Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2023-00211-01 (30528) Demandante: DVA de Colombia Ltda Demandado: DIAN Tema: Oportunidad de la solicitud de devolución de saldo a favor – Beneficio de Auditoria Ley 1943 de 2018 - Renta 2019.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia del 12 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas2.
ANTECEDENTES El 5 de junio de 2020, la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2019 y registró como saldo a favor la suma de $703.569.000, el cual fue solicitado en devolución mediante el formulario 108008952084 de 20 de abril de 20223. El 9 de mayo de 2022, la DIAN emitió la Resolución 62829002988255 por medio de la cual rechazó por extemporánea la solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración de renta del año 20194 con fundamento en el numeral 1 del artículo 857 del ET en concordancia con el artículo 854 ibidem y el parágrafo 3 del artículo 689-2 ejusdem, adicionado por el artículo 123 de la Ley 2010 de 27 de diciembre de 2020.
El 6 de junio de 2022, la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración el cual fue resuelto por la Administración de Impuestos mediante la Resolución 202332259684001600 de 31 de marzo de 2023 en el sentido de confirmar íntegramente la Resolución 62829002988255 de 9 de mayo de 20225. 1 Índice 30 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2 Índice 25 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3 Índice 13 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Archivo 01_108008952084 4 Índice 13 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Archivo 03_62829002988255 5 Índice 13 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Archivo 8 RESOLUCIÓN RECURSO RECONSIDERACIÓN 202332259684001600 Radicado: 25000-23-37-000-2023-00211-01 (30528) Demandante: DVA de Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEMANDA La sociedad DVA de Colombia Ltda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones6: “Primero. Declarase nulo el Acto Administrativo resolución No. 62829002988255 del 9 de mayo de 2022.
(…) que se rechazó solicitud de devolución del saldo a favor originado en el impuesto sobre la Renta del año gravable 2019, proferida por el G.I.T. Devoluciones de Personas Jurídicas de la División de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Resolución Número N° 202332259684001600 del 31 de marzo del 2023, por medio de la cual, la jefe (a) del G.I.T. de vía gubernativa de la división jurídica de la dirección seccional de impuestos de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) resuelve reconsideración (sic) que resuelve reconsideración confirmando [la] anterior decisión y agotando en esa forma la vía gubernativa.
Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho [c]omo consecuencia, y como restablecimiento del derecho, ordénese a la Nación - DIAN (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) la devolución y/o compensación por valor de setecientos tres millones quinientos sesenta y nueve mil pesos m/cte.
($703.569.000) del saldo a favor originado en el impuesto sobre la Renta del año gravable 2019. Tercero. Se condene a la demandada al pago de perjuicios estimatorios que corresponden a los intereses moratorios derivados del valor de la suma que no ha sido objeto de devolución ($703.569.000) pese al derecho que tiene el demandante, desde la fecha de la resolución de confirmación 31 de marzo de 2023 a la fecha de presentación de la demanda conforme a lo certificado por la Superfinanciera para estos meses y que a la fecha de presentación de la presente demanda corresponden a la suma de $ 65.839.305.
La liquidación de las anteriores condenas deberá́ efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y aplicando los ajustes del valor antes mencionado teniendo en cuenta la formula aun aplicada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde la fecha de confirmación de la decisión de no devolución del impuesto a favor de la demandante hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, conforme a lo dispuesto por el artículo 192 y 195 del CPACA.
Cuarto. Se condene en costas a la demanda DIAN. Quinta. Se ordene que la DIAN. (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) dará́ cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA”. Invocó como disposiciones vulneradas los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, 689-2 y 854 del ET, e invocó como concepto de violación lo siguiente: Violación del debido proceso, del principio de igualdad ante la ley y del acceso a la justicia por aplicación de una norma inexequible.
Sostuvo que la DIAN rechazó la solicitud de devolución con fundamento en el artículo 689-2 del ET, adicionado por el artículo 105 de la Ley 1943 de 2018, pese a que esta ley fue declarada inexequible mediante la sentencia C-481 de 2019, cuyos efectos comenzaron el 1.º de enero de 2020. Consideró que la administración aplicó retroactivamente una disposición que ya no hacía parte del ordenamiento jurídico y, por tanto, desconoció el artículo 854 del ET, que otorgaba un término de dos años para solicitar la devolución del saldo a favor, vulnerando con ello su debido proceso, el principio de favorabilidad y el acceso a la 6 Índice 3 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Páginas 1 a 23. Radicado: 25000-23-37-000-2023-00211-01 (30528) Demandante: DVA de Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ley, lo cual generó la falsa motivación del acto y condujo al rechazo ilegal de la devolución. Falsa motivación e inexistencia de relación entre la motivación y la decisión adoptada por la administración. Alegó que los actos administrativos carecen de una motivación coherente, pues sustentan la decisión con referencias a los años gravables 2018 y 2020, cuando la solicitud de devolución únicamente correspondía al año gravable 2019.
Señala que la DIAN invocó el artículo 854 del ET como fundamento jurídico, pero omitió aplicarlo materialmente, basó su análisis en períodos fiscales ajenos al objeto de la solicitud y efectuó interpretaciones contrarias a la realidad. En consecuencia, consideró que existe falsa motivación, ausencia de relación causal entre la parte motiva y la resolutiva y violación del derecho de defensa, circunstancia que se agravó porque, pese a modificar el término aplicable de seis a doce meses al decidir el recurso de reconsideración, la administración mantuvo incólume la decisión de rechazo.
OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente7: Argumentó que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a derecho, por cuanto la solicitud de devolución del saldo a favor correspondiente al año gravable 2019 fue presentada extemporáneamente. Señaló que la demandante para la vigencia fiscal 2019, incrementó su impuesto neto de renta en un 62% frente al año gravable 2018, lo cual la hizo beneficiaria del beneficio de auditoría previsto en el artículo 689-2 del ET, con la consecuente reducción del término de firmeza de la declaración a 6 meses.
Resaltó que en virtud del parágrafo 3º de dicha disposición, el término para solicitar la devolución del saldo a favor coincidía con ese término especial de firmeza, razón por la cual la solicitud presentada el 20 de abril de 2022, respecto de la declaración presentada el 5 de junio de 2020, resultaba extemporánea y debía rechazarse. Sostuvo que el beneficio de auditoría opera de pleno derecho -ipso iure- y constituye una norma procesal de orden público, por lo que no depende de la voluntad del contribuyente ni puede ser objeto de renuncia. En apoyo de esta tesis citó la doctrina oficial de la DIAN8 y jurisprudencia del Consejo de Estado9, según las cuales, una vez verificados los requisitos legales, el beneficio se aplica automáticamente, incluyendo el término especial para solicitar la devolución de saldos a favor.
Frente al cargo relativo a la inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018, afirmó que dicha circunstancia no impedía la aplicación del beneficio de auditoría para el año gravable 2019, pues los efectos de la sentencia C-481 de 2019 respetaron las situaciones jurídicas consolidadas y los términos que ya se encontraban corriendo, de manera que la aplicación del artículo 689-2 del ET al caso concreto era plenamente válida.
En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda, confirmar la legalidad de los actos acusados y rechazar la condena en costas solicitada por la demandante, por no encontrarse demostradas. 7Índice 12. Registro SAMAI - Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Archivo. CONTESTACIÓN DE DEMANDA – DVA 8 Oficio 021933 de 3 de septiembre de 2019 9 Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00139-01, de fecha 12 de marzo de 2012.
Radicado: 25000-23-37-000-2023-00211-01 (30528) Demandante: DVA de Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, bajo las siguientes consideraciones10: Concluyó que el artículo 689-2 del ET, adicionado por el artículo 105 de la Ley 1943 de 2018, sí produjo efectos jurídicos respecto del año gravable 2019, pues la sentencia C-481 de 2019 moduló los efectos de la declaratoria de inexequibilidad hacia el futuro, a partir del 1.º de enero de 2020, sin afectar las situaciones jurídicas consolidadas.
En consecuencia, consideró que la DIAN estaba obligada a aplicar dicha disposición para las declaraciones correspondientes al año gravable 2019, independientemente de que dichas declaraciones tuvieran que ser presentadas en el año 2020. Asimismo, estableció que la demandante cumplía los requisitos para acceder al beneficio de auditoría, toda vez que presentó oportunamente la declaración de renta del año gravable 2019, incrementó en más del 30% el impuesto neto de renta frente al año 2018, superó el umbral de 71 UVT y no acreditó encontrarse dentro de las exclusiones legales.
Por ello, concluyó que el beneficio operaba ipso iure, reduciendo el término de firmeza de la declaración a seis meses. Con fundamento en lo anterior, el tribunal determinó que, conforme al parágrafo 3.º del artículo 689-2 del ET, la solicitud de devolución debía presentarse dentro del término especial de firmeza de la declaración. Como esta fue presentada el 5 de junio de 2020 y la solicitud de devolución únicamente se radicó el 20 de abril de 2022, concluyó que la petición era extemporánea y que, en consecuencia, la DIAN actuó conforme a derecho al rechazarla con fundamento en el numeral 1.º del artículo 857 del ET.
Finalmente, el a quo descartó la configuración de la falsa motivación y de la vulneración del debido proceso, al considerar que, aunque la DIAN incurrió en una inconsistencia al referirse en los actos administrativos a términos de firmeza de seis y doce meses, dicha irregularidad no incidió en el sentido de la decisión, pues la solicitud resultaba extemporánea bajo cualquiera de los dos escenarios.
Igualmente, concluyó que las referencias a los años gravables 2018, 2019 y 2020 no desvirtuaban la motivación de los actos, ya que solo las vigencias 2018 y 2019 fueron determinantes para verificar el cumplimiento de los requisitos del beneficio de auditoría. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones11: Inaplicabilidad del artículo 689-2 del ET por efecto de la sentencia C-481 de 2019.
Afirmó que el Tribunal interpretó erróneamente el alcance de la sentencia C-481 de 2019 al considerar aplicable el artículo 689-2 del ET para resolver la solicitud de devolución presentada en el año 2022. Afirma que, aunque la Corte Constitucional moduló los efectos de la inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019, ello no autorizaba a la DIAN a seguir aplicando esa disposición en 10 Índice 25 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 11 Índice 30 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 25000-23-37-000-2023-00211-01 (30528) Demandante: DVA de Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 actuaciones administrativas posteriores, por lo que el rechazo de la devolución con fundamento en dicha norma vulneró el principio de legalidad tributaria, el debido proceso y dio lugar a una falsa motivación. Falta de acreditación de los presupuestos del beneficio de auditoría. Alegó que el Tribunal sin respaldo probatorio, concluyó que la declaración del año gravable 2019 quedó en firme a los seis meses por aplicación del beneficio de auditoría, pasando por alto que dicho beneficio no opera automáticamente, pues exigía verificar el cumplimiento de todos los requisitos legales, especialmente el pago oportuno del impuesto dentro del plazo fijado por el Gobierno Nacional, frente a lo cual, la DIAN nada acreditó, de allí que no pudiera predicarse la firmeza abreviada ni rechazarse la solicitud de devolución por extemporánea; en consecuencia, debía aplicarse el término ordinario de dos años previsto en el artículo 854 del ET.
Aplicación del principio de favorabilidad tributaria. De manera subsidiaria, precisó que, ante la existencia de dudas sobre la vigencia y aplicabilidad del artículo 689-2 del ET, el Tribunal debió privilegiar la interpretación más favorable al contribuyente, aplicando el término general de dos años para solicitar la devolución, dentro del cual fue presentada la solicitud.
Falsa motivación y contradicción de los actos administrativos. Finalmente, sostuvo que los actos demandados presentan inconsistencias respecto del término de firmeza aplicable e incorporan consideraciones relativas a períodos gravables ajenos al objeto de la devolución, circunstancias que, en su criterio, configuran falsa motivación y afectan la validez de la decisión administrativa.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA En auto del 14 de noviembre de 2025, se admitió el recurso de apelación12 y se otorgó el plazo establecido en los numerales 4 a 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que los sujetos procesales se pronunciaran al respecto, sin pronunciamiento frente a este. El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad del acto administrativo que rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración de renta del año 2019 y de la resolución que la confirmó. Previo abordar el estudio de los reparos formulados por la parte demandante, la Sala estima necesario precisar el alcance del recurso de apelación frente a uno de los argumentos expuestos en esta instancia. En efecto, la recurrente sostuvo que la DIAN no acreditó el cumplimiento de todos los presupuestos para la procedencia del beneficio de auditoría, particularmente el pago oportuno del impuesto dentro del plazo fijado por el Gobierno Nacional, razón por la cual no podía predicarse la firmeza abreviada de la declaración ni, por ende, rechazarse la solicitud de devolución por extemporánea. 12 Índice 5 de SAMAI Radicado: 25000-23-37-000-2023-00211-01 (30528) Demandante: DVA de Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Al revisar el contenido de la demanda, la Sala advierte que ese planteamiento no hizo parte del concepto de violación sometido al conocimiento del juez de primera instancia. En efecto, los cargos de nulidad se dirigieron a sostener que el artículo 689-2 del ET no era aplicable al caso concreto por haber sido declarado inexequible el artículo 105 de la Ley 1943 de 2018; que los actos administrativos se encontraban falsamente motivados por las inconsistencias en la determinación del término de firmeza y por las referencias a distintos períodos gravables; y que tales circunstancias vulneraban el debido proceso y el principio de favorabilidad.
Sin embargo, en ningún momento se cuestionó el cumplimiento de los requisitos materiales para acceder al beneficio de auditoría, ni se alegó que la Administración hubiera omitido acreditar el pago oportuno del impuesto como presupuesto para la aplicación de dicho beneficio. En esas condiciones, el argumento ahora expuesto en el recurso de apelación incorpora un fundamento fáctico y jurídico distinto al propuesto en la demanda, pues no controvierte la vigencia o aplicabilidad del artículo 689-2 del ET, sino la demostración de uno de los requisitos para acceder al beneficio de auditoría. Se trata, entonces, de un planteamiento que modifica el marco de la controversia fijado desde la demanda y sobre el cual no existió debate en la primera instancia. Lo anterior implica que la parte demandada no ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa frente a este planteamiento.
Por tanto, el análisis de este cargo implicaría abrir una nueva discusión en el trámite de segunda instancia, en contravía de los derechos al debido proceso y de defensa de la contraparte, razón por la cual la Sala se abstiene de estudiarlo13. De tal manera, y atendiendo a los demás cargos propuestos por la demandante en el recurso de apelación, en calidad de apelante único, corresponde a la Sala establecer sí: i) resultaba aplicable el artículo 689-2 del ET atendiendo a la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018 y ii) la Administración de impuestos debió acceder a la solicitud de devolución del saldo a favor al ser presentada oportunamente.
La apelante sostiene que el Tribunal erró al concluir que el artículo 689-2 del ET era aplicable al caso concreto, pues, a su juicio, una vez la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 1943 de 2018 mediante la sentencia C-481 de 2019, dicha disposición dejó de producir efectos jurídicos a partir del 1.º de enero de 2020. En consecuencia, afirma que la DIAN no podía fundamentar, en el año 2022, el rechazo de la solicitud de devolución en una norma que ya había sido expulsada del ordenamiento jurídico.
En efecto, la Sala encuentra que la sociedad demandante al presentar la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2018 mediante el formulario 1114606015809 registró en el reglón 81 correspondiente al “impuesto neto de renta” la suma de $19.032.00014. El 5 de junio de 2020, la sociedad actora presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2019 y registró en el renglón 85 correspondiente a “impuesto neto de renta” la suma de $30.634.000 junto con un valor de $703.569.000 13 Sentencias del 20 de junio de 2024, Exp. 28106 CP Myriam Stella Gutiérrez Arguello y 23 de octubre de 2025, Exp. 30097 CP Luis Antonio Rodríguez Montaño 14 Carpeta de Antecedentes de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2_DOCUMENTOS SOLICITUD_1114606015809 Radicado: 25000-23-37-000-2023-00211-01 (30528) Demandante: DVA de Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en el renglón 103 correspondiente a “total saldo favor”, el cual con posterioridad, fue solicitado en devolución mediante el formulario 108008952084 de 20 de abril de 202215.
El 9 de mayo de 2022, la DIAN emitió la Resolución 62829002988255 por medio de la cual rechazó por extemporánea la solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración de renta del año 2019 así: «Verificando el servicio de la Obligación Financiera se comprueba que el contribuyente cumple los requisitos del beneficio de auditoría establecidos en el Artículo 689-2 del ET toda vez que la declaración de renta del año 2018 presentada con formulario No. 1114605997742 de fecha 24/03/2021, presenta un impuesto neto de renta de [Diecinueve Millones Treinta y Dos Mil Pesos M/Cte] ($19.032.000), mientras que la declaración de renta del año 2019 presentada con formulario No. 1115603425784 de fecha 05/06/2020, presenta un impuesto de Treinta [Millones Seiscientos Treinta y Cuatro Mil Pesos M/Cte] ($30.634.000) incrementando su impuesto neto de renta en un porcentaje superior al treinta por ciento (30%).
En aplicación de la citada norma, la fecha máxima para solicitar la devolución y/o compensación del saldo a favor determinado en la Declaración del Impuesto sobre la renta del año 2020 era el 5 de diciembre de 2020, es decir, seis (6) meses posteriores a su presentación. Término al que el contribuyente no se acogió ya que radicó la solicitud de devolución y/o compensación el día 20 de abril de 2022, encontrándose incurso en la causa de [rechazo definitivo] establecida en el numeral 1 del Art. 857 del ET en concordancia con el Art. 854 del ET y parágrafo 3 del Art. 689-2 ibidem el cuál fue adicionado mediante el Art. 123 de la Ley 2010 de fecha 27 diciembre de 2020».
Luego, la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración el cual fue resuelto por la Administración de Impuestos mediante la Resolución 202332259684001600 de 31 de marzo de 2023 en el sentido de confirmar íntegramente la Resolución 62829002988255 de 9 de mayo de 202216 bajo el entendido de que «Conforme a las consideraciones expuestas se concluye por este Despacho que la declaración del Impuesto de Renta año gravable 2019 fue presentada el 5 de junio de 2020, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 689-2 del Estatuto Tributario, gozaba del beneficio de auditoria previsto en dicha norma, y de igual manera se pudo constatar que no existe ningún acto administrativo de los referidos en la norma, proferidos dentro de un proceso de determinación que invalidara el beneficio de auditoria para dicha declaración».
Conforme lo expuesto, pasa la Sala a resolver si la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018 impedía que la administración tributaria aplicara, al resolver en el año 2022 la solicitud de devolución presentada por la demandante, el régimen jurídico que regulaba la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2019.
Para el efecto debe tenerse en cuenta que, conforme al principio de aplicación temporal de la ley tributaria17, el régimen jurídico aplicable a una obligación fiscal se determina por la normativa que regulaba el respectivo período gravable, sin que resulte relevante, para esos efectos, que el acto administrativo mediante el cual se decide una solicitud relacionada con dicha obligación sea expedido con posterioridad.
Mediante la sentencia C-481 de 2019, la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 1943 de 2018 por vicios de procedimiento en su formación; sin embargo, difirió los efectos de esa decisión hasta el 1.º de enero de 2020 y dispuso expresamente que la 15 Índice 13 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Archivo 01_108008952084 16 Índice 13 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Archivo 8 RESOLUCIÓN RECURSO RECONSIDERACIÓN 202332259684001600 17 Determina cuándo entra en vigor una norma impositiva y a qué situaciones económicas se aplica. Su objetivo principal es garantizar la seguridad jurídica y la certeza de los contribuyentes ante cambios legislativos. Radicado: 25000-23-37-000-2023-00211-01 (30528) Demandante: DVA de Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 declaratoria de inexequibilidad produciría efectos hacia el futuro, sin afectar las situaciones jurídicas originadas durante la vigencia de dicha ley, con lo cual limitó en el tiempo los efectos jurídicos de la norma entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de 201918.
En ese contexto, la decisión de la Corte Constitucional no significó que las disposiciones contenidas en la Ley 1943 de 2018 dejaran de regir las situaciones jurídicas correspondientes al año gravable 2019. Lo que determinó fue que, a partir del 1.º de enero de 2020, tales disposiciones dejarían de integrar el ordenamiento jurídico hacia el futuro, sin desconocer los efectos producidos durante el período en que estuvieron vigentes.
Así las cosas, se debe precisar que, en el presente caso el saldo a favor cuya devolución se pretende tuvo su origen en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2019 y se consolidó al cierre de ese período fiscal, esto es, al 31 de diciembre de 2019, momento en el que la Ley 1943 de 2018 se encontraba plenamente vigente.
Por consiguiente, las condiciones sustanciales para su reconocimiento y devolución debían examinarse con fundamento en ese régimen jurídico y no en la normativa vigente al momento de presentarse la solicitud de devolución o de expedirse los actos administrativos demandados. De tal manera, la circunstancia de que la solicitud de devolución hubiera sido presentada en el año 2022 no implicaba que la administración debiera aplicar el régimen jurídico vigente para esa fecha.
Lo procedente era acudir a la normativa que regulaba la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2019, pues fue bajo ese marco normativo que se originó el saldo a favor cuya devolución se pretendía. En ese sentido, no le asiste razón a la apelante cuando afirma que la DIAN aplicó una norma inexistente al momento de expedir los actos demandados.
En realidad, la administración no aplicó retroactivamente una disposición expulsada del ordenamiento jurídico, sino que acudió al régimen legal que gobernaba el período gravable al que correspondía la declaración objeto de la solicitud de devolución -2019-, circunstancia que resulta acorde con el principio de aplicación temporal de la ley tributaria y con los efectos fijados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-481 de 2019.
Sumado a lo anterior, advierte esta Sala que el propio legislador, al expedir la Ley 2010 de 2019, reconoció la subsistencia de los efectos del beneficio de auditoría respecto del año gravable 2019, al disponer en el parágrafo 5.º del artículo 689-2 del ET que las previsiones contenidas en el artículo 105 de la Ley 1943 de 2018 continuarían produciendo efectos para los contribuyentes acogidos al beneficio de auditoría correspondiente a dicho período gravable19.
Si bien esta disposición no constituye el fundamento de la decisión, sí confirma que el régimen previsto para el año gravable 2019 conservó eficacia para regular las situaciones jurídicas originadas durante su vigencia. En consecuencia, la Sala concluye que el Tribunal acertó al considerar que el artículo 689-2 del ET resultaba aplicable a la declaración del impuesto sobre la renta 18 En la sentencia de 18 de noviembre de 2021.
NI 25115. CP Stella Jeannette Carvajal se concluyó que los efectos jurídicos de la Ley 1943 de 2018 se concretaron entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2019. 19 PARÁGRAFO 5o. Las disposiciones consagradas en el artículo 105 de la Ley 1943 de 2018 surtirán los efectos allí dispuestos para los contribuyentes que se hayan acogido al beneficio de auditoría por el año gravable 2019.
Radicado: 25000-23-37-000-2023-00211-01 (30528) Demandante: DVA de Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 correspondiente al año gravable 2019 y, por ende, al determinar el término dentro del cual podía solicitarse la devolución del saldo a favor allí liquidado, sin que resultara determinante que la correspondiente solicitud hubiera sido presentada en el año 2022, por lo que el primer motivo de inconformidad no está llamado a prosperar.
Definido lo anterior, se procede a estudiar si la solicitud de devolución presentada el 20 de abril de 2022 fue radicada dentro del término legal previsto para el efecto, siendo del caso precisar que, el parágrafo 3.º del artículo 689-2 del ET disponía expresamente que, tratándose de declaraciones que registraran saldo a favor, el término para solicitar su devolución o compensación sería el previsto en esa misma disposición para la firmeza de la declaración20.
En consecuencia, al concurrir los presupuestos para la aplicación del beneficio de auditoría, el término general previsto en el artículo 854 del ET para las solicitudes de devolución debía ceder frente a la regulación especial establecida por el legislador para esa clase de declaraciones. El beneficio de auditoria ha sido entendido por esta jurisdicción como una prerrogativa de carácter legal que reduce el término general de firmeza de las declaraciones privadas, por razones de política fiscal, bajo las precisas condiciones previstas en la norma que lo crea, por lo tanto, se ha precisado que no se trata de un derecho personalísimo renunciable por parte de los declarantes de renta, sino de una norma procesal de orden público y carácter obligatorio, que además de circunscribir el poder fiscalizador del Estado con el establecimiento de un plazo para ejercerlo, tiene claros efectos sustantivos y definitorios sobre la situación fiscal de los contribuyentes, dado que hace inmodificables sus declaraciones privadas por el vencimiento de dicho plazo, cuando quiera que dentro del mismo no se haya instado su corrección a través de emplazamientos concretos21.
Atendiendo a los presupuestos concretos para la aplicación del beneficio de auditoría para el año 2019, se resalta que el mismo tendría operancia respecto de aquellos contribuyentes que incrementaran su impuesto neto de renta del periodo con relación al año gravable inmediatamente anterior -2018-; de tal manera, el término de firmeza variaría según el porcentaje de incremento realizado, 6 meses cuando el incremento fuera del 30% y 12 meses cuanto el incremento fuera al menos un porcentaje del 20%.
Para En el caso concreto, se encuentra acreditado que la sociedad al presentar su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2018 liquidó un impuesto neto de renta de $19.032.00022, en tanto al presentar el 5 de junio de 2020 la declaración del impuesto sobre la renta de la vigencia fiscal del año 201923 registró por ese mismo concepto la suma de $30.634.000, advirtiéndose una diferencia entre estas dos de $11.602.000 equivalente al 61%, lo cual determinó que la declaración quedara sometida al término especial de firmeza de seis meses previsto en el artículo 689-2 del ET e implicó que la solicitud de devolución debiera presentarse, a más tardar, el 5 de diciembre de 2020. 20 PARAGRAFO 3o.
Cuando se trate de declaraciones que registran saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación, será el previsto en este artículo, para la firmeza de la declaración. 21 Sentencia de 12 de marzo de 2012. NI 17180. CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 22 Carpeta de Antecedentes de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2_DOCUMENTOS SOLICITUD_1114606015809 23 Índice 13 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Archivo 01_108008952084 Radicado: 25000-23-37-000-2023-00211-01 (30528) Demandante: DVA de Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 No obstante, la demandante radicó la solicitud de devolución hasta el 20 de abril de 2022, cuando ya había vencido ampliamente el término especial previsto por el legislador.
Por ello, contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, no resultaba procedente acudir al término ordinario de dos años previsto en el artículo 854 del ET, en tanto debía atenderse a la regulación especial contenida en el parágrafo 3.º del artículo 689-2 ibidem, expresamente aplicable a las declaraciones que registran saldo a favor, en consecuencia, la Sala concluye que la solicitud de devolución fue presentada de manera extemporánea, razón por la cual tampoco prospera este motivo de inconformidad.
Ahora bien, la apelante sostiene que, aun en el evento de existir duda acerca de la vigencia y aplicabilidad del artículo 689-2 del ET, el Tribunal debió privilegiar la interpretación más favorable al contribuyente y, en consecuencia, aplicar el término general de dos años previsto en el artículo 854 ibidem para solicitar la devolución del saldo a favor.
Sobre el particular, la Sala recuerda que el principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 de la Constitución Política constituye una garantía propia del ejercicio del ius puniendi del Estado y, por consiguiente, encuentra aplicación respecto de disposiciones de naturaleza sancionatoria. Sin embargo, no constituye una regla general para resolver los conflictos relacionados con la aplicación temporal de las normas tributarias que regulan las obligaciones sustanciales o formales de los contribuyentes, pues tales controversias se rigen por las reglas previstas en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política.
En ese sentido, esta Sección ha precisado que el principio de favorabilidad no opera como criterio para definir la ley aplicable a una determinada relación jurídico-tributaria, aun cuando una disposición posterior resulte más beneficiosa para el contribuyente24. En el presente asunto, la controversia no recae sobre la aplicación de una disposición sancionatoria ni sobre la imposición de una sanción tributaria.
Lo que se debate es la determinación del régimen jurídico aplicable para establecer el término dentro del cual debía presentarse la solicitud de devolución del saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2019, cuestión que, como se explicó al resolver el primer problema jurídico, debe definirse conforme a las reglas de aplicación temporal de la ley tributaria y a los efectos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-481 de 2019.
Así las cosas, la sola existencia de una controversia jurídica en torno a la aplicación temporal del artículo 689-2 del ET no habilitaba la aplicación del principio de favorabilidad invocado por la apelante, pues este no constituye un criterio para resolver conflictos de transición legislativa en materia tributaria. Definido que dicha disposición era la llamada a regir la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2019 y, por ende, a determinar el término para solicitar la devolución del saldo a favor allí liquidado, no había lugar a desplazar su aplicación para acudir al término general previsto en el artículo 854 del ET.
En consecuencia, tampoco está llamado a prosperar este motivo de inconformidad. Resta por establecer si, como lo sostiene la apelante, los actos administrativos se encuentran falsamente motivados y vulneraron el debido proceso por cuanto la DIAN 24 Sentencia de 10 de noviembre de 2022. NI. 26825. CP. Julio Roberto Piza Rodríguez Radicado: 25000-23-37-000-2023-00211-01 (30528) Demandante: DVA de Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 hizo referencia a términos de firmeza de seis y doce meses y sustentó su decisión en consideraciones relativas a los años gravables 2018, 2019 y 2020.
La Sala advierte que, si bien los actos administrativos contienen una inconsistencia respecto del término especial de firmeza aplicable a la declaración, dicha circunstancia carece de la entidad suficiente para afectar su legalidad. En efecto, aun cuando en uno de los actos se hizo referencia a un término de seis meses25 y en otro a uno de doce meses26, en cualquiera de los dos escenarios la solicitud de devolución presentada el 20 de abril de 2022 resultaba extemporánea frente a la declaración presentada el 5 de junio de 2020.
En consecuencia, el error o la inconsistencia advertida no tuvo incidencia en la decisión finalmente adoptada ni desvirtúa las razones jurídicas que sustentaron el rechazo de la solicitud de devolución. Tampoco prospera el reproche relativo a las referencias efectuadas por la administración a los años gravables 2018, 2019 y 2020. Del análisis integral de los actos demandados se evidencia que tales alusiones obedecen a circunstancias distintas del caso concreto.
El año gravable 2018 se utilizó como parámetro para verificar el incremento del impuesto neto de renta exigido para el beneficio de auditoría; el año gravable 2019 corresponde al período fiscal objeto de la declaración; y el año 2020 hace referencia a la fecha en que esta fue presentada. Por tanto, tales referencias no revelan una motivación errónea o contradictoria, sino la descripción de los elementos fácticos relevantes para adoptar la decisión. Finalmente, tampoco se configura la vulneración del debido proceso invocada por la apelante.
Como quedó establecido al resolver los anteriores problemas jurídicos, la administración aplicó correctamente el artículo 689-2 del ET al caso concreto y rechazó la solicitud de devolución por haber sido presentada de manera extemporánea. En consecuencia, los actos administrativos fueron expedidos con fundamento en el régimen jurídico aplicable y con observancia de las reglas que gobernaban la actuación administrativa, razón por la cual no se advierte la transgresión de las garantías procesales alegadas.
Costas De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 365 de la Ley 1564 de 201227, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 201128, y acorde con lo contemplado en el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025, procede la condena en costas en segunda instancia contra la demandante, al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación y confirmado la sentencia de primera instancia. Al efecto, se tasan las agencias en derecho en un (1) smmlv.
Por lo tanto, se ordenará al tribunal el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012. 25 Resolución 62829002988255 de 9 de mayo de 2022 que rechazó la solicitud de devolución. 26 Resolución 202332259684001600 de 31 de marzo de 2023 que resolvió el recurso de reconsideración 27 “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” 28 “Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Radicado: 25000-23-37-000-2023-00211-01 (30528) Demandante: DVA de Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- Confirmar la sentencia del 12 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Condenar en costas a la demandante en esta instancia. En consecuencia, ordenar al Tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Devuélvase al tribunal de origen. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Aclara voto La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador