Micelio
11001031500020230123500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-09

Radicación interna: 1869 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Victor Julio Hidalgo Cardenas·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial, Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Cundinamarca.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01235-00 Demandante: Víctor Julio Hidalgo Cárdenas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-01235-00 Demandante VÍCTOR JULIO HIDALGO CÁRDENAS Demandado COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Defectos fáctico, por desconocimiento del precedente y sustantivo. Proceso Disciplinario. Sanción de suspensión a abogado. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: la relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Víctor Julio Hidalgo Cárdenas, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 7 de marzo de 20231, Víctor Julio Hidalgo Cárdenas, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y los principios de favorabilidad y de buena fe.

Como pretensión, formuló la siguiente: “Se solicita en forma muy respetuosa al honorable Consejo de Estado se erradique del mundo jurídico las decisiones de sanción disciplinaria de la Comisión Disciplinaria de Cundinamarca, del 28 de octubre de 2022 MP (…) y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del primero de marzo de 2023 MP (…) por desconocer en forma cierta y evidente el DEBIDO PROCESO y las mínimas garantías constitucionales indicadas en forma clara y concreta anteriormente y el líbelo demandatorio de tutela, TODO ELLO DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO Nro. 25001102000201800811-01”. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los señores José Manuel Fresneda y Carolina Garzón presentaron queja disciplinaria en contra del señor Víctor Julio Hidalgo Cárdenas en su calidad de abogado, al no haber ejercido la defensa del señor Jairo Alberto Fresneda Gómez quien se encontraba privado de la libertad y no haber presentado una denuncia penal contra una ciudadana.

Según los quejosos, el abogado les cobró la suma de $5.000.000 sin que se llevara a cabo la gestión profesional por parte del hoy accionante. 1 Escrito de tutela radicado al correo de tutelas y hábeas corpus en línea. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01235-00 Demandante: Víctor Julio Hidalgo Cárdenas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Correspondió conocer en primera instancia al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el proceso disciplinario con la radicación Nro. 25000-11-02-000-2018-00811-00, que en sentencia del 28 de octubre de 2022 negó la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria presentada por el hoy actor, declaró de oficio la terminación del proceso derivada de la prescripción de la acción disciplinaria en relación con la demora frente a la iniciación de la gestión encomendada de representación al señor Jairo Alberto Fresneda y declaró disciplinariamente responsable al actor por la falta disciplinaria contra la diligencia profesional al no presentar la denuncia penal correspondiente que le había sido encomendada.

En consecuencia, se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 5 meses. De acuerdo con lo probado en el proceso, encontró que en efecto había omitido el deber de atender con celosa diligencia el ejercicio profesional, al habérsele encomendado una labor de presentación de una denuncia penal en el año 2015 cuando se le había cancelado una suma de dinero por tal gestión, lo que no sucedió hasta el año 2018, lo que evidenciaba una falta de diligencia por parte del profesional del derecho. 2.3.

La decisión se apeló por el disciplinado, y conoció en segunda instancia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en sentencia del 1º de marzo de 2023 <<notificada por correo electrónico el 2 de marzo de 2023>>, confirmó la decisión de primera instancia. En relación con la prescripción de la acción disciplinaria argumentada por el apelante, encontró que en el caso concreto la conducta que se le había imputado era de carácter continuado en la medida que el abogado tenía el mismo tiempo de la prescripción penal del delito de falso testimonio para elaborar la denuncia penal.

En cuanto a la demora en la gestión como abogado para adelantar la denuncia penal respectiva, dijo que el argumento de no haber querido firmarse el poder por parte de la persona no era de recibo, ya que no era necesario un poder para que el abogado elaborara la denuncia penal y que si el interesado se negaba a firmarla o a suscribir el poder, podía el abogado tratar ese tema con su cliente para informarle las dificultades que tenía para realizar la labor encomendada y definir el camino a seguir o renunciar al encargo, lo que no ocurrió. Finalmente, de la graduación de la sanción la consideró adecuada, acorde con la conducta de falta de diligencia que se evidenciaba, sumado a ser un abogado que presentaba antecedentes disciplinarios. 3.

Fundamentos de la acción El actor consideró que la Comisión Seccional de Disciplina judicial de Cundinamarca y la Comisión Nacional de Disciplina judicial en las decisiones del 28 de octubre de 2022 y del 1º de marzo de 2023, respectivamente, proferidas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra con la radicación Nro. 25000-11-02-000-2018- 00811-00/01, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente.

Los fundamentos fueron los siguientes: 3.1. Defecto fáctico. Que justificó así: “Los operadores disciplinarios no valoraron las pruebas del proceso y en forma clara y concreta que sin poder no podía actuar”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01235-00 Demandante: Víctor Julio Hidalgo Cárdenas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.

Defecto sustantivo. Dijo que las autoridades disciplinarias consideraron que el término de prescripción era el dispuesto en el código penal y que debía actuar sin poder. 3.3. Defecto por desconocimiento del precedente. Pidió se analizara la sentencia SU-433 del 1º de octubre de 2020 proferida por la Corte Constitucional, omitida por el juez disciplinario tanto de primera como de segunda instancia. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente por auto del 17 de marzo de 2023, el despacho ponente requirió al actor para que adecuara la demanda de tutela, especificando los hechos que habían dado origen a la misma, las pretensiones y, si cuestionaba las decisiones disciplinarias, indicara los defectos en los que podían haber incurrido.

Subsanado lo anterior, por auto del 18 de mayo de 2023 se admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionadas y, se negó la medida provisional solicitada por la parte actora. 4.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, rindió informe en el que luego de hacer un recuento de las etapas surtidas en dicha instancia, indicó que se respetó en todo momento el debido proceso del actor y que las inconformidades que plantea a través de la presente acción, fueron resueltas en la decisión. 4.3.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se pronunció en el presente trámite e indicó que, de una parte, no se desarrollaban los defectos en los que hubiera podido incurrir la corporación con la decisión disciplinaria, además, que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional en la medida que se buscaba la tutela como una instancia adicional.

Precisó además que, los dos argumentos del actor que se centraban en la prescripción de la acción y en la falta de poder para haber actuado, eran puntos que habían sido resueltos en la decisión cuestionada. De la prescripción aclaró que el término de prescripción de la acción penal se había tenido en consideración para determinar hasta que momento podía el disciplinable actuar, pues que, a partir de allí, se iniciaba el conteo del término de prescripción de la acción disciplinaria y recordó que en este caso se trató de una falta de carácter continuado.

Del poder, aclaró que debía diferenciarse el alcance del poder con el alcance del mandato y que, este último cobijaba la gestión que se comprometía a realizar el disciplinado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo 2 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en Radicado: 11001-03-15-000-2023-01235-00 Demandante: Víctor Julio Hidalgo Cárdenas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por ello, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos se restringe a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1.

Teniendo en cuenta los fundamentos de la acción que presentó el accionante, precisa la Sala que el estudio del caso se hará únicamente en relación con los argumentos presentados frente a la decisión de cierre, esto es, la proferida en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues en relación con las inconformidades frente a la decisión de primera instancia proferida por Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, pudieron plantearse a través del recurso de apelación, etapa procesal que se surtió y, en ese sentido, no pueden venir a proponerse argumentos frente a la decisión de primer grado en la presente acción constitucional. 3.2.

Establecido lo anterior, corresponde a la Sala verificar si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, concretamente el de relevancia constitucional. su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01235-00 Demandante: Víctor Julio Hidalgo Cárdenas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De encontrar satisfecho este requisito, corresponderá determinar si la providencia del 1º de marzo de 2023, incurrió en los defectos propuestos por el actor. 4.

Alcance del requisito de la relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto. 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018 han señalado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6 Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y 6 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2023-01235-00 Demandante: Víctor Julio Hidalgo Cárdenas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7.

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. 4.2.

En el caso presente, advierte la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, razón por la que deberá declararse improcedente la presente acción de tutela, pues lo que busca la parte actora es convertir la acción de tutela en una instancia adicional, al reiterarse los argumentos que fueron propuestos en el escrito de apelación y que fueron debidamente resueltos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la decisión de cierre.

Las razones para arribar a esta conclusión, se exponen a continuación. 4.3. En el recurso de apelación, el actor manifestó al juez natural lo siguiente: 4.3.1. Pidió al juez disciplinario se garantizara el derecho al debido proceso en concordancia con los principios contemplados en la Ley 1123 de 2007 y la sentencia SU-433 del 1º de octubre de 2020, relacionado con la prescripción de la acción disciplinaria, fenómeno que dijo se había configurado. 4.3.2.

Dijo que de la prueba documental y testimonial podía concluirse que Jairo Alberto Fresneda Gómez solo había firmado un documento el 7 de julio de 2015 dirigido al Juzgado del Circuito de Chocontá y/o de Ejecución de Penas para solicitar copia íntegra del proceso penal, pero que esto de manera alguna era un poder que le hubiera sido otorgado como abogado, de manera que sin poder no era posible su actuación. 4.4.

En el escrito de tutela si bien anunció la existencia de los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente, los dos argumentos centrales fueron los siguientes: 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01235-00 Demandante: Víctor Julio Hidalgo Cárdenas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.1.

Insistió en que no se tuvo en cuenta que sin poder no le era posible actuar. 4.4.2. Dijo que las autoridades disciplinarias consideraron que el término de prescripción era el dispuesto en el código penal e insistió en la observancia de la sentencia SU-433 del 1º de octubre de 2020 proferida por la Corte Constitucional. 4.5. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial por su parte, en la sentencia del 1º de marzo de 2023, se refirió a los argumentos presentados en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y encontró que había lugar a confirmar la sanción impuesta al determinar que, en efecto, se había cometido la falta, veamos: “Prescripción de la acción disciplinaria (…) Advierte esta comisión que la acción disciplinaria prescribe en cinco años contados, para las faltas instantáneas, desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

(…) En este contexto, para esta Comisión es claro que la conducta que se le imputó al disciplinable es de carácter continuado, como quiera que, el abogado tenía el mismo tiempo de la prescripción penal del delito de falso testimonio, para elaborar la denuncia penal, en el caso del falso testimonio, el máximo de la pena es doce (12) años.

Por lo anterior, no se acoge la solicitud del disciplinable en cuanto a que se decrete la prescripción de la acción disciplinaria. Negativa a firmar el poder Respecto de los argumentos de apelante, relacionados con que la persona privada de la libertad, no quiso firmar el poder por que mantenía una relación sentimental con la presunta víctima del proceso penal, considera esta comisión que los mismos no son de recibo, pues no era necesario un poder para que el abogado elaborara la denuncia penal, y si el interesado se negaba a firmarla o a suscribir el poder, perfectamente podía el abogado tratar este tema con su cliente (el padre del señor Jairo Alberto), para informarle las dificultades que tenía para realizar la gestión encomendada, y definir el camino a seguir o renunciar al encargo ante la presunta imposibilidad para su ejecución, lo cual no ocurrió, por lo que al no cumplir con su encargo, vulneró los deberes que le son propios a los profesionales del derecho.

De acuerdo con lo expuesto, no existen pruebas para esta Comisión que permitan determinar que el disciplinable haya tenido una justificación para demorar el inicio de la actuación encomendada”. 4.6. De acuerdo con el anterior recuento, se advierte que se resolvieron por el juez disciplinario los dos puntos de inconformidad del accionante, que se concretan en el tema de la prescripción de la acción disciplinaria y de la falta de otorgamiento de poder que en su sentir, le impedía actuar como abogado, aspectos que para la Sala fueron resueltos de manera razonable, en los que de un lado, se le explicó la forma de atender el término prescriptivo al ser una conducta continuada y de otro, al explicarle que el mandato encomendado no implicaba que se le otorgara un poder formal para actuar. 4.7.

En ese sentido, recuerda la Sala que la tutela no puede entenderse como un instrumento en el que se presenten argumentos similares o idénticos a los presentados en el recurso de apelación, pues la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia adicional en la que se insista sobre puntos que Radicado: 11001-03-15-000-2023-01235-00 Demandante: Víctor Julio Hidalgo Cárdenas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron analizados por el juez natural con argumentos suficientes como en el caso puesto a consideración de la Sala.

Precisado lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia constitucional se recuerda que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.

De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.

En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.

Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 4.8 También considera la Sala que debe hacerse mención al memorial radicado por el actor, en el que solicitó un pronunciamiento en relación con la medida cautelar que solicitó en el escrito de tutela y que, en su sentir, no estaba resuelto y era necesaria al impedírsele actuar como abogado con ocasión de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión. Al respecto, encuentra la Sala que tal solicitud se resolvió mediante el auto por el que se dispuso la admisión de la tutela el pasado 18 de mayo de 2023, con el siguiente argumento: “[e]l despacho advierte que la parte actora solicita como medida provisional que se suspenda la sanción disciplinaria, sin embargo, esta medida no se puede otorgar, dado que es parte del objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela, teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por el accionante en la demanda.

Por lo tanto, no se encuentra la necesidad de dictar tal medida”. Es así como, contrario a lo afirmado por el accionante, sí se resolvió la solicitud de suspensión provisional en el sentido de indicarle que, precisamente lo pretendido con la medida provisional tenía que ver con la decisión de fondo Radicado: 11001-03-15-000-2023-01235-00 Demandante: Víctor Julio Hidalgo Cárdenas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que debiera adoptarse y, aún ahora en esta instancia procesal, no se advierte una situación inminente, urgente e impostergable que permita evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del actor, se trata es de la ejecución de la sanción impuesta por el juez disciplinario. 5.

Conclusión Por las razones que han quedado expuestas, la Sala declarará improcedente la presente acción, por no estar acreditados a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, específicamente el de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la presente acción de tutela presentada por el señor Víctor Julio Hidalgo Cárdenas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON