CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05584-01 Accionante: YEISON ANDRÉS CONTRERAS ZABALETA Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia proferida por Tribunal Administrativo.
Improcedencia por no satisfacer la específica carga argumentativa de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ANTECEDENTES Escrito de tutela 1. Mediante apoderado judicial, Yeison Andrés Contreras Zabaleta y otros1 presentó acción de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 13 de marzo de 2025, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número 05001333302320190050001.
Con el fin de facilitar la exposición de los antecedentes se expondrá el desarrollo del proceso ordinario, y luego los fundamentos del escrito de tutela. Antecedentes del proceso contencioso administrativo 05001333302320190050001 2. El señor Yesion Andrés Contreras Zabaleta prestó el servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller en la Policía Nacional.
Durante el servicio militar, el día 9 de julio de 2017 sufrió grave lesión en su ojo izquierdo como consecuencia de una asonada en el CAI San Antonio, en el municipio de Rionegro, Antioquia. 3. La Junta Médico Laboral valoró la pérdida de su ojo y expidió el respectivo certificado el 22 de junio de 2018, ratificado por el tribunal médico el 20 de septiembre de 2019.
El 23 de agosto de 2019, se presentó solicitud de conciliación prejudicial, y el 19 de noviembre de 2019 se presentó demanda de reparación directa. En sede de primera instancia, correspondió al Juzgado veintitrés Administrativo de Medellín, autoridad que en providencia de 5 de noviembre de 2021 1 Los señores Alcides Antonio Contreras Berrio, Berta Sabina Zabaleta, Marcela Contreras Zabaleta, Sindy Johana Quintana Zabaleta, Luis Felipe Contreras Granados y Ana María Zabaleta Urbiñez Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05584-01 Accionante: Yeison Andrés Contreras Zabaleta Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda Instancia accedió a las pretensiones de la demanda.
En la providencia no se discutió por ninguna de las partes la ocurrencia del fenómeno de la caducidad. 4. En decisión de 13 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala sexta, revocó la sentencia de primera instancia, con fundamento a que se configuró la caducidad del derecho de acción. Sostuvo que, el término debía empezar a contabilizarse desde el momento en que, se produjo el daño que fue julio de 2017 y no desde que la junta médico laboral o el tribunal médico estructuró el perjuicio o las secuelas presentadas.
Fundamento del escrito de tutela. 5. La parte actora sostiene que la providencia que declaró la caducidad interpretó restrictiva y equivocadamente la oportunidad de la demanda. Mencionó varios fallos en los que, el Consejo de Estado ha indicado que el término para contabilizar la caducidad es cuando la víctima conoce la gravedad y los efectos del daño. Recordó que, la Corte Constitucional, en Sentencia T-269 de 2024 precisó que, en el caso de daños antijurídicos derivados de la prestación del servicio militar, el término de caducidad debe contabilizarse flexiblemente y desde una perspectiva constitucional. 6.
Afirmó que la providencia atacada incurrió en defecto fáctico por una interpretación restrictiva del artículo 164 del CPACA. En un defecto procedimental por omisión del deber de motivar suficiente y específicamente sobre el cambio interpretativo aplicado. El Tribunal Administrativo de Antioquia omitió explicar con suficiencia la razón por la cual se apartaba de la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, que exigía contar con la Junta Médico Laboral como punto de partida del término de caducidad. 7.
Agregó que se presentó una vulneración al principio de congruencia entre lo decidido en segunda instancia y los fundamentos jurídicos expuestos en la demanda y la contestación, pues el decreto de la caducidad operó de oficio y sin haber sido invocado por las partes. Finalmente indicó que se produjo una omisión en la valoración integral de las pruebas relacionadas con la vulnerabilidad del conscripto y “su limitada capacidad técnica para identificar el momento jurídico de estructuración del daño.”2 8.
Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia que se deje sin efecto la sentencia atacada y se profiera un nuevo fallo de reemplazo “donde se garanticen los derechos invocados en la presente acción y se puedan conceder las pretensiones de la demanda como lo hizo el Juez de primera instancia”.
Trámite de la tutela 9. Admitida la tutela, se vinculó a la entidad accionada y al Juzgado 23 Administrativo de Medellín, a Vanesa Contreras Zabaleta y al Ministerio de Defensa- Policía Nacional, partes dentro del proceso ordinario. 2 Escrito de amparo, Índice Samai 2. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05584-01 Accionante: Yeison Andrés Contreras Zabaleta Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda Instancia 10.
El Tribunal Administrativo de Antioquia intervino con el fin de solicitar que se niegue el amparo pues la decisión de caducidad se profirió conforme la norma que regula el término de caducidad en la ley 1437 de 2011 y en la jurisprudencia sobre esa temática proferida por el Consejo de Estado. Además allegó el enlace del proceso contencioso administrativo.
La Policía Nacional solicitó que se niegue el amparo pues la providencia cuestionada realizó una valoración integral de los medios de prueba que llevaron a concluir, razonablemente que, el término de caducidad debía contabilizarse desde que se produjo el daño. No se ofrecieron razones para que el término de caducidad deba contabilizarse desde otro momento. 11.
Las demás autoridades y personas guardaron silencio. Sentencia de primera instancia. 12. En fallo de 9 de octubre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela promovida, toda vez que los cuestionamientos presentados ya fueron analizadas por el juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario quién concluyó que el término de caducidad inició a contabilizarse desde la fecha de los hechos que generaron efectos perjudiciales inmediatos y no desde la realización de la Junta Médico Laboral, la cual descartó por tratarse de un dictamen que, a la luz de la jurisprudencia aplicada, no comporta el conocimiento del daño, sino que, entre otros aspectos, establece un diagnóstico de la lesión padecida.
No obstante, la parte accionante disiente del análisis del juez contencioso administrativo y pretende reabrir el debate ya zanjado en el medio de control de reparación directa y usar esta acción como una instancia adicional. Impugnación3. 13. El apoderado de la parte actora indicó que la acción de tutela si reviste relevancia constitucional, pues conforme la Sentencia T-269 de 2024 de la Corte Constitucional, el tipo de problema jurídico que se plantea si implica una discusión de índole superior, pes no se trata de una discusión legal o económica, sino de requisito que, en el caso de los soldados y policías conscriptos es una barrera de acceso a la administración de justicia. 14.
Señaló que la relevancia constitucional debe examinarse a la luz de las sentencias SU-215 de 2022 y SU-573 de 2019 conforme a las cuales, la tutela en la que se discute la aplicación de la caducidad en casos de soldados y policías conscriptos debe realizarse desde una perspectiva constitucional y balanceando principios. Reiteró que no existen otros medios de defensa judicial y que se trata de una afectación grave e irreversible que hace procedente el amparo. 3 Índice samai 18.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05584-01 Accionante: Yeison Andrés Contreras Zabaleta Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda Instancia CONSIDERACIONES Competencia 15. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos 16. La parte demandante sostiene que la sentencia del 13 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta, incurrió en un defecto fáctico por omitir un análisis integral de la situación del tutelante, además porque, no interpretó incorrectamente el artículo 164 del CPACA; en un defecto procedimental por omitir razones relacionadas con la inaplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la contabilización del término de caducidad.
La providencia de primera instancia en sede de tutela declaró improcedente el amparo por carecer de relevancia constitucional, y en el recurso de impugnación la parte tutelante ofreció razones para que, en su criterio, se declare que el asunto sí satisface los requisitos de procedencia formal. En esa medida, como primer problema jurídico se debe establecer si la acción de tutela formalmente es procedente, es decir, si se satisfacen las causales de procedencia general de tutela contra providencia. En caso de concluir que el amparo es procedente, se formulará y resolverá el problema jurídico de fondo. 17.
Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, en primer lugar, se reiterará el precedente sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y segundo lugar, se abordará el caso concreto, si se satisfacen los requisitos. Acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por altas cortes 18.
La sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional precisó que, en los eventos en que se ejerce la acción de tutela contra providencia judicial, el escrito de amparo debe cumplir varias causales generales de procedencia. Ellas son: 1) cumplir con los requisitos de legitimación por activa y por pasiva, 2) relevancia constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmediatez, 5) irregularidad procesal decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela4. 19.
Con base en lo anterior, se examinará si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedencia formal. 20. En el caso concreto, esta Subsección confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que, a pesar que la parte actora reitera que en las sentencias T- 269 de 2024 y T-376 del mismo año, de la Corte Constitucional se ha indicado que, 4 Conceptos ampliamente explicados por la Corte Constitucional en sentencias C-590 de 2005 entre otras.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05584-01 Accionante: Yeison Andrés Contreras Zabaleta Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda Instancia en determinadas condiciones, el plazo de la oportunidad de la demanda de reparación directa debe contabilizarse de manera flexible y desde una perspectiva constitucional, para invocar la aplicación de esos casos resultaba necesario que el actor indicará porque guardan identidad fáctica con la situación del tutelante.
El escrito de tutela se limita a mencionar algunos pasajes jurisprudenciales de las mencionadas sentencias, en las que, se señala que la oportunidad de la demanda de reparación directa debe examinarse desde una perspectiva pro damato y pro- víctima, pero sin concretizar de manera precisa las razones por las cuales, esos precedentes tienen identidad con la situación de Yeison Andrés Contreras.
Esto tiene especial importancia, en atención que el daño antijurídico que invoca la parte demandante fue la pérdida de un ojo la cual se produjo de manera inmediata en el 10 de julio de 2017. En los casos que citó el actor constitucional, se trata de daños que no eran visibles ni fueron rápidamente diagnosticados pues eran lesiones sufridas en el sistema osteomuscular (Sentencia T-376 de 2024) y secuelas de golpes en el cráneo que inmediatamente no se manifestaron en daños permanentes (Sentencia T-269 de 2024). 21.
Es correcto que las dos sentencias de tutela de la Corte Constitucional han indicado el deber de los jueces administrativos de flexibilizar la aplicación del término de caducidad. No obstante, los hechos de esas dos providencias no guardan identidad fáctica con la situación del actor, pues el daño demandado se produjo de manera inequívoca e inmediata. 22.
En efecto, recientemente, en sentencias T-269 de 2024 y T-376 de 2024, reiterando el precedente de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Corte indicó que, por regla general, el término de caducidad se debe empezar a contabilizar desde el momento en que la víctima conoce el daño, distinguiéndose de los perjuicios que el daño puede causar.
Existen eventos en los que, por la particularidad de los hechos, resulta posible flexibilizar el término de caducidad, pero en aquellos casos en los que, los elementos del daño eran ocultos u oscuros para la víctima. Es decir, cuando se causa un daño a un soldado o policía conscripto, pero este no aparece visible ni presenta síntomas.
En la Sentencia T-376 de 2024 se precisó: “Así las cosas, por regla general, el Consejo de Estado aplica el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso. Sin embargo, dicho tribunal ha adoptado una postura jurisprudencial en la que se evidencia la flexibilización de la interpretación y aplicación de la regla general para aquellos casos en los que el conocimiento del daño se da de manera posterior al hecho dañoso.
Y, a partir, de ese momento el operador jurídico debe entrar a valorar los supuestos fácticos de cada caso y definir “si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo” en consonancia con lo dispuesto en el literal i, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.” 23.
En esa medida, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con la de la Corte Constitucional ha señalado que resulta adecuado examinar el término de caducidad desde el momento en que coinciden en el tiempo el hecho dañoso, el daño y el conocimiento sobre el mismo. Tal como ocurrió en el caso del tutelante sub lite, esto sin confundir las consecuencias del daño, es decir, los perjuicios.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05584-01 Accionante: Yeison Andrés Contreras Zabaleta Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda Instancia 24. Sumado a lo anterior, el precedente horizontal de esta subsección5 ha descartado ese tipo de argumento, y señalado que, en general, la fecha de la calificación de invalidez no es determinante para iniciar el cómputo del plazo para presentar oportunamente la demanda de reparación directa.
En la providencia se indicó que, “la función de la junta es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima; por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero”6. 25.
La parte tutelante sostiene que, hay precedente del Consejo de Estado respecto de la manera de la que debe contabilizarse el término de caducidad en este tipo de procesos, sin embargo, se limita a mencionar algunas sentencias de la Corporación sin indicar la identidad fáctica con el caso sub lite, y en todo caso, no atiende a que, el precedente más reciente de esta corporación ha indicado que el principio de la flexibilización del término de caducidad debe ser excepcional y la parte actora debe ofrecer razones para que ello sea procedente.
En el caso concreto, nuevamente, no se satisface con las razones para explicar, puntualmente, debía aplicarse un criterio flexible a la situación del actor, especialmente, atendiendo a las particularidades del daño demandado. 26. Finalmente, la parte actora encauza los defectos específicos sin atender con precisión la jurisprudencia de la Corte respecto de la materia.
Ejemplo de lo anterior es que, alega un defecto fáctico por inadecuada interpretación del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 e invoca un defecto procedimental por un supuesto cambio interpretativo del Tribunal accionado, sin embargo, en aplicación del principio jura novit curia que rigen el trámite del amparo constitucional, se comprende que está cuestionado que la providencia censurada no tuvo en cuenta la condición de vulnerabilidad del actor.
Este argumento no fue discutido dentro del proceso contencioso administrativo7 motivo por el cual, sería equivocado reprocharle al juez natural de la causa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 26 de septiembre de 2025, Exp. 70003.
C.P. María Adriana Marín. 6 Se citó la sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, exp. 47308, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico 7 Índice samai 9 de la primera instancia. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05584-01 Accionante: Yeison Andrés Contreras Zabaleta Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda Instancia
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de octubre de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.