Micelio
11001031500020230036500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-01-26

Radicación interna: 532 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Luis Carlos Sampayo Mejia·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00365-00 Demandante: Luis Carlos Sampayo Mejía 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00365-00 Demandante: LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Derechos fundamentales a la educación, al trabajo, a la escogencia de profesión y a la igualdad.

Contra acto que negó reconocimiento de tarjeta profesional de abogado. Requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por el señor Luis Carlos Sampayo Mejía contra el Consejo Superior de la Judicatura - Ministerio de Educación, Corporación Universitaria Regional del Caribe (CURC- IAFIC) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Luis Carlos Sampayo Mejía interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Ministerio de Educación, Corporación Universitaria Regional del Caribe (en adelante CURC-IAFIC) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (adelante INPEC), por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la educación, al trabajo, a la escogencia de profesión y a la igualdad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Se CONCEDA la tutela de los derechos fundamentales aquí invocados en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – CORPORACIÓN UNIVERSITARIA REGIONAL DEL CARIBE (CURC-IAFIC) – INPEC y se proteja los derechos de mi apadrinado teniendo en su calidad de sujeto de especial protección. 2.

Se realice la respectiva inscripción como abogado y la expedición de la respectiva Tarjeta Profesional de Abogado al señor LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA, identificado con la cédula de ciudadanía 91424099, tal y como se realizó a sus compañeros de clase CARLOS ALFONSO ESCALLON HERNANDEZ, DAIRON ENRIQUE TORRES MIRANDA y YOEL CEBALLOS SIERRA”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se resaltan como hechos relevantes los siguientes: El señor Luis Carlos Sampayo Mejía manifestó que la CURC-IAFIC celebró convenio de cooperación educativa con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartagena, en el marco del cual la institución educativa se comprometió a ofrecer programas de educación superior.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00365-00 Demandante: Luis Carlos Sampayo Mejía 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Indicó que, en uso del convenio, se matriculó en la corporación universitaria como estudiante y accedió al programa de derecho como parte de su proceso de resocialización, en la medida en que el establecimiento penitenciario, por conducto de la regional Norte, lo autorizó a realizar actividades académicas de educación superior mediante ordenes de trabajo números 3966365 y 4269574.

Que se graduó del programa de derecho el 10 de junio de 2022, gracias que aprobó todos los créditos académicos ofrecidos por la universidad y demás requisitos exigidos para optar al título de abogado, entre los que mencionó la presentación del examen ECAES, entre otros. Afirmó que no era el único estudiante matriculado CURC-IAFIC en el marco del referido convenio que se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena, que, también eran beneficiarios del programa los señores Carlos Alfonso Escallón Hernández, Dairon Enrique Torres Miranda y Yoel Ceballos Sierra, a quienes sí se les otorgó registro y tarjeta profesional de abogados.

Sostuvo que solicitó la expedición de la tarjeta profesional al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, entidad que, mediante Resolución 12023 del 16 de diciembre de 2022, negó la inscripción como abogado y la expedición de la respectiva tarjeta profesional, con fundamento en la respuesta suministrada por el Ministerio de Educación Nacional, mediante radicado número 2022-EE-293031 del 2 de diciembre de 2022, suscrita por el Subdirector Técnico de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, en la que precisó que “(…) No se encontró registrado en el SACES convenio entre la Corporación Universitaria Regional del Caribe CURC-IAFIC y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para desarrollar el programa de derecho en la cárcel de Cartagena.

(…)”. En ese sentido, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia determinó que “la Corporación Universitaria Regional del Caribe CURC-IAFIC, no tiene aprobado por parte del Ministerio de Educación Nacional la oferta y desarrollo del programa de Derecho en Centros Carcelario y penitenciarios en el país, los títulos que expida bajo esta modalidad no tienen validez”. 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte actora hizo amplia referencia al registro calificado1 y específicamente al artículo 42 del Decreto 1295 de 20103, con fundamento en lo cual sostuvo que “la universidad podía ofertar el programa dentro del municipio al cual fue autorizado, es decir, en el caso específico Cartagena” y que, en ese contexto “estudió el programa dentro del municipio autorizado a la universidad, por parte del MEN” y agregó “el programa que se adelantó dentro del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cartagena de acuerdo con la anterior norma, en tanto que el programa aprobado por el MEN, se aprobó para ser ejecutado dentro del municipio de Cartagena, jurisdicción donde se encuentre ubicado el establecimiento”. 1 Artículo 1.- Registro calificado.- Para ofrecer y desarrollar un programa académico de educación superior, en el domicilio de una institución de educación superior, o en otro lugar, se requiere contar previamente con el registro calificado del mismo.

El registro calificado será otorgado por el Ministerio de Educación Nacional a las instituciones de educación superior legalmente reconocidas en Colombia, mediante acto administrativo motivado en el cual se ordenará la inscripción, modificación o renovación del programa en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SNIES-, cuando proceda.

La vigencia del registro calificado será de siete (7) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del correspondiente acto administrativo. El registro calificado ampara las cohortes iniciadas durante su vigencia. 2 Artículo 4.- Lugar de desarrollo.- La institución de educación superior en la solicitud de registro calificado podrá incluir dos o más municipios en los que se desarrollará el programa académico.

Para este efecto, la propuesta debe sustentar la relación vinculante de orden geográfico, económico y social entre tales municipios y hacer explícitas las condiciones de calidad relacionadas con la justificación, la infraestructura, el personal docente, los medios educativos y los recursos financieros para el desarrollo del programa en los municipios que abarca la solicitud.

La institución de educación superior podrá solicitar en igual forma la ampliación del lugar de desarrollo de los programas con registro calificado a municipios con las características enunciadas, con por lo menos dieciocho (18) meses de antelación al vencimiento del registro calificado. Tal ampliación modificará únicamente el lugar de desarrollo pero no la vigencia del correspondiente registro calificado. 3 Por el cual se reglamenta el registro calificado de que trata la Ley 1188 de 2008 y la oferta y desarrollo de programas académicos de educación superior.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00365-00 Demandante: Luis Carlos Sampayo Mejía 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Sostuvo que la ejecución del programa al interior del establecimiento carcelario no hace necesario un nuevo registro calificado, porque tal exigencia se tornaría caprichosa debido a que este se desarrolló al interior del municipio, en las mismas condiciones en que fue aprobado.

Explicó que no existió convenio a nivel nacional, que el establecimiento carcelario dispuso las condiciones para que la universidad llevara los docentes al interior del penal y adelantaran la clase conforme con los micro currículos aprobados dentro del programa, debido a las condiciones específicas de los estudiantes. Seguidamente, se refirió al cumplimiento de los requisitos para optar por el título de abogado en Colombia, aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, de igual manera relacionó los currículos que fueron estudiados y aprobados e insistió en que “debido a que no hubo ningún ajuste en el referido programa a ejecutar al interior del establecimiento penitenciario, no se hacía necesario la aprobación de un registro calificado nuevo”.

Se refirió a que el programa de derecho adelantado por un estudiante de la sede principal y el adelantado por un estudiante privado de la libertad del establecimiento carcelario de Cartagena es el mismo y a que no hay norma específica que impida desarrollar el programa de derecho aprobado al interior del establecimiento penitenciario de Cartagena y que, en tal sentido, al haber aprobado todos los créditos exigidos por el programa de derecho es merecedor de la tarjeta profesional como cualquier estudiante.

Posteriormente, hizo mención a la especial protección constitucional de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y a su resocialización, en particular, a la sentencia T-009 de 2022 de la Corte Constitucional, ello para indicar que la jurisprudencia constitucional se ha referido a la situación de especial sujeción en la que se encuentran las personas privadas de la libertad, como una condición relevante para determinar el especial grado de respeto, protección y garantía de sus derechos fundamentales y al deber de asegurar todas las condiciones necesarias para la efectiva resocialización. En el mismo sentido, se refirió al derecho a la educación en los centros de reclusión como elemento integral de la resocialización, en cuanto, el artículo 67 de la Constitución Política establece que la “educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura” y el Código Penitenciario y Carcelario concibe a la resocialización del condenado como el fin del tratamiento penitenciario, en armonía con las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la materia.

Finalmente, dijo que es un tercero de buena fe que accedió al programa de derecho como parte de su proceso de resocialización, considera que debe darse mayor importancia a los derechos que le asisten por encima de las formalidades requeridas, que, “la omisión ya sea del establecimiento carcelario o de la Universidad no deben recaer nunca sobre el sujeto en condición de indefensión”. 4.

Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 30 de enero de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, a los demandados, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartagena, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00365-00 Demandante: Luis Carlos Sampayo Mejía 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5.

Oposición La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, indicó que, para el caso en estudio, el señor Luis Carlos Sampayo Mejía solicitó vía correo electrónico (regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co) la inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional, en condición de egresado por la Corporación Universitaria Regional del Caribe.

Que, para ese fin, el 3 de agosto de 2022, el señor Luis Carlos Sampayo Mejía, por medio de la señora María Isabel Ramírez Guerrero, remitió correo electrónico con los documentos necesarios para obtener la tarjeta profesional y manifestó: “este trámite lo estoy realizando para un amigo que se graduó desde la cárcel San Sebastián de Ternera en Cartagena, (El único en lograr este triunfo) hago esta claridad porque él no lo puede hacer desde su correo”.

Con el fin de continuar el trámite de inscripción, la Unidad realizó el requerimiento 21236 de 8 de noviembre de 2022, con el fin de obtener la fecha de inicio de la carrera de derecho del señor Luis Carlos Sampayo Mejía, frente al cual la Corporación Universitaria Regional del Caribe manifestó que el señor Luis Carlos Sampayo Mejía inició su carrera el 1 de agosto de 2017 y recibió el grado el 10 de junio de 2022.

De igual forma, la Unidad, mediante oficio de 22 de agosto de 2022, solicitó al Ministerio de Educación Nacional, entre otros aspectos, responder: “( ) 3. ¿El Ministerio de Educación Nacional conoce la existencia de un convenio entre la Corporación Universitaria Regional del Caribe CURC-IAFIC y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, para desarrollar el programa de derecho en la cárcel de Cartagena? 4.

¿Cuál fue el acto administrativo, mediante el cual el Ministerio de Educación avaló a la Corporación Universitaria Regional del Caribe CURC-IAFIC para el desarrollo del programa de derecho bajo la modalidad intramural en la cárcel de Cartagena y con fundamento en qué? 5. ¿Existen otros actos administrativos que avalen a la Corporación Universitaria Regional del Caribe CURC-IAFIC para desarrollar el programa de derecho en otras cárceles y/o institutos penitenciarios y carcelarios a nivel nacional? Favor indicar cuáles y en dónde. 6.

¿Los títulos de Abogado otorgados por la Corporación Universitaria Regional del Caribe CURC- IAFIC, bajo la modalidad intramuros, cumplen la totalidad de los requisitos exigidos por ese Ministerio y son reconocidos legalmente por el Estado? Favor informar el sustento normativo de la respuesta ( )”. Señaló que el Subdirector Técnico de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, dio respuesta a la solicitud referida anteriormente, mediante radicado número 2022-EE-293031 del 2 de diciembre de 2022, en la cual respondió que: A la pregunta número 3: “No se encontró registrado en el SACES convenio entre la Corporación Universitaria Regional del Caribe CURC-IAFIC y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para desarrollar el programa de derecho en la cárcel de Cartagena”.

A la pregunta número 4: “Revisada (sic) los sistemas de información, no se encontró acto administrativo expedido por el Ministerio de Educación Nacional que avale o autorice a la Corporación Universitaria Regional del Caribe CURC-IAFIC, para el desarrollo del programa de derecho bajo la modalidad intramural en la cárcel de Cartagena”.

A la pregunta número 5: “Revisados los archivos digitales no se encontraron actos administrativos que avalen a la Corporación Universitaria Regional del Caribe CURC-IAFIC para desarrollar el programa de derecho en otras cárceles y/o institutos penitenciarios y carcelarios a nivel nacional”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00365-00 Demandante: Luis Carlos Sampayo Mejía 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador A la pregunta número 6: “( ) Teniendo en cuenta que la Corporación Universitaria Regional del Caribe CURC-IAFIC, no tiene aprobado por parte del Ministerio de Educación Nacional la oferta y desarrollo del programa de Derecho en Centros Carcelario y penitenciarios en el país, los títulos que expida bajo esta modalidad no tienen validez ( )”.

De acuerdo con lo anterior, sostuvo que “la Corporación Universitaria Regional del Caribe CURC- IAFIC, no celebró ningún convenio para dictar el programa de derecho en cárceles o instituciones penitenciarias a nivel nacional”. Que, por mandato legal, es requisito para la inscripción como abogado haber obtenido el título correspondiente, reconocido legalmente por el Estado y, en el caso del señor Sampayo, al no existir aprobación por parte del Ministerio de Educación Nacional para el desarrollo del programa de derecho, los títulos obtenidos en centros penitenciarios, no tienen validez, por lo tanto, la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, elevada no cumplió con los requisitos señalados por la Ley.

Explicó que, debido a lo anterior, la Unidad expidió la Resolución 12023 de 2022, por medio de la cual dispuso negar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado al señor Luis Carlos Sampayo Mejía, la cual se le notificó al correo electrónico luchosampayo5@gmail.com del accionante y al correo electrónico maisrague@msn.com, de la señora María Isabel Rodríguez Guerrero, quien sirvió de intermediaria para realizar la radicación de los documentos del trámite requerido.

El 19 de diciembre de 2022, el accionante interpuso, por intermedio de apoderado, recurso de reposición contra la Resolución 12023 de 2022, el cual fue resuelto mediante la Resolución 450 de 2023, que dispuso: “( )Articulo 1. ° Confirmar la Resolución 12023 de 2022, “Por la cual se niega la Inscripción como Abogado y la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado (…)”.

Precisó que, en relación con la afirmación del escrito de tutela, según la cual, se expidieron tres tarjetas profesionales de abogados, a tres personas que, igualmente, se encontraban privados de la libertad en el Establecimiento penitenciario y carcelario de Cartagena y que adelantaron el mismo programa académico, la Unidad procedió a enviar solicitud el 16 de enero de 2023 al rector de la Corporación Universitaria Regional del Caribe, en la que le solicitó la siguiente información: “( ) 1.

Bajo qué modalidad y programa la Corporación Universitaria Regional del Caribe CURC- IAFIC, otorgó los grados de abogado de las siguientes personas: CARLOS ALFONSO ESCALLON HERNANDEZ, identificado(a) con la Cédula de ciudadanía No. 8689176. YOEL CEBALLOS SIERRA, identificado(a) con la Cédula de ciudadanía No. 73573055. DAIRON ENRIQUE TORRES MIRANDA, identificado(a) con la Cédula de ciudadanía No. 7921613. 2.

Los señores CARLOS ALFONSO ESCALLON HERNANDEZ, YOEL CEBALLOS SIERRA y DAIRON ENRIQUE TORRES MIRANDA, ¿realizaron sus estudios de derecho de manera presencial o en centro penitenciario? 3. En caso de haber realizado sus estudios en un centro de reclusión, indique el nombre de este último y allegue el convenio celebrado entre la Corporación Universitaria Regional del Caribe CURC- IAFIC y el INPEC. 4.

¿La Corporación Universitaria Regional del Caribe CURC-IAFIC, cuenta con autorización por parte del Ministerio de Educación para ofertar y desarrollar el programa de derecho en las cárceles, bajo la modalidad intramural a las personas que se encuentra privadas de su libertad en centros carcelarios, especialmente, en la cárcel de San Sebastián de Ternera en Cartagena y/o en cualquier otro establecimiento penitenciario y carcelario a nivel nacional?”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00365-00 Demandante: Luis Carlos Sampayo Mejía 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Corporación Universitaria Regional del Caribe CURC-IAFIC, dio respuesta, mediante oficio del 31 de enero de 2023, por medio del Secretario General (E), en la que, entre otros aspectos, manifestó: “( ) Apegados a la norma y en su correspondiente tiempo la Corporación Universitaria Regional del Caribe IAFIC, en su proyección social, se firmó debidamente CONVENIO ACADÉMICO INTERINSTITUCIONAL con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia, INPEC, el mismo sigue vigente en la ciudad de Cartagena de Indias y se ha venido desarrollando desde su oficial firma en el Centro Carcelario y Penitenciario de San Sebastián de Ternera de Cartagena.

Entre otras cosas PROGRAMA DE CONOCIMIENTO Y RECONOCIMIENTO PÚBLICO, FELICITADO POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN en reiteradas visitas de seguimiento y aseguramiento de calidad. Lo cual en nuestra AUTONOMIA INSTITUCIONAL ES POSIBLE Y NO REQUIERE AUTORIZACIÓN ESPECIAL” De acuerdo con lo anterior, dijo que la Unidad, bajo la obligación legal que le impone asegurar la fidelidad, autenticidad y actualidad del Registro Nacional de Abogados, realizó los respectivos cotejos de información con la Corporación Universitaria del Caribe-IAFIC y el Ministerio de Educación Nacional, este último como entidad de orden nacional, responsable de la acreditación y validación de los Programas de Educación Superior, indicó que los títulos obtenidos en centros penitenciarios no tienen validez.

Que, justamente ese fundamento mantiene la postura de la Unidad para negar la Inscripción al Registro Nacional de Abogados y la expedición de la tarjeta profesional de abogado al señor Luis Carlos Sampayo Mejía. Informó que, analizará cada caso particular y evaluará la posibilidad de comunicar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en condición de representante legal de la Rama Judicial, para que por su conducto, de encontrarlo procedente, por observar que en un momento dado se llegó a expedir alguna tarjeta profesional para quienes de conformidad con lo dispuesto, tienen un título profesional de un programa de derecho que no cuenta con la validación y acreditación del Ministerio de Educación Nacional, se adelanten las acciones judiciales y administrativas a que haya lugar.

Finalmente, comunicó que la Unidad fue notificada el 14 de diciembre de 2022 de la admisión de la acción de tutela con radicado número: 11001-03-15-000-2022- 06487-00, por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual fue instaurada por el señor Luis Carlos Sampayo Mejía, relacionada con el trámite de su tarjeta profesional de abogado, a la cual la Dirección dio respuesta mediante oficio del 19 de diciembre de 2022, cuyos soportes se adjuntan.

Que, en esa oportunidad, mediante sentencia del 23 de enero de 2023, se dispuso “( )

PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Sampayo Mejía contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia”. Finalmente, manifestó que no existe vulneración de algún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ya que resolvió de conformidad con las normas vigentes la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado del accionante.

La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela y que no se encuentra legitimada por pasiva en la presente acción de tutela, porque no le corresponde atender los requerimientos aludidos, por cuanto al INPEC le corresponde velar por la ejecución de la pena privativa de la libertad proferida mediante sentencia penal condenatoria de la población reclusa y no le compete definir lo relacionado con la solicitud de amparar el derecho pretendido.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00365-00 Demandante: Luis Carlos Sampayo Mejía 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El Ministerio de Educación y la Corporación Universitaria Regional del Caribe (CURC-IAFIC) no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 6.

Intervención de los terceros interesados El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartagena guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Cuestión previa: no se configura actuación temeraria De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la actuación temeraria ocurre cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela [es] presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…)”.

La sanción para esa conducta es el rechazo o decisión desfavorable de todas las solicitudes. En el presente caso, debe indicarse que no se configura una actuación temeraria por parte del accionante, en la medida en que la acción de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2022-06487-00, ejercida por el señor Sampayo Mejía también contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, fue ejercida con un objeto diferente al de la acción de tutela del radicado de la referencia, porque en esa oportunidad solicitó que se le diera trámite a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado, que, justamente, con fundamento en la respuesta remitida por la Unidad mediante Resolución 12023 de 2022, se declaró la carencia de objeto por hecho superado.

Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Luis Carlos Sampayo Mejía aduce la vulneración de los derechos fundamentales a la educación, al trabajo, a la escogencia de profesión y a la igualdad, con ocasión a la expedición de las Resoluciones 12023 de 2022 y 450 de 2023, mediante las que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia decidió negar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado y no reponer la decisión, respectivamente, con sustento en que “la Corporación Universitaria Regional del Caribe CURC-IAFIC, no tiene aprobado por parte del Ministerio de Educación Nacional la oferta y desarrollo del programa de Derecho en Centros Carcelario y penitenciarios en el país, los títulos que expida bajo esta modalidad no tienen validez”.

El señor Luis Carlos Sampayo Mejía invoca la especial protección constitucional de las personas privadas de la libertad y a su resocialización. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00365-00 Demandante: Luis Carlos Sampayo Mejía 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En ese sentido, corresponde a la Sala hacer referencia la acción de tutela contra actos administrativos y al cumplimiento del requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, en el entendido que se cuestionan actos administrativos de carácter particular.

De la acción de tutela contra actos administrativos El numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19914 establece que la acción de tutela no procederá «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto», pues existen otros mecanismos judiciales para cuestionarlos, como son la acción de inconstitucionalidad contra las leyes o las acciones de simple nulidad y de nulidad por inconstitucionalidad contra actos generales, según el caso5.

La acción de tutela no puede ejercerse para cuestionar ese tipo de actos, pues este mecanismo no está previsto para restablecer la juridicidad posiblemente quebrantada por un acto general, sino para «suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención»6.

Tal como lo ha señalado esta Sala7, con fundamento en este requisito –la subsidiariedad–, la jurisprudencia de las altas Cortes ha concluido que, por regla general, esta acción es improcedente cuando se pretende controvertir actos administrativos, puesto que el interesado puede discutir su contenido a través de distintos medios de control, dependiendo de la naturaleza del acto –general o particular–.

De la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad8 en el caso objeto de estudio Dicho lo anterior, es necesario precisar que, si bien la parte actora solicita la protección de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al trabajo y a la escogencia de profesión, para lo cual, aduce la especial protección constitucional por ser una persona privada de la libertad, en el presente caso, no se encuentra acreditada la vulneración de dichos derechos, si se tiene en cuenta que la entidad demandada no ha impedido el ejercicio de alguno de ellos.

En el mismo sentido, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dio respuesta a la solicitud que ejerció el señor Sampayo Mejía, en ejercicio del derecho fundamental de petición, no obstante, la respuesta a la solicitud fue desfavorable a sus intereses, sin que ello, per se, genere la vulneración de los derechos fundamentales a la educación, al trabajo y a la escogencia de profesión o de petición. 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 5 Sentencia del 2 de diciembre de 2021, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2021-05866-00. 6 Sentencia No. T-321 de 1993 7 Ver, sentencia del 9 de diciembre de 2020, expediente número: 11001-03-15-000-2020-04184-00. 8 Dentro de los requisitos generales de procedencia se encuentra el de subsidiariedad, consistente en “(…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(…)”. En cuanto al requisito de subsidiariedad, se tiene que dicho requisito consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00365-00 Demandante: Luis Carlos Sampayo Mejía 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Ahora, en el presente caso, en estricto sentido, el accionante está cuestionando dos actos administrativos que resolvieron su situación particular, en relación con la solicitud que elevó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a fin de obtener el registro como abogado y la tarjera profesional de abogado, esto son, las Resoluciones 12023 de 2022 y 450 de 2023.

Si bien, el contenido de los referidos actos administrativos tiene incidencia en los derechos fundamentales invocados, la parte actora no puede pasar por alto que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en las Resoluciones 12023 de 2022 y 450 de 2023, determinó que la solicitud del peticionario no cumplió con la totalidad de los requisitos legales y, por esa razón, dichas decisiones se encuentran amparadas por presunción de legalidad.

Sin que el actor pueda aducir las garantías que le asisten a las personas privadas de la libertad y alegarlas como desconocidas, con la expedición de unos actos administrativos en el marco del procedimiento legal para efecto de reconocer el registro de abogado y la tarjeta profesional de abogado, que, como el mismo lo refirió en el escrito inicial, es un procedimiento reglado.

De ahí que, las inconformidades que le asisten al señor Luis Carlos Sampayo Mejía con las Resoluciones 12023 de 2022 y 450 de 2023 es un asunto que debe ser cuestionado a instancias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a fin de que el juez natural de conocimiento tome en consideración las circunstancias de legalidad expuestas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como motivación de los actos administrativos y las razones que aduce el demandante, como argumentos de inconformidad, cuyo análisis permitirá confirmar o desestimar la legalidad de los actos administrativos.

Debe recordarse que, por más informal que sea la acción de tutela y a pesar de que su fin constitucional es la protección de derechos fundamentales, en especial, de personas en condición de debilidad manifiesta, su ejercicio no puede emplearse para desconocer los mecanismos de defensa dispuestos por el legislador para ejercer la defensa de los derechos.

Siendo así, ante la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso objeto de estudio no es posible hacer pronunciamiento de fondo sobre los argumentos planteados por la parte actora, en cuanto, le corresponde ventilarlos en ejercicio del medio de control previsto para ese efecto. Finalmente, merece precisar que el cargo por supuesta violación del derecho fundamental a la igualdad no tiene vocación de prosperidad, porque, pese a que el señor Luis Carlos Sampayo Mejía señala que a los señores Carlos Alfonso Escallón Hernández, Dairon Enrique Torres Miranda y Yoel Ceballos Sierra, quienes se encontraban privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena y también eran beneficiarios del programa, sí se les otorgó registro y tarjeta profesional de abogados, tal circunstancia no hace que se cumplan los requisitos exigidos por el legislador para otorgar el registro y la tarjeta profesional de abogado al señor Sampayo Mejía. Como se vio, el fundamento de la decisión de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para negar el registro y la tarjeta profesional de abogado fue la falta de cumplimiento de requisitos legales, específicamente, que “la Corporación Universitaria Regional del Caribe CURC-IAFIC, no tiene aprobado por parte del Ministerio de Educación Nacional la oferta y desarrollo del programa de Derecho en Centros Carcelario y penitenciarios en el país, los títulos que expida bajo esta modalidad no tienen validez”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00365-00 Demandante: Luis Carlos Sampayo Mejía 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En ese orden, no es posible que, con fundamento en el derecho a la igualdad, se desconozcan las razones de carácter legal que motivaron los actos administrativos cuestionados, pues, tal como lo afirmó la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dará aviso a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de esta situación, para que, de encontrarlo necesario, adelante las actuaciones necesarias para verificar si la expedición de esos actos administrativos está o no ajustada a derecho.

Luego, en caso de existir error en la expedición de los actos administrativos que reconocieron el registro y tarjeta profesional de abogados a los señores Carlos Alfonso Escallón Hernández, Dairon Enrique Torres Miranda y Yoel Ceballos Sierra, tal error no podría ser creador de derechos. Es por ello que, en el caso del señor Sampayo Mejía le corresponde ejercer el medio de control previsto para cuestionar la legalidad del acto y, en caso de que el Dirección Ejecutiva de Administración Judicial encuentre razón alguna que motive una expedición irregular de los actos mediante los que accedió a las solicitudes de los señores Carlos Alfonso Escallón Hernández, Dairon Enrique Torres Miranda y Yoel Ceballos Sierra, también deberá hacer uso de los mecanismos administrativos y legales establecidos.

En suma, se impone declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Luis Carlos Sampayo Mejía contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el Ministerio de Educación, Corporación Universitaria Regional del Caribe (CURC-IAFIC) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Luis Carlos Sampayo Mejía contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el Ministerio de Educación, Corporación Universitaria Regional del Caribe (CURC-IAFIC) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicado: 11001-03-15-000-2023-00365-00 Demandante: Luis Carlos Sampayo Mejía 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN