Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Campo Alexander Prieto García, Hermes Villamil Morales, Ivonnet Tapia Gómez, José Ricardo Porras Gómez, diputados de la Asamblea Departamental de Cundinamarca para el periodo 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00480-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-00480-01 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: CAMPO ALEXANDER PRIETO GARCÍA, HERMES VILLAMIL MORALES, IVONNET TAPIA GÓMEZ, JOSÉ RICARDO PORRAS GÓMEZ, DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA PARA EL PERIODO 2024-2027 Asunto: Uso de logos y símbolos de los partidos políticos- reiteración de la jurisprudencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de noviembre de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C negó la nulidad de la elección de los señores Campo Alexander Prieto García, Hermes Villamil Morales, Ivonnet Tapia Gómez, José Ricardo Porras Gómez, diputados de la Asamblea Departamental de Cundinamarca para el periodo 2024-2027.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Harold Eduardo Súa Montaña, quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el acto de elección de los señores Campo Alexander Prieto García, Hermes Villamil Morales, Ivonnet Tapia Gómez, José Ricardo Porras Gómez, diputados de la Asamblea Departamental de Cundinamarca para el periodo 2024-2027, con el fin que se hiciera la siguiente declaración: […] se pretende entonces la nulidad de la elección de […] Campo Alexander Prieto García, Hermes Villamil Morales, José Ricardo Porras Gómez e Ivonnet Tapia Gómez a la Asamblea de Cundinamarca por la causal denominada ‘expedición irregular’ prevista en el inciso primero del artículo 137 del mencionado código en virtud de la remisión de la misma establecida en el inciso primero del artículo 275 de dicho código derivada de datos contrarios a la verdad en los tarjetones electorales para Asamblea de Cundinamarca y Junta Administradora Local de Engativá 2024-2027 surgida de infracción de los artículos 5 de la ley 30 de 1994 y 35 de la ley 1475 de 2011 (sic para toda la cita) Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Campo Alexander Prieto García, Hermes Villamil Morales, Ivonnet Tapia Gómez, José Ricardo Porras Gómez, diputados de la Asamblea Departamental de Cundinamarca para el periodo 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00480-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Hechos 2. El demandante informó que a través de los enlaces https://pactohistorico.com/wp-content/uploads/2023/07/CIRCULAR-ELECTORAL- PACTO-HISTORICO-2023-N.1.pdf y https://pactohistorico.com/wp- content/uploads/2023/07/Circular-Electoral-electoral-PACTO-HISTORICO-6-6- 2023.pdf, se corroboró que la coalición denominada Pacto Histórico está conformada en todo el territorio nacional por los partidos Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Alianza Democrática Amplia y Partido Comunista Colombiano como de los llamados Fuerza de la Paz, Todos Somos Colombia y Partido del Trabajo de Colombia, junto con otros movimientos sociales sin personería jurídica, quienes no pueden usar el logo y el nombre de la coalición. 3.
Manifestó que el Consejo Nacional Electoral, a través de las Resoluciones 8047 y 10060 de 2023, registró el logo y símbolo de dicha coalición para la lista de los candidatos a la Asamblea Departamental de Cundinamarca entre los movimientos Colombia Humana, Partido del Trabajo de Colombia, Unión Patriótica, Partido Comunes, Polo Democrático Alternativo y Partido Comunista Colombiano. 4.
Señaló que de conformidad con los formularios E-24 y E-26 ASA, los señores Campo Alexander Prieto García, Hermes Villamil Morales y José Ricardo Porras Gómez fueron elegidos como diputados de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, a través de lista de coalición conformada por el llamado Partido Liberal y el denominado Movimiento Alternativo Indígena y Social; de igual manera, resultó elegida la señora Ivonnet Tapia Gómez de la lista cerrada de la coalición llamada Pacto Histórico. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 5. La parte actora adujo que se configuró la causal de nulidad del acto de elección establecida por el numeral 3º del artículo 275 del CPACA por expedición irregular, toda vez que se infringió lo dispuesto por los artículos 5º de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 debido a la existencia de datos contrarios a la verdad en las tarjetas electorales para la Asamblea Departamental de Cundinamarca. 6.
Al respecto, señaló que de conformidad con los artículos 5º de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 los partidos tienen propiedad sobre el nombre, logos y símbolos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral, para efectos de identificar su campaña y no confundir al electorado. 7. Adujo que la coalición denominada Pacto Histórico, compuesta por los partidos fundacionales Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Alianza Democrática Amplia y Partido Comunista Colombiano, como de los movimientos Fuerza de la Paz, Todos Somos Colombia y Partido del Trabajo de Colombia, hizo figurar en la lista de candidatos a la Asamblea Departamental de Cundinamarca a aspirantes de Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Campo Alexander Prieto García, Hermes Villamil Morales, Ivonnet Tapia Gómez, José Ricardo Porras Gómez, diputados de la Asamblea Departamental de Cundinamarca para el periodo 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00480-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicha coalición con los logos y nombre de ella, pese a que existía lista propia de una coalición conformada entre el Partido Liberal y el Movimiento Alternativo Indígena y Social. 8.
Puntualizó que los candidatos demandados tenían un nombre, logo y símbolo de una coalición diferente a la dada a conocer al electorado. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. Ivonnet Tapia Gómez, diputada de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, periodo 2024-2027 9. La demandada, a través de representante judicial, manifestó que el actor presentó hechos y fundamentos fácticos de forma ambigua, lo que hace imposible ejercer el derecho de defensa; con base en ello, propuso la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.
Agregó que no se presentó prueba sobre la nulidad de la elección invocada. 1.4.2. Campo Alexander Prieto García, Hermes Villamil Morales y José Ricardo Gómez, diputados de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, periodo 2024-2027 10. Los demandados, quienes actúan por conducto de apoderado, indicaron que el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 10060 de 2023 registró el logo símbolo de la coalición denominada Pacto Histórico, compuesta por los partidos Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica, Comunes, del Trabajo, de Colombia y Comunista Colombiano, por lo que el demandante, desde la radicación del presente medio de control, tiene conocimiento de que el Movimiento Alternativo Indígena y Social, MAIS no tiene vinculación con tal coalición para inscribir candidatos a la Asamblea Departamental de Cundinamarca para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023. 11.
Propusieron la excepción de inepta demanda por falta de individualización de pretensiones, dado que el demandante no hizo referencia a algún acto administrativo ni indicó a qué proceso electoral se refiere y para qué periodo constitucional se predica la nulidad; por falta de carga argumentativa pues no se explicaron las razones por las cuales la elección demandada se encuentra inmersa en la causal de nulidad; y por falta del desarrollo del concepto de violación puesto que la redacción del actor fue poco clara y compleja. 12.
Aseguraron que era una carga procesal del demandante explicar con exactitud el momento en que se configuró la irregularidad, situación que no ocurrió pues solo se limitó a indicar, con base en unos comunicados de prensa, que el movimiento MAIS no podía suscribir un acuerdo de coalición para inscribir a una lista de candidatos a la Asamblea Departamental de Cundinamarca por partidos o movimientos distintos a los contenidos en la coalición denominada Pacto Histórico, a la cual pertenece tal partido. 13.
Explicaron que de acuerdo con el formulario E-26 ASA, los partidos Liberal Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Campo Alexander Prieto García, Hermes Villamil Morales, Ivonnet Tapia Gómez, José Ricardo Porras Gómez, diputados de la Asamblea Departamental de Cundinamarca para el periodo 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00480-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colombiano y MAIS suscribieron la coalición identificada con el código 7471 con la que inscribieron a varios candidatos, la cual cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, según se desprende del documento denominado “Acuerdo de coalición programática y política para inscribir la lista de candidatos a la asamblea por la circunscripción electoral del departamento de Cundinamarca para las elecciones del 29 de octubre de 2023, periodo constitucional 2024 – 2027”. 14.
Pusieron de presente que en el acuerdo de coalición suscrito por los representantes legales de los partidos Liberal Colombiano y MAIS fue perfeccionado con los elementos requeridos por la normativa, de manera que no se encuentra acreditada la causal de nulidad por expedición irregular del acto demandado. 1.4.3. Partido Liberal Colombiano 15.
El apoderado del partido intervino como tercero impugnador1 y adujo que la coalición denominada Pacto Histórico se estableció para las elecciones nacionales, o sea, para las presidenciales y legislativas, pero los movimientos que la integran tienen autonomía para conformar coaliciones con otros partidos en elecciones distintas como las regionales y locales. 16.
Propuso la excepción de inepta demanda con fundamento en que el demandante no definió de forma puntual las normas violadas ni expuso claramente el concepto de violación, por lo que incumplió con los requisitos exigidos por el artículo 62 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.5. Actuación procesal de primera instancia 17.
Por auto de 17 de enero de 2024, la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda con el fin que la parte actora dividiera el respectivo escrito de modo que presentara dos libelos distintos, uno frente a las irregularidades que señala respecto de los señores Fidel Ernesto Poveda Gómez y María Camila Bonilla Guerrero a la Junta Administradora Local de Engativá, en consideración a que eleva causales objetivas de nulidad; y otro, para que cuestione la elección de los diputados de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, demandados en el presente proceso, entre otros aspectos formales. 18.
A través de providencia de 22 de febrero de 2024, se dispuso escindir la demanda y someter a reparto el medio de control de nulidad de la elección de los señores Campo Alexander Prieto García, Hermes Villamil Morales, José Ricardo Porras Gómez e Ivonnet Tapia Gómez como diputados de la Asamblea de Cundinamarca para el periodo 2024 a 2027. 19.
En proveído de 21 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, a quien le correspondió por 1 Intervención que fue aceptada a través de auto de 16 de mayo de 2024. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Campo Alexander Prieto García, Hermes Villamil Morales, Ivonnet Tapia Gómez, José Ricardo Porras Gómez, diputados de la Asamblea Departamental de Cundinamarca para el periodo 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00480-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparto, admitió la demanda contra la elección de los diputados señalados, y ordenó la notificación de los demandados, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral. 20.
Por auto de 19 de septiembre de 2024, se dispuso declarar no probada la excepción de inepta demanda propuesta por los demandados y por el partido Liberal Colombiano, se decretaron como pruebas los documentos aportados con la demanda y sus contestaciones, se prescindió del periodo probatorio por no existir pruebas por practicar y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días.
En la misma providencia, se fijó el litigio en los siguientes términos: ¿La elección de los demandados como diputados de Cundinamarca para el periodo 2024-2027 es nula por expedición irregular dada la infracción a los artículos 5 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, ya que desde la inscripción hasta la elección utilizaron datos contrarios a la realidad en los tarjetones electorales? 1.6.
Sentencia de primera instancia 21. La Sección Primera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia de 22 de noviembre de 2024, denegó las súplicas de la demanda con base en lo siguiente: 22. Indicó que la señora Ivonnet Tapia fue inscrita por la coalición Pacto Histórico, y los señores Campo Alexander Prieto García, Hermes Villamil Morales y José Ricardo Porras Gómez por la coalición Partido Liberal Colombiano – MAIS, como diputados a la Asamblea Departamental de Cundinamarca para el periodo 2024-2027, por lo que no se observa que el logo símbolo utilizado en los tarjetones haya desconocido el acuerdo de coalición, ya que en tales documentos se empleó el de “Pacto Histórico” y el de “Partido Liberal Colombiano- MAIS”, de modo que no existe irregularidad alguna. 23.
Consideró que el derecho a coaligarse surge de la voluntad de los partidos, sin que exista norma que prohíba más de una coalición para circunscripciones distintas, por lo cual es posible tener diferentes coaliciones en el territorio nacional; en ese sentido, nada impedía a los movimientos políticos que formaron la coalición “Pacto Histórico” para las listas de elecciones nacionales, coaligarse con otros para inscribir candidatos a la Asamblea Departamental de Cundinamarca. 24.
Afirmó que la circular electoral del Pacto Histórico estableció una directriz clara en el sentido de contar con la búsqueda de acuerdos políticos- electorales, y autorizó a sus comités con presencia en los territorios para decidir las candidaturas propias o en alianzas, estas últimas, las cuales se harían con las listas de la coalición donde se cumpliera con la regla prevista por el inciso 5º del artículo 262 de la Constitución Política. 25.
Explicó que, conforme a tal norma, se exige que para presentar las listas de candidatos en coalición los partidos con personería jurídica no deben superar el 15% de la votación obtenida en la elección anterior frente a la misma circunscripción, y donde no se deberían buscar acuerdos para lograr sus objetivos. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Campo Alexander Prieto García, Hermes Villamil Morales, Ivonnet Tapia Gómez, José Ricardo Porras Gómez, diputados de la Asamblea Departamental de Cundinamarca para el periodo 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00480-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.
Recurso de apelación 26. Mediante escrito radicado el 2 de diciembre de 2024, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia2: 27. Cuestionó que se denegaran las pretensiones de la demanda porque se usó el logo del Pacto Histórico desde la inscripción de candidatos y hasta la tarjeta en los términos de la Circular 1 de dicha coalición, pese a que de conformidad con la Circular 3 y el Tarjetón Electoral correspondiente a la Asamblea Departamental de Cundinamarca el MAIS pertenece al Pacto Histórico; no obstante, aparece coaligado con el partido Liberal lo que transgrede los artículos 5º de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011. 28.
Adujo que solo hay lugar a usar el logo del Pacto Histórico cuando todos los partidos de dicha coalición concurran a la contienda electoral. 29. Explicó que no resulta lógico que, por un lado, se tenga por probado que el MAIS pertenece a la coalición Pacto Histórico conforme a la Circular No. 3, pero por el otro se halle razonable que tal movimiento haya participado coaligado con el partido Liberal y con otros partidos que no pertenecen a la coalición, con candidatos a las elecciones demandadas, indicando que forman parte del Pacto Histórico, haciendo uso de sus logos en el tarjetón electoral, cuando solo hay lugar a que este sea empleado únicamente en los documentos electorales en el evento en que todos los partidos y movimientos políticos de la coalición concurran conjuntamente, so pena de no dejar participar de forma independiente a partidos distintos a los registrados en la coalición ante el Consejo Nacional Electoral. 1.8.
Actuaciones posteriores en primera instancia 30. Por auto de 12 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, negó la solicitud de nulidad procesal elevada por el actor en el recurso de apelación y concedió la alzada. 1.9. Trámite en segunda instancia 31. En proveído de 27 de enero de 2025 se admitió el recurso de apelación instaurado por el actor contra la sentencia de primera instancia y se ordenó ponerlo a disposición de la parte demandada por el término de 3 días; en la misma providencia, se dispuso correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito. 1.10.
Alegatos de conclusión 32. Dentro del plazo otorgado para tal efecto, las partes presentaron los 2 Se pone de presente que en el recurso de apelación la parte actora invocó la existencia de una nulidad procesal por no haberse tenido en cuenta los alegatos de conclusión en primera instancia. Mediante auto de 12 de diciembre de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C concedió el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, el a quo denegó la solicitud de nulidad procesal elevada por dicho extremo procesal.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Campo Alexander Prieto García, Hermes Villamil Morales, Ivonnet Tapia Gómez, José Ricardo Porras Gómez, diputados de la Asamblea Departamental de Cundinamarca para el periodo 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00480-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes escritos: 1.10.1.
Ivonnet Tapia Gómez, diputada de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, 2024-2027 33. La demandada, quien actúa por conducto de apoderado, manifestó que participó como candidata a la Asamblea Departamental de Cundinamarca en la lista del Pacto Histórico conformada por los partidos Colombia Humana -CH, Polo Democrático Alternativo -PDA, Unión Patriótica -UP, Partido Comunes -PC, Partido del Trabajo de Colombia -PTC y, Partido Comunista Colombiano -PCC, fundacionales del Pacto Histórico, siendo su movimiento de origen el partido del Trabajo de Colombia- PTC, el cual, supuestamente no fue una fuerza política fundacional de la coalición en mención, manifestación que es alejada de la realidad en tanto dicho partido es uno de los que se conoce como fundacionales, lo que le permitió participar en las elecciones para el Congreso de la República avalados por Colombia Humana, lo que demuestra que la diputada demandada pertenece a uno de los partidos fundacionales sin personería jurídica al momento de constituirse la coalición política del Pacto Histórico. 34.
Precisó que, para la época de la inscripción de la candidatura a las elecciones territoriales de 29 de octubre de 2023, el PTC había obtenido personería jurídica otorgada por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 4354 de 2023, motivo por el cual la demandada pudo inscribirse como candidata del Pacto Histórico, avalada por su movimiento de origen. 35.
En relación con el uso de propaganda, indicó que aquella que fue empleada en la campaña electoral fue la oficial del Pacto Histórico como correspondía; de ese modo, hizo referencia a las circulares 1 y 3 de dicha coalición, anteriores a la fecha de inscripción de las candidaturas y conforme a las cuales se enlistaron las organizaciones que integran la coalición, con o sin personería jurídica, dentro de las que se encuentra el Partido del Trabajo de Colombia- PTC, por lo cual no le asiste razón al demandante. 1.10.2.
Campo Alexander Prieto García, Hermes Villamil Morales y José Ricardo Porras Gómez, diputados de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, 2024-2027 36. Indicó que la demanda presenta dificultades de lectura, lo que afecta directamente el derecho de defensa de la parte pasiva al no contar con una exposición adecuada de los fundamentos expuestos, lo que limita el alcance del estudio de fondo. 37.
Sostuvo que el demandante aportó como medios probatorios unos enlaces de comunicación; no obstante, estos no conducen a los comunicados a los que él hace referencia y no son elementos accesibles para su posterior consulta, lo que implica que no cumplían con los requisitos legales para ser considerados como mensajes de datos, de manera que no podrán ser valorados como prueba. 38.
Precisó que frente a las circulares emitidas por la coalición Pacto Histórico, allegadas por el actor, estas no ostentan fuerza vinculante pues su naturaleza es Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Campo Alexander Prieto García, Hermes Villamil Morales, Ivonnet Tapia Gómez, José Ricardo Porras Gómez, diputados de la Asamblea Departamental de Cundinamarca para el periodo 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00480-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co netamente informativa.
Además, al margen de ello, dicho acuerdo fue conformado con un objeto específico, por lo cual dado su carácter temporal y limitado las obligaciones vinculadas a la coalición no se extendían ni aplicaban a las elecciones territoriales de 29 de octubre de 2023. 39. Aclaró que la inscripción de listas separadas por distintas coaliciones y partidos no constituye una irregularidad sino una expresión válida de la diversidad y autonomía de los actores políticos. 1.10.3.
Harold Eduardo Sua Montaña, demandante 40. El actor se limitó a señalar lo siguiente: Dado el traslado del asunto habiendo las decisiones tomadas en los procesos de apelación electoral 2024-00328-01 y 2024-00334-01, el suscrito halla inocua la finalidad de dicho traslado a falta de garantía de imparcialidad de quienes van a proferir decisión sobre la prosperidad de la apelación pretendida al ya haber determinado impróspero en los precitados procesos el thema decidendum de la mencionada apelación con excepción del señalamiento sustento de la misma de básicamente emitirse fallo estando configurada la causal de nulidad procesal estipulada en el numeral 6 del artículo 133 del código general del proceso originado dentro del propio fallo sometido a apelación y con ello sea objeto de valoración de la sala frente al cual se incoa abordar de fondo. 1.10.4.
Concepto del Ministerio Público 41. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, dentro del traslado otorgado, solicitó que se confirme el fallo apelado, que denegó las pretensiones de la demanda. 42. Al respecto, destacó que, en primer término, los partidos Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica, Partidos Comunes, Partido del Trabajo de Colombia y Partido Comunista Colombiano suscribieron un acuerdo de coalición para inscribir listas de candidatos para la Asamblea Departamental de Cundinamarca para las elecciones de 29 de octubre de 2023, con el logo símbolo «Pacto Histórico Colombia Puede», el cual fue registrado, e inscribieron como candidatos a Ivonnet Tapia Gómez. 43.
Explicó que, de igual manera, la coalición Partido Liberal Colombiano- MAIS inscribió a los candidatos Campo Alexander Prieto García, Hermes Villamil Morales, y José Ricardo Porras Gómez, quienes claramente estaban legitimados para usar el símbolo «Pacto Histórico Colombia Puede» y «Partido Liberal Colombiano y Movimiento Alternativo Indígena y Social- MAIS», respectivamente, lo cual fue consecuente con lo pactado en los acuerdos realizados por los movimientos políticos. 44.
Destacó que el logo símbolo del Pacto Histórico podía usarse en la campaña para la Asamblea Departamental de Cundinamarca por las organizaciones políticas Colombia Humana (CH), Polo Democrático Alternativo (PDA), Unión Patriótica (UP), Partido Comunes (PC), Partido del Trabajo de Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Campo Alexander Prieto García, Hermes Villamil Morales, Ivonnet Tapia Gómez, José Ricardo Porras Gómez, diputados de la Asamblea Departamental de Cundinamarca para el periodo 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00480-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colombia (PTC), Partido Comunista Colombiano (PCC), dado que los partidos fundadores autorizaron su utilización en todas las listas y candidaturas inscritas.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 45. La sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia de 22 de noviembre de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C denegó la nulidad de la elección de los señores Campo Alexander Prieto García, Hermes Villamil Morales, Ivonnet Tapia Gómez, José Ricardo Porras Gómez, como diputados de la Asamblea Departamental de Cundinamarca para el periodo 2024-2027, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1503, 152 numeral 7.a 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, de la Sala Plena de esta Corporación5. 2.2.
El acto acusado 46. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a la elección de los señores Campo Alexander Prieto García, Hermes Villamil Morales, Ivonnet Tapia Gómez, José Ricardo Porras Gómez, como diputados de la Asamblea Departamental de Cundinamarca para el periodo 2024-2027, contenida en el Formulario E-26 ASA de 10 de noviembre de 2023. 2.3.
Problema jurídico 47. Corresponde a la sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia de 22 de noviembre de 2024, a través de la cual el Tribunal 3 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.
Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»”. 4«Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original). 5 ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta: (…) 1.
La acción de nulidad electoral contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en la ley. Igualmente, la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
(…)”. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Campo Alexander Prieto García, Hermes Villamil Morales, Ivonnet Tapia Gómez, José Ricardo Porras Gómez, diputados de la Asamblea Departamental de Cundinamarca para el periodo 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00480-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda.
Para ello, se deberá determinar si se configuró la causal de nulidad de expedición irregular del acto demandado, establecida por el numeral 3º del artículo 275 del CPACA, por infracción de lo dispuesto por los artículos 5º de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011. 2.4. Marco general de la utilización de logos y símbolos por parte de las organizaciones políticas 48.
Los logos y símbolos de los partidos y movimientos políticos tienen como objetivo permitir su identificación para efectos de que el electorado pueda determinar su existencia, sus ideales y permita diferenciarlos de otras fuerzas políticas. 49. Al respecto, el artículo 5º de la Ley 130 de 1994 estableció que: […] Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral.
Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente. El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales.
En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos. Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registrados y las sedes correspondientes. 50.
Por su parte, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 definió que «[…] En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados» 51.
De conformidad con las normas en cita, cada movimiento político debe identificarse con su respectivo nombre y logo- símbolo único y propio del partido, coalición o grupo significativo de ciudadanos, el cual deberá ser registrado ante el Consejo Nacional Electoral. 52. Frente al punto, la sentencia C-490 de 2011 precisó lo siguiente: Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Campo Alexander Prieto García, Hermes Villamil Morales, Ivonnet Tapia Gómez, José Ricardo Porras Gómez, diputados de la Asamblea Departamental de Cundinamarca para el periodo 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00480-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. […] Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral.
Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector. En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, para preservar la equidad entre los competidores, se ha establecido derechos sobre ciertos elementos de los partidos como los logos o símbolos, en otras palabras, “se reconoce un tipo de propiedad especial a los partidos y movimientos políticos sobre su nombre y símbolo, prohibiendo su uso a las demás organizaciones políticas, con el fin de que se pueda identificar plenamente a cada partido y movimiento, y el Estado pueda controlar las conductas de los partidos que lleven a la confusión del electorado” No obstante, este precepto introduce también una limitación consistente en la prohibición de incluir o reproducir los símbolos patrios en la propaganda electoral.
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que una medida de esta naturaleza resulta legítima, comoquiera que se orienta a proteger los valores que ellos representan, particularmente como emblemas de la unidad nacional y factores aglutinantes del sentimiento general de pertenencia a la Nación. Se pretende con ello evitar usos indebidos de estos símbolos, como la exaltación de los valores patrios, que son comunes a todos los nacionales en cuanto representan un sentido general de pertenencia, en favor de una determinada opción política, generando confusión en el electorado.
En estos términos, ha señalado la Corte, “la prohibición de la figuración de la simbología patria obliga a las campañas a individualizar su imagen, con lo cual se garantiza una mejor identificación del candidato por parte de los electores y se permite la realización de un voto libre y sin coacciones, al que insta el artículo 258 de la Constitución Política (…), con el fin de que ninguna campaña saque provecho del peso simbólico de los emblemas nacionales, haciéndolo valer por encima de las virtudes de su propia campaña” Por lo anterior, la Corte considera que dicha limitación es exequible, pues garantiza el ejercicio libre del derecho al sufragio (Art. 258 C.P.) y evita la coacción publicitaria a que él mismo pudiera someterse, mediante un uso indebido de los símbolos patrios […].
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Campo Alexander Prieto García, Hermes Villamil Morales, Ivonnet Tapia Gómez, José Ricardo Porras Gómez, diputados de la Asamblea Departamental de Cundinamarca para el periodo 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00480-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Caso concreto 53. Como viene de explicarse, la parte actora considera que el acto de elección de los señores Ivonnet Tapia Gómez, Campo Alexander Prieto García, Hermes Villamil Morales, José Ricardo Porras Gómez, como diputados de la Asamblea Departamental de Cundinamarca para el periodo 2024-2027, adolece de nulidad por expedición irregular, ya que infringió lo consagrado por los artículos 5º de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre la exigencia de utilización de logos y símbolos inscritos previamente ante el Consejo Nacional Electoral, en relación con la campaña desplegada para las elecciones de 29 de octubre de 2023. 54.
Del escrito confuso plasmado en la demanda, se puede extraer que el actor controvierte el hecho de que la coalición denominada Pacto Histórico, compuesta por los partidos fundacionales Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Alianza Democrática Amplia y Partido Comunista Colombiano, como de los movimientos Fuerza de la Paz, Todos Somos Colombia y Partido del Trabajo de Colombia, hicieron figurar en la lista de candidatos a la Asamblea Departamental de Cundinamarca a candidatos de la lista de dicha coalición con los logos y nombre de ella, pese a que existía lista propia de una coalición conformada entre el Partido Liberal y el Movimiento Alternativo Indígena y Social, por lo que los demandados tenían un nombre, logo y símbolo de una coalición diferente a la dada a conocer al electorado. 55.
En primera instancia, la Sección Primera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, en el caso de la señora Ivonnet Tapia, ella fue inscrita por la coalición Pacto Histórico, y los señores Campo Alexander Prieto García, Hermes Villamil Morales y José Ricardo Porras Gómez fueron inscritos por la coalición Partido Liberal Colombiano – MAIS, como diputados a la Asamblea Departamental de Cundinamarca para el periodo 2024-2027, por lo que el logo símbolo utilizado en los tarjetones no desconoció el acuerdo de coalición, ya que en tales documentos se empleó el de “Pacto Histórico” y el de “Partido Liberal Colombiano- MAIS”. 56.
Además, el derecho a coaligarse surge de la voluntad de los partidos sin que exista norma que prohíba más de una coalición para circunscripciones distintas, por lo cual es posible tener diferentes coaliciones en el territorio nacional; en ese sentido, nada impedía a los movimientos políticos que formaron la coalición “Pacto Histórico” para las listas de elecciones nacionales, coaligarse con otros para inscribir candidatos a la Asamblea Departamental de Cundinamarca. 57.
La parte actora instauró recurso de apelación contra dicha decisión, con fundamento en que se usó el logo del Pacto Histórico desde la inscripción de candidatos y hasta el tarjetón en los términos de la Circular No. 1 de dicha coalición, pese a que de conformidad con la Circular No. 3 y el Tarjetón Electoral correspondiente a la Asamblea Departamental de Cundinamarca el MAIS pertenece al Pacto Histórico; no obstante, aparece coaligado con el partido Liberal, lo que transgrede los artículos 5º de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Campo Alexander Prieto García, Hermes Villamil Morales, Ivonnet Tapia Gómez, José Ricardo Porras Gómez, diputados de la Asamblea Departamental de Cundinamarca para el periodo 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00480-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1475 de 2011. 58.
Explicó que no resulta lógico que, por un lado, se tenga por probado que el MAIS pertenece a la coalición Pacto Histórico conforme a la Circular No. 3, pero por el otro se halle razonable que tal movimiento haya participado coaligado con el partido Liberal y con otros partidos que no pertenecen a la coalición, con candidatos a las elecciones demandadas, indicando que forman parte del Pacto Histórico, haciendo uso de sus logos en el tarjetón electoral, cuando solo hay lugar a que este sea usado únicamente en los documentos electorales en el evento en que todos los partidos y movimientos políticos de la coalición concurran conjuntamente, so pena de no dejar participar de forma independiente a partidos distintos a los registrados en la coalición ante el Consejo Nacional Electoral. 59.
Revisadas las pruebas aportadas por las partes, se observa que de conformidad con el Formulario E-86, la señora Ivonnet Tapia Gómez fue inscrita por la coalición Pacto Histórico como candidata a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, periodo 2024-2027; de igual manera, los demás demandantes, a saber, Campo Alexander Prieto García, Hermes Villamil Morales y José Ricardo Porras Gómez fueron inscritos para esa misma contienda por la coalición Partido Liberal Colombiano- MAIS. 60.
De igual forma, tales candidatos resultaron elegidos como diputados de la Asamblea Departamental de Cundinamarca por el periodo 2024-2027, según consta en el formulario E-26 ASA de 10 de noviembre de 2023. 61. En primer término, en relación con la candidata Ivonnet Tapia Gómez, revisado el acuerdo de coalición del Pacto Histórico fue suscrito por los partidos Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica, Comunes, del Trabajo de Colombia y Comunista Colombiano, con el fin de inscribir listas de candidatos a la Asamblea Departamental de Cundinamarca para las elecciones de 29 de octubre de 2023, correspondientes al periodo constitucional 2024-2027: 62.
De igual manera, la citada candidata fue inscrita por la coalición Pacto Histórico para la contienda mencionada, según consta en el formulario E-6 AS 6 Aportado con la contestación de la demanda de los señores Campo Alexander Prieto García, Hermes Villamil Morales y José Ricardo Porras Gómez. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Campo Alexander Prieto García, Hermes Villamil Morales, Ivonnet Tapia Gómez, José Ricardo Porras Gómez, diputados de la Asamblea Departamental de Cundinamarca para el periodo 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00480-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente a la inscripción de candidatura de la demandada, en el que además se indica que su movimiento de origen corresponde al partido del Trabajo de Colombia: 63.
Por consiguiente, frente a la señora Ivonnet Tapia Gómez se advierte que no se configura la irregularidad señalada por la parte actora, dado que en su campaña hizo uso del logo asignado a la coalición Pacto Histórico 7, el cual corresponde al siguiente: 64. Lo anterior se desprende de la tarjeta correspondiente a la Asamblea Departamental de Cundinamarca por el periodo 2024-2027 en el que, en efecto, figura la coalición Pacto Histórico con dicho logo símbolo, resaltado por la sala: 7 Registrado por el Consejo Nacional Electoral a través de Resolución 10060 de 18 de septiembre de 2023, documento aportado con la demanda.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Campo Alexander Prieto García, Hermes Villamil Morales, Ivonnet Tapia Gómez, José Ricardo Porras Gómez, diputados de la Asamblea Departamental de Cundinamarca para el periodo 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00480-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65.
Adicionalmente, como se anotó en precedencia su movimiento de origen, a saber, el partido del Trabajo de Colombia hizo parte de la coalición en mención conformada para inscribir la lista de los candidatos a la Asamblea Departamental de Cundinamarca para el periodo 2024-2027, dentro de la cual está la demandada, Ivonnet Tapia Gómez, de manera que no se encuentra prosperidad en los reparos del demandante. 66.
Con todo, se aclara que la existencia de listas de candidatos a elecciones de carácter nacional por las distintas coaliciones no restringe a los movimientos para suscribir coaliciones con otros partidos para contiendas territoriales. 67. Por otro lado, frente a la demanda de nulidad de la elección de los señores Campo Alexander Prieto García, Hermes Villamil Morales, y José Ricardo Porras Gómez, se observa que el reparo consiste en que el MAIS no podía coaligarse con el partido Liberal Colombiano ni utilizar su propio logo símbolo, ya que el primero de ellos hace parte de la coalición Pacto Histórico. 68.
De lo anterior se desprende que, en efecto, los partidos MAIS y Liberal Colombiano, el día 24 de julio de 2023, conformaron la coalición para inscribir Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Campo Alexander Prieto García, Hermes Villamil Morales, Ivonnet Tapia Gómez, José Ricardo Porras Gómez, diputados de la Asamblea Departamental de Cundinamarca para el periodo 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00480-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co candidatos a la Asamblea Departamental de Cundinamarca8, dentro de los cuales se encuentran los mencionados candidatos, quienes fueron inscritos en el Formulario E-8 AS correspondiente al proceso electoral en mención (resaltado por la sala): 69.
Se agrega a lo anterior que en la tarjeta electoral que se citó en precedencia dicha coalición aparece con el siguiente símbolo: 70. Ahora bien, en relación con los reproches concretos del actor, se pone de presente que la coalición Partido Liberal Colombiano – MAIS, no hizo uso del logo símbolo atribuido a otro partido o coalición, por lo que no transgredió las disposiciones contenidas en los artículos 5º de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, normas que no prohíben la utilización del logo que acordaron los partidos en mención, muy a pesar de que el movimiento MAIS forme parte de la coalición Pacto Histórico. 8 Acuerdo de coalición aportado por los demandados.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Campo Alexander Prieto García, Hermes Villamil Morales, Ivonnet Tapia Gómez, José Ricardo Porras Gómez, diputados de la Asamblea Departamental de Cundinamarca para el periodo 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00480-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71.
Sobre este último aspecto, debe resaltarse que del contenido de las circulares electorales 1 del 2 de febrero de 2023 y 3 del 7 de junio de 2023 proferidas por la coalición Pacto Histórico, las cuales fueron aportadas con la demanda, no se observa que el acuerdo de coalición referido limite la libertad de los partidos a participar en otras contiendas electorales e incluso en esos documentos se consideró que algunos movimientos y partidos políticos podían decidir «no participar de las candidaturas y lista oficiales del Pacto y/o sus alianzas», pero no podían «hacer uso del nombre, imagen, vocerías y representaciones del PH», razón por la cual tenían la libertad de avalar e inscribir candidatos de manera independiente. 72.
Debe destacarse que para el caso concreto de la coalición conformada por el Pacto Histórico para inscribir candidatos a la Asamblea Departamental de Cundinamarca por el periodo 2024-2027, no hizo parte de tal acuerdo el partido MAIS, de manera que dicho movimiento estaba en la libertad de suscribir la coalición con el Partido Liberal por esa misma circunscripción. 73.
Como soporte de ello, cita nuevamente el listado de los partidos que conformaron el Pacto Histórico, dentro de los que no figura el MAIS: 74. Al respecto, se trae a colación un pronunciamiento de esta Sección en un caso similar9: 78. Además, de las referidas normas no se puede inferir que por el hecho de que los partidos Polo Democrático Alternativo, Esperanza Democrática y el Movimiento Colombia Humana hubieran conformado el Pacto Histórico a nivel nacional, esta coalición en las elecciones territoriales no pudiera utilizar el logo y símbolo que acordaron. 79.
En otras palabras, las normas que invocó el demandante impiden que un movimiento o partido político utilice el logo y símbolo de otro, pero ello no ocurrió en este caso, y las circulares electorales a las que se hizo referencia permitían que miembros del Pacto Histórico participaran en las elecciones territoriales de forma independiente, con la advertencia expresa de no emplear el logo de esa coalición. […] 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia de 23 de enero de 2025. Radicado 25000-23-41-000-2024-00328-01. Magistrada ponente Gloria María Gómez Montoya. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Campo Alexander Prieto García, Hermes Villamil Morales, Ivonnet Tapia Gómez, José Ricardo Porras Gómez, diputados de la Asamblea Departamental de Cundinamarca para el periodo 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00480-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 81.
Se insiste en que la unión de partidos y movimientos políticos para las elecciones de congreso y presidencia puede ser diferente a la que se conforme para los comicios territoriales, dada la naturaleza transitoria de las coaliciones y que el ordenamiento jurídico no les asigna una vocación de permanencia. 75. De lo anterior se concluye que si bien el partido MAIS hizo parte de la coalición Pacto Histórico, la cual conforme a la Circular No. 1 de 2 de febrero de 2023 se mantuvo para las listas de candidatos al Congreso de la República y a la Presidencia en todo el territorio nacional, ello no restringía al movimiento para suscribir coaliciones con otros partidos para contiendas territoriales. 76.
Ahora bien, el demandante, en sus alegatos de conclusión, señaló lo siguiente: Dado el traslado del asunto habiendo las decisiones tomadas en los procesos de apelación electoral 2024-00328-01 y 2024-00334-01, el suscrito halla inocua la finalidad de dicho traslado a falta de garantía de imparcialidad de quienes van a proferir decisión sobre la prosperidad de la apelación pretendida al ya haber determinado impróspero en los precitados procesos el thema decidendum de la mencionada apelación con excepción del señalamiento sustento de la misma de básicamente emitirse fallo estando configurada la causal de nulidad procesal estipulada en el numeral 6 del artículo 133 del código general del proceso originado dentro del propio fallo sometido a apelación y con ello sea objeto de valoración de la sala frente al cual se incoa abordar de fondo. 77.
Sea lo primero señalar que el señor Harold Eduardo Sua Montaña no fue específico en el mencionado escrito, pues a pesar de que afirma que se configura una causal de nulidad procesal, no explica las razones por las cuales considera lo anterior. 78. Además, si bien aludió a una falta de garantía de imparcialidad de cara a lo resuelto en los expedientes 2024-00328-01 y 2024-00334-01, tampoco invocó causal de recusación alguna ni se observa que la existencia de pronunciamientos anteriores afecte la objetividad de este juez colegiado en el presente caso. 79.
Con todo, en esta instancia no se observa la configuración de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado. 80. Así las cosas, la sala concluye que los argumentos del apelante no tienen vocación de prosperidad, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. 81. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 22 de noviembre de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Campo Alexander Prieto García, Hermes Villamil Morales, Ivonnet Tapia Gómez, José Ricardo Porras Gómez, diputados de la Asamblea Departamental de Cundinamarca para el periodo 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00480-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negó la nulidad de la elección de los señores Campo Alexander Prieto García, Hermes Villamil Morales, Ivonnet Tapia Gómez, José Ricardo Porras Gómez, como diputados de la Asamblea Departamental de Cundinamarca para el periodo 2024-2027.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx