Radicado: 11001-03-15-000-2022-01992-00 Demandante: Floresmiro González Hipuz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01992-00 Demandante: FLORESMIRO GONZÁLEZ HIPUZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Tema: Tutela contra providencia judicial AUTO ADMISORIO I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 31 de marzo de 2022 en el aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, y remitido en la misma fecha al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado1, el señor Floresmiro González Hipuz, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 9 de diciembre de 2021, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare revocó la decisión que adoptó el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, Caquetá, en la sentencia del 14 de diciembre de 2018, que había accedido parcialmente a las pretensiones, para en su lugar, negarlas.
Lo anterior, en el marco del medio de control de reparación directa que instauró contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Ministerio de Justicia y del Derecho, que se identificó con el radicado N.º 18001- 33-31-000-2010-00390-00/01. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 1 El proceso se asignó por reparto a este despacho de la Sección Quinta el lunes, 4 de abril de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01992-00 Demandante: Floresmiro González Hipuz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; y de acceso a la administración de justicia artículo 229 de la Constitución Política.
DECLARAR, que la sentencia de segunda instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, de fecha 9 de diciembre de 2021, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; por desconocer la obligación constitucional y legal de valorar en su totalidad el material probatorio dentro del expediente administrativo, bajo el radicado: 18001-33-31-000-2010-00390-01.
ORDENA R, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, integrada por los magistrados NÉSTOR TRUJILLO GONZALEZ (sic), AURA PATRICIA LARA OJEDA, JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Floresmiro González Hipuz, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 5.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Casanare y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma, por ser esta Corporación el superior funcional. 6. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021. 2.2.
Admisión de la demanda 7. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se dispone: Radicado: 11001-03-15-000-2022-01992-00 Demandante: Floresmiro González Hipuz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por el señor Floresmiro González Hipuz, en ejercicio de la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR de la existencia de la presente acción a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, como autoridades judiciales accionadas, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.
TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, Caquetá, como autoridad que resolvió la primera instancia del proceso ordinario; y al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Dirección Nacional de Estupefacientes y al Ministerio de Justicia y del Derecho, como entidades demandadas en el medio de control de reparación directa que originó la presentación de este mecanismo constitucional.
Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, intervengan en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.
CUARTO: REQUERIR al Tribunal Administrativo de Casanare y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, Caquetá, para que alleguen copia digital, íntegra del expediente del proceso de reparación directa identificado con el radicado N.º 18001-33-31-000-2010-00390-00/01, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.
ADVERTIR que, de no cumplirse con el requerimiento, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.
QUINTO: OFICIAR a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Casanare, para que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de sus anexos y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
SEXTO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01992-00 Demandante: Floresmiro González Hipuz Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SÉPTIMO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar en calidad de apoderado de la parte actora, al abogado Abraham Guerra Marchena, en los términos y para los efectos del poder que reposa en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada