1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04706-01 Demandante: Michael Anderson Botello Mojica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04706-01 Demandante: Michael Anderson Botello Mojica Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial emitida en un proceso de insistencia. Incumplimiento de requisito de procedibilidad respecto de unos defectos y ausencia de vulneración respecto de otros SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 11 de octubre de 20224, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Michael Anderson Botello Mojica, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04706-01 Demandante: Michael Anderson Botello Mojica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 27 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dentro del proceso de insistencia con radicación 25000-23-41-000-2024-01450-00 y, en su lugar, que se ordene lo siguiente: i) Al Tribunal que emita una nueva providencia en la que se garantice su derecho a acceder al video de vigilancia antifraude o proceso de proctoring de sus pruebas, bajo las condiciones de seguridad que se estimen pertinentes o, en su defecto, que como los videos del examen hacen parte integral de las pruebas, se permita una jornada de exhibición, tal y como se desarrolló el proceso anterior de preguntas y claves de respuestas. ii) A la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que suspenda la convocatoria hasta tanto no se le haya proporcionado la información solicitada, y que habilite un nuevo término para adicionar el recurso de reposición, y así garantizar hacer uso de las pruebas de autenticidad de respuestas y fundamentar sus reclamaciones.
De igual forma, solicitó como medida provisional que se ordene a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» suspender temporalmente el proceso de resolución del recurso de reposición programado para el 25 de septiembre de 2024, hasta tanto se resuelva la acción de tutela. 1.1.2. Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Participó en el IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de magistrados/as y Jueces de la República. ii) Los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024, se realizaron de manera virtual las pruebas de la subfase general. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04706-01 Demandante: Michael Anderson Botello Mojica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Solicitó a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» el acceso al video de vigilancia antifraude o proceso de proctoring de sus pruebas. iv) La entidad negó la solicitud argumentando la reserva legal establecida en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996. v) Presentó recurso de insistencia y la Escuela Judicial lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. vi) Mediante providencia del 27 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, negó la solicitud de acceso al video. 1.1.3.
Los fundamentos jurídicos En sentir del accionante, la decisión de Tribunal incurrió en los siguientes defectos: 1.1.3.1. Defecto sustantivo i) El Tribunal aplicó de manera excesivamente rígida la reserva legal del parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996. ii) La afirmación del juzgador prioriza una interpretación rígida de la reserva legal por encima del principio de transparencia que debe regir los concursos de méritos, especialmente, aquellos relacionados con cargos en la Rama Judicial, sin considerar siquiera la posibilidad de implementar medidas que permitan el acceso controlado al video como la visualización supervisada sin entrega de copias, lo cual podría equilibrar la necesidad de verificación del participante con la protección de la integridad del proceso. iii) El Tribunal confundió el acceso al contenido de las pruebas —que ya fue permitido en la sesión de exhibición— con el acceso al registro de las respuestas del participante.
La reserva está diseñada principalmente para proteger la integridad de las pruebas antes de su aplicación, no para negar el acceso a la información que podría verificar la autenticidad de las respuestas de un participante después de 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04706-01 Demandante: Michael Anderson Botello Mojica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizado el examen.
El video de proctoring no revela información adicional sobre el contenido de las pruebas, sino que, se itera, permite verificar la autenticidad de las respuestas registradas. iv) La negativa en el acceso, con el argumento de la reserva legal, es desproporcionado, ya que vulnera el derecho fundamental al debido proceso del participante, específicamente, en sus componentes de defensa y contradicción, sin ofrecer una protección significativa a la integridad del proceso de selección. 1.1.3.2.
Decisión con motivación ambivalente y falsa i) El Tribunal afirmó lo siguiente: «Por una parte, se advierte que el insistente pretende acceder a la información solicitada para discutir las respuestas de su examen. En este sentido, en principio se podría considerar que la reserva de la información solicitada actualmente no protege un derecho de mayor rango constitucional que el de la información del mismo concursante respecto de sus pruebas presentadas, dadas las características de la información solicitada y la legitimación del peticionario para ejercer su derecho de defensa y contradicción al presentar la reclamación respecto de las pruebas presentadas dentro del IX Curso de Formación Judicial Inicial». ii) La anterior afirmación malinterpretó el objetivo principal de la solicitud, pues en ningún momento se buscó «discutir las respuestas de su examen», sino verificar la autenticidad y precisión del registro de las respuestas en un entorno de examen virtual.
Esta distinción es crucial, ya que el acceso al video de proctoring no se solicitó para cuestionar el contenido del examen, sino para garantizar la integridad del proceso de registro de respuestas, máxime, cuando los sistemas de proctoring, especialmente, en exámenes a gran escala, son susceptibles a errores. Por ejemplo, una interrupción momentánea de la conexión a internet podría resultar en un registro incorrecto de respuestas. iii) La postura del tribunal parece asumir que los sistemas tecnológicos son infalibles, lo cual es un error grave.
En un examen virtual, los errores técnicos son una posibilidad real que no puede ser ignorada, máxime cuando en países donde se 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04706-01 Demandante: Michael Anderson Botello Mojica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicó el sistema de video de proctoring, advierte en su gran mayoría errores de falsos positivos de respuestas. iv) Aunque la afirmación reconoce que la reserva no protege un derecho de mayor rango constitucional que el del concursante, falla en llevar este razonamiento a su conclusión lógica.
Si se admite que el derecho del concursante tiene prioridad, entonces se debería permitir el acceso a la información solicitada —principio lógico de no contradicción—. Al sugerir que el derecho de defensa y contradicción se agota en la mera presentación de una reclamación, la afirmación limita injustificadamente el alcance de estos derechos fundamentales.
Una defensa efectiva requiere acceso a toda la información relevante, incluido el video de proctoring. v) La motivación del Tribunal no solo es falsa, sino que no considera adecuadamente el principio de transparencia que debe regir los concursos de méritos, especialmente aquellos relacionados con cargos en la Rama Judicial. Se itera, permitir el acceso al video de proctoring contribuiría significativamente a la transparencia del proceso.
Como discente tiene el derecho legítimo de verificar la autenticidad de sus respuestas, especialmente, cuando afirma una discrepancia entre lo que marcó y lo que se registró. 1.1.3.3. Defecto fáctico i) El Tribunal valoró inadecuadamente las circunstancias particulares del caso, especialmente: a) el acceso previo al contenido del examen en una sesión de exhibición, b) la posibilidad real de errores técnicos en un examen virtual masivo, y c) las discrepancias alegadas entre sus respuestas y las registradas. ii) Aunque los participantes son titulares de la información sobre sus preguntas y respuestas, también deberían ser considerados titulares de la información sobre el proceso mismo de respuesta, que incluye el video de proctoring.
Es ilógico que el tribunal accionado reconozca que la reserva no es oponible después de realizadas las pruebas, pero que no apliquen este principio al video de proctoring, que es parte integral del proceso de evaluación. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04706-01 Demandante: Michael Anderson Botello Mojica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Si bien es cierto el Tribunal reconoció que el concursante debe tener a su alcance las herramientas para construir sus argumentos, falla en reconocer que el video de proctoring es una herramienta crucial en el contexto de un examen virtual.
Este video es esencial para verificar la autenticidad del registro de respuestas, pero brilla por su ausencia la motivación al respecto. iv) Asimismo, ignoró las complejidades y posibles fallos de los sistemas de evaluación en línea. En un entorno virtual, el video de proctoring se convierte en la única evidencia objetiva del proceso de respuesta del concursante.
El video de proctoring no se relaciona con el contenido del examen, sino con la autenticidad del registro de respuestas. v) La afirmación del tribunal, aunque parece defender el debido proceso, en realidad lo limita de manera injustificada. Un verdadero respeto al debido proceso, especialmente, en el contexto de un examen virtual para un cargo judicial, requeriría permitir el acceso al video de proctoring como parte esencial de las herramientas necesarias para que el concursante pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa y contradicción. El debido proceso es un derecho fundamental más amplio que incluye no solo la posibilidad de reclamar, sino también de acceder a toda la información relevante para ejercer una defensa efectiva. 1.1.3.4.
Violación directa de la Constitución i) La decisión vulneró directamente su derecho constitucional al debido proceso —en sus componentes de defensa y contradicción—, al negarle el único medio posible para verificar la autenticidad de sus respuestas en un entorno de examen virtual, en el que pueden ocurrir errores técnicos o «falsos positivos» en su registro.
Mostrar unas respuestas no es lo mismo que probar que fueron esas las que el concursante efectivamente registró. ii) El Tribunal accionado no comprende que la solicitud de acceso al video de proctoring no es para conocer el contenido del examen —lo cual ya se logró en la exhibición—, sino para verificar la autenticidad del registro de las respuestas.
Asumir que la mera exhibición de las respuestas garantiza el debido proceso es una 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04706-01 Demandante: Michael Anderson Botello Mojica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co simplificación peligrosa que ignora aspectos cruciales como el derecho a verificar la autenticidad de la información. iii) Tampoco considera que el video de proctoring es la única evidencia objetiva que puede confirmar o refutar la autenticidad de las respuestas registradas en un entorno de examen virtual, asimismo, que la certificación de participación que se aduce carece de relevancia para el objeto de debate, pues en ningún aspecto se certifica la ausencia de falsos positivos de respuestas. 1.1.3.5.
Desconocimiento de precedente i) El Tribunal desconoció el precedente establecido en la sentencia SU-067 de 2022 de la Corte Constitucional, en el que se señaló que la reserva legal sobre pruebas y documentación de soporte en concursos judiciales no es oponible al directamente implicado. Por el contrario, utilizó un precedente carente de similitud, pues el caso particular se enfocaba en la autenticidad de respuestas. ii) Previo a la presentación del examen, se acudió a la jurisdicción constitucional para buscar una verdadera protección de derechos, empero, las autoridades falladoras, conforme al principio de confianza, declararon que los accionados brindaban garantías para la presentación de las pruebas virtuales.
En concreto, el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024- 02307- 00, mencionó: «ante la falta de conexión repentina o una grave interrupción, los discentes deberán poner de presente sus casos y los técnicos especialistas, en caso de no poder brindar una solución y tras la evaluación concreta de lo ocurrido a cada participante, dispondrán la reprogramación de la prueba.
A ello se suma que, como lo puso de presente la UPTC en este expediente, el aplicativo captura el micrófono, la cámara y la pantalla en caso de que los discentes requieran contar con estas herramientas como mecanismos de prueba». iii) El accionado pretende edificar la idea de que los discentes no tienen acceso al video de proctoring e impedir que se pueda probar si algo salió mal en sus exámenes, lo cual distorsiona la administración de justicia en este proceso.
Y es que, 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04706-01 Demandante: Michael Anderson Botello Mojica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dado que el examen se realizó de manera virtual, existe la posibilidad de que hayan ocurrido errores técnicos o «falsos positivos» en el registro de las respuestas. iv) Se itera, lo que se pretende apreciar es que la exhibición corresponda a sus finales selecciones de ítems, esto es, verificar la precisión del registro de sus respuestas en un entorno de examen virtual en el que podrían ocurrir errores técnicos, y no el conocer las preguntas y los ítems de respuestas, ya que ello es de conocimiento público.
El acceso a dicha información es crucial para ejercer plenamente su derecho a la defensa y contradicción en caso de que exista alguna discrepancia entre sus respuestas y las registradas en el sistema. 1.2. Actuación procesal Mediante auto del 9 de septiembre de 2024, se admitió la acción de tutela; se negó la medida provisional solicitada por la parte actora; se ordenó notificar del proveído al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y al Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, como demandados, remitiéndoles copia de la acción y de los anexos para que, en el término de dos (2) días, ejercieran su derecho de defensa si lo consideraban pertinente y necesario; y se tuvo como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. El magistrado Cesar Giovanni Chaparro Rincón solicitó denegar el amparo solicitado, en atención a los siguientes argumentos: i) La acción de tutela es improcedente, ya que lo que se pretende es controvertir de manera injustificada e indebidamente la decisión adoptada por el Tribunal, como si se tratara de una segunda instancia del recurso de insistencia. ii) La providencia emitida por la corporación se ajustó a derecho y fue debida y suficientemente motivada en sus aspectos fáctico, jurídico, probatorio y 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04706-01 Demandante: Michael Anderson Botello Mojica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencial.
Por tanto, es del caso remitirse a las razones ampliamente consignadas en dicha sentencia. 1.3.2. La Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla». La directora Gloria Andrea Mahecha Sánchez solicitó declarar improcedente la acción de tutela o negar el amparo invocado, en atención a los siguientes argumentos: i) En las respuestas del 16 de julio y 2 de agosto de 2024, la Unión Temporal le indicó al peticionario las limitaciones para la entrega de la información solicitada, dada la reserva legal que sobre ella recae, según lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, y tomando como sustento jurisprudencial el fallo STC9422-2024 del 1 de agosto de 2024, emitido por la Corte Suprema de Justicia, Civil, Agraria y Rural, en el expediente con radicación n° 11001-02- 30-000- 2024-00920-00. ii) La decisión del Tribunal que decidió el recurso de insistencia se ajustó a derecho y no contrarió lo establecido en la Sentencia SU-067 de 2022 y el artículo 164 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. El video o videos que dan cuenta de la vigilancia antifraude o proceso de proctoring ejecutado por la Escuela tienen carácter reservado, por lo que no es posible darle el tratamiento de públicos. 1.4.
Sentencia impugnada Por medio de sentencia del 11 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó las pretensiones de la demanda, dados los siguientes considerandos: i) Aunque la presunta «falsa motivación» alegada es un vicio que por excelencia se reputa de los actos administrativos, y no de las providencias judiciales, la Sala analizará tal cargo a la luz del defecto por decisión sin motivación, por ser el que se relaciona con la deficiencia en la argumentación judicial.
A su vez, se prescinde del análisis sobre el defecto fáctico, en tanto que no se indicó cuáles pruebas dejaron de valorarse o reparos específicamente sobre el ejercicio de valoración probatoria realizado por la autoridad judicial accionada. Al contrario, el sustento de tal cargo es una reiteración de los argumentos que fundamentaron los demás defectos. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04706-01 Demandante: Michael Anderson Botello Mojica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) En el caso no existió decisión sin motivación o en los términos de la parte actora «motivación falsa» de la providencia de 27 de agosto de 2024.
Al contrario, el Tribunal sustentó suficientemente las razones por las cuales consideró que en el caso se configuró la carencia actual de objeto y por las que no había lugar a entregar los videos solicitados. Además de sustentar las razones de su decisión, no se advierte que la autoridad judicial haya incurrido en la presunta «motivación falsa» planteada por la parte actora.
La decisión fue el resultado del análisis normativo que rige la figura de la reserva legal y de los supuestos fácticos del caso que conllevaron a concluir que con las jornadas de exhibición de los exámenes al actor se le garantizó su derecho de defensa y contradicción. iii) Tampoco puede concluirse que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo al aplicar «de manera excesivamente rígida la reserva legal».
Por el contrario, lo advertido es que esta efectuó una ponderación entre la figura de la reserva y el hecho de que al actor se le permitió verificar sus respuestas a través de las jornadas de exhibición. A partir de ese ejercicio, el Tribunal concluyó que al haber participado de esa etapa no se le transgredieron sus derechos a la contradicción y defensa.
De ahí que no se advierta una indebida aplicación normativa o puramente exegética. Simplemente, la autoridad judicial optó por la alternativa que consideró más adecuada dados los elementos normativos y fácticos del caso. iv) En lo que respecta al desconocimiento del precedente, el actor invocó la Sentencia SU-067 de 2022 de la Corte Constitucional, según la cual «la reserva no le puede ser oponible al directamente implicado, pues de ser así se le impediría obtener los elementos necesarios para efectuar las reclamaciones o adelantar las acciones judiciales que considere pertinentes».
La decisión del Tribunal no transgrede lo dispuesto por la Corte Constitucional, dado que en el caso sí se garantizó el derecho de defensa del actor. No se advierte que el asunto del actor comparta iguales supuestos fácticos analizados por la Corte en la sentencia invocada. Como lo explicó la Corte, la reserva de ley no es oponible al directamente implicado, en el evento que la negativa a entregar la información implique la vulneración de los derechos de defensa y contradicción. Sin embargo, este no es el caso del tutelante a quien, pese a no suministrarle la información en virtud de la reserva legal, sí se le garantizaron 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04706-01 Demandante: Michael Anderson Botello Mojica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismos transparentes para examinar las pruebas, las respuestas correctas y las seleccionadas, con miras a proteger su derecho de defensa y contradicción. v) Por lo mismo, tampoco se encuentra configurado el defecto por violación directa de la Constitución. A diferencia de lo argumentado por el tutelante, tales derechos sí fueron garantizados en desarrollo del concurso gracias a las jornadas de exhibición de las pruebas, pues allí se brindaron los recursos necesarios a efecto de controvertir el puntaje obtenido en los exámenes de la subfase general del curso de formación judicial.
Por ende, la Sala desestima el cargo del actor según el cual la negativa a entregar los videos implicó la transgresión de estos derechos y la consecuente violación de la Carta. 1.5. Impugnación El accionante impugnó la decisión de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela. Para dichos efectos, reiteró lo expuesto en el libelo. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación propuesta contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.2.
Problema jurídico 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04706-01 Demandante: Michael Anderson Botello Mojica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la sentencia del 27 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dentro del proceso de insistencia con radicación 25000-23-41-000- 2024-01450-00.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia invocados por el accionante. 2.3. Sobre la acción de tutela en contra de providencias judiciales La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello, se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Así, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04706-01 Demandante: Michael Anderson Botello Mojica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De aquí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales,2 que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y vi) que no se trate sentencias de tutela.
Y, por su parte, las causales específicas o defectos se centran en el estudio de la providencia que se ataca, en orden a determinar la procedencia del amparo que se invoca, de manera que para encontrar asidero debe estar plenamente demostrado en el caso al menos una de las siguientes: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y/o viii) violación directa de la Constitución. 2.4.
Sobre la procedibilidad de la acción de tutela 2 Sentencia C-590 de 2005. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04706-01 Demandante: Michael Anderson Botello Mojica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Relevancia constitucional. Se cumple con este requisito para analizar los defectos sustantivo, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución, por estar debidamente fundamentados en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,3 previstos en los artículos 29 y 229 constitucionales.
No ocurre así con los defectos «fáctico» y el que el accionante denomina «decisión con motivación ambivalente y falsa», según se pasa a explicar: Respecto del primero, el accionante cuestiona una valoración inadecuada y/o defectuosa de circunstancias particulares del caso como: a) el acceso previo al contenido del examen en una sesión de exhibición, b) la posibilidad real de errores técnicos en un examen virtual masivo, y c) las discrepancias alegadas entre sus respuestas y las registradas, ya que, en su entender, el video de proctoring es una herramienta crucial en el contexto de un examen virtual y, por tanto, esencial para verificar la autenticidad del registro de sus respuestas, además de que, la autorización a su acceso, garantizaría plenamente su derecho al debido proceso, con sus corolarios de defensa y contradicción. Y en torno del segundo, se alega una indebida interpretación del objeto principal de la solicitud de insistencia, pues el acceso al video de proctoring no se solicitó para cuestionar el contenido del examen, sino para garantizar la integridad del proceso de registro de respuestas.
Según se aprecia, tales argumentos lo que sugieren es que, so pretexto de vulneración de derechos fundamentales, el juez de tutela realice un nuevo estudio del caso, evento que le está completamente vedado, toda vez que el mecanismo de amparo no es una instancia adicional para requerir un nuevo análisis de los elementos valorativos del caso, a más de que como lo refirió el a quo, son una reiteración de los alegatos que fundamentaron los demás defectos, según se verá más adelante. 3 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04706-01 Demandante: Michael Anderson Botello Mojica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Subsidiariedad.
Se cumple con este requisito comoquiera que de los alegatos con los cuales se sustentan no se evidencia que estos se adecúen a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA. iii) Inmediatez. La acción de tutela cumple con este requisito, pues la providencia objeto de censura data del 27 de agosto de 2024, y el mecanismo de amparo fue remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 4 de septiembre siguiente, esto es, dentro del término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.4 iv) Que no se cuestione una irregularidad procesal.
También se advierte cumplido el requisito, en tanto que, lo cuestionado se subsume en una indebida valoración normativa como de desconocimiento de jurisprudencia y de garantías constitucionales. v) Identificación razonablemente de los hechos y argumentos frente a los cuales se alega vulneración. El accionante narró de manera clara los hechos sujetos a examen, señaló los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a varios de los defectos señalados por la Corte Constitucional. vi) Que no se cuestione una sentencia de tutela.
En el caso se discute lo resuelto dentro de un proceso de insistencia. 2.5. Sobre la procedencia del amparo invocado 2.5.1. Hechos probados 4 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04706-01 Demandante: Michael Anderson Botello Mojica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del expediente de insistencia con radicación 25000-23-41-000-2024-01450-00, la Sala establece lo siguiente: i) El 2 de julio de 2024, el señor Michael Anderson Botello solicitó a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», entre otros aspectos, lo siguiente: […] B. - Se remita copia íntegra del examen que presenté los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024, al igual que de los videos grabados durante la presentación de mis exámenes en ambas jornadas, la hoja de respuestas, las claves utilizadas y las fórmulas matemáticas manejadas para asignar a cada participante el puntaje, respectivo. ii) El 16 de julio y 2 de agosto de 2024, Escuela Judicial dio respuesta masiva a los diferentes derechos de petición presentados por los discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial, señalando lo siguiente: Respuesta del 16 de julio de 2024 1.
Sírvanse trasladarme, de manera digital, el video o videos que dan cuenta de la vigilancia antifraude o proceso de proctoring ejecutado por la Escuela en relación con la presentación de mis pruebas (los días 19 de mayo y 2 de junio). De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 el cual establece que las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado, y dado que lo solicitado, inclusive, el informe psicométrico, hace parte del soporte técnico de las pruebas de la Subfase General del curso – concurso, no es procedente proporcionarlo.
Al respecto con la entrega de los precitados medios digitales, la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, Agraria y Rural, en providencia STC9422-2024, con radicación n° 11001-0230-000-2024-00920-00 del 1 de agosto de 2024 señaló: « […] los mecanismos audiovisuales y demás apoyos tecnológicos de que pudieron valerse los organizadores del Curso de Formación tenía como finalidad prevenir, constatar y sancionar faltas en el desarrollo de las actividades académicas y de evaluación de los discentes, relacionadas con fraude o inducción en error que pudieran suscitarse.
Así que, en lo que atañe a que esos documentos pudieran tenerse como evidencia o medio probatorio, […] su conducencia, pertinencia y utilidad, en principio, estaría delimitada a corroborar o desvirtuar una sanción por fraude, más no para rebatir el resultado de la calificación, siendo esta una razón de más para que las accionadas se abstengan de acceder al requerimiento del actor.” Respuesta del 2 agosto de 2024 […] 2.
Sírvanse trasladarme, de manera digital, el video o videos que dan cuenta de la vigilancia antifraude o proceso de Proctoring ejecutado por la Escuela en relación con la presentación de mis pruebas (los días 19 de mayo y 2 de junio). La solicitud deprecada no es procedente, dado que el video de la evaluación constituye una evidencia del comportamiento del discente durante el desarrollo de la misma.
Este video permite verificar la ocurrencia de acciones no autorizadas, las cuales pueden 17 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04706-01 Demandante: Michael Anderson Botello Mojica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conllevar a la exclusión del discente involucrado, conforme a lo establecido en el Acuerdo PCS 19-11400. iii) El 18 de julio de 2024, el señor Michael Anderson Botello presentó recurso de insistencia, ante la negativa en el acceso a los videos de vigilancia antifraude o proceso de Proctoring ejecutado durante la presentación de sus pruebas, los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024. iv) El 13 de agosto de 2024, por medio del oficio n°.
EJO24-1174, la Escuela Judicial remitió el recurso de insistencia ante el juez de lo contencioso administrativo, en términos de lo dispuesto en los artículos 24 a 26 del CPACA y 2, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. v) El 27 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró la carencia actual de objeto respecto de la solicitud de insistencia del señor Michael Anderson Botello Mojica, en atención a los siguientes argumentos: [F]rente la reserva sobre las pruebas que se aplican en los concursos de méritos para proveer cargos en la Rama Judicial, el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, establece lo siguiente: Parágrafo 2.
Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado. En esa perspectiva, descendiendo al caso concreto, se puede evidenciar que la información solicitada por el peticionario, en su calidad de discente del IX Curso de Formación Judicial Inicial, está relacionada con el acceso a la copia digital «del video de vigilancia antifraude o proceso de Proctoring ejecutado durante la presentación de las pruebas los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024» […].
Así, al insistir en su solicitud, […] el peticionario afirma que: «mi solicitud no busca acceder a información confidencial sobre el contenido de las pruebas, como erradamente —en la parca respuesta masiva— pretende hacer ver la Escuela Judicial Rodrigo Lara, pues incluso algunas de las respuestas han sido públicas a la opinión pública por la misma autoridad, al contrario, requiero con urgencia verificar la autenticidad y precisión del registro de mis respuestas en un entorno de examen virtual».
Por una parte, se advierte que el insistente pretende acceder a la información solicitada para discutir las respuestas de su examen. […] El ejercicio del derecho al debido proceso dentro del concurso de méritos respectivo contempla la posibilidad de presentar reclamaciones frente a los resultados de las pruebas practicadas; para el efecto, el concursante debe tener a su alcance las herramientas que le permitan construir adecuadamente los argumentos de 18 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04706-01 Demandante: Michael Anderson Botello Mojica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconformidad, por lo que la reserva no le es oponible en ese estado de la convocatoria porque esta no es oponible luego de haberse llevado a cabo las pruebas, en donde los participantes acceden a las preguntas y las respuestas elaboradas de manera personal, siendo titulares de esta información. Ahora bien, en el caso sub examine es claro que el accionante los días 7 y 14 de julio de 2024 participó en la jornada de exhibición de la evaluación dispuesta en el marco del IX Curso de Formación Judicial Inicial, así a saber: […] En ese orden, la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» no negó el acceso a la información requerida por el peticionario, pues realizó la jornada de exhibición los días 7 y 14 de julio de 2024, en la que se permitió revisar la prueba y las respuestas, garantizando de esta manera el derecho fundamental del debido proceso a los discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial, presentando la prueba bajo cadena de custodia a cada uno de los aspirantes, específicamente al tutelante conforme el acta de asistencia en mención. Por otro lado, […] es preciso reiterar que la información deprecada hace parte de las pruebas y la documentación que constituyen el soporte técnico de las evaluaciones practicadas en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial y, comoquiera que el actor participó de la jornada de exhibición los días 7 y 14 de julio de 2024 tuvo acceso a las pruebas y respuestas de los siguientes programas: (i) Habilidades humanas;
(ii) Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia; (iii) Ética, Independencia y Autonomía Judicial; (iv) Derechos Humanos y Género; (v) Justicia Transicional y Justicia Restaurativa; (vi) Argumentación Judicial y Valoración Probatoria; (vii) Gestión Judicial y Tecnologías de la información y las comunicaciones; y (viii) Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional.
Y en esa medida, ejerció los derechos de contradicción y de defensa y se le proporcionaron insumos y documentos a los que se acceden en las oportunidades y términos dispuestos en el proceso de selección Convocatoria 27. Por tanto, esta Sala comparte los argumentos expuestos por la entidad demandada en los oficios de respuesta a lo requerido por el peticionario, es decir, en los términos de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia–Sala Civil, Agraria y Rural, en providencia STC9422-2024, con radicación N.º 11001-02- 30-000-2024-00920-00 del 1° de agosto de 2024, respecto de la negativa del acceso o entrega de los medios digitales dispuestos en el marco de los cursos de formación, pues estos mecanismos audiovisuales y demás apoyos tecnológicos se utilizan con la finalidad de prevenir, constatar y sancionar faltas en el desarrollo de las actividades académicas y de evaluación de los discentes, relacionados con fraude, más no para rebatir el resultado de la calificación […].
De esta manera, el «video de vigilancia antifraude o proceso de Proctoring ejecutado durante la presentación de las pruebas los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024» constituye uno de los elementos o soportes técnico de las pruebas realizadas que tienen carácter reservado, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 164 de la ley 270 de 1996, por lo que no es posible hacer entrega de los mismos.
En virtud de lo anterior, realizada la exhibición documental los días 7 y 14 de julio de 2024, en la que se le permitió al insistente revisar la prueba y las respuestas, la Sala declarará la carencia actual del objeto respecto de la solicitud planteada en la petición del señor Botello Mojica, por haberse superado el hecho, en consideración a que la circunstancia que dio origen al reclamo del peticionario se desvaneció. 19 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04706-01 Demandante: Michael Anderson Botello Mojica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2.
Caso concreto Respecto de lo considerado por el Tribunal, el accionante, discute, en primer lugar, la configuración de un «defecto sustantivo»,5 por aplicación rígida de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, en el que se señala que: «las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado».
Alega que el juez colegiado priorizó una interpretación rigurosa de la reserva legal por encima del principio de transparencia que debe regir los concursos de méritos, sin considerar, siquiera, la posibilidad de implementar medidas que permitieran el acceso controlado al video —como la visualización supervisada sin entrega de copias—, lo cual equilibraría la necesidad de verificación del participante con la protección de la integridad del proceso.
Asimismo, que la reserva se diseñó principalmente para proteger la integridad de las pruebas antes de su aplicación, no para negar el acceso a la información que podría verificar la autenticidad de las respuestas de un participante después de realizado el examen. En la providencia, el Tribunal refirió que «el acceso a la copia digital del video de vigilancia antifraude o proceso de Proctoring ejecutado durante la presentación de las pruebas los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024», correspondía a uno de los 5 La Corte ha recogido los supuestos que pueden configurar este defecto.
Así, en las sentencias SU- 168 de 2017 y SU-210 de 2017 se precisaron las siguientes: i) cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional; ii) la aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada; iii) por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto.
En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada; iv) porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia; v) al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes.
En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico; vi) por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual, si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución. En igual sentido, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por «interpretación irrazonable», en al menos dos hipótesis: i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. 20 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04706-01 Demandante: Michael Anderson Botello Mojica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elementos o soportes técnicos de las pruebas realizadas, pero que, en todo caso, la reserva no le era oponible luego de haberse llevado a cabo las pruebas, ya que en esta etapa de la convocatoria los participantes acceden a las preguntas y las respuestas elaboradas de manera personal, siendo titulares de esta información. En tal sentido, señaló que al haberse realizado la exhibición documental los días 7 y 14 de julio de 2024, en la que se le permitió al insistente revisar la prueba y las respuestas, se presentaba la existencia de un hecho superado en el asunto y, que en lo que se refería a la entrega del video se agregaba a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia sobre el particular, esto es, que no era procedente el acceso o entrega de los mecanismos audiovisuales y demás apoyos tecnológicos, pues estos se utilizan con la finalidad de prevenir, constatar y sancionar faltas en el desarrollo de las actividades académicas y de evaluación de los discentes, relacionados con fraude, más no para rebatir el resultado de la calificación, lo que, en últimas, era lo buscado por el peticionario.
Así las cosas, la Sala no advierte que el Tribunal haya realizado una valoración sin tomar en cuenta el principio de trasparencia y/o haya contravenido postulados constitucionales, por el contrario, la decisión fue debidamente motivada, el sustento jurídico y jurisprudencial en el que se cimentó la decisión fue pertinente y abordó con suficiencia el problema jurídico planteado, pues además de que verificó que al peticionario ya se le había otorgado la posibilidad de verificación de las pruebas junto con las repuestas marcadas, explicó el porqué de la negativa del video solicitado; de aquí que la Sala no evidencie vulneración sobre el particular.
Ahora bien, se controvierte, en segundo lugar, la configuración de un defecto por «desconocimiento de precedente constitucional»,6 al no tomarse en cuenta la sentencia SU-067 de 2022 de la Corte Constitucional. En dicho pronunciamiento, la Corte señaló que si bien la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de Administración de Justicia contiene una serie de disposiciones que regulan los concursos de méritos en 6 De acuerdo con la Sentencia SU-091 de 2016, se desconoce el precedente constitucional, entre otras hipótesis, cuando: i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles; ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del Texto Superior; iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada; o iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela. 21 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04706-01 Demandante: Michael Anderson Botello Mojica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Rama Judicial, como la establecida en el parágrafo segundo del artículo 164, en torno a la reserva de las pruebas aplicadas en los concursos, «la reserva no le puede ser oponible al directamente implicado, pues de ser así se le impediría obtener los elementos necesarios para efectuar las reclamaciones o adelantar las acciones judiciales que considere pertinentes».
La decisión del Tribunal no transgrede lo dispuesto por la Corte Constitucional, pues tal como se dejó visto, al peticionario se le garantizó su derecho de contradicción y defensa, ya que para efectos de realizar su reclamación se le permitió participar en la jornada de exhibición en la que tuvo la oportunidad de ver las pruebas y confrontar sus respuestas.
Y si bien, alega que lo pretendido es verificar la precisión del registro de sus respuestas en un entorno de examen virtual en el que podrían ocurrir errores técnicos, lo cierto es que su objeto es controvertir el resultado de la calificación, tal como se encargó de explicar el juez colegiado, y el video solo podía ser utilizado para «prevenir, constatar y sancionar faltas en el desarrollo de las actividades académicas y de evaluación de los discentes, relacionados con fraude», lo cual se aleja de lo pretendido por el accionado, por lo que tampoco se considera que se haya configurado este defecto en el caso.
Finalmente, se cuestiona, en tercer lugar, la configuración de un defecto por «violación directa de la Constitución»,7 ante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en sus componentes de defensa y contradicción, al negarse el 7 En la sentencia SU-198 de 2013, la Corte Constitucional explicó que se configura esta causal cuando un juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta.
En el primer evento, la Corte ha dispuesto que procede la tutela i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución7.
En el segundo evento, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. La violación directa de la Constitución ha sido tratada como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial —pese a tener una relación directa con otros yerros tales como el sustantivo, o el desconocimiento del precedente jurisprudencial— dado el valor normativo que tiene la Constitución Política, definido en su artículo 4 como «norma de normas», de manera que sus mandatos y previsiones son de aplicación directa por la distintas autoridades, y en algunos eventos, por los particulares. 22 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04706-01 Demandante: Michael Anderson Botello Mojica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co único medio posible para verificar la autenticidad de sus respuestas en un entorno de examen virtual, en el que pueden ocurrir errores técnicos en su registro.
La Sala no advierte configurado este defecto, pues en la solución del caso el Tribunal analizó la solicitud de acceso al video de proctoring bajo la óptica del debido proceso, señalando, claramente, que al ser el objeto de dicho pedimento el discutir las respuestas del examen, el medio audiovisual no tenía valor probatorio para ello, siendo la etapa de exhibición, en la cual participó, la oportunidad para verificar la documentación de la prueba, en orden a presentar la respectiva reclamación y controvertir el puntaje obtenido en los exámenes de la subfase general del curso de formación judicial.
Por lo que, tal como lo refirió el a quo, la Sala debe desestimar el cargo del accionante según el cual la negativa a entregar los videos implicó la transgresión de estos derechos y la consecuente violación de la Carta. Así las cosas, esta Subsección considera que la providencia controvertida está suficientemente argumentada, lo que descarta la vulneración alegada.
Además, conviene reiterar que la interpretación jurídica y las consideraciones hechas por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable desconocer las decisiones por él adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 23 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04706-01 Demandante: Michael Anderson Botello Mojica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 11 de octubre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM