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41001233300020140022501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2016-06-17

Radicación interna: 2545-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Angela Paola Sanchez Calderon·Demandado: Departamento Del Huila

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación 41001 2333 000 2014 00225 01 (2545-2016) Demandante: ANGELA PAOLA SÁNCHEZ CALDERÓN Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Tema: Contrato Realidad- cosa juzgada/Aprobación del Acuerdo de conciliación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1 La señora Angela Paola Sánchez Calderón, a través de apoderada, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el Departamento del Huila, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: 1 Fs. 3 a 29 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 2333 000 2014 00225 01 (2545-2016) Demandante: ANGELA PAOLA SÁNCHEZ CALDERÓN 2 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia La nulidad del Oficio No 2013SAL00003273 del 4 de septiembre de 2013, expedido por el Departamento del Huila, que le negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de los derechos laborales generados en virtud de los servicios prestados.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se (i) declare la existencia de una relación laboral entre las partes, sin solución de continuidad y (ii) ordene el reconocimiento de prestaciones sociales. 1.2. Fundamentos fácticos El 23 de abril de 2008, la demandante suscribió contrato de prestación de servicios con el Departamento del Huila, cuyo objeto era prestar servicios profesionales a la secretaría de salud para el apoyo de la implementación departamental del programa de atención integral de la discapacidad.

Durante la ejecución del contrato de prestación de servicios, la señora Ángela Paola Sánchez laboró de manera personal permanente y subordinada, pues debía obedecer las órdenes, instrucciones y directrices dadas por la Secretaría de Salud Departamental, a través de la coordinadora de área. Cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 p.m., en el cual le suministraban todos los elementos para desarrollar y prestar el servicio de la mejor manera.

La señora Ángela Paola Sánchez quedó en embarazo en marzo del 2011, situación que puso en conocimiento a la administración. Enfatizó que trabajó durante los 9 meses de gestación y parte del período de lactancia, seguidamente fue retirada del servicio. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 2333 000 2014 00225 01 (2545-2016) Demandante: ANGELA PAOLA SÁNCHEZ CALDERÓN 3 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia El 14 de agosto de 2013, radicó derecho de petición ante la Gobernación del Departamento del Huila, solicitando que se reconociera la existencia de la relación laboral, así como las prestaciones sociales.

El 12 de septiembre de 2013, el Departamento del Huila negó dicha reclamación. El 10 de septiembre de 2013, se llevó a cabo una audiencia de conciliación en la Procuraduría 34 para Asuntos Administrativos, en ella se llegó a un acuerdo conciliatorio en cuanto a la protección a la maternidad y negó la existencia de una relación laboral.

El 10 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva aprobó la conciliación. 1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación. La demandante invocó como normas violadas los artículos 1, 25 y 83 de la Constitución Política; 3, 138, 152 numeral 2, 156 numeral 3, 157, 161, 162, 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Al exponer el concepto de violación aseveró que la entidad accionada desconoció la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 y de esta Corporación 3 y con ello la primacía de la realidad sobre las formas, pues desdibujó una verdadera relación laboral al pactar, mediante órdenes de prestación de servicios, la ejecución permanente de funciones propias de un empleado de planta. 2 Sentencia C-154 de 1997. 3 Sentencias de 25 de enero de 2001, expediente 1654 -2000, y 18 de noviembre de 2009, expediente J0039, ambas del C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda; 7 de septiembre de 2006, expediente 05001 -23-31-000-2000-04732-01 (7979-05), C. P. Alberto Arango Mantilla; 16 de octubre de 2008, expediente 4085, C. P. Alfonso Vargas Rincón; y 19 de febrero de 2009, expediente 73001 -23-31-000-2000-03449-01 (3074- 05), C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 2333 000 2014 00225 01 (2545-2016) Demandante: ANGELA PAOLA SÁNCHEZ CALDERÓN 4 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento del Huila 4 se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes razones de defensa: Aseguró que los contratos (i) fueron celebrados conforme la oferta de servicio y el cronograma de actividades presentados por la demandante y (ii) tenían por objeto la prestación de servicios profesionales en la implementación departamental del programa de atención integral a la discapacidad, actividad que ejerció en forma autónoma y sin subordinación. Los contratos se encuentran debidamente liquidados; además, la señora Angela Paola Sánchez dejó constancia en forma expresa que por tratarse de una relación de tipo contractual y no laboral, lo cancelado corresponde a honorarios.

Este tipo de vinculación con el Estado en ningún caso puede conferir el estatus de empleado público y, mucho menos, derechos y garantías inherentes a esa dignidad. Propuso como excepciones las siguientes: inexistencia de la obligación reclamada, prescripción y, conciliación y/o cosa juzgada. Frente a esta última expuso lo siguiente: «La demandante, a través de apoderada, presentó solicitud de conciliación prejudicial, la cual se llevó a cabo el 10 de diciembre del 2013, debidamente aprobada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, donde se expresó en el acápite de los hechos numeral 22, que el Departamento propuso como fórmula de arreglo a las pretensiones de la convocante, lo siguiente: “Como apoderada del Departamento, respetuosamente manifiesto al despacho que los miembros del comité de conciliación del Departamento en sesión realizada el 28 de noviembre del 2013, determinaron que en efecto el contrato suscrito con la señ ora 4Folio 146 a 183 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 2333 000 2014 00225 01 (2545-2016) Demandante: ANGELA PAOLA SÁNCHEZ CALDERÓN 5 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Ángela Paola Calderón, es claramente un contrato de prestación de servicio, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, ni al reintegro a un encargo que no existe; sin embargo, teniendo en cuenta la posición garantista de la Corte Constitucional la cual a través de la jurisprudencia ha venido reiterando la protección de la mujer embarazada y a la maternidad, los miembros del comité de conciliación por unanimidad deciden conciliar reconociendo y pagando a la convocante lo correspondiente a los seis meses del valor de sus honorarios de conformidad al último contrato suscrito, es decir, el contrato de servicios profesionales número 067 de 2011, cuyos honorarios mensuales ascendieron a la suma de $4.500.000 que comprende la licencia de maternidad y el período de lactancia previos descuentos del caso, esto es, seguridad social y retenciones a que haya lugar.

Propuesta aceptada por la apoderada de la señora Ángela Sánchez, la doctora JENIFFER LILIANA CAMPOS CAUX, sin reparo o condicionamiento alguno, quién en la diligencia expresó: como apoderada de la señora Ángela Paola Sánchez Calderón manifiesto que hay ánimo conciliatorio frente a la propuesta presentada por la Gobernación del Departamento del Huila, en consecuencia, aceptó la propuesta que se(sic) ha formulado la gobernación del Departamento a través del Comité de Conciliación. En consecuencia, del acuerdo de conciliación debidamente aprobado haría tránsito a cosa juzgada, prestaría merito ejecutivo, razón por la cual no es procedente nuevas peticiones conciliatorias por los mismos hechos, ni la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.» (texto de su original)

3. AUDIENCIA INICIAL El 4 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Huila celebró audiencia inicial 5 en la que: (i) declaró saneado el proceso, (ii) determinó que no había excepciones previas pendientes por resolver y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] corresponde determinar si es nulo el acto administrativo No 2013SAL00003273 de septiembre 4 de 2013, proferido por el secretario de salud departamental, mediante el cual se niega la 5 Folios 181 y 182 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 2333 000 2014 00225 01 (2545-2016) Demandante: ANGELA PAOLA SÁNCHEZ CALDERÓN 6 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia relación laboral existente presuntamente entre el Departamento del Huila y la señora Angela Paola Sánchez Calderón, durante el tiempo que prestó sus servicios a la Secretaría de Salud Departamental.»

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió fallo el 19 de abril de 2016, en el cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y/o conciliación propuesta, con base en lo que sigue: La parte demandada presentó excepción de cosa juzgada y/o conciliación, argumentando que, el 10 de diciembre del 2013, se llevó a cabo conciliación prejudicial en donde la entidad propuso fórmula de arreglo consistente en que no se reconoce la relación laboral por tratarse de un contrato de prestación de servicios, pero atendiendo a la protección reforzada de la mujer en estado de embarazo se conceden 6 meses del valor de sus honorarios que comprenden la licencia de maternidad y el período de lactancia, previos descuentos de seguridad social y retenciones.

Esta propuesta fue aceptada por la parte demandante sin ninguna objeción o condicionamiento, por lo que el acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva haría tránsito a cosa juzgada y prestaría mérito ejecutivo, no siendo procedente nuevas pretensiones conciliatorias por los mismos hechos ni demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Analizado el acuerdo, el a quo advierte que, en efecto, la propuesta conciliatoria fue presentada por el Departamento del Huila como un todo, esto es, negando la relación laboral y reconociendo 6 meses como protección especial de la mujer en estado de embaraz o, acuerdo que fue aceptado por la parte actora, quien no dejó Fs. 292 a 304 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 2333 000 2014 00225 01 (2545-2016) Demandante: ANGELA PAOLA SÁNCHEZ CALDERÓN 7 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia salvedad alguna al respecto, sino que aceptó la propuesta en su integridad.

Y es que así lo entendió y analizó el Juzgado al aprobar la conciliación, pues al revisar el auto del 10 de marzo del 2014, se advierte que la juez resalta que la propuesta fue aceptada en su integridad por la apoderada de la convocante y hace un estudio global de las pretensiones, esto es, el reconocimiento de la relación laboral y la protección especial por ser mujer gestante, además de relacionar todas las pruebas que sustentan el acuerdo y, con base en esto, concluye que se contrae a reconocerle a la convocante hoy demandante lo correspondiente a 6 meses de licencia de maternidad y período de lactancia en la forma acordada.

Insistió que de forma libre la parte demandante aceptó la propuesta conciliatoria presentada por la entidad convocada, la cual no tuvo objeción alguna, en consecuencia, al pretender debatirse en esta instancia judicial un asunto que tiene identidad de partes, de objeto y de causa que el conciliado extraprocesalmente, es claro que operó el fenómeno de la cosa juzgada.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandante.

5. RECURSO DE APELACIÓN. La parte actora 7 pidió que se acceda a las pretensiones de la demanda, pues la solicitud de conciliación prejudicial llevada a cabo instaba sobre dos puntos diferentes: por un lado, se estaba reclamando la indemnización por despido de una mujer en estado de embarazo y, por el otro, se estaba pidiendo el reconocimiento de un contrato realidad entre la señora Ángela Paola Sánchez y el Departamento del Huila. 7 Folio 355 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 2333 000 2014 00225 01 (2545-2016) Demandante: ANGELA PAOLA SÁNCHEZ CALDERÓN 8 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Lo anterior, evidencia que, dentro del presente asunto, se realizó una conciliación parcial, por lo que se tenía la posibilidad de solicitar por vía judicial los conceptos sobre los cuales no hubo acuerdo.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La parte demandante guardó silencio. 6.2. La entidad demandada 8 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.3 El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia al considerar que, independientemente de que la parte demandante haya conciliado los derechos laborales que derivan de una relación laboral, ello no le impide pedir a la jurisdicción que verifique su existencia, así como el pago de las prestaciones sociales que considera tiene derecho.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Subsección para decidir dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA9. Asimismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 328 10 8 Folios 286 9 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 10 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el a pelante, sin Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 2333 000 2014 00225 01 (2545-2016) Demandante: ANGELA PAOLA SÁNCHEZ CALDERÓN 9 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. 2.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver el siguiente interrogante: ➢ ¿si el acuerdo conciliatorio, aprobado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, hace tránsito a cosa juzgada, o por el contrario, se debe estudiar la existencia del contrato realidad ? Para resolver la cuestión, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y (ii) caso concreto. 3.

Marco normativo Los artículos 59 11 y 65A12 de la Ley 23 de 1991 disponen: Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitacione s. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera i ndispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 11 Modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998.

Esta norma fue reproducida, en idéntico tenor literal, en el artículo 56 del Decreto 1818 de 1998. 12 Adicionado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998. La redacción inicial contenía un parágrafo, que fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002. Esta norma fue incorporada, en idéntico tenor literal, en el artículo 60 del Decreto 1818 de 1998.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 2333 000 2014 00225 01 (2545-2016) Demandante: ANGELA PAOLA SÁNCHEZ CALDERÓN 10 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

Parágrafo 1. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito. Parágrafo 2. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. Artículo 65A. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única.

El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo. La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público.

El Decreto 1069 de 2015 13, por su parte, compiló las normas del Decreto 1716 de 2009 14 y estableció la obligatoriedad de contar con el concepto del Comité de Conciliación, cuando intervenga una entidad pública del orden nacional, así: Artículo 2.2.4.3.1.2.1. Campo de aplicación. Las normas sobre comités de conciliación contenidas en el presente capítulo son de obligatorio cumplimiento para las entidades de derecho público, los organismos públicos del orden nacional, departamental, distrital, los municipios que sean capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles.

Estos entes pondrán en funcionamiento los comités de conciliación, de acuerdo con las reglas que se establecen en el presente capítulo. 13 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 14 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y el Capítulo V de la Ley 640 de 2001”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 2333 000 2014 00225 01 (2545-2016) Demandante: ANGELA PAOLA SÁNCHEZ CALDERÓN 11 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Parágrafo. Las entidades de derecho público de los demás órdenes podrán conformar comités de conciliación. De hacerlo se regirán por lo dispuesto en el presente capítulo.

Artículo 2.2.4.3.1.2.5. Funciones. El Comité de Conciliación ejercerá las siguientes funciones: 5. Determinar, en cada caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación. Para tal efecto, el Comité de Conciliación deberá analizar las pautas jurisprudenciales consolidadas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos con la jurisprudencia reiterada.

Por su parte, la figura de la cosa juzgada emana de la soberanía del Estado para dotar de inmutabilidad, certeza y fuerza vinculante a las decisiones judiciales, así como proteger la seguridad jurídica de los asociados y de las entidades que intervinieron en un litigio anterior.15 Esta institución procesal evita que se presenten en el futuro demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a reabrirse dicho debate ante la jurisdicción, salvo las excepciones legales 16.

A su turno, el artículo 303 del Código General del Proceso 17 dispone que se configura la cosa juzgada cuando el nuevo litigio presenta identidad en los siguientes elementos: 18 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 5 de octubre de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2013-06646-02(3073-16). 16 Sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

Rad. 2011 -00290. 17 «Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación c on todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión». 18 Al respeto se puede consultar la sentencia del Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Rad icación: 76001-23- Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 2333 000 2014 00225 01 (2545-2016) Demandante: ANGELA PAOLA SÁNCHEZ CALDERÓN 12 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia i) Partes.

Quienes concurren al nuevo proceso deben ser idénticas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior. ii) Objeto. Las pretensiones elevadas en el nuevo proceso son iguales a las reclamadas en el primero ya decidido. iii) Causa. El motivo o razón que fundamentó la primera demanda se corresponde con el invocado en la segunda. 4.

Análisis del caso concreto. 4.1. Hechos demostrados. a). Derecho de petición: El 14 de agosto de 2013, la demandante presentó derecho de petición ante el Departamento del Huila, solicitando el reconocimiento de una relación laboral y las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 23 de abril de 2008 y el 31 de diciembre de 2011 (fl 104). b) Acto administrativo demandado: A través del Oficio No 2013SAL00003273, expedido por el Departamento del Huila el 4 de septiembre de 2013, se negó lo anterior (fl 118). c) Conciliación Extrajudicial: El 10 de diciembre de 2013, la Procuraduría 34 Judicial II para Asuntos Administrativos, celebró audiencia de conciliación extrajudicial, en los siguientes términos: «El despacho le concede el uso de la palabra a la señora apoderada de la entidad convocada, con el fin que se sirva indicar la decisión tomada por el comité de Conciliación de la entidad en relación con la solicitud incoada: Como apoderada del Departamento respetuosamente manifiesto al despacho que los miembros del comité de conciliación del Departamento en sesión realizada el 28 de noviembre del 2013, determinaron que en efecto el contrato suscrito con la señora Ángela Paola Calderón es claramente un 33-000-2013-00041-01(0692-16).

Actor: Álvaro Ramírez Reyes. Demandado: Universidad del Valle. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., 26 de octubre de 2017. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 2333 000 2014 00225 01 (2545-2016) Demandante: ANGELA PAOLA SÁNCHEZ CALDERÓN 13 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia contrato de prestación de servicio, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, ni al reintegro a un encargo que no existe; sin embargo, teniendo en cuenta la posición garantista de la Corte Constitucional la cual a través de la jurisprudencia ha venido reiterando la protección de la mujer embarazada y a la maternidad, los miembros del comité de conciliación por unanimidad deciden conciliar reconociendo y pagando a la convocante lo correspondiente a los seis meses del valor de sus honorarios de confo rmidad al último contrato suscrito, es decir, el contrato de servicios profesionales número 067 de 2011, cuyos honorarios mensuales ascendieron a la suma de $4.500.000 que comprende la licencia de maternidad y el período de lactancia previos descuentos del caso, esto es, seguridad social y retenciones a que haya lugar.

El valor a conciliar se pagará a cargo del rubro de sentencias y conciliaciones del Departamento de Huila dentro de los 2 meses siguientes a la presentación en la Secretaría de Salud de la providencia aprobatoria del presente acuerdo conciliatorio. […] De la anterior propuesta conciliatoria, el despacho le corre traslado a la señorita apoderada de la parte convocante, quien expresa: como apoderada de la señora Ángela Paola Sánchez Calderón, manifiesto que hay ánimo conciliatorio frente a la propuesta presentada por la Gobernación del Departamento del Huila, en consecuencia, aceptó la propuesta que ha formulado la gobernación del Departamento a través del Comité de Conciliación. El Procurador Judicial considera que el anterior acuerdo conciliatorio contiene obligaciones claras, expresas y exigibles. […].» (fol 117) d) Aprobación de la conciliación prejudicial: El 10 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva aprobó la conciliación prejudicial suscrita el 10 de diciembre de 2013, entre la señora Angela Paola Sánchez Calderón y el Departamento del Huila.

(fl 259) «2. Análisis del Acuerdo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, en la etapa prejudicial o judicial las personas del derecho público podrán conciliar total o parcialmente los conflictos de contenido Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 2333 000 2014 00225 01 (2545-2016) Demandante: ANGELA PAOLA SÁNCHEZ CALDERÓN 14 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia particular y económico de que pueda conocer la jurisd icción contenciosa administrativa a través de las acciones (hoy medios de control) consagrados en los artículos 138, 140, 150 y 141 del CAPA.

En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia del H Consejo de Estado ha precisado cuáles son los requisitos que se deben satisfacer para aprobar un acuerdo de esta naturaleza. […] Descendiendo al asunto su examine, advierte el Despacho que el acuerdo concitado se contra reconocerle a la señora Ángela Paola Sánchez Calderón la suma correspondiente a los 6 meses del valor de sus honorarios, de conformidad al último contrato suscrito es decir el contrato de prestación de servicios profesionales número 067 del 2011, cuyos honorarios mensuales ascienden a la suma de $4.500.000 pesos que comprenden la licencia maternidad y el período de lactancia previos descuentos del caso, esto es descuento de seguridad social y retenciones a que haya lugar.

De suerte, que se plantea un conflicto económico el cual puede ser objeto de enjuiciamiento en la jurisdicción contencioso administrativa, amén de que las partes convocante y convocada estuvieron debidamente representadas en el trámite prejudicial. En ese orden de ideas, es menester colegir que el acuerdo suscrito el 10 de diciembre de 2013 al que llegaron las partes se ajusta al marco normativo superior y en tal virtud debe ser aprobado». 5.

Análisis sustancial Resulta conveniente señalar que la conciliación es una forma alternativa de solución de conflictos, que tiene cabida tanto judicial como extrajudicialmente. Ésta se erige en una forma anormal de terminar el proceso, pues es ajena al pronunciamiento de fond o, y viene estructurada por todas o algunas de las partes de un litigio, reconociendo, que, en esta materia, su viabilidad dependerá de una providencia aprobatoria de la misma, como sucedió en el caso sub exámine.

En tal sentido, son presupuestos para la prosperidad de la conciliación: i) que las partes hubieran actuado a través de sus Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 2333 000 2014 00225 01 (2545-2016) Demandante: ANGELA PAOLA SÁNCHEZ CALDERÓN 15 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia representantes legales y que a estos les hubiera sido conferida facultad expresa para conciliar; ii) que el conflicto tenga carácter particular y contenido económico, y sea susceptible de ser demandado mediante las acciones contempladas en los artículos 138, 140 y 141 del CPACA; iii) que el acuerdo se funde en pruebas aportadas al proceso; además, que no sea violatorio de la ley ni resulte lesivo para el patrimonio público; y iv) que al tratarse de una entidad pública del orden nacional, se hubiera aportado el concepto del Comité de Conciliación de la entidad demandada, y respetado los parámetros dispuestos en este.

En esa línea argumentativa, se precisa, que en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998 se estableció que el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo.

ARTICULO 66. EFECTOS. El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo. Es decir, en el caso concreto hubo un reconocimiento expreso por parte de la demandante que aceptaba en su integridad lo propuesto por el Departamento del Huila, esto es, la inexistencia de una relación laboral encubierta y el pago de una indemnización como mecanismo de protección especial a la mujer embarazada: En sesión realizada el 28 de noviembre del 2013, determinaron que en efecto el contrato suscrito con la señora Ángela Paola Calderón es claramente un contrato de prestación de servicio en consecuencia no hay lugar al reconocimiento de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, ni al reintegro a un encargo que no existe, sin embargo teniendo en cuenta la posición garantista de la Corte Constitucional la cual a través de la jurisprudencia ha venido reiterando la protección de la mujer embarazada y a la maternidad, los miembros del comité de conciliación por unanimidad deciden conciliar reconociendo y pagando a la convocante lo correspondiente a los seis meses del valor de sus honorarios de conformidad al último contrato suscrito, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 2333 000 2014 00225 01 (2545-2016) Demandante: ANGELA PAOLA SÁNCHEZ CALDERÓN 16 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia es decir, el contrato de servicios profesionales número 067 de 2011, cuyos honorarios mensuales ascendieron a la suma de $4.500.000 que comprende la licenc ia de maternidad y el periodo de lactancia previos descuentos del caso, esto es seguridad social y retenciones a que haya lugar.

Frente a la anterior propuesta, la apoderada de la parte demandante expresó: «como apoderada de la señora Ángela Paola Sánchez Calderón manifiesto que hay ánimo conciliatorio frente a la propuesta presentada por la Gobernación del Departamento del Huila, en consecuencia, aceptó la propuesta que ha formulado la gobernación del Departamento a través del Comité de Conciliación.» En orden a lo expuesto, se entiende que las partes alcanzaron un acuerdo conciliatorio, el cual fue aceptado de manera libre y espontánea que permitió, luego del estudio adecuado, que el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva lo aprobara.

En tal sentido, nos enfrentamos a un asunto que hace tránsito a cosa juzgada, pues no se puede perder de vista, que el acuerdo conciliado extrajudicialmente, versa, teniendo como partes, las mismas, esto es, la señora Angela Paola Sánchez y el Departamento del Huila, como objeto, la declaratoria de la existencia de una relación laboral encubierta y el pago de salarios y prestaciones sociales y la causa, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

En consecuencia, al haberse configurado la cosa juzgada al juez no le será permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales, 19como bien lo 19 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 24 de mar zo de 2011. Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Demandado: Alba Marina Acosta Cadavid. Radicado 17001 -23-31-000-2004-01402-01(34396). Consejera ponente: Olga Mélida Valle de la Hoz. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 2333 000 2014 00225 01 (2545-2016) Demandante: ANGELA PAOLA SÁNCHEZ CALDERÓN 17 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia sostuvo el Tribunal, razón por la cual, se deberá confirmar la sentencia apelada. 5.

De la condena en costas En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 20, concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. En el presente caso, en atención a lo dispuesto en artículo 365 del Código General del Proceso 21, la Sala considera que no es dable condenar en costas de segunda instancia, toda vez que no se encuentra demostrada su causación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora Angela Paola Sánchez contra el Departamento del Huila, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en segunda instancia, de 20 Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, consejero ponente: William Hernández Gómez. 21 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 2333 000 2014 00225 01 (2545-2016) Demandante: ANGELA PAOLA SÁNCHEZ CALDERÓN 18 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Efectúense las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente