Micelio
08001333300320130006701Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-10-27

Radicación interna: 10354 · REVISION EVENTUAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Orlando Torres Altamar Y Otros·Demandado: Distrito E. I. Y P. De Barranquilla Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 08001-33-33-2013-00067-01 ACCIÓN DE GRUPO – AUTO Actor: ORLANDO TORRES ALTAMAR Y OTROS Asunto: Decide sobre solicitud de selección para revisión eventual AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA TESIS: NO SELECCIONA PARA REVISIÓN, POR CUANTO NO SE CONFIGURARON LOS PRESUPUESTOS PARA SU PROCEDENCIA. LA REVISIÓN EVENTUAL NO ES UNA TERCERA INSTANCIA PARA DISCUTIR LA VALORACIÓN PROBATORIA EFECTUADA POR EL JUEZ DE INSTANCIA. La Sala procede a resolver la solicitud presentada por el apoderado de la parte actora, para la revisión eventual de la providencia de 22 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico1, que confirmó la sentencia dictada el 21 de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla2, dentro de la acción de grupo de la referencia. 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante el Juzgado. 2 Número único de radicación: 08001 33 33 2013 00067 01 Actores: Orlando Torres Altamar y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.

La demanda y sus pretensiones Los señores ORLANDO TORRES ALTAMAR y otros3, instauraron demanda en ejercicio de la acción de grupo prevista en el artículo 89 3 Carla María Arroyave González, Isabel María Altamar De Torres, Luis Ávila Pérez, Leonor María Ali Gutiérrez, Alejandra María Ávila Martínez, Keymi Milena Y Henry Arturo Ávila Ali, Isabel Pérez De Ávila, Omar José De La Rosa Marimón, Eduviges María De La Hoz Carpio, Neider Omar De La Rosa De La Hoz, Oscar Miguel Salas Castro, Ana Rosa Carpio De La Hoz, Angie Paola Y Estefanis Paola Salas Carpio, Roque Pérez Ojeda, Henry Daniel Pérez Miranda, Maribel De Jesús Mora Álvarez, Dreyner José Y Edwin Enrique Pérez Mora, Eduardo Luis Ripoll Cuello, Yaneci Rua Quintero, Luis Eduardo Ripoll Rua, Arley Enrique Ripoll Espejo, Benjamín Echeverría Ruiz, Adelma Vicenta Pinilla Ardila, Darwin Echeverría Garrido, José Antonio De La Hoz Martínez, Adalgiza Ávila De De La Hoz, Deofanol y José Antonio De La Hoz Ávila, Néstor Luis Orellano Echeverría, Minerva Esther De La Hoz De Orellano, Isaac Martínez Sarmiento, Gloria Patricia Sánchez Parra, Carla Andrea y Taliana Andrea Martínez Galindo, Ismael Barranco Torres, Roquelina Jiménez De Barranco, Loraine Barranco Torres, Roberto Carlos Barranco Jiménez, Marqueza Marimón Villalba, Miguel Barranco Orellano, Lorgia María Niebles Ortiz, Miguen Ángel Barranco Niebles, Luz Marina Barranco Bentancur, Máximo Gutiérrez Hernández, Teresa Gutiérrez De Herrera, Mayer De La Hoz Carpio, Karina Patricia Barranco Martínez, Mayelin Nicoll De La Hoz Barranco, Odacid Antonio De La Hoz Carpio, Omir Ángel Barranco Jiménez, Natividad De Las Mercedes Carranza Llerena, Kevin José, Omir y Ulis Felipe Barranco Carranza, Osvaldo Enrique De La Hoz Martínez, Luz Mary Micolta Becerra, Fabian Augusto Jiménez Ayala, Mileidis María y Liliana Margarita Jiménez Orellano, Franklin Rafael Peñate De La Hoz, Natali Patricia De La Hoz Becerra, Thaliana Peñate De La Hoz, Francisco José Palacios Echeverría, Ludis Del Rosario Polo Arnedo, Luis Felipe Palacio De La Rosa, Yefrin Antonio Torres Loaiza, Leonela María Echeverría Torres, Jean Piere y Jeffrey Juseph Torres Echeverría, Gilary Torres Royero, Betriz Sunilda Loaiza De De La Rosa, Yovanis Palacio Echeverría, Olivia Beatriz Aragon Varela, Yarquis Antonio Barranco Jiménez, Esther Wilfreda Díazz López, Sergio Arturo Echeverría De La Rosa, Nurys Mercedes Hernández Vergara, Yenifer Paola y Carlos Arturo Echeverría Hernández, María Isabel De La Hoz Hernández, Sergio Manuel Jiménez Ayala, Vilma Rosa Ferrer Barranco, Sofanor Orellano Echeverría, Javier Francisco Barranco Álvarez, Ana Rubiela Arreola Pérez, Joel Julio y Jowuin Luis Barranco Arreola, Luis Eduardo Martínez Palacio, Delcy Ramos Royero, Abril Mariana Martínez Ramos, Leopoldo Enrique Echeverría Gutiérrez, Luis Alberto Barraza Meriño, Nurys Del Carmen Cortez Peralta, Luis Alberto Barraza Cortez, Leonardo Antonio Barranco García, Vilma Esther Ayala Marimón, Eliecer Ricardo Barranco Ayala, Lacides Antonio De La Hoz Echeverría, Elizabeth Del Carmen Vergara Rua, Luis Alberto Echeverría Loaiza, Urelbis Díaz Ayala, Sherman Stiwar Echeverría Díaz, Lever Farid Echeverría Loaiza, Esmeralda Muñoz López, Esnaider Farid y Sharoll Steffi Echeverría Muñoz, Lenys Mercedes Ripoll Espejo, Ivanol, Ivan José y Jose Manuel Gutiérrez Ripoll, Manuel Enrique Sandoval Palacio, Claudia Milena González Sánchez, Rafael Antonio Orellano De La Hoz, Roberto Antonio Echeverría Gutiérrez, Rafael Antonio Palacio Echeverría, Arleth Lucia Carpio Gutiérrez, Jhonifer Palacio y Patricia Palacio Carpio, Raúl Enrique Rua Ayala, Laura Esther, Raúl José y Juan Andrés Rua Jaramillo, Richard Alberto Rua Ayala, Everlides Martínez Solano, Alberto Mario Rua Martínez, Robinson Sandoval Potes, Yudys Margartita Johana María y Yomaira Sandoval Manga, Ramón De Jesús Berdugo Pérez, Ana Isabel Pérez Estrada, Alfredo Manuel Torres Carpio, Alejandro Torres Carpio, Arsenio Rafael Torres Carpio, Henry 3 Número único de radicación: 08001 33 33 2013 00067 01 Actores: Orlando Torres Altamar y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabas Robledo, Diva Katiana Taborda Barreto, Henry Arturo y Mariano Enrique Cabas Aconcha, Hector Rafael Martínez Martínez, Celenis Del Rosario Pacheco Saez, Danna Milets, Hector Rafael y Wendy Johana Martínez Pacheco, Brinis Ramiro Barranco Jiménez, Marelvia Altahona Barraza, Brinis Farid Barranco Altahona, Jorge Isaac Orellano Alandete, Luz Marina Monterrosa López, Carlos Alberto Orellano Monterrosa, Jorge Antonio Hurtado García, Ana Josefa Ruiz Jiménez, Johann Antonio, Luis Norberto y Tamara Isabel Hurtado Ruiz, José David Echeverría Gutiérrez, Ursolina Victoria Loaiza De Echeverría, Jorge Eliecer Orellano Monterosa, Daniela Baena González, José Augusto Rua Ayala, Liliana Paola Pérez Marimón, José Alfredo Jiménez Polo, Enitza María Tromp De Jiménez, José David Echeverría Loaiza, Jhon Jairo Jiménez Tromp, Cecilia María Pérez Jiménez, Jhon José, Jessica Paola y Ana Lucia Jiménez Pérez, José Luis Silva Varela, Juan Manuel Jiménez Tromp, Juan Daniel y Melanis Dayana Jiménez Camacho, Juan Manuel Jiménez Polo, Dennys María Jiménez Ayala, Jolman Antonio Orellano Alandete, Lucia De La Hoz Ferrer, Jair Andrés y Yorman David Orellano De La Hoz, José Ignacio Díaz Ayala, Candida Ayala De Marín, José Ignacio, Dormelio Rafael, Yeison Javier y Adoniced De Jesús Díaz Ayala, José Antonio Orellano Monterrosa, Luisa Ruiz Orosco, Jaime Enrique San Juan Andrade, Ana Mercedes Lejarde De San Juan, Jorge Enrique Echeverría Espejo, Alexis Ojeda Acelas, Meliza Esther y Brandon Enrique Echeverría Orellano, José David Carpio Guitiérrez, Domingo Enrique Echeverría Rua, Isabel Rua Orosco, Daniel De La Hoz Martínez, Damian Quiroz López, Sulgeiry María De La Hoz Carpio, Antonia Elena López Mendoza, Damaso Antonio Sanjuán Lejarde, Vera Judith Jiménez Sulbaran, Cristian Jesús y Camilo Andrés San Juan Jiménez, David Enrique Barranco Herrera, Lennys Orellano Alandete, Keiner David Barranco Torres, Benjamin Gutiérrez Martínez, Eldis Ester Ayala Marimón, Erika Paola y Sixta Rosa Gutiérrez Ayala, Esteban Rafael Echeverría Gutiérrez, Maura Alejandra y Jesenia Esther Echevería Morales, Emiliano José Quiroz López, Marisel Álvarez Rebolledo, Walkin José y Turani Paola Quiroz Álvarez, Eduth Rafael Barranza Echeverría, Luisa Fernanda y Eduth Junior Barraza Hernández, Ever Arturo Martínez Sarmiento, Ingris Isabel Solano Devia, Ever Arturo Martínez Solano, Edinson José Barranza Ojeda, Farides Del Carmen Noya Portela, Edunson José y Dianibis Del Carmen Barraza Noya, Tomas Emilio Nieto Ruiz, Nelsin María García Suarez, Stefany Andrea, Julieth Paulina y Yogeheidys Esther Nieto García, Carlos Alberto Barranza Meriño, Julieth Patricia Sierra Cuello, María José Sierra, Rosa Elena Mariño De Barraza, Cristian Enrique De La Hoz Carpio, Onasis Enrique De La Hoz Jiménez, Mayerlis Patricia De La Hoz Jiménez, Cristobal Rua Márquez, Levis María Ayala De Rua, Carlos Ovidio Salazar, María Del Socorro Angulo Manjarres, Carlos Rafael Martínez Palacio, Jasmine Ramos Royero, Breiner David, Kendy Juliza, Carlos Andrés y Hector Julio Martínez Ramos, Carlos Antonio Martínez Carillo, Saturia Palacio Martínez, Duberlit y Angelica Isabel Martínez Palacio, Cesar Agusto Ayala Carpio, Dilma Esther Echeverría De Ayala, Ana María, Edilma y Nelson Ayala Echeverría, Vibrian Barraza Barranco, Rosa Angelica Basilio Banque, María Del Tránsito Barranco De Barraza, Gelber Enrique Martínez Palacio, Paola Del Carmen Banda Díaz, Kimberly Martínez Baena, Antonio Julio Moreno David, Rosmerys Jiménez Tromp, Ángel Cristobal Rua Ayala, Yarelis Lisbeth Arzuza Ávila, Juan David Rua Arzuza, José Antonio Nieto Ruiz, Andrea María Ruiz De La Hoz, Arean Antonio Morales De La Hoz, Michael María Estefania y Yarima Morales Reyes, Ada José Barraza Meriño, Agripina Isabel Guzman Cuadrado, Ángel Rocendo Carrillo Robledo, Alberto Echeverría Ruiz, María De Jesús Villareal De Rambao, Arturo De La Hoz Martínez, Piedad María Viloria De La Hoz, Ángel Gabriel González Restrepo, Adriana Del Carmen Solano Devia, Jhony Stiwar González Solano, Julio Enrique Castro Julio, Gloria Stella Holguin, Gloria Estefan Castro Holguin, Andrés Moreno Marquez, María De Las Nieves Rodríguez Florez, Alexander Enrique Barraza Meriño, Sandra Marcela Pérez Caro, Jesús Alexander Barraza Pérez, Adolfo Enrique Echeverría Gutiérrez, Arnovis Martínez Solano, Anjeline Moreno González, Argeli Julieth y Alison Julieth Martínez Moreno, Arcenio Esteban Barranco Escalante, Biludis Orellano Echeverría, Andry De Jesús Barranco Gutiérrez, Arcenio Esteban Barranco Torres, Nancy Beatriz Escalante De Barranco, Alejandro Duncan Carpio, Delva De Jesús Echeverría Rua, Yoreydis Patricia Duncan Echeverría, Candelaria Sarmiento Fontalvo, Aangela María Robledo Echeverría, y Julio Agustín García Suarez, María De Jesús Varela Mejía y Darlys García Varela. 4 Número único de radicación: 08001 33 33 2013 00067 01 Actores: Orlando Torres Altamar y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19984, contra el FONDO DE RESTAURACIÓN, OBRAS E INVERSIONES HÍDRICAS DISTRITAL - FORO HÍDRICO5, el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA6 y el MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA7, en la que solicitaron las siguientes pretensiones: “[…] Que se condenen solidariamente responsables, por medio de sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, al FONDO DE RESTAURACIÓN, OBRAS E INVERCIÓN HÍDRICA DISTRITAL-FORO HIDRICO, representado legalmente por su gerente doctor, GONZÁLO BAUTE GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces o lo reemplace; al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, representado legalmente por su alcaldesa DRA ELSA NOGUERA DE LA ESPRIELLA, o quien haga sus veces o la remplace, y al MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA, ATLÁNTICO, representado legalmente por su alcalde DR. CARLOS ALBERTO ALTAHONA, o por quien haga sus veces o lo remplace, a pagar a los accionantes a título de indemnización colectiva, por los daños materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, morales, y por la alteración grave de las condiciones de existencia o daño a la vida de relaciones, de los integrantes del grupo, que hasta el momento de la presentación de ésta acción de grupo, se hayan constituido como parte en el proceso y los que se llegaren a integrar con posterioridad a la presentación de esta, causados como consecuencia de las obras públicas ejecutadas, con el cumplimiento del Contrato No FROIH - 063/2011, celebrado entre el FONDO DE RESTAURACIÓN, OBRAS E INVERCIÓN HÍBRICA DISTRITAL - FORO HÍBRICO - con la empresa Consultores del Desarrollo S.A, para el mejoramiento ambiental Subcuenca Arroyo Grande y León, aledaño a la Urbanización La Playa, en el Corregimiento de la Playa, en jurisdicción del Municipio de Puerto Colombia, en el Departamento del Atlántico. 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 5 En adelante el Fondo. 6 En adelante el Distrito. 7 En adelante el Municipio. 5 Número único de radicación: 08001 33 33 2013 00067 01 Actores: Orlando Torres Altamar y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Causados a los accionantes integrantes de esta acción de grupo, por falla del servicio o por daño especial, por rompimiento de la igualdad frente a la ley y las cargas públicas, imputables a las entidades públicas demandadas, como consecuencia de la ejecución del contrato No. FROIH - 063 /2011, celebrado por el FONDO DE RESTAURACIÓN, OBRAS E INVERCIÓN HÍBRIDA DISTRITAL - FORO HÍBRICO -, con la empresa Consultores del Desarrollo S.A, para el mejoramiento ambiental Subcuenca Arroyo Grande y León, aledaño a la Urbanización La Playa, en el Corregimiento de la Playa, en jurisdicción del Municipio de Puerto Colombia, en el Departamento del Atlántico. 1.

Que en consecuencia, se condenen a EL FONDO DE RESTAURACIÓN, OBRAS E INVERCIÓN HÍDRICA DISTRITALFORO HÍDRICO; a EL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a EL MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA ATLÁNTICO, a pagar a cada uno de los siguientes actores, en su condición de pescadores afectados, con la ejecución de las obras públicas, realizadas como consecuencia de la celebración del contrato No. FROIH-063 / 2011, por concepto de indemnización por daños materiales, en la modalidad de daño emergente y de lucro cesante, la suma de más de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($21.840.000) […] Total perjuicios materiales colectivos: más de dos mil quinientos treinta y tres millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil pesos ($2.533.440.000); la anterior cuantificación se ha realizado teniendo en cuenta que cada pescador percibía por su actividad pesquera en la Ciénaga de Mallorquín, utilidades promedio de $70.000 pesos diarios multiplicados estos por 26 días al mes, multiplicados por un año, que es el tiempo aproximado, o fecha en que se iniciaron los perjuicios ocasionados a los mandantes. 2 Que se Condenen a EL FONDO DE RESTAURACIÓN, OBRAS E INVERCIÓN HÍDRICA DISTRITAL-FORO HÍDRICO-; al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y EL MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA, ATLÁNTICO, a pagar a cada uno de los integrantes de ésta acción de grupo por concepto de la indemnización por los daños morales subjetivos la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; por concepto de la indemnización por los daños morales objetivados la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y por concepto de la indemnización por los daños por alteración grave de las condiciones de existencia, la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; para cada uno de los accionantes […] 6 Número único de radicación: 08001 33 33 2013 00067 01 Actores: Orlando Torres Altamar y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que se condenen solidariamente a las entidades demandadas, a pagar a los accionantes, que hasta el momento de presentación de esta acción de grupo, se hayan constituido como parte en el proceso, a título de indemnización colectiva, por los daños materiales, morales subjetivos, morales objetivados y por concepto del daño por alteración grave de las condiciones de existencia, la suma de más de $ 63.013.250.000 (sesenta y tres mil trece millones doscientos cincuenta mil pesos M/L) […] 4 Que se disponga, que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, el monto de la indemnización colectiva, objeto de ésta acción de grupo, sea entregada al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, administrados por el DEFENSOR DEL PUEBLO, para el pago de las indemnizaciones. 5 Que se condenen el costas a las entidades públicas demandas y que se tasen las costas, teniendo en cuenta las expensas necesarias y todos los gastos que los integrantes del grupo, hayan realizado […]”.

Para el efecto, argumentaron que por causa del contrato núm. FROIH – 063/2011 celebrado entre EL FONDO y la empresa Consultores del Desarrollo S.A. para la ejecución de obras públicas para el mejoramiento ambiental de la subcuenca Arroyo Grande y León, aledaña a la Urbanización La Playa en el corregimiento La Playa en el MUNICIPIO, se causó una tragedia ambiental que ocasionó la mortandad de peces, moluscos y crustáceos en la ciénaga Mallorquín, la cual se ubica en el mencionado corregimiento.

Aseguraron que se produjeron graves daños materiales, morales y una alteración a las condiciones de existencia, dado que han ejercido la pesca artesanal en la Ciénaga Mallorquín, de donde derivaban su sustento y el de sus familias, pues no pudieron seguir desarrollando 7 Número único de radicación: 08001 33 33 2013 00067 01 Actores: Orlando Torres Altamar y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su actividad económica como consecuencia de las obras de ampliación y profundización del Arroyo León. Pusieron de presente que las entidades accionadas incurrieron en una falla o falta del servicio al no adoptar las medidas necesarias para evitar el impacto negativo de las obras objeto del mencionado contrato en el medio ambiente, lo cual ocasionó una tragedia ambiental.

I.2.- La providencia de primera instancia El Juzgado, mediante sentencia de 21 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: Señaló que en aquellos casos en que se alegaban perjuicios derivados de la violación de un derecho colectivo como el del medio ambiente, aquellos no se presumían, ya que una cosa era el daño al derecho colectivo y otra la repercusión en el derecho subjetivo o individual, pues, en tratándose de estos últimos, la carga probatoria del grupo demandante no estaba limitada a la acreditación de la vulneración del derecho colectivo, sino que es necesaria la demostración de los perjuicios propios y particulares, especialmente si se tenía en cuenta 8 Número único de radicación: 08001 33 33 2013 00067 01 Actores: Orlando Torres Altamar y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la finalidad que el legislador le otorgó a la acción de grupo, la cual era obtener la reparación por un daño subjetivo, individualmente considerado.

Adujo que del contrato FROIH-063/2011 firmado con la empresa Consultores S.A. para la ejecución de obras públicas y el mejoramiento ambiental de la subcuenca del Arroyo Grande y León, se infería que se ocasionó un daño ambiental a la ciénaga Mallorquín, pues no existieron estudios previos relacionados con el impacto que podía tener la ejecución de las obras en la fauna íctica del lugar.

No obstante, el daño individual no estaba acreditado para cada uno de los demandantes, pues los hechos acaecieron entre el 27 de agosto y el 4 de septiembre de 2012, y del material probatorio obrante en el expediente no se advertía ningún documento que permitiera establecer que los demandantes para ese momento se desempeñaban como pescadores.

Manifestó que no podía establecerse el monto devengado por los demandantes como pescadores, así como su jornada de trabajo, periodicidad, entre otras, por lo que no obraban pruebas suficientes de los perjuicios individuales de carácter material y moral, ya que únicamente reposaba un dictamen pericial que no fue tenido en cuenta por no cumplir con los requisitos de idoneidad necesarios.

En 9 Número único de radicación: 08001 33 33 2013 00067 01 Actores: Orlando Torres Altamar y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, consideró que se incumplió con la carga de la prueba contenida en el artículo 167 del CGP. Afirmó que no estaban probados los daños individuales de los integrantes del grupo demandante, ni el nexo de causalidad con la afectación de los derechos colectivos, lo cual es indispensable para establecer la responsabilidad patrimonial de las entidades accionadas.

Aseguró que, si en gracia de discusión, se aceptara que los actores se dedicaban a la pesca para los años en que ocurrieron los hechos y que de ella devengaban su sustento en una suma equivalente a un salario mínimo mensual vigente y, con fundamento en eso, se ordenara la respectiva indemnización, lo cierto era que dicho criterio no podría ser aplicado al caso concreto, pues si bien se allegaron al proceso listados de los afiliados a la Asociación de Pescadores La Playa y un documento firmado por el jefe de la Oficina Jurídica de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, lo cierto era que no se podía identificar plenamente si para la época de la ejecución del contrato que causó la afectación, las personas que allí se relacionaron ejecutaban la actividad de pesca en la ciénaga Mallorquín. 10 Número único de radicación: 08001 33 33 2013 00067 01 Actores: Orlando Torres Altamar y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que los accionantes no cumplieron con la carga de aportar la prueba idónea y suficiente que permitiera determinar con exactitud su condición de pescadores artesanales para la época de los hechos, de manera que no estaban probados los daños individuales de quienes integraban el grupo y que, según su dicho, tenían su causa en la afectación a derechos colectivos, aspecto necesario para el análisis de la responsabilidad, motivo por el que no analizó los demás elementos constitutivos de la misma.

I.3. La apelación El apoderado de la parte actora argumentó que el daño y la responsabilidad de las demandadas, así como los perjuicios causados, se probó con los dictámenes periciales y los testimonios rendidos por especialistas en la materia, los cuales gozaban de precisión, coherencia y claridad en cuanto a la causa de la mortandad de peces, crustáceos y moluscos en la ciénaga Mallorquín, por lo que tenían alcance de plena prueba y merito probatorio para acreditar la causa de los perjuicios.

Arguyó que si bien el Juzgado reconoció la existencia del daño y la falla del servicio al analizar el material probatorio, solo se limitó a enunciar algunas de las pruebas, no todas, obviando aquellas que acreditaban los daños, la falla del servicio y la responsabilidad de las 11 Número único de radicación: 08001 33 33 2013 00067 01 Actores: Orlando Torres Altamar y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionadas, e incluso el daño individual, con lo cual se desconoció el artículo 176 del CGP, motivo por el que el fallo impugnado violó el debido proceso e incurrió en una vía de hecho por defecto material o sustantivo.

Puso de presente que la afirmación de que no estaba probado el daño individual no era cierta, habida cuenta que se acreditó que los accionantes sí ejercían la actividad de pesca desde antes de la ocurrencia de los hechos en el año 2012; que pese a que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 13 de 15 de enero de 19908, reglamentado por el Decreto 2256 de 4 de octubre de 19919, para ejercer la pesca de subsistencia no era necesaria ninguna autorización ni portar ningún carnet; y que en el expediente obraban los estados financieros y el listado de los pescadores asociados a la Asociación de Pescadores de La Plata - AUNAP, de lo cual se podía concluir que eran pescadores activos desde antes de que se causara la mortandad de peces, crustáceos y moluscos en la Ciénaga Mallorquín. 8 Por la cual se dicta el estatuto general de pesca. 9 Por el cual se reglamenta la Ley 13 de 1990. 12 Número único de radicación: 08001 33 33 2013 00067 01 Actores: Orlando Torres Altamar y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reiteró que para ejercer la pesca artesanal no era requisito contar con un permiso especial y/o estar carnetizado, motivo por el que la falta de los mismos no era razón suficiente para negar el derecho a la reparación. Pese a lo anterior, aseguró que en el expediente reposaba prueba documental expedida por la AUNAP, relacionada con los pescadores carnetizados.

Indicó que en la sentencia no se apreciaron ni valoraron, conforme a las reglas de la sana crítica, los testimonios de la parte accionante con los que se demostraron los perjuicios morales y a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia padecidos a causa del daño ocasionado. Solicitó que en caso de que se considerara que el dictamen pericial contable que obraba en el expediente no acreditaba los ingresos de los demandantes, se aplicara el criterio establecido por el Consejo de Estado, según el cual en esos casos se reconocía el salario mínimo mensual legal vigente, más el 25% por concepto de prestaciones sociales y seguridad social por el tiempo comprendido entre la fecha de ocurrencia de los hechos y en la que la sentencia quedara ejecutoriada. 13 Número único de radicación: 08001 33 33 2013 00067 01 Actores: Orlando Torres Altamar y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.

La providencia de segunda instancia El Tribunal mediante providencia de 22 de junio de 2023 confirmó la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda. Aseguró que acogía el criterio adoptado por el Juez de primera instancia, en el sentido de considerar que se encontraba causado el daño alegado, ya que de los medios de prueba obrantes en el expediente se podía establecer que los días 27 de enero, 29 de agosto y 4 de septiembre de 2012, como consecuencia de la realización de las obras públicas objeto del contrato FROIH-63 de 2011, se ocasionó la muerte de peces, moluscos y crustáceos, así como la inutilización de la Ciénaga de Mallorquín en el MUNICIPIO.

Señaló que en las acciones de naturaleza indemnizatoria, la carga probatoria del grupo no estaba limitada a la acreditación de la vulneración del derecho colectivo, sino que era necesario demostrar los perjuicios propios y particulares, sin que hubiera lugar a la valoración en abstracto. De manera que, a su juicio, no reposaba en el plenario evidencia que permitiera identificar el perjuicio alegado, pues no existía prueba que acreditara, con grado de certeza, que a la fecha de los hechos, los accionantes ejercían la labor de pescadores en la zona afectada, pese a que se aportó el listado de 14 Número único de radicación: 08001 33 33 2013 00067 01 Actores: Orlando Torres Altamar y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los afiliados a la Asociación de Pescadores La Playa y otros documentos, ya que de allí no era posible identificar que, efectivamente, para los días 27 de enero, 29 de agosto y 4 de septiembre de 2012, las personas allí relacionadas estaban realizando actividades de pesca en la Ciénaga de Mallorquín. Precisó que tampoco reposaba un acta, censo o documento similar, expedido por una entidad o autoridad, en el que se señalara la afectación ecológica causada por los trabajos de mitigación realizados cerca a la Ciénaga Mallorquín, ni la acreditación de cuáles de los accionantes se dedicaban a la pesca y qué pérdidas sufrieron, pues la parte actora se limitó a probar la afectación ecológica pero no sus efectos en cada uno de los demandantes.

Concluyó que no estaba demostrado el perjuicio individual de quienes integraban la parte accionante; y que, según la demanda, tenían su causa directa en la afectación de los derechos colectivos, requisito indispensable para declarar la responsabilidad patrimonial de las accionadas, por lo tanto, no analizó los demás elementos constitutivos de la misma y consideró que se desconoció el artículo 167 del CGP. 15 Número único de radicación: 08001 33 33 2013 00067 01 Actores: Orlando Torres Altamar y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- LA SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL II.1.

El 20 de septiembre de 2023, el apoderado de la parte actora solicitó la revisión de la sentencia de 22 de junio de 2023, proferida por el Tribunal, con la finalidad de que se unifique “[…] su reiterada jurisprudencia relacionada con la indemnización cuando se debe tener en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, por no haberse acreditado el monto de los ingresos de quienes ejerce un trabajo lícito […]”, en casos como el de sus poderdantes, a quienes se les causó un daño por las obras públicas realizadas por EL FONDO, con la ejecución del contrato núm. FROIH 063-2011, conforme lo reconocieron las sentencias de instancia. Argumentó que el fallo proferido por el Tribunal se oponía a la reiterada jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionada con la indemnización en aquellos casos en que se debe tener como base el salario mínimo mensual legal vigente por no haberse acreditado el monto de los ingresos mensuales, pues pese a que se demostró el daño que se produjo a los accionantes, la sentencia cuestionada negó el pago por no haberse acreditado dicho 16 Número único de radicación: 08001 33 33 2013 00067 01 Actores: Orlando Torres Altamar y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co monto.

Para el efecto, se refirió a las sentencias de 210, 1811 y 1912 de noviembre de 2021, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. En consecuencia, solicitó que se invalidara la providencia y se dictara una nueva que la reemplazara y, en consecuencia, se adoptaran las disposiciones a que hubiese lugar, con la finalidad de que: “[…] la SECCIÓN TERCERA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, unifique su jurisprudencia reiterada tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, relacionada con la indemnización cuando se debe tener en cuenta como base el salario mínimo legal mensual vigente, por no haberse acreditado el monto de los ingresos mensuales de quienes ejercen un trabajo licito, como el caso de los pescadores artesanales y sus familias de la Ciénaga de Mallorquín, Departamento del Atlántico […]”.

III. 2. Por su parte, el 26 de septiembre de 2023, el Ministerio Público también solicitó la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal para que se unifique la jurisprudencia en torno a los siguientes aspectos: 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente: Alberto Montaña Plata, sentencia de 2 de noviembre de 2021, expediente núm. 25000-23-26-000-2008-00624-01 (44.624). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez, sentencia de 18 de noviembre de 2021, expediente núm. 05001-23-31-000-2007-03245-01 (48.907). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente: Alberto Montaña Plata, sentencia de 19 de noviembre de 2021, expediente núm. 20001-23-33-000-2011-00333-01 (52.208) y sentencia de 19 de noviembre de 2021, expediente núm. 85001-23-31-000-2011-00014-01 (50.780), con ponencia del consejero Fredy Ibarra Martínez. 17 Número único de radicación: 08001 33 33 2013 00067 01 Actores: Orlando Torres Altamar y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i. La prueba de la condición de pescador con la que la parte accionante acudió al proceso: Aseguró que el Tribunal, al momento de valorar la prueba conducente para acreditar la condición de pescadores de los accionantes, fijó un estándar probatorio "demasiado alto y cercano a una tarifa legal de pruebas”, la cual se encuentra proscrita en el ordenamiento jurídico.

Precisó que el Tribunal desestimó las pruebas documentales con las que se pretendía demostrar la condición de pescadores de los afectados por la contaminación de la Ciénaga Mallorquín, para lo cual acudió a consideraciones rígidas, como lo fue asegurar que del listado de las asociaciones de pescadores no resultaba claro identificar plenamente si para la época de los hechos los accionantes se encontraban realizando alguna actividad de pesca, posición que podría resultar en contravía de la libertad probatoria y las reglas de la sana critica, pues además de los listados se aportaron otros medios de prueba como documentos, un dictamen pericial, certificación de la AUNAP y testimonios, los cuales pudieron ser apreciados en conjunto y de esa forma tener por cierta la condición alegada.

Estimó que la posición del Tribunal podría atentar contra la lógica y el sentido común, pues las reglas de la experiencia indicaban que una persona que hacía parte de una asociación de pescadores era porque 18 Número único de radicación: 08001 33 33 2013 00067 01 Actores: Orlando Torres Altamar y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desempeñaba esa actividad, ya que, de otra forma, ¿qué objetivo tendría hacer parte de la misma y dar aportes para su sostenimiento? Puso de presente que, con base en lo anterior, resultaba evidente la necesidad de que existiera un pronunciamiento unificador del Consejo de Estado en el que se valorara si el hecho de pertenecer a una asociación de pescadores de la Ciénaga de Mallorquín, la prueba de vecindad, la certificación de la autoridad de pesca y los testimonios, resultaban suficientes o no para acreditar la condición de los accionantes, sobre todo si se tenía en cuenta que eran sujetos de especial protección dada su debilidad manifiesta.

Cuestionó sobre la forma de probar dicha condición para la época de los hechos, pues el Tribunal no dijo con claridad cuál era, simplemente aplicó el principio de carga de la prueba sin tener en cuenta que el juez de la acción constitucional debía atender la condición especial de los actores, personas de bajos recursos que no estaban obligadas a llevar contabilidad, habida cuenta que se dedicaban a la pesca artesanal.

Aseguró que la revisión de este aspecto era indispensable, no solo por lo expuesto, sino también por la expedición de la Ley 2268 de 3 19 Número único de radicación: 08001 33 33 2013 00067 01 Actores: Orlando Torres Altamar y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de agosto de 202213 que reguló la pesca e introdujo nuevas reglas en materia de pruebas. ii.

Desconocimiento del precedente, los pescadores son sujetos que demandan protección especial: Arguyó que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, el cual estableció en la sentencia de 11 de junio de 2020, radicación número 25000 23 24 000 2012 00078 01, que en múltiples ocasiones se han amparado los derechos fundamentales de la población pesquera, con base en los mandatos constitucionales que señalan que tienen protección especial debido a su desprotección, su estado de debilidad manifiesta y dado que la actividad pesquera artesanal es su sustento ya que les proporciona recursos para su subsistencia. Aseguró que establecer una tarifa legal o una rigurosa y exigente medida de certeza para demostrar la condición de pescador podría atentar contra el precedente del Consejo de Estado, el cual ha establecido un tratamiento protector a su favor al disponer reglas más laxas para probar su calidad y el perjuicio individual, pues ha exigido que para afectaciones de poblaciones pesqueras se apliquen 13 Por medio de la cual se expiden normas para garantizar beneficios sociales focalizados a los pescadores artesanales comerciales y de subsistencia. 20 Número único de radicación: 08001 33 33 2013 00067 01 Actores: Orlando Torres Altamar y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterios de equidad para el reconocimiento de los perjuicios, aspecto que fue desestimado por el Tribunal.

Señaló, frente a la prueba del perjuicio individual en casos de daños ambientales, que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 10 de junio de 2021, radicación número 76001-23-31-000-2002- 04584-02(AG) REV-SU, efectuó el reconocimiento de daños morales a sujetos de especial protección constitucional a través de una condena en equidad, con fundamento en que en el expediente no existía una prueba legalmente recaudada que permitiera cuantificar los perjuicios ocasionados a los demandantes, de manera que para determinar el monto del perjuicio se debía aplicar el principio de reparación integral y en aquellos casos en que la prueba fuera de difícil consecución se debía aplicar el principio de equidad, por lo que, a su juicio, el Tribunal desconoció el mencionado precedente.

Puso de presente que la Corte Constitucional en la sentencia T – 348 de 2012, también ha reconocido que las comunidades de pescadores y quienes dependen de los recursos del medio ambiente, merecen una especial protección por parte del Estado, pues en su mayoría son personas de bajos recursos, cuyo oficio artesanal garantiza su derecho a la alimentación y al mínimo vital. 21 Número único de radicación: 08001 33 33 2013 00067 01 Actores: Orlando Torres Altamar y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que el juez de la acción de grupo era un juez constitucional ya que se encargaba de pronunciarse frente a un mecanismo de protección previsto en el artículo 88 Constitucional, de modo que si bien la presente acción se analizaba a la luz de las instituciones clásicas de la responsabilidad extracontractual del estado, lo cierto era que su carácter constitucional no desaparecía, por lo que tenía amplio margen de acción para adoptar medidas que le permitieran garantizar la reparación integral del daño individual.

Estimó que estaba plenamente demostrado el acaecimiento del daño ambiental, consistente en la contaminación de la Ciénaga Mallorquín, la cual le era imputable a las entidades accionadas, motivo por el que resultaba procedente aplicar el principio de reparación integral y dictar un fallo en equidad, tal y como lo hizo el Consejo de Estado en la sentencia referenciada.

A su juicio, la sentencia del Tribunal debía ser objeto de revisión eventual para unificar jurisprudencia, dado que contrarió el precedente, por lo que en su reemplazo debía aplicarse el criterio unificador en materia de perjuicios causados a pescadores. Argumentó que también se desconoció el precedente de la Corte Constitucional y no acudió, como era su deber, a la convencionalidad para proteger a los pescadores artesanales, pues en la sentencia de 22 Número único de radicación: 08001 33 33 2013 00067 01 Actores: Orlando Torres Altamar y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 de septiembre de 201514, se indicó que la actividad pesquera, desde el punto de vista convencional, debía ser objeto de respaldo y protección ya que guarda especial relación con los derechos humanos, tales como el derecho a la seguridad alimentaria, al trabajo, a su auto realización y, en consecuencia, a la dignidad humana, lo que le imponía al Tribunal presumir la existencia del perjuicio moral sufrido por los actores, teniendo en cuenta la angustia que debió producirles el hecho dañoso que afectó su subsistencia y la de sus familias, sumado a que al no poder desarrollar la actividad pesquera atentó contra su dignidad humana por ser su fuente de subsistencia. Estimó que luego de seleccionarse la providencia para revisión, el Consejo de Estado debía fijar subreglas jurisprudenciales que permitieran establecer el tiempo por el cual debía reconocerse el lucro cesante luego del fenómeno contaminante y la posterior mortandad de peces en un complejo lagunar, pues los Tribunales han aplicado criterios disimiles frente a este aspecto. 14 Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio, referencia T - 4.943.313. 23 Número único de radicación: 08001 33 33 2013 00067 01 Actores: Orlando Torres Altamar y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1.- COMPETENCIA El artículo 36A de la Ley 270 de 7 de marzo de 199615, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 200916, sobre el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo prevé que: “[…] Artículo 36A.

Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia […]”.

El numeral 3 del artículo 274 del CPACA, sobre la competencia y trámite del mecanismo de revisión eventual de acciones populares y de grupo dispone: “[…] Artículo 274. Competencia y trámite. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas: […] 15 Estatutaria de la administración de justicia. 16 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. 24 Número único de radicación: 08001 33 33 2013 00067 01 Actores: Orlando Torres Altamar y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión […]”.

Por su parte, el parágrafo 1º del artículo 13 del Acuerdo 80 de 201917, establece que corresponde a todas las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación conocer de las solicitudes de revisión eventual de las acciones populares y de grupo, así: “[…] Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo así: [ ] Parágrafo 1. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma.

De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita […]”. 17 Por el cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 25 Número único de radicación: 08001 33 33 2013 00067 01 Actores: Orlando Torres Altamar y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala es competente para conocer de la solicitud de revisión eventual de la providencia de 22 de junio de 2023, proferida por el Tribunal promovida por la parte actora y el Ministerio Público.

III.2.- FINALIDAD Y PROCEDENCIA DEL MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL Frente a la finalidad y procedencia del mecanismo eventual de revisión, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 272. FINALIDAD DE LA REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO.

La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica.

“ARTÍCULO 273. PROCEDENCIA. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos: 1.

Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales. 2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a 26 Número único de radicación: 08001 33 33 2013 00067 01 Actores: Orlando Torres Altamar y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación” (Resaltado de la Sala).

“ARTÍCULO 274. COMPETENCIA Y TRÁMITE. De la revisión eventual conocerá la Sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas: 1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso. 2.

En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud. 3. Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión. 4.

Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas. 5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección. 6.

Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar.

PARÁGRAFO. La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo”. 27 Número único de radicación: 08001 33 33 2013 00067 01 Actores: Orlando Torres Altamar y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la finalidad del mecanismo de revisión eventual de acciones populares y de grupo, la Sala en providencia de 10 de octubre de 202218, manifestó lo siguiente: “[…] 26.

La Corte Constitucional, en sentencia C-713 de 15 de julio de 2008, precisó que “[…] la facultad de revisión eventual por parte del Consejo de Estado es compatible con la condición de ese órgano como Tribunal Supremo de la jurisdicción contencioso administrativa, reconocida en el artículo 237-1 de la Carta Política. En efecto, su condición de Tribunal Supremo se proyecta, en esencia, desde una perspectiva de orden sistémico para integrar y unificar la jurisprudencia en lo que concierne a dicha jurisdicción, en el marco de la Constitución y la ley […]”. 27.

A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al pronunciarse sobre el alcance del mecanismo de revisión eventual, consideró que: 27.1. El Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo: i) ostenta la vocación constitucional de unificar la jurisprudencia nacional en la materia y ii) es el órgano constitucionalmente responsable de garantizar que tanto los jueces y tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme, no inmutable, y constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial, que sirva de manera efectiva y eficaz como fuente auxiliar de la Administración de Justicia. 27.2.

Como órgano de cierre, sus pronunciamientos están llamados a ser una orientación, última y definitiva, en la actividad de impartir justicia encomendada a todos los jueces y tribunales que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre la labor de unificación consideró, a título meramente enunciativo y no exclusivo, algunos eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora del Consejo de Estado, con 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Providencia de 10 de octubre de 2022. Proceso identificado con el núm. único de radicación 70001-33- 31-007-2005-01762-02; actores: Edalso Chávez Alquerque y otros; M.P. Hernando Sánchez Sánchez. 28 Número único de radicación: 08001 33 33 2013 00067 01 Actores: Orlando Torres Altamar y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la advertencia de que esta mención no excluía la posibilidad de que con posterioridad, y en atención a la finalidad de unificación, puedan llegar a considerarse otras hipótesis que harían posible la selección de la providencia para fines de revisión, así: 28.1.

Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora. 28.2. Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación. 28.3.

Cuando por la variación jurisprudencial del Consejo de Estado en el transcurso de un proceso exista la necesidad de sentar la jurisprudencia. 28.4. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. 29. Además, esta Corporación ha considerado que “[…] si la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo.

Lo que, en consecuencia, descarta que puedan exponerse en la solicitud razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas […]” (Negrilla de la Sala). De lo expuesto, se advierte que para la procedencia del mecanismo de revisión eventual la solicitud debe observar los siguientes requisitos: i) debe ser requerida por una de las partes del proceso o por el Ministerio Público; ii) debe elevarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso; iii) debe versar sobre una decisión proferida por un 29 Número único de radicación: 08001 33 33 2013 00067 01 Actores: Orlando Torres Altamar y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo; iv) la providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso; y v) encontrarse debidamente sustentada.

III.3.- CASO CONCRETO En el caso bajo examen, se tiene que la solicitud de revisión eventual de la providencia de 22 de junio de 2023 fue presentada por el apoderado de la parte actora y por el Ministerio Público, circunstancia de la cual se desprende que se cumple con el requisito referente a que la solicitud sea promovida por una de las partes del proceso o por el Ministerio Público.

Asimismo, se destaca que la sentencia proferida por el Tribunal fue notificada a través de mensaje de datos el lunes 4 de septiembre de 2023 y las solicitudes de revisión eventual fueron presentadas los días 20 y 26 de septiembre de 202319, conforme se advierte en el expediente digital20, razón por la que éstas cumplieron con el requisito de oportunidad. 19 Cabe resaltar que al momento en que se presentaron las solicitudes de revisión eventual la sentencia no estaba ejecutoriada, habida cuenta que el Tribunal aún no se había pronunciado sobre la solicitud de aclaración y adición de la providencia, elevada por la misma parte actora, la cual se resolvió el 24 de octubre de 2023. 20 Correspondiente al expediente digital del Tribunal. 30 Número único de radicación: 08001 33 33 2013 00067 01 Actores: Orlando Torres Altamar y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, se advierte que las solicitudes versan sobre una providencia proferida por un Tribunal Administrativo, en este caso el Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual corresponde a la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso de acción de grupo objeto de la solicitud, circunstancia de la cual se destaca que se cumplen los requisitos consistentes en que la solicitud de revisión eventual verse sobre una decisión proferida por un Tribunal Administrativo y que esta corresponda a una de las providencias que ponga fin al proceso.

Ahora, en lo que tiene que ver con el requisito consistente en la debida sustentación de la solicitud de revisión eventual, de los escritos elevados por la parte accionante y del Ministerio Público, se advierte que las mismas se fundamentaron en el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 273 del CPACA21, esto es, que la providencia objeto de revisión presente contradicciones o 21 “ARTÍCULO 273.

PROCEDENCIA. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos: 1.

Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales. 2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación”. 31 Número único de radicación: 08001 33 33 2013 00067 01 Actores: Orlando Torres Altamar y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co divergencias interpretativas respecto de una sentencia de unificación del Consejo de Estado o su jurisprudencia reiterada.

Ello, por cuanto, a su juicio, la sentencia de 22 de junio de 2023 proferida por el Tribunal se opuso a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación en los siguientes aspectos: 1. - La prueba de la condición de pescadores como sujetos de protección especial: De acuerdo con el criterio del Ministerio Público, la posición adoptada por parte del Tribunal resultó en una especie de tarifa legal, pues desestimó los medios probatorios obrantes en el expediente sin indicar cuáles eran los apropiados para probar la alegada calidad.

Asimismo, aseguró que se desconoció la especial condición de dicho grupo poblacional y la necesidad de protegerlo dada su debilidad manifiesta, ante la clara causación del daño. Así las cosas, aseguró que se desconoció la jurisprudencia de esta Corporación que ha establecido que la población pescadora es sujeto de especial protección dada su desprotección, debilidad manifiesta y por cuanto la actividad pesquera es su fuente de sustento.

Para el 32 Número único de radicación: 08001 33 33 2013 00067 01 Actores: Orlando Torres Altamar y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efecto, mencionó la sentencia de 11 de junio de 202022, en la que, al respecto, se señaló lo siguiente: “[…] X.5. Marco jurídico de la actividad pesquera.

Medio ambiente, alimentación e igualdad El artículo 2° de la Constitución Política de Colombia señala que son fines esenciales del Estado, entre otros, “[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […]”. Igualmente, se estableció que “[…] [l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

De la misma forma, la Constitución resalta que “[…] [e]l ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades […], [por consiguiente] [t]oda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes […], [r]espetar los derechos ajenos y no abusar de los propios […] [y] [p]roteger los recursos […] naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano […]”23.

Como consecuencia de que “[e]s obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas […] naturales de la Nación”24 y en tanto que “[t]odas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano”25, es preciso señalar que, de manera específica, en materia ambiental al Estado le compete “[…] proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”26; planificar “[…] el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. […]”27, entre otros. 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 11 de junio de 2020, radicación número: 25000-23-24-000-2012-00078-01. M.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. 23 Artículo 95, numerales 1.º y 8.º. 24 Ibíd., artículo 8.º. 25 Ibíd., artículo 79. 26 Ibídem. 27 Ibíd., artículo 80. 33 Número único de radicación: 08001 33 33 2013 00067 01 Actores: Orlando Torres Altamar y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Paralelo a ello, la Constitución también precisó que la producción de alimentos debe gozar de especial protección por parte del Estado y, por tanto, a este le asisten dos deberes concretos.

El primero es el relativo a darle “[…] prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras. […]”. Y, por otro lado, las autoridades deben promover “[…] la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad”28.

Asimismo, la Constitución establece los principios de igualdad y de multiculturalismo al proteger la diversidad étnica y cultural de la población29, así como reconocer la necesidad de que el Estado: i) promueva las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva; ii) adopte medidas en favor de grupos discriminados o marginados; iii) proteja de manera especial a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y iv) sancione los abusos o maltratos que contra dichos grupos de personas se cometan30.

Por su parte, el artículo 334 indica la facultad del Estado, en virtud de la ley, de intervenir en la economía, especialmente, en la explotación de los recursos naturales, así como en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, todo con el fin de alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho, tales como: el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y de los beneficios del desarrollo, la preservación de un ambiente sano, el pleno empleo, la productividad, la competitividad, el desarrollo armónico de las regiones, el acceso efectivo de todas las personas -especialmente las de menores ingresos- a los bienes y servicios básicos, entre otros.

En virtud de lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado en múltiples ocasiones ha amparado los derechos fundamentales de la población pesquera a la vida y vivienda digna, al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana, justamente en consideración de los mandatos constitucionales que demandan su protección especial en razón de su desprotección, de su estado de debilidad manifiesta, de su situación de disparidad en relación con otros sectores o actividades económicas y de que la actividad de pesca 28 Ibíd., artículo 65. 29 Ibíd., artículo 7.°. 30 Ibíd., artículo 13. 34 Número único de radicación: 08001 33 33 2013 00067 01 Actores: Orlando Torres Altamar y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artesanal constituye su sustento al proporcionar los recursos para su subsistencia31.

No obstante, la Corte, en orden a garantizar la seguridad alimentaria, también ha advertido el equilibrio que debe existir entre las actividades que se fundamentan en el aprovechamiento de los recursos naturales, como la de pesca artesanal, y el derecho a gozar de un ambiente sano, bajo el concepto de desarrollo sostenible, en los siguientes términos: […] XI.2.

De la situación de amenaza en que se encuentra la subsistencia y calidad de vida, así como la identidad étnica de los pescadores artesanales del Chocó Biogeográfico En atención a lo anterior, la Sala también evidencia la grave amenaza a la que se encuentra expuesta la actividad de pesca artesanal debido a las serias afectaciones de la que son víctimas los ecosistemas marinos y costeros del Chocó Biogeográfico.

Sin duda alguna el buen estado de tales ecosistemas garantiza la disponibilidad del recurso pesquero, el ejercicio de la pesca, así como la alimentación de los pueblos. Es tal la relación entre cada uno de los elementos descritos, que la afectación de uno de ellos acarrea ineludibles consecuencias respecto de los demás. […] La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-574 de 29 de octubre de 1996 (M.P: Alejandro Martínez Caballero), amparó el derecho fundamental a la libertad de oficio de unos pescadores, por cuenta de las afectaciones que sufrieron como consecuencia de los “perjuicios muy graves y directos” que Ecopetrol le causó al ecosistema marino cercano a la ciudad de Tumaco con ocasión de un derrame de petróleo.

En ese pronunciamiento la Corte precisó: “[…]. En lo que tiene que ver con vertimientos de petróleo en los mares tropicales, los estudios hechos concluyen que la contaminación del crudo produce graves efectos en la biota marina sesil, que puede persistir muchos años, los efectos indirectos persisten mucho más. 31 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de septiembre de 2016, Rad.

N.° 47001-23-31-000-2016- 00029-01(AC), C.P: María Elizabeth García González; Sección Segunda, sentencias de 15 de marzo de 2012, Rad. N.° 47001-23-31-000-2012-00014-01(AC), C.P: Gerardo Arenas Monsalve -Subsección “B”- y de 29 de junio de 2010, Rad. N.° 47001-23-31-000-2010- 00072-01(AC), C.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren -Subsección “A”-.

Y, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2010, Rad. N.° 47001-23-31-000-2010-00025-01(AC), C.P: Mauricio Torres Cuervo. 35 Número único de radicación: 08001 33 33 2013 00067 01 Actores: Orlando Torres Altamar y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Un derrame petrolero produce drásticas alteraciones en los arrecifes, por eso se disminuye durante tres años la taza de crecimiento en los arrecifes contaminados, aunque el tiempo de la regeneración de las especies varía. Los Estados y las personas deben proteger la ecología. El daño ecológico maritimo afecta sobremanera a quien tiene por oficio la pesca.

Y si este oficio forma parte de la cultura de una etnia, con mayor razón hay que proteger al pescador. Esa protección a la diversidad étnica, en el caso de una comunidad negra de pescadores, fortalece la protección a tal oficio porque éste integra la cultura. […]”. [Resalta la Sala]. La misma Sala, mediante sentencia T-348 de 15 de mayo de 2012 (M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), concedió el amparo de los derechos fundamentales a la participación, a la alimentación, al trabajo, a la libre escogencia de profesión u oficio y a la dignidad humana de los miembros de la Asociación de Pescadores de Comfenalco -ASOPESCOMFE-, debido a las afectaciones que sufrieron por cuenta de la ejecución del proyecto “Anillo Vial – Malecón del Barrio Crespo” en la ciudad de Cartagena, y por haberse construido este, sin garantizarles previamente un espacio de participación y concertación. Allí la Corte consideró que las comunidades cuyo oficio diario depende de los recursos naturales, han elegido, en ejercicio de su libre determinación y por su identidad cultural, dedicarse a la siembra, producción, pesca y distribución de alimentos con la utilización de medios rudimentarios y artesanales.

Ese oficio tiene dos dimensiones: a) como fuente de ingresos, y b) como garantía de su derecho a la alimentación. En cuanto a los impactos que han producido las actividades industriales sobre los recursos naturales y las comunidades que se dedican a las economías tradicionales de subsistencia, se advirtió lo siguiente: “[…] En relación con el derecho a la alimentación, las comunidades que se dedican a las economías tradicionales de subsistencia, en su mayoría rurales, se han enfrentado, por un lado, a un gran crecimiento y tecnificación de la industria de producción de alimentos, y por otro, a la exploración y explotación de recursos naturales para la realización de macroproyectos.

Las dos situaciones han ocasionado un detrimento en las prácticas tradicionales de agricultura y/o acuicultura provocando el aislamiento del oficio y producción de comunidades tradicionales del mercado de alimentos, y con 36 Número único de radicación: 08001 33 33 2013 00067 01 Actores: Orlando Torres Altamar y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ello, la afectación de las economías tradicionales de subsistencia. Esta situación ha generado que los Estados deban encaminar la modernización y tecnificación de la industria, preservando a las comunidades de producción tradicional de alimentos, toda vez que el hecho de no garantizar la protección de su oficio, implica poner en riesgo su seguridad alimentaria.

Así, el desarrollo sostenible debe ir en armonía no sólo con una planificación eficiente sobre la explotación de los recursos naturales para preservarlos para las generaciones siguientes, sino que también debe contar con una función social, ecológica y acorde con intereses comunitarios y la preservación de valores históricos y culturales de las poblaciones más vulnerables. […]”.

Finalmente, la Corte asocia tanto la subsistencia como la identidad cultural de las comunidades tradicionales pesqueras, con la integridad de los ecosistemas de donde estas extraen su sustento, así: “[…]. El Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha afirmado que el derecho a la alimentación implica la capacidad de tener acceso a alimentos sanos que aseguren una alimentación digna, e incluye en ello, el derecho de los grupos vulnerables y discriminados a tener acceso a la tierra, a la producción en pequeña escala, a participar de los mercados locales y rurales, a las áreas tradicionales de pesca, entre otros.

La garantía de esos derechos se realiza además, en el marco de la libre elección de prácticas de subsistencia de las comunidades. […]. [E]s importante hacer alusión a la Conferencia Global de Pescadores de Pequeña Escala realizada por el Departamento de Pesca y Acuicultura de la FAO en Bangkok en el 2008, en la que se redactó un documento en el que se reconocen los derechos humanos de las comunidades pesqueras artesanales.

Lo importante del contenido de la declaración -que también es basada en el concepto de soberanía alimentaria- es que reconoce un conjunto de derechos entre los cuales está el de asegurar el acceso de estas comunidades a sus espacios marinos tradicionales de pesca y el de garantizar su participación en las decisiones que afecten las costas donde ejercen su oficio, participación que debe ser previa, informada y bajo su consentimiento.

Asimismo, se invita a los Estados a proteger la identidad cultural, la dignidad humana y el ejercicio de los derechos tradicionales de las comunidades pesqueras, y se reconoce la interdependencia e interconexión entre el bienestar y calidad de vida de las comunidades costeras y los ecosistemas acuáticos de los que depende su sustento diario. 37 Número único de radicación: 08001 33 33 2013 00067 01 Actores: Orlando Torres Altamar y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”. [Resalta la Sala].

Por último, la Sala Sexta de Revisión de la Corte, mediante sentencia T-606 de 21 de septiembre de 2015 (M.P: Jorge Iván Palacio Palacio), decidió tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la vida, a la seguridad alimentaria, a la participación, al trabajo y a la dignidad humana de un grupo de pescadores artesanales del Parque Nacional Natural Tayrona.

Esta decisión se fundamentó en que la prohibición de la actividad de pesca en las áreas marinas del Parque no previó, con la participación de los pescadores, algún tipo de medida o programa de compensación que les permitiera subsistir dignamente, toda vez que ese era el sitio donde desarrollaban sus faenas diarias […]”. 2.- Utilización del salario mínimo mensual legal vigente como base de la liquidación del perjuicio, en aquellos casos en que no se demostraron los ingresos percibidos por la víctima del daño: Para el efecto, la parte actora refirió, entre otras, la providencia de 19 de noviembre de 2021 que, sobre el particular, precisó: “[…] 40.

En la sentencia de primera instancia se reconoció a favor de Clodomiro Yasith Robles Orozco, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $13.629.000, para lo cual se empleó el salario mínimo legal vigente de la fecha de la sentencia, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales32. La Sala encuentra acreditado este perjuicio, dado que, para el momento de su detención, el aquí demandante se dedicaba al comercio de alimentos, tal como fue corroborado por Luis Miguel Julio Balceiro.

No obstante, no se concluirá lo mismo respecto del monto mensual devengado, como quiera que el medio de prueba dirigido a su comprobación –testimonio- no otorga certeza sobre su cuantía. 32 En la demanda se indicó que, para calcular el ingreso base de liquidación, se debía tomar en consideración el dinero recibido por el demandante por cuenta del Apoyo Económico a la Reintegración, a cargo de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas –ACR-; no obstante, el Tribunal de Primera Instancia consideró que por tratarse de un estímulo estatal otorgado a participantes del programa de reinserción social por su compromiso con el desarrollo de las actividades inherentes al mismo, no constituía “un derecho adquirido”, por lo que se desconocía hasta qué momento el actor podría haberlo devengado.

Esta determinación no fue cuestionada en la apelación. 38 Número único de radicación: 08001 33 33 2013 00067 01 Actores: Orlando Torres Altamar y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41. En consecuencia, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente33, sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda.

Además, se tomará en consideración únicamente el tiempo que estuvo efectivamente privado de su libertad (171 días), de acuerdo a lo explicado en el parr. 15. 42. Con fundamento en lo anterior, la respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $5.238.184,86, la cual será reconocida a favor de Clodomiro Yasith Robles Orozco […]”.

Conforme con lo expuesto, aseguró que resultaba procedente aplicar el mencionado criterio jurisprudencial en el presente caso, pues si el Tribunal consideraba que los medios de prueba aportados no acreditaban los ingresos mensuales de los accionantes, debió aplicar la presunción de que, por lo menos, devengaban un salario mínimo mensual legal vigente por el ejercicio de la actividad pesquera. 3.- Prueba y reconocimiento del perjuicio individual en casos de daños ambientales: El Ministerio Público estimó que también se desconoció el precedente de la Corporación en cuanto a cómo se prueba el perjuicio individual, específicamente el reconocimiento del 33 De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: “[e]l ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos (…) pero [cuando] se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. 39 Número único de radicación: 08001 33 33 2013 00067 01 Actores: Orlando Torres Altamar y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co daño moral a sujetos de especial protección constitucional como los pescadores.

Para el efecto se refirió a la sentencia de unificación de 10 de junio de 202134, en la que sobre este punto se dijo lo siguiente: “[…] 5.1. Condena en Equidad La Sala al momento de examinar el acaecimiento de un daño ambiental consecutivo, dio por acreditado el perjuicio ocasionado a la comunidad ribereña dadas las afectaciones a los recursos pesqueros y agrícolas de la zona.

Excluido el dictamen pericial tramitado como prueba anticipada y el dictamen pericial derivado del mismo, en el acervo probatorio no obra una prueba que permita determinar con exactitud la cuantía de los perjuicios sufridos por los demandantes. Sin embargo, la Sala no ignora las consecuencias nocivas del vertimiento de sedimentos en la vida de las comunidades asentadas en la ribera del río Anchicayá y, por tanto, con fundamento en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, se aplicará el principio de equidad, en aras de lograr la reparación integral del daño. Al respecto, esta Corporación ha considerado: En efecto, ante la configuración de excepcionales circunstancias fácticas que imposibiliten o hagan en extremo difícil deducir un equivalente exacto entre el monto de la indemnización y el daño material padecido por las víctimas y por cuanto “dicho monto no viene a desempeñar, en la generalidad de los casos, sino la función de satisfacer, enfrente de los beneficiarios, cierto bienestar que reemplace al que fue arrebatado por la muerte de una persona”, se colige, siguiendo otros precedentes jurisprudenciales, que la simple dificultad de tipo probatorio, per se, no puede cerrar el paso a la merecida indemnización, pues “si ello fuere así, los perjuicios morales de tan inasible evaluación, no podrían jamás representarse en cantidades pecuniarias”, lo que, en el entendido de que “la ley no dice cuál es el criterio adoptable para tales justiprecios”, lleva ineluctablemente a concluir que “en esta labor es indispensable acudir a las reglas generales del derecho”, admitiendo que “el juez está dotado de alguna relativa libertad para llegar a conclusiones que consulten la equidad, siendo, como es, irrealizable a todas luces una justicia de exactitud matemática”, y que, tratándose de daños ciertos que se proyectan en el futuro, “la prestación de la 34 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 10 de junio de 2021. Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04584-02. M.P.: María Adriana Marín. 40 Número único de radicación: 08001 33 33 2013 00067 01 Actores: Orlando Torres Altamar y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indemnización debe consultar una compensación equitativa que ponga a los damnificados en una situación patrimonial más o menos equivalente a la que tenían antes del acontecimiento que les causó el menoscabo.

(XLVI, págs. 689 y 690). [Y] no está por demás recordar que la equidad se erige en uno de los más claros criterios teleológicos que debe caracterizar la gestión judicial, no sólo para interpretar la ley cual lo disponen los artículos 32 del Código Civil y 8º de la Ley 153 de 1887, sino para definir tópicos ajenos a la labor hermenéutica propiamente dicha, inclusive de naturaleza probatoria, pues, v. gr., de conformidad con la Ley 446 de 1998, dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales” (art. 16, se subraya)35.36 Asimismo, dada la naturaleza de acción colectiva del presente asunto y bajo el criterio señalado por la sentencia de revisión eventual proferida el 29 de octubre de 201537, es claro que en el caso examinado se presentaron dificultades tanto fácticas como probatorias que impidieron la individualización de los perjuicios ocasionados a los demandantes, pero esto no es óbice para denegar la correspondiente reparación. Por tanto, la Sala procederá a liquidar los perjuicios ocasionados en equidad […]”.

Así las cosas, el peticionario estimó que cuando no se tenía prueba del perjuicio causado, lo procedente era aplicar el principio de reparación integral y efectuar una condena en equidad. Asimismo, argumentó que resultaba procedente unificar la jurisprudencia en torno al tiempo por el cual debía reconocerse el 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 5 de octubre de 2004, expediente: 6975, Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena. 36 Consejo de Estado, exp. 27268, M.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 1º de octubre de 2008.

En el mismo sentido, exp. 19032, Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 24 de marzo de 2011. exp. 22163, Subsección C, M.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 28 de marzo de 2012. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de octubre de 2015, exp. 2002-00351, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 41 Número único de radicación: 08001 33 33 2013 00067 01 Actores: Orlando Torres Altamar y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lucro cesante luego de un fenómeno contaminante y posterior mortandad de peces en un complejo lagomar.

Al constatar lo considerado sobre el particular por el Tribunal en la sentencia objeto de la solicitud de revisión eventual, la Sala pone de manifiesto que frente a estos aspectos señaló lo siguiente: “[…] en tratándose de una acción de naturaleza netamente indemnizatoria, la carga probatoria del grupo demandante no se encuentra limitada a la acreditación de la vulneración del derecho colectivo, lo cual se insiste está más que demostrado en este caso, sino que necesariamente se extiende a la prueba de esos perjuicios propios y particulares, sin que tenga cabida su valoración en abstracto.

Para la Sala no obra en el plenario evidencia probatoria que permita identificar el perjuicio que indica padecieron los demandantes, en su presunta condición de pescadores, a consecuencia del daño identificado, pues no existe prueba fehaciente que permita establecer con grado de certeza que estos, para la fecha de los hechos en que tuvo ocurrencia la tragedia ambiental, ejercían la labor de pescadores en esa zona.

Ahora, si bien es cierto que se trajeron al proceso una serie de listados de los afiliados a la Asociación de Pescadores La Playa, a quienes conforme a los hechos de la demanda se les ocasionaron los perjuicios, para la Sala es claro que no es posible identificar plenamente con base en esa prueba documental si para la época de los hechos -27 de enero, 29 de agosto y 4 de septiembre de 2012- las personas que se relacionan allí se encontraban realizando la actividad de pesca en la Ciénaga de Mallorquín. Y es que, si se analiza en detalle, por ejemplo, la certificación expedida por el Presidente y el Representante Legal de la Asociación de Pescadores de la Playa, de fecha 24 de abril de 2013, puede apreciarse con facilidad que no hay fecha de ingreso de las personas allí relacionadas y mucho menos se establece si para la época de los hechos realizaban la actividad de pesca en la pluricitada Ciénaga de Mallorquín, es decir, con ese medio probatorio no se logra demostrar los perjuicios cuya reparación se solicita. 42 Número único de radicación: 08001 33 33 2013 00067 01 Actores: Orlando Torres Altamar y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igual ocurre con el documento expedido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la AUNAP-Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, en el cual aparece un listado de pescadores, identificados con su nombre y área de pesca, número de carnet, con la respectiva fecha de expedición y vencimiento; no obstante, se advierte que, tal como con atino lo indicó el juez de la primera instancia, las vigencias de dichos carnet son de los años 2013, 2014, 2015 y 2016, lo cual es un indicativo que para el 2012, en que ocurrieron los hechos objetos de la demanda, ninguno de los pescadores artesanales que allí se relacionan se encuentran acreditados como tal para ejercer esa labor.

Tampoco obra acta, censo o documento similar proveniente de esa entidad o alguna otra, que acredite la población afectada con la afectación ecológica causada por los trabajos de mitigación y residente contiguo a la Ciénaga de Mallorquin, ni la acreditación de quiénes de los demandantes se dedicaban a la actividad pesquera y qué pérdidas sufrieron.

La Sala advierte que, en efecto, la parte actora se limitó a probar la existencia de la afectación ecológica que devino en la mortandad de peces, pero no acreditó los efectos de tal situación en cada uno de los demandantes. Es evidente entonces que no se cumplió con la carga de aportar la prueba idónea y suficiente que permitiera determinar con exactitud la condición de pescadores de los actores para la época de los hechos.

Es decir, no se probó la actividad económica de ninguno de los demandantes para esa época, ni que estos derivaran su sustento de la pesca artesanal, sin que haya de acudir en este caso a un criterio de equidad para otorgar la indemnización solicitada, pues tampoco se advierte que la prueba que demostrara el presunto perjuicio sea de imposible consecución. […] Las omisiones en las que incurrió la parte demandante en materia probatoria desconocen el contenido normativo del artículo 167 del Código General del Proceso, que impone a las partes, más aún en esta clase de procesos de tipo resarcitorio, el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, premisa que en casos como el analizado y respecto de la parte demandante, se traduce en la carga de probar los daños cuya indemnización se solicitó […]” (Resaltado de la Sala). 43 Número único de radicación: 08001 33 33 2013 00067 01 Actores: Orlando Torres Altamar y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo expuesto, la Sala considera que los argumentos esgrimidos por los solicitantes para unificar la jurisprudencia no cumplen con el requisito de la sustentación, pues la parte demandante y el Ministerio Público se limitaron a señalar los motivos de su inconformidad frente a la decisión del Tribunal de negar las pretensiones de la demanda, sin justificar suficientemente las razones por los cuales habría lugar a unificar la jurisprudencia, en el marco del mecanismo de revisión eventual.

Lo anterior, por cuanto en la providencia de 11 de junio de 2020, citada por el Ministerio Público para fundamentar su tesis respecto de la calidad de sujeto de especial protección que ostenta el pescador artesanal, se analizó una situación fáctica distinta a la aquí ventilada, y en el marco de una acción popular, ya que lo que allí se discutió fue la vulneración de los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico, en razón de las afectaciones generadas a los ecosistemas marinos del Departamento del Chocó por cuenta de las actividades de pesca industrial de arrastre mediante artes dañinas, las capturas incidentales de especies, la sobreexplotación de los recursos pesqueros y la captura de especies que no alcanzan la talla mínima y, además, no se hizo mención alguna a la prueba de la calidad de pescador, la cual, en el 44 Número único de radicación: 08001 33 33 2013 00067 01 Actores: Orlando Torres Altamar y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto sub examine fue examinada de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso.

Así las cosas, la Sala considera que dicho precedente no fue desconocido por parte del Tribunal en la sentencia de 22 de junio de 2023, pues el objeto de análisis en uno y otro proceso difieren sustancialmente, dado que en aquella oportunidad la Sección se ocupó de determinar la vulneración de los derechos colectivos, para lo cual no resultaba necesario que se demostrará la calidad de pescador para la declaratoria de la transgresión y su correspondiente amparo; por el contrario, en el presente caso, dada la naturaleza y finalidad del medio de control, dicha prueba sí resulta necesaria para efecto de establecer los perjuicios ocasionados al grupo y su correspondiente indemnización. En consecuencia, el hecho de que en la providencia referida se hubiese sostenido que el pescador es un sujeto de especial protección constitucional, ello no releva a los aquí accionantes de demostrar los elementos para que proceda la reparación por vía de la acción de grupo.

De suerte que, luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal concluyó que no se acreditó la calidad de 45 Número único de radicación: 08001 33 33 2013 00067 01 Actores: Orlando Torres Altamar y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pescadores de los accionantes, pues no tuvo certeza de que para el momento en que se ocasionó el daño, quienes fungían como demandantes desempeñaban la actividad de pesca artesanal en la Ciénaga Mallorquín, presupuesto necesario para efectuar el respectivo análisis de responsabilidad en el caso concreto, sin que se advierta que esa circunstancia sea constitutiva de una contradicción o divergencia con una sentencia de unificación o con reiterada jurisprudencia de la Corporación. De modo que si bien es cierto que existen pronunciamientos en los cuales se le ha dado un trato especial a dicho grupo poblacional, los cuales deben servir de orientación a los jueces que integran la jurisdicción, también lo es que para que haya lugar a seleccionar una providencia en virtud del mecanismo de revisión eventual es preciso que exista una clara contradicción o divergencia con una sentencia de unificación o con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, presupuesto que, a todas luces, no se cumple en el presente caso, pues la valoración probatoria realizada por parte del juez de instancia no es razón suficiente para asegurar que existió un yerro tal que se hace necesaria la unificación de la jurisprudencia. Ahora, en lo que tiene que ver con la aplicación de la presunción del salario mínimo en aquellos casos en que no se cuenta con prueba de 46 Número único de radicación: 08001 33 33 2013 00067 01 Actores: Orlando Torres Altamar y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los ingresos mensuales de las víctimas del daño y el supuesto desconocimiento del precedente en cuanto a la prueba, y reconocimiento del perjuicio individual, la Sala considera que estos argumentos tampoco se encuentran debidamente sustentados, habida cuenta que el Tribunal consideró que como no estaba probada la calidad de pescadores de los accionantes para el momento en que se ocasionó la contaminación en la Ciénaga Mallorquín ni los efectos de esta situación frente a cada uno de ellos, no había lugar a efectuar el reconocimiento de perjuicio alguno. De ahí que alegar una contradicción o divergencia frente a la jurisprudencia de esta Corporación en este aspecto, no resulta posible.

En consecuencia, la Sala considera que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico no incurrió en ninguna de las causales señaladas en el artículo 273 del CPACA, pues dicha decisión no contradijo ni tiene divergencias con una sentencia de unificación de la Corporación o de la jurisprudencia reiterada en cuanto a: 1.

La prueba de la calidad de pescador; 2. La aplicación de la presunción del salario mínimo cuando no hay prueba de los ingresos de la víctima; y 3. La prueba y reconocimiento del perjuicio individual, por lo que, al no cumplirse con los requisitos señalados para la procedencia de este mecanismo de revisión, la Sala no la seleccionará para tal fin. 47 Número único de radicación: 08001 33 33 2013 00067 01 Actores: Orlando Torres Altamar y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, el hecho de que los accionantes y el Ministerio Público no se encuentren de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal, según la cual se incumplió con la carga de la prueba al no demostrarse la condición de pescadores ni los efectos de la contaminación de la Ciénaga Mallorquín para cada uno de ellos, no hace procedente su solicitud, toda vez que el mecanismo de revisión eventual no constituye una tercera instancia dentro del proceso de acción de grupo, sino que su finalidad es unificar jurisprudencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la providencia de de 22 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro de la acción de grupo de la referencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de primera instancia y comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo del Atlántico. 48 Número único de radicación: 08001 33 33 2013 00067 01 Actores: Orlando Torres Altamar y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de marzo de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.