondía a la documental arrimada y se acogió el tiempo por hora cátedra como válido para acceder a la pensión gracia, siempre que fuere en el servicio educativo territorial, por manera que el actor no leyó en debida forma nuestra decisión. CONSIDERACIONES 1.

Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Huila y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe y seguridad jurídica, al proferir las sentencias de 22 de octubre de 2015 y de 16 de febrero de 2023, respectivamente, incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar en debida forma las pruebas documentales allegadas al plenario. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe y seguridad jurídica, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues esta decisión proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no permite su impugnación y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, fue proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A el 16 de febrero de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 6 de septiembre de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulnera su derecho fundamental; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. 2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Efraín Ortiz Rodríguez, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe y seguridad jurídica, por parte del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por cuanto al proferir la sentencia de 16 de febrero de 2023, por medio de la cual confirmó la decisión de 22 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 2014-0034-01, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico.

Argumentó que la autoridad judicial accionada no estudió el acto administrativo de nombramiento, con el que pretendía acreditar que la plaza a ocupar es Departamental o Territorial, al tratarse de un nombramiento realizado por la entidad territorial a través del Decreto No. 358 de 1990 suscrito por el Gobernador del Departamento del Huila.

Alegó que, en ese sentido, para el periodo comprendido con posterioridad al año 1990 a la fecha, tuvo una vinculación como docente oficial. Afirmó que la errónea interpretación de las autoridades judiciales accionadas de las pruebas allegadas, interfieren con la decisión tomada. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en la decisión de 16 de febrero de 2023, en los que consideró: “(…) La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

En ese sentido, respecto de los condicionan tes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñ anza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. (…) De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199712 señaló: (…) Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201813 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: (…) Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 202214 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que el o la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cumplió con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.

Hechos demostrados. a) El accionante nació el 12 de octubre de 1948, por lo que alcanzó los 50 años de edad el mismo mes y día del año 1998. b) De acuerdo con la certificación emitida por la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía Mayor de Bogotá; de la Oficina de Nóminas de la Secretaría de Educación de Bogotá. (…) Se concluye que fue vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 como docente por horas. c) Del certificado de tiempos de servicios de la Gobernación del Huila se tiene que el accionante acreditó los siguientes tiempos de servicios: (…) d) Según el Decreto 358 del 16 de abril de 1990 emitido por la Gobernación del Huila, el accionante fue nombrado Educador Núcleo Escolar El Guadual – Municipio de Rivera a partir de la fecha de posesión. El acto administrativo fue suscrito por (i) el gobernador del Huila «en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el Decreto 2277 de 1979, el artículo 3.º y literal b) del artículo 2.º del Decreto 180 de 1982, la Ley 29 de 1989 y el Decreto 1915 de 1989» y (ii) la secretaria de educación. e) Del certificado de antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación se extrae que el accionante no registra sanciones o inhabilidades y la declaración juramentada allegada al expediente administrativo dan cuenta del cumplimiento del requisito de honradez, consagración y buena conducta, aspecto que no fue objeto de discusión en sede administrativa o en la primera instancia. f) Del contenido de la Resolución UGM 031196 del 3 de febrero de 2012, se tiene que el accionante solicitó el reconocimiento de la pensión gracia el 19 de mayo de 2011 y el 9 de noviembre de 2011, y le fue negada por considerar que, de acuerdo con los tiempos aportados referidos al periodo comprendido entre el 4 de mayo de 1990 hasta el 9 de octubre de 2007 ante la gobernación de Huila, su vinculación fue de carácter nacional.

Que de acuerdo con las certificaciones expedidas por la Alcaldía Mayor de Bogotá del 6 de julio de 2007 y del municipio de Neiva del 14 de junio de 2007, hacen constar los tiempos de servicio mas no el tipo de vinculación y que consultado con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se informa que el tipo de vinculación es nacional y fue posesionado el 4 de mayo de 1990.

Indicó que revisado el cuaderno administrativo no se evidencian los respectivos decretos de nombramiento y actas de posesión para determinar la veracidad del tipo de vinculación y los recursos con los cuales se le pagaba al docente. Análisis sustancial. Por lo anterior, el estudio que a continuación se desarrolla se restringirá a la determinación de la naturaleza territorial, nacionalizada o nacional del cargo desempeñado por el señor Efraín Ortiz Rodríguez en la Gobernación del Huila y, de este modo, definir si satisface la exigencia legal para acceder a la prestación que reclama.

Al respecto, es menester anotar que la sentencia de unificación del 21 de julio de 2018 indicó que a efectos de acreditar la calidad de la plaza desempeñada por los docentes es preciso aportar copia de los actos administrativos donde conste el vínculo. También se adujo que se consideran válidas las certificaciones de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca del tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial.

(…) De acuerdo con el contenido del Decreto 0358 del 16 de abril de 1990 «Por el cual se traslada un Educador (sic) y se hace un nombramiento con cargo al FER», se establece que el accionante fue nombrado como «Educador del Núcleo Escolar EL GUADUAL – Mpio. de RIVERA, a partir de la fecha de posesión», sin embargo, dicho documento no estableció el tipo de plaza ocupada por el demandante.

De acuerdo con el contenido de la Resolución UGM 031196 del 3 de febrero de 2012, la entidad demandada indicó «Que consultado el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se informa que el tipo de vinculación del solicitante es NACIONAL y fue posesionado el 4 de mayo de 1990.» Así las cosas, si bien no fue allegado el documento mediante el cual el ente nominador –FOMAG–, informó que se trata de un docente con vinculación nacional, si resulta posible aseverar que dicha vinculación se realizó después del 1.º de enero de 1990 –4 de mayo de 1990–, por lo que debe atenderse lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que a su tenor dispone: (…) En ese orden, se tiene que, de acuerdo con el contenido integral del acto administrativo relacionado, el gobernador del Huila suscribió el mismo en calidad de agente de la Nación y no en representación de la entidad territorial, pues para ese entonces ya tenía a su cargo la administración del personal docente nacional y nacionalizado.

(…) Así, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, a esta Sala no le queda duda que el accionante no colmó los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia dado que no acreditó el requisito de haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales y municipales por veinte (20) años.

En estas condiciones, los argumentos expuestos por el apelante carecen de fundamento fáctico y legal por cuanto, como quedó demostrado, no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para ser beneficiario de la prestación reclamada”. (Sic) Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Consejo de Estado, con el fin de determinar si el señor Efraín Ortiz Rodríguez cumplía con el requisito de 20 años de servicios como docente en un establecimiento de índole departamental, distrital o nacionalizado, tal como lo establecen las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989, realizó el estudio probatorio, normativo y jurisprudencial que se expone a continuación. En primer lugar, explicó que la pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

Asimismo, advirtió que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), refirió que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, previó unas pautas jurisprudenciales, complementadas con la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022, que incorporó, adicionalmente, como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Bajo este lineamiento, precisó que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que el o la docente, laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cumplió con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.

En ese sentido, estudio los siguientes documentos de lo que encontró probado: Que el accionante nació el 12 de octubre de 1948, por lo que alcanzó los 50 años de edad el mismo mes y día del año 1998. La certificación emitida por la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía Mayor de Bogotá de la Oficina de Nóminas de la Secretaría de Educación de Bogotá. De lo cual concluyó que fue vinculado antes del 31 de diciembre de 2980.

El certificado de tiempos de servicios de la Gobernación del Huila. Según el Decreto 358 del 16 de abril de 1990, emitido por la Gobernación del Huila, el accionante fue nombrado Educador Núcleo Escolar El Guadual – Municipio de Rivera a partir de la fecha de posesión. Explicó que dicho acto administrativo fue suscrito por (i) el gobernador del Huila «en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el Decreto 2277 de 1979, el artículo 3.º y literal b) del artículo 2.º del Decreto 180 de 1982, la Ley 29 de 1989 y el Decreto 1915 de 1989» y (ii) la secretaria de educación. El certificado de antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación, del que extrajo que el accionante no registra sanciones o inhabilidades y la declaración juramentada allegada al expediente administrativo dan cuenta del cumplimiento del requisito de honradez, consagración y buena conducta, aspecto que no fue objeto de discusión en sede administrativa o en la primera instancia. La Resolución UGM 031196 del 3 de febrero de 2012.

De la cual observó que el accionante solicitó el reconocimiento de la pensión gracia el 19 de mayo de 2011 y el 9 de noviembre de 2011 y le fue negada por considerar que, de acuerdo con los tiempos aportados referidos al periodo comprendido entre el 4 de mayo de 1990, hasta el 9 de octubre de 2007 ante la gobernación de Huila, su vinculación fue de carácter nacional.

De lo anterior, la autoridad judicial accionada logró determinar que el accionante no colmó los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, dado que no acreditó el requisito de haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, ni municipales, por veinte (20) años. Al respecto, la autoridad judicial accionada explicó que, de acuerdo con el contenido integral de la Resolución UGM 031196 de 3 de febrero de 2012, el gobernador del Huila suscribió el mismo en calidad de agente de la Nación y no en representación de la entidad territorial, pues para ese entonces ya tenía a su cargo la administración del personal docente nacional y nacionalizado.

Así las cosas, determinó que, si bien no fue allegado el documento mediante el cual el ente nominador –FOMAG–, informó que se trata de un docente con vinculación nacional, si resulta posible aseverar que dicha vinculación se realizó después del 1.º de enero de 1990 –4 de mayo de 1990–, por lo que debe atenderse lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Refirió que dicha norma sostiene que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

En ese sentido, aseveró que en la sentencia de unificación SUJ-11S2 del 21 de junio de 2018, en concordancia con las normas relacionadas ut supra, las pruebas aportadas y debidamente relacionadas, de cara a lo establecido en el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989; es posible determinar que, si bien el acto administrativo de nombramiento no determinó con claridad si la plaza a ocupar por el accionante era de aquellas previstas como territoriales, sí estaba claro que se allegó la certificación emitida por la Secretaría de Educación de la Gobernación del Huila, que indica que se trata de un docente del orden nacional.

Advirtió que la certificación relacionada fue aportada al proceso por la parte demandante a folio 17 y por la entidad demandada en el expediente administrativo a folio 113 y no fue tachada de falsa por las partes, de manera que tiene todo el valor probatorio que la ley le otorga. En este orden de ideas, la Sala considera que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al proferir la sentencia de 16 de febrero de 2023, no incurrió en hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar la sentencia de 22 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se soportó en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso y la normativa aplicable al caso.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.

Se debe señalar que los argumentos alegados por la demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso de nulidad, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la sentencia de 16 de febrero de 2023, no vulneró el derecho fundamental invocado por la parte actora, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 16 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por la tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Efraín Ortiz Rodríguez, contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)