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73001233300020190044501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-10-04

Radicación interna: 3298-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jesus Maria Vargas Vargas·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001 23 33 000 2019 00445 01 (3298-2021) Demandante: Jesús María Vargas Vargas Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y otro Temas: Pago de cesantías y sanción moratoria por cancelación tardía SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual declaró la existencia del silencio administrativo negativo ficto, respecto de las reclamaciones formuladas el 30 de agosto de 2016 y el 16 de noviembre de 2018, por el demandante, y denegó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jesús María Vargas Vargas, por conducto de 2 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00445 01 (3298-2021) Demandante: Jesús María Vargas Vargas apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado de la omisión de respuesta, por parte de la entidad demandada, a las reclamaciones formuladas el 30 de agosto de 2016 y el 16 de noviembre de 2018 Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó (i) condenar a la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o a la Fiduprevisora S.A.) a reconocer y pagar «el faltante referente a la resolución (sic) No 1000 del 17 de Febrero de 2015 ($11.736.071) del total de $21.545.000 reconocidos en el ARTÍCULO 3 de la mentada resolución»;

(ii) ordenar el pago de la sanción moratoria, prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías definitivas que se reconocieron a través de la Resolución 1000 del 17 de febrero de 2015, a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 13 de enero de 2014 hasta el 5 de agosto de 2016, fecha en que se produjo el pago parcial;1 (iii) incorporar los ajustes de valor sobre las sumas debidas, conforme al índice de precios al consumidor, como lo ordena el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo;2 (iv) disponer el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 176 ibidem;3 y (v) indexar el valor que resulte de la condena, para el momento de la ejecutoria de esta. 1.1.2.

Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: (i) El 13 de septiembre de 2013, el señor Jesús María Vargas Vargas radicó petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante 1 Se precisa que aunque el demandante asegura que el pago se produjo en esa fecha, para demostrar lo anterior adjunto un extracto del BBVA ilegible y, por ende, en el acápite 2.3. de esta providencia, se hará mención al certificado emitido por la Fiduprevisora que da cuenta de la fecha en que, efectivamente, fue puesto a disposición del demandante el valor respectivo. 2 Se precisa que en la demanda se hace mención a esa norma a pesar de que, al momento de su presentación, en el año 2019, ya estaba en vigencia el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Igual claridad que la enunciada en el pie de página anterior. 3 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00445 01 (3298-2021) Demandante: Jesús María Vargas Vargas la cual reclamó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.

(ii) «El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Tolima, mediante diversas resoluciones, efectuó como última la Resolución No 1000 del 15 de Febrero de 2015, reconoció el pago de Cesantías Parciales, por un valor de $ 21.988.308». (iii) El pago parcial se realizó de forma tardía el 8 de agosto de 2016, por intermedio del BBVA.

(iv) A través de peticiones del 30 de agosto de 2016 y 16 de noviembre de 2018 se solicitó el faltante del pago y la sanción moratoria. (v) La Fiduciaria la Previsora S.A. está sujeta a lo dispuesto en los artículos 180 de la Ley 115 de 1990 y 56 de la Ley 962 de 2005, y el Decreto 2831 de 2005. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política y la Ley 1071 de 2006.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante manifestó lo siguiente: (i) Nuestro país está organizado como un Estado Social de Derecho y sus autoridades deben adelantar sus actuaciones dentro de los términos establecidos en la Constitución y la ley; por lo tanto, al no haber cumplido lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, nace, para el administrado, el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización allí prevista, pues la entidad no le ha garantizado el pago oportuno de sus cesantías, con lo cual viola sus derechos adquiridos.

(ii) De acuerdo con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 115 de 1994 la entidad 4 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00445 01 (3298-2021) Demandante: Jesús María Vargas Vargas que debe reconocer las prestaciones de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la Nación por intermedio del Ministerio de Educación Nacional; además, aunque la parte demandada, en reiteradas ocasiones ha remitido este tipo de solicitudes a la Fiduprevisora S.A. no existe ninguna norma que delegue tal función en esa entidad previsora; en todo caso, cuando esta responde las peticiones, señala que sus comunicaciones son de carácter informativo porque «no tiene competencia para expedirlos solo obra en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. El departamento del Tolima La entidad territorial demandada, por intermedio de su apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda4 y manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: (i) Los docentes gozan de un régimen especial para la liquidación de sus cesantías, el cual no prevé la sanción moratoria pretendida, lo que conlleva la inviabilidad de las pretensiones de la demanda.

(ii) La actuación que pudo dar lugar a la ocurrencia del silencio administrativo negativo no es atribuible a la entidad territorial sino al representante del Ministerio de Educación Nacional y, por ello, el departamento no debe responder por ese hecho, toda vez que el secretario de educación actúa en presentación de dicho ente ministerial, por virtud de lo dispuesto en el Decreto 2831 de 2005; además, la petición respecto de la cual se predica el silencio no se radicó ante esa entidad territorial.

(iii) Deben prosperar las excepciones de falta de legitimación en la causa por 4 Folios 43 a 55. 5 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00445 01 (3298-2021) Demandante: Jesús María Vargas Vargas pasiva y cobro de lo no debido, además de las que, de oficio, se configuren y declaren por parte del magistrado ponente. 1.2.2.

La Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) La entidad demandada no contestó la demanda.5 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 15 de julio de 2021,6 declaró la existencia del silencio administrativo negativo ficto, respecto de las reclamaciones formuladas el 30 de agosto de 2016 y el 16 de noviembre de 2018 por el demandante y denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en lo siguiente: (i) En primer lugar, las pruebas que obran en el expediente permiten concluir que sí se configuró el acto ficto o presunto negativo, toda vez que no hay evidencia de que la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regional Tolima) hubiera dado respuesta a las peticiones radicadas por el señor Jesús María Vargas Vargas, el 30 de agosto de 2006 y el 15 de noviembre de 2018, a través de las cuales reclamó el pago del faltante de cesantías definitivas reconocidas a través de la Resolución 1000 del 17 de febrero de 2015, la sanción moratoria producto del pago inoportuno de ellas y la indemnización de las cesantías pagada por virtud de la Resolución 0927 del 20 de agosto de 2010.

(ii) En segundo lugar, se pudo determinar que la entidad canceló la totalidad de las cesantías causadas a favor del demandante «una vez efectuado el descuento por anticipo de cesantías parciales, sin que se pueda ordenar el saldo que reclama 5 Tal como quedó constancia en el acta de la audiencia inicial celebrada el 5 de noviembre de 2020 (folios 67 a 70). 6 Folios 128 a 136. 6 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00445 01 (3298-2021) Demandante: Jesús María Vargas Vargas en la demanda» pues «la entidad consignó el valor que realmente correspondía según liquidación del derecho prestacional, y no es posible jurídicamente desconocer dicha actuación porque ello constituiría un enriquecimiento sin causa por doble pago», lo que lleva a concluir que el derecho reclamado por el actor es inexistente.

(iii) En tercer lugar, y en materia de la sanción moratoria por el inoportuno pago de la prestación definitiva que se reclama, se concluye que como en la petición de cesantías definitivas se radicó el 13 de septiembre de 2013, la administración disponía hasta el 27 de diciembre de 2013 para reconocer y pagar la prestación; por lo tanto, a partir de ese momento empezaron a correr los tres años con que el actor contaba para reclamar dicha penalidad, esto es, hasta el 27 de diciembre de 2016; por lo tanto, como la reclamación, al respecto, se radicó el 16 de noviembre de 2018, se debe concluir que en el momento en que se radicó su petición, el derecho se encontraba prescrito. 1.4.

El recurso de apelación El señor Jesús María Vargas Vargas, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación,7 que sustentó en los siguientes términos: (i) En la sentencia no se identificó en forma clara y detallada la manera en que se canceló el complemento de las cesantías definitivas del demandante, reconocidas a través de la Resolución 1000 del 17 de febrero de 2015, monto logrado como consecuencia de la interposición del recurso interpuesto en contra de la Resolución 3204 del 4 de junio de 2014.

(ii) «No puede existir certificación del pago reconocido por valor de $21.988.308, ya que como se probó en el recibo de pago anexo a la demanda el actor solo recibió $10.252.217, situación que advierte esta cuerda procesal es clara y no permite mayor discusión»; por ende, no se comparte el sentido de la decisión en 7 Folios 149 y 150. 7 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00445 01 (3298-2021) Demandante: Jesús María Vargas Vargas cuanto considera que se produjo el pago de la totalidad de las cesantías solicitadas.

(iii) En lo que respecta a la sanción moratoria, no podría haberse solicitado en el año 2013, cuando en esa fecha ni siquiera se había reconocido, pues fue necesario, a través de recursos, lograr el reconocimiento de la cesantía definitiva, para, luego de ello, requerir la sanción deprecada; por lo tanto, se solicita que el Consejo de Estado estudie en forma detallada, tal circunstancia. (iv) En lo que tiene que ver con la prescripción, su configuración se interrumpió con las solicitudes del 30 de agosto de 2016 y el 16 de noviembre de 2018, en las que se solicitó la cesantía faltante reclamada y la sanción moratoria derivada de su inoportuno pago. 1.5.

Pronunciamiento de la contraparte en segunda instancia La entidad demandada, por intermedio de apoderado, se pronunció acerca del recurso de apelación, durante el término de ejecutoria del auto que admitió la demanda, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, pues ya se pagó la totalidad de la prestación debida y, además, se configuró el fenómeno de prescripción.8 1.6.

El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.9 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 8 Según consta en el informe secretarial que obra en el folio 159 y en el índice 8 de la plataforma Samai. 9 Folio 159. 8 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00445 01 (3298-2021) Demandante: Jesús María Vargas Vargas 2.1.

El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si la administración pagó la totalidad de las cesantías definitivas a favor del señor Jesús María Vargas Vargas, previo a lo cual se deberá analizar si el análisis en este medio de control permite pronunciarse acerca de ese pago; (ii) si la sanción moratoria pretendida, producto de la tardanza en el pago de las cesantías definitivas del demandante está afectada por el fenómeno de prescripción extintiva. 2.2.

Marco normativo La Ley 6.ª de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.

Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»10, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»;11 con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos 10 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 11 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 9 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00445 01 (3298-2021) Demandante: Jesús María Vargas Vargas Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.

Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.

El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías12, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo13.

Además, en los artículos 6 y 7 ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. Ahora bien, la Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la 12 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 13 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 10 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00445 01 (3298-2021) Demandante: Jesús María Vargas Vargas solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado.

El artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.

Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes: […] la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites.

Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador14.

La Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en torno al pago de las cesantías definitivas y parciales15 de los servidores públicos, en sus artículos 4 y 5 determinó lo siguiente: 14 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. 15 Es importante precisar que se entiende por cesantías parciales aquellas que se requieren a la administración o al fondo administrador de esa prestación con fines de adquirir vivienda o adelantar estudios.

El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 al respecto, señaló: «Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: /- 1. Para la compra y 11 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00445 01 (3298-2021) Demandante: Jesús María Vargas Vargas Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. De conformidad con lo previsto en el artículo 2, los destinatarios de la Ley 1071 de 2006, son: Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. (Se resalta). Ahora bien, en lo que respecta a los docentes oficiales, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. /- 2.

Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.». 12 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00445 01 (3298-2021) Demandante: Jesús María Vargas Vargas Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales16 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.

La aludida ley, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975» y en el artículo 2 ibidem estableció lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, en los siguientes términos: Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.

En lo que tiene que ver con las cesantías, su reconocimiento se estableció en el artículo 15 ibidem, en los siguientes términos: 3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de 16 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989. 13 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00445 01 (3298-2021) Demandante: Jesús María Vargas Vargas cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. [Resalta la Sala]. La Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003- 2006, en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de «los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley». 2.3.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: (i) El 4 de junio de 201417, el secretario de educación del departamento del Tolima, expidió la Resolución 3204, por la cual reconoció y ordenó el pago de una cesantía, a favor del señor Jesús María Vargas Vargas, para lo cual se tuvo en cuenta lo siguiente: 17 CD que obra en folio 92, carpeta 4. 14 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00445 01 (3298-2021) Demandante: Jesús María Vargas Vargas En consecuencia, el reconocimiento se hizo en los siguientes términos: 15 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00445 01 (3298-2021) Demandante: Jesús María Vargas Vargas (ii) El 17 de febrero de 2015, la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), a través de su representante en la Secretaría de Educación del Tolima, expidió la Resolución 1000, por la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante en contra de la Resolución 3204 del 4 de julio de 2014, en el sentido de reponer la decisión y aclararla.

Para tal efecto, consideró y resolvió lo siguiente: Que mediante solicitud radicada bajo el No. 2013-CES-033904 del 13/09/2013 el señor JESÚS MARÍA VARGAS VARGAS […] solicitó reconocimiento y pago de la Cesantía Definitiva, que le corresponde por sus servicios prestados como Rector NACIONALIZADO […] Que según certificación expedida por la Secretaría de Educación del Tolima, el peticionario comprueba que prestó sus servicios durante 43 años, 02 meses, 29 días, lapso comprendido entre el 02/04/1970 al 01/07/2013.

Que con Resolución Número 3204 de 04 de junio de 2014 se reconoció cesantías definitivas al señor JESÚS MARÍA VARGAS VARGAS, en las cuantías allí señaladas y con los descuentos de Ley ordenados por los diferentes entes judiciales. […] Que estando dentro del plazo legal para hacerlo (20 de junio de 2014), el apoderado judicial del señor JESÚS MARÍA VARGAS VARGAS, presentó recurso de reposición el cual basa en los siguientes fundamentos de hecho los cuales se concretan en los siguientes términos: [se transcribe] Que se examina las consideraciones de hecho relacionadas por el recurrente y se establece las siguientes situaciones de orden legal y factico (sic) así: Examinado el texto de la Resolución 3204 de 4 de junio de 2014 recurrida, se encuentra que efectivamente en el artículo primero de la mentada Resolución se determinó una cesantía definitiva por valor de CIENTO CUARENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($140.579.767.00) Mcte, por concepto de liquidación de cesantía Definitiva, a que tiene derecho por el tiempo de servicio como Rector NACIONALIZADO Situado Fiscal Presupuesto Ley 91, a favor del señor JESÚS MARÍA VARGAS VARGAS […] Examinados así mismo los descuentos contenidos en el parágrafo primero, estos corresponden efectivamente anticipos de cesantías parciales reconocidos como se relacionan en el considerando quinto de la Resolución 3204 aquí recurrida.

Que revisado el contenido del parágrafo tercero de la (sic)18 resolución se omitió por yerro de transcripción que, como consecuencia a lo previsto en el parágrafo segundo, se deberá en consecuencia adjudicar ese 50% de ñas cesantías definitivas a la señora CARMEN GUARNIZO DE VARGAS, y el restante 50% al señor JESÚS MARÍA VARGAS VARGAS, con las afectaciones legales señaladas en el fallo proferido en el juzgado promiscuo de familia de Purificación radicado 75-585-31-84- 18 Esta referencia es original del texto transcrito. 16 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00445 01 (3298-2021) Demandante: Jesús María Vargas Vargas 001-2010-0147-00 y no sobre el oficio 204 de 03 de marzo de 2011 como se indicó en forma errada en el parágrafo 4 de la Resolución 3204.

Por lo que deberá así mismo aclararse el parágrafo 2 de la mencionada Resolución impugnada. Que por obvias razones, así mismo deberá afectarse el 50% restante que le correspondiente de las cesantías definitivas del señor JESÚS MARÍA VARGAS VARGAS, en los porcentajes y para las personas señaladas por el Juzgado promiscuo de Familia de Purificación. […]

ARTÍCULO TERCERO: aclarase el parágrafo 3 de la Resolución 3204 de 04 de junio de 2014 el cual quedará del siguiente tenor literal (sic):

PARÁGRAFO 3: De la suma reconocida, exceptuando los valores estipulados en el parágrafo y 2 del presente artículo queda un saldo de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($33.724.398,oo), los cuales serán cancelados así: La suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVENTA PESOS ($11.736.090,oo) equivalente al 34.8% de las cesantías del demandado JESÚS MARA (SIC) VARGAS VARGAS, para sus hijos en los siguientes porcentajes y valores: JULIÁN ANDRÉS CARGAS RODRÍGUEZ (11.6%) ($3.912.030,00) LEIDY PAOLA VARGAS GUARNIZO (11.6%) ($3.912.030,00) JESÚS ARMANDO VARGAS SERNA (11.6%) ($3.912.030,00) La suma de VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS ($21.988.308,00) MD/CTE a favor del señor JESÚS MARÍA VARGAS VARGAS […]

ARTÍCULO CUARTO: Como consecuencia de la aclaratoria del parágrafo anteriormente señalado, deróguese el parágrafo cuarto del Artículo primero de la Resolución 3204 de 04 de junio de 2014. (iii) El 30 de agosto de 2016,19 el demandante, por intermedio de su apoderado, formuló solicitud ante la Oficina Regional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que indicó que, sin justificación alguna, la entidad, el 5 de agosto de 2016, consignó solo $10.252.217, quedando un faltante de $11.736.091, del valor reconocido en la Resolución 1000 del 17 de febrero de 2015; por lo tanto, requirió el pago de tal diferencia. (iv) El 16 de noviembre de 2018,20 el demandante, a través de su apoderado, reclamó la sanción moratoria que se causó ante la omisión, por parte de la administración, en el pago de sus cesantías definitivas, esta reclamación cobijó el 19 Folios 9 a 20. 20 Folios 21 a 23. 17 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00445 01 (3298-2021) Demandante: Jesús María Vargas Vargas periodo transcurrido entre el 19 de diciembre de 2013 y el 5 de agosto de «2061»21 a razón de un día de salario por cada día de retardo, suma que solicitó indexar hasta el día del pago «teniendo en cuenta que la misma se causó el 5 de agosto de 2016».

De igual manera, en dicha petición solicitó «la indexación de la cesantía pagada con la Resolución 0927 del 20 de Agosto de 2010, teniendo en cuenta la fecha de solicitud y la fecha del pago». (v) El 15 de marzo de 2021,22 la Fiduprevisora, en cuanto al pago de las cesantías a favor del demandante, certificó lo siguiente: En atención a su solicitud de la referencia, cordialmente nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía DEFINITIVA reconocida por la Secretaría de Educación de TOLIMA, al docente VARGAS VARGAS JESÚS MARÍA, Mediante Resolución No. 1000 de fecha 17 de Febrero de 2015, quedando a disposición a partir del 18 de Julio de 2016 por valor de $67,448,796, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal SAN SIMÓN por valor de $10,252,217. [Se resalta] 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala En primer lugar, se precisa que, en el recurso, el demandante solicita, por un lado, el reconocimiento y pago de la diferencia de las cesantías generada por concepto del mayor valor que se ordenó pagar a través de la Resolución 1000 del 17 de febrero de 2015 y, por otro lado, la sanción moratoria causada por el inoportuno pago de tal diferencia. En torno a ese particular, la Sala advierte que, en efecto, dentro de las pretensiones de la demanda se solicitó «reconocer y pagar el faltante referente a la resolución No 1000 de 17 de febrero de 2015 ($11.736.071) del total de $21.4545.000 reconocidos en el ARTÍCULO 3 de la mentada resolución».23 21 Así se indicó en el acápite petición, visible en folio 22. 22 Folio 98. 23 Pretensión tercera de la demanda.

Folio 4. 18 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00445 01 (3298-2021) Demandante: Jesús María Vargas Vargas Ahora bien, al revisar la fijación del litigio, en la audiencia inicial24 se delimitó en el sentido de que se debía establecer si se configuró el silencio administrativo deprecado «que negó al demandante el reconocimiento y pago del faltante de sus cesantías definitivas, así como el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria […] y si los mismos se encuentran o no ajustados a derecho».

En efecto, al revisar la sentencia de primera instancia, se advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima, sobre dicha pretensión, concluyó que «la entidad demandada consignó en su totalidad el valor correspondiente a las cesantías definitivas del docente, una vez efectuado el descuento por anticipo de cesantías parciales»25. De lo anterior se infiere que, en suma, el tribunal determinó que la administración sí pagó la prestación reconocida al actor a través de la Resolución 1000 del 17 de febrero de 2015.

No obstante lo anterior, la Sala analizará si procedía pronunciarse acerca del pago de dicha prestación, pues el recurrente formuló oposición frente a lo decidido, al respecto, por el tribunal de instancia, en el entendido de que no puede existir certificación de pago del valor reconocido ya que fue ordenado el valor de $21.988.308 y tan solo recibió $10.22.217.

Para examinar lo anterior, es necesario señalar que, a través de la Resolución 3204 del 4 de junio de 2014, al demandante le fue reconocida la suma de ciento cuarenta millones, quinientos setenta y nueve mil setecientos sesenta y siete pesos, ($140.579.767) por concepto de cesantías definitivas; sin embargo, en el parágrafo 4.º del artículo 1.º de dicha resolución se dispuso que no había lugar a pago alguno, teniendo en consideración los descuentos que por ley correspondían. 24 Folios 75 a 77. 25 Folio 135 vuelto. 19 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00445 01 (3298-2021) Demandante: Jesús María Vargas Vargas Ante tal circunstancia, el señor Vargas interpuso recurso de reposición, que fue desatado a través de la Resolución 1000 del 17 de febrero de 2015, en la cual se dispuso que existía una diferencia faltante, por valor de treinta y tres millones, setecientos veinticuatro mil trescientos noventa y ocho pesos ($33.724.398) que se distribuirían en los porcentajes allí indicados para sus hijos, y «la suma de VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS ($21.988.308) MD/CTE, a favor del señor JESUS MARÍA VARGAS VARGAS».

Lo anterior quiere decir que si se produjo un pago parcial, como lo afirma el demandante, la vía idónea para lograr la cancelación de la diferencia respecto de las acreencias allí reconocidas era el proceso ejecutivo, en los términos del Código General del Proceso,26 —norma vigente al momento de la expedición del título— comoquiera que el pago de la obligación laboral —cesantías— que se reclama a través del presente medio de control bien pudo lograrse usando la acción judicial que el legislador ha previsto con tal propósito.

Así las cosas, lo procedente para exigir el pago de tal obligación, en cuanto, según la demanda, no se cumplió de manera íntegra, sino parcial, era acudir al proceso ejecutivo, y no formular una petición que diera origen a un nuevo pronunciamiento de la administración, en este caso, el acto ficto negativo demandado, pues es evidente que la resolución antes referenciada contenía la manifestación expresa de la voluntad de la administración en el sentido favorable frente a su acreencia laboral y si, en torno a ella, hubo un pago incompleto, la vía judicial idónea para reclamar esa diferencia, se repite, era el trámite ejecutivo.

En tales condiciones, la parte demandante pudo exigir el cumplimiento de la obligación contenida en el acto de reconocimiento de la diferencia de la prestación 26 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 20 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00445 01 (3298-2021) Demandante: Jesús María Vargas Vargas que reclama —Resolución 1000 del 17 de febrero de 2015— y no provocar un pronunciamiento por parte de la demandada encaminado a obtener una nueva decisión sobre un derecho ya concedido.

En ese sentido, el acto ficto negativo que se cuestiona en esta litis no tendría la virtualidad de haber decidido nada diferente en torno al reconocimiento de las cesantías o la diferencia del pago de la prestación reclamada, pues la administración ya había expedido un acto administrativo frente a ellas, el cual goza de presunción de legalidad y no se cuestionó en este proceso; por lo tanto, la decisión ficta negativa que se analiza en el sub lite no es enjuiciable con miras a lograr el pago27 de la aludida diferencia de la prestación, y ello impedía que el a quo se pronunciara señalando que se evidenciaba un pago, por lo que, ante tales circunstancias, debió declarar probada, de oficio, la excepción de acto no enjuiciable para reclamarlo.

En el anterior contexto, se revocará parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto denegó el derecho al pago de las diferencias de cesantías, reclamado por el demandante, para, en su lugar, declarar probada la mencionada excepción frente a tal pretensión. En segundo lugar, y en relación con la sanción moratoria pretendida respecto del pago tardío del valor de las cesantías reconocidas a través de la Resolución 1000 del 17 de febrero de 2015, se debe señalar que, como ya se expuso, la indemnización moratoria que se pretende, en este caso particular, deriva del pago tardío de la prestación, como tal, pues si bien hubo una liquidación inadecuada de la prestación, toda vez que, al realizar las deducciones de ley, la administración se percató de que existía un cálculo errado y, a través del acto que resolvió el recurso de reposición frente a la resolución de reconocimiento de la prestación, dispuso el pago de la diferencia que surgió de ese cálculo errado, también lo es que el acto inicial de reconocimiento y el que resolvió el recurso, conforman la voluntad 27 En efecto, en el evento de declararse la ilegalidad del acto ficto negativo que se acusa en este proceso, ello no conllevaría como restablecimiento del derecho, ni la orden de reconocimiento de la diferencia de las cesantías que se reclaman, pues estas ya se reconocieron, pero, según el actor, se pagaron en forma incompleta, ni la imposición de condena a pagar el valor respectivo, pues tal pretensión se debió lograr a través de un proceso ejecutivo, según se explicó. 21 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00445 01 (3298-2021) Demandante: Jesús María Vargas Vargas administrativa en torno al derecho de cesantías definitivas del actor.

En tales condiciones, la Sala verificará si, en el sub examine, se configuró el fenómeno extintivo de la sanción moratoria, tal como lo decidió el a quo, teniendo en consideración que esta Corporación, en sentencia de unificación, definió que «[l]a sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral».28 En el expediente está demostrado que el 13 de septiembre de 2013,29 el demandante radicó solicitud dirigida a lograr el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.

La Gobernación del Tolima (Secretaría de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales) reconoció y ordenó el pago de dicha prestación, a través de la Resolución 3204 del 4 de junio de 2014, que se repuso, en forma parcial, a través de la Resolución 1000 del 17 de febrero de 2015, y dispuso una parte de los recursos, en la entidad bancaria, el 18 de julio de 201630 y, la otra parte, al parecer, no fue pagada, según la pretensión de pago de la prestación formulada en la demanda y que se analizó previamente.31 Ahora bien, ante la tardanza en obtener el pago de su prestación, el demandante formuló petición el 16 de noviembre de 201832 dirigida a lograr el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.

Frente a la anterior petición, la parte demandada guardó silencio, razón por la cual el a quo declaró la configuración del acto ficto o presunto negativo.33 Corolario de lo anterior, surge que como las cesantías fueron reclamadas el 13 de 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ004 de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 29 Según se desprende la resolución que obra en el folio 15. 30 Según certificación de la Fiduprevisora que obra en el folio 98. 31 Se aclara que la anterior afirmación se hace sobre la base de que el demandante asegura que no se ha pagado la totalidad del valor de $21.545.000 por concepto de lo ordenado en la resolución 1000 del 17 de febrero de 2015. 32 Folios 21 a 23. 33 Decisión que no se cuestionó por la parte recurrente. 22 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00445 01 (3298-2021) Demandante: Jesús María Vargas Vargas septiembre de 2013, la administración disponía de 15 días hábiles para responder la petición y disponer su reconocimiento, esto es, hasta el 4 de octubre de 2013; sin embargo, expidió el acto administrativo correspondiente, hasta el 4 de junio de 2014 y resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de este, el 17 de febrero de 2015; por lo tanto, se debe entender que fue expedido tardíamente y que, de haber sido emitido en su oportunidad, era necesario que transcurrieran 10 días más para lograr su ejecutoria,34 es decir, hasta el 21 de octubre de 2013 y, a partir del día siguiente, se debían contabilizar los 45 días para que el pago hubiera sido oportuno, lo que lleva al 26 de diciembre de 2013.

Lo expuesto implica que, a partir del 27 de diciembre de 2013 se empezó a causar la sanción moratoria y se hizo exigible la obligación, por parte del titular del derecho. Entre tanto, dentro de las pruebas aportadas con la demanda y decretadas en la oportunidad correspondiente, se tuvo como tal, la petición formulada por el señor Vargas Vargas el 16 de noviembre de 2018,35 por medio de la cual reclamó la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías definitivas, es decir que la petición, a través de la cual reclamó tal penalidad, se radicó cuando habían transcurrido más de 3 años desde el momento en que la obligación se hizo exigible, pues la parte accionante contaba hasta el 27 de diciembre de 2016, para reclamar oportunamente su derecho.

Lo anterior conlleva que, en el sub lite, sí se configuró la prescripción extintiva de la sanción moratoria, como lo interpretó el tribunal; sin embargo, se deberá revocar parcialmente la decisión pues, pese al estudio sobre prescripción realizado en la parte considerativa, lo que se resolvió en la parte resolutiva fue denegar las súplicas de la demanda cuando lo procedente era declarar probada, de oficio, la excepción de prescripción, toda vez que su análisis llevó a concluir que se había configurado tal institución jurídica. 2.5.

Condena en costas 34 En consideración a que los términos se rigieron por la Ley 1437 de 2011, que ya había entrada en vigencia para la fecha en que debía ser expedido el acto. 35 Folio 21. 23 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00445 01 (3298-2021) Demandante: Jesús María Vargas Vargas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,36 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.

Conclusión 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 24 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00445 01 (3298-2021) Demandante: Jesús María Vargas Vargas Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que se debe (i) revocar la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda y, en su lugar, (ii) declarar probada, de oficio, la excepción de acto no enjuiciable para reclamar el pago de las cesantías definitivas;

(iii) declarar probada, de oficio, la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, reclamada por la parte demandante; y (iv) no condenar en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 15 de julio de 2021, por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda formulada por Jesús María Vargas Vargas contra la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), según lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

En su lugar, se dispone: Declarar probadas, de oficio, las excepciones de acto no enjuiciable para obtener el pago de las cesantías definitivas reclamadas por el señor Jesús María Vargas Vargas y prescripción extintiva de la sanción moratoria reclamada, según el análisis realizado en esta providencia. 25 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00445 01 (3298-2021) Demandante: Jesús María Vargas Vargas Segundo. Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

Tercero. Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG