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11001031500020230257000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-05-16

Radicación interna: 4009 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Wilson Alfonso Andrade·Demandado: Providencia Del 4 De Mayo De 2023

SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N GABRI EL V AL BU ENA H ER NÁND EZ w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C. doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Radicado: 11001 03 15 000 2023 02570 00 REV Demandante: Wilson Alfonso Andrade.

Sentencia objeto de revisión: 4 de mayo de 2023. Consejo de Estado – Sección Quinta. Acción de cumplimiento / Radicado: 76001 23 33 000 2023 00097 01 RECHAZO DE DEMANDA Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión propuesto en contra de la sentencia de 4 de mayo de 2023 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta.

I.

ANTECEDENTES. 1.1. Acción de cumplimiento. Actuando en nombre propio, Wilson Alfonso Andrade inició acción de cumplimiento en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de solicitar la ejecución de lo establecido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. El conocimiento de la mencionada acción constitucional correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en sentencia de 30 de marzo de 2023 negó lo pretendido.

En consecuencia de lo anterior, el actor impugnó la decisión de primera instancia, correspondiéndole el conocimiento a SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Radicado: 2023 02570 00 REV Demandante: Wilson Alfonso Andrade w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 la Sección Quinta del consejo de Estado, que en providencia de 4 de mayo de 2023 confirmó la medida de negar lo solicitado. 1.2.

Recurso extraordinario de revisión. Actuando en nombre propio, el señor Wilson Alfonso Andrade radicó recurso extraordinario de revisión en contra de las sentencias de 30 de marzo de 2023 y 4 de mayo de 2023, por medio de las cuales el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado – Sección Quinta, respectivamente, negaron las pretensiones de la acción de cumplimiento.

Como causal, invocó la enlistada en el numeral 8 del artículo 250 de la ley 1437 de 2011, esto es, «ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.» II. CONSIDERACIONES. 2.1. Determinación de la procedencia del recurso extraordinario de revisión en contra de las sentencias dictadas en el trámite de la acción de cumplimiento.

El artículo 87 de la Constitución Política garantiza el derecho de todo ciudadano de acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de las leyes y actos administrativos; en concordancia de lo anterior, se expidió la Ley 393 de 1997 por medio de la cual se desarrolla el mencionado derecho y establece el procedimiento, requisitos y demás formalidades de la acción de cumplimiento.

Dentro de la mencionada ley, se observa en su artículo 16 los recursos procedentes dentro del trámite de la acción constitucional; al respecto se observa: SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Radicado: 2023 02570 00 REV Demandante: Wilson Alfonso Andrade w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «Artículo 16.

Recursos. Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente.» En similar sentido, los artículos 26 y 271 indican quienes pueden impugnar la sentencia, el término para hacerlo y el trámite que se desprende de dicha actuación procesal.

Ahora bien, respecto de la procedencia del recurso extraordinario de revisión, establecido en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vale la pena resaltar que diferentes pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado han resuelto sobre la posibilidad de utilizar este mecanismo en contra de las sentencias que resuelven acciones de cumplimiento; en primer lugar, en providencia de 9 de noviembre de 2001, bajo el radicado 11001-03-15-000-2001-0241-01 (REV-031), se analizó lo siguiente: «Las causales de revisión son las consignadas en el artículo 188 ibidem, incluida dentro de ellas la invocada por la parte recurrente -existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la que no procede recurso de apelación -. 1 «Artículo 26.

Impugnación del Fallo. Dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, la sentencia podrá ser impugnada por el solicitante, por la autoridad renuente o por el representante de la entidad a la que éste pertenezca y por el Defensor del Pueblo. // La impugnación se concederá en el efecto suspensivo, salvo que la suspensión de cumplimiento del fallo genere un perjuicio irremediable del demandante.

Artículo 27. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación, el Juez remitirá el expediente a más tardar al día siguiente al superior jerárquico. // El Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas de oficio.

En todo caso, proferirá el fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo comunicándolo de inmediato; si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.» SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Radicado: 2023 02570 00 REV Demandante: Wilson Alfonso Andrade w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Sin embargo, se advierte que el recurso extraordinario de revisión no procede contra las sentencias dictadas dentro del trámite de la acción de cumplimiento y, en consecuencia, se rechazará el propuesto por el apoderado de los accionantes.

Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: […] el legislador consagró un procedimiento especial y sumario para el trámite de la acción de cumplimiento dentro del cual no se contempla la procedencia de recursos distintos al de reposición contra el auto que deniegue la práctica de pruebas y el de impugnación contra la sentencia. Es decir que una vez decidida la impugnación por el superior jerárquico del juez que dictó el fallo, se termina la actuación. Si bien el artículo 30 de la Ley 393 de 1997 dispone que en los aspectos no regulados en la misma se seguirán las previsiones del Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con las acciones de cumplimiento, no puede considerarse que, en razón de esa remisión, el recurso de revisión propuesto sea procedente, pues dada su connotación de 'extraordinario' debe existir norma expresa en la ley especial que así lo autorice.» En similar sentido, en decisión de 9 de febrero de 2021 2, el Consejo de Estado reiteró esa misma línea argumentativa que se ha mantenido en el transcurso del tiempo, en donde recordó lo siguiente: «[N]o puede entenderse que en virtud de esa remisión, procede el recurso extraordinario de revisión, puesto que en materia de recursos no existe vacío normativo en la referida ley, ya que como se pudo evidenciar, allí el legislador se encargó de regular el procedimiento especial de la acción de cumplimiento y los recursos que proceden, sin prever ninguna clase de recurso contra el fallo de segunda instancia. Además, esta Corporación ha sentado el criterio de que los recursos extraordinarios de revisión y súplica, contemplados en el Código Contencioso Administrativo, son improcedentes para controvertir las providencias proferidas dentro de la acción de cumplimiento, porque son medios de impugnación judicial previstos por el legislador contra las sentencias pr oferidas por el juez de lo contencioso administrativo dentro de los procesos ordinarios de su competencia de nulidad, nulidad y 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo.

Radicado: 11001-03-15-000-2017-01596-00. SALA NO VENA E SPECIAL D E D ECI SIÓ N Radicado: 2023 02570 00 REV Demandante: Wilson Alfonso Andrade w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.» 3 En línea de lo precitado, es claro que el recurso extraordinario de revisión, argumentado con la causal 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, presentado por Wilson Alfonso Andrade resulta improcedente en contra de las sentencias de 30 de marzo de 2023 y 4 de mayo de 2023, por medio de las cuales el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado – Sección Quinta, respectivamente, negaron las pretensiones de la acción de cumplimiento de que trata la Ley 393 de 1997.

Por lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente el Recurso Extraordinario de Revisión presentado por Wilson Alfonso Andrade de acuerdo con lo señalado previamente.

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de la Corporación que una vez ejecutoriada la presente providencia se archive el proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente 3 Véanse también: Consejo de Estado – Sección Quinta. Auto de 16 de julio de 2008. Radicado: 25000-23-25-000-2007-00444-01; Auto de 1 de agosto de 2013. Radicado: 11001-03-28-000-2013-00034-00.