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73001233300020220046401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-04-26

Radicación interna: 305 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Darwin Aguirre Hernandez·Demandado: Renso Alexander Garcia Parra, Asamblea Departamental Del Tolima

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicado: 73-001-23-33-000-2022-00464-01 Actor: DARWIN AGUIRRE HERNÁNDEZ Acusados: RENSO ALEXANDER GARCÍA PARRA Tema: VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS– Reiteración de jurisprudencia Sentencia de segunda instancia La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la sentencia 23 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda1 1. El ciudadano Darwin Aguirre Hernández, actuando en nombre propio y obrando en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ─en adelante CPACA─, solicitó la pérdida de investidura del señor Renso Alexander García Parra, diputado de la Asamblea Departamental del Tolima para el período 2020 – 2023, «[…] por la violación del régimen de inhabilidades establecido en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 […]».

I.1.1. Los hechos sustento de la solicitud 2. Los hechos que sustentan la demanda son, en síntesis, los siguientes: 2.1. Manifestó el accionante que el señor Renso Alexander García Parra es pariente en segundo grado de afinidad del señor Jaime Andrés Tocora Lozano, dada su condición de hermano de su compañera permanente, señora Leidy Marcela Tocora Lozano. 2.2.

Señaló que el señor Renso Alexander García Parra se inscribió como candidato a ocupar el cargo de diputado del departamento del Tolima para el período 2020- 2023, por la lista de la «Coalición Alternativa» integrada por los partidos políticos Alianza Verde, Colombia Humana – Unión Patriótica, Alianza Social Independiente [ASI] y Polo Democrático Alternativo. 1 Expediente digital.

Documento 004_Demanda.pdf 2 Radicado: 73001 23 33 000 2022 00464 00 Actor: Darwin Aguirre Hernández Acusado: Renso Alexander García Parra 2.3. Anotó que el señor Jaime Andrés Tocora Lozano se inscribió como candidato a ocupar el cargo de concejal del municipio de Ibagué para el período 2020-2023, por la lista del partido político Unión Patriótica. 2.4.

Indicó que en la publicidad de los candidatos García Parra y Tocora Lozano se anunciaba que hacían parte de la «Coalición Alternativa» integrada por los partidos políticos anteriormente citados. 2.5. Concluyó que el acusado, señor Renso Alexander García Parra, violó el régimen de inhabilidades previsto para los diputados al incurrir en la conducta prevista en el artículo 33 numeral 5° de la Ley 617 de 20002, esto es, por «[…] haberse inscrito como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima, por la COALICIÓN ALTERNATIVA conformada entre otros, por los partidos COLOMBIA HUMANA y UNIÓN PATRIÓTICA UP, los mismos partidos políticos que avalaron a su cuñado (PARIENTE 2 GRADO AFINIDAD) candidato electo JAIME ANDRÉS TOCORA LOZANO al Concejo Municipal de Ibagué para el mismo período 2020 – 2023 […]».

I.1.2. La causal de pérdida de investidura invocada en la demanda y sus fundamentos 3. El solicitante, luego de citar los artículos 33, 48 y 49 de la Ley 617 y el artículo 44 de la Ley 130 de 19943, consideró que el diputado Renso Alexander García Parra incurrió en «[…] inhabilidad y prohibición (…) pues como se anota el señor se inscribió como candidato a la Asamblea en un partido de coalición respaldado por el partido UNIÓN PATRIÓTICA dentro de la circunscripción territorial de Tolima, mismo partido que avaló la candidatura al Concejo de Ibagué de su cuñado y/o pariente de segundo grado de afinidad JAIME ANDRÉS TOCORA LOZANO incurriendo igualmente en causal de pérdida de investidura […]». 4.

Adujo que, de acuerdo con los formatos de inscripción de candidatos a la Asamblea Departamental del Tolima y al Concejo Municipal de Ibagué -formatos E-6 AS y E-6 CO-, la lista a esta última corporación -Concejo Municipal de Ibagué-, correspondiente al partido político Unión Patriótica y en la cual se encontraba el señor Jaime Andrés Tocora Lozano -pariente del acusado-, fue inscrita primero, esto es, el 26 de julio de 2019. 5.

Afirmó que, posteriormente, fue inscrita la lista de candidatos a la Asamblea Departamental del Tolima por la «Coalición Alternativa» -integrada por entre otros partidos por la Unión Patriótica-, a la cual pertenecía el acusado, Renso Alexander García Parra, pariente en segundo grado de afinidad con el mencionado candidato al 2 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. 3 por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre la financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. 3 Radicado: 73001 23 33 000 2022 00464 00 Actor: Darwin Aguirre Hernández Acusado: Renso Alexander García Parra Concejo Municipal de Ibagué, Jaime Andrés Tocora Lozano, añadiendo que ambas elecciones -Asamblea Departamental del Tolima y Concejo Municipal de Ibagué- se desarrollarían el mismo día y para el mismo período. 6.

Conforme con lo anterior y teniendo en cuenta el contenido del artículo 33 numeral 5° de la Ley 617, aseveró que el señor Renso Alexander García Parra -diputado acusado- «[…] no podía haber realizado la inscripción de su candidatura al estar expresamente prohibida en razón de su parentesco con un candidato de unos de los partidos integrantes de la coalición por la cual se eligió […]». 7.

Finalmente, solicitó la imposición de la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección del diputado acusado: «[…] Por haberse postulado y haber sido elegido como diputado de la asamblea departamental del Tolima para el periodo 2020-2023 por el partido de la COALICION ANTERNATIVA, partido que es integrado por el Partido UP en el cual participo y fue elegido su cuñado (partiente (sic) segundo grado afinidad) por el Concejo de Ibagué […]».

I.2. El pronunciamiento del diputado acusado frente a la solicitud de pérdida de investidura4 8. El concejal Renso Alexander García Parra, luego de admitida la solicitud de pérdida de investidura a través del auto de 29 de noviembre de 20225, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a través de apoderado judicial dio respuesta a la solicitud manifestando su oposición a la totalidad de las pretensiones formuladas por el actor. 9.

Luego de referirse a los hechos que sustentan el pedimento de pérdida de investidura, presentó las siguientes excepciones: «[…] INEXISTENCIA DE INHABILIDAD DE QUE TRATA EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY 617 DE 2000 […]», «[…] INDEBIDA INTERPRETACIÓN RESPECTO A LA INTEGRACIÓN DE UNA LISTA POR COALICIÓN Y LA INSCRIPCIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO […]», «[…] INEXISTENCIA DE INHABILIDAD POR TEMPORALIDAD DE LA LEY AL MOMENTO DE LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA[…]» y «[…] GENÉRICA O DE OFICIO […]». 10.

En lo concerniente a la excepción denominada «[…] INEXISTENCIA DE INHABILIDAD DE QUE TRATA EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY 617 DE 2000 […]», afirmó que el acusado se inscribió y fue elegido como diputado del departamento del Tolima con el aval del partido político Alianza Verde, conforme lo acredita el formato E-6 AS y la certificación que al respecto habría expedido tal partido. 4 Expediente digital.

Documento 013_Contestación Demanda.pdf y 015_Reiteración Contestación demanda.pdf 5 Expediente digital. Documento 007_Auto admite demanda.pdf 4 Radicado: 73001 23 33 000 2022 00464 00 Actor: Darwin Aguirre Hernández Acusado: Renso Alexander García Parra 11. Sostuvo que, por el contrario, el señor Jaime Andrés Tocora Lozano tuvo aval y se inscribió por el partido político Unión Patriótica, de acuerdo con el respectivo formato E-6 CO, por lo que no es cierto que los candidatos García Parra y Tocora Lozano, candidatos a la Asamblea Departamental del Tolima y el Concejo Municipal de Ibagué, se hayan inscrito por el mismo partido. 12.

Hizo referencia a los artículos 40 y 262 de la Carta Política; 2° de la Ley 130; así como a la Resolución n.° 2.151 de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral6, para aclarar que el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de conformar «[…] coaliciones de partidos o movimientos políticos, así como la obligación que tiene cada candidato de contar con un aval del partido o movimiento político y su filiación, misma que como lo he advertido fue otorgada por el PARTIDO ALIANZA VERDE, más no por el Partido Unión Patriótica (UP) […]». 13.

Respecto de la excepción titulada «[…] INDEBIDA INTERPRETACIÓN RESPECTO A LA INTEGRACIÓN DE UNA LISTA POR COALICIÓN Y LA INSCRIPCIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO […]» aclaró que «[…] una cosa es la presentación de una lista en coalición, que fue lo que sucedió en la elección del año 2019, para la integración de la duma departamental y otra muy diferente es la inscripción del candidato, que, en este caso, se hizo por parte del partido político con personería jurídica Partido Verde […]», el cual avaló, entre otros, al acusado, conforme el formulario E-6 AS. 14.

Expuso que en el precitado formulario -E-6 AS- constaba: (i) la inscripción de la lista en coalición; (ii) cuáles partidos políticos son sus integrantes, y (iii) los partidos políticos que avalaban a los candidatos que, para el caso del acusado, fue, reiteró, el partido político Alianza Verde, lo cual tenía importancia, en la medida en que «[…] el mismo formulario también contempla la opción de voto, habiéndose precisado que la misma era por voto preferente y no por la lista, esto quiere decir, que los votantes del señor Renzo (sic) García lo hicieron por él y por el partido que lo inscribió […]». 15.

Sostuvo que la interpretación valida es la consistente en que se empleó el mecanismo del voto preferente en la elección en la que participó el acusado, en representación del partido político Alianza Verde, «[…] y no por el mismo candidato en una multirepresentación (sic) de partidos entre los que se encontraba el Partido con personería Jurídica de la unión Patriótica.

De interpretarse de manera diferente es señalar que se incumplió con lo dispuesto en el artículo 107 de la norma superior, esto es, que todos los candidatos inscritos en la lista pertenecían a todos los partidos y movimientos políticos en coalición generándose así una múltiple militancia política […]». 6 Por medio de la cual se dictan algunas medidas operativas para la implementación de las listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas. 5 Radicado: 73001 23 33 000 2022 00464 00 Actor: Darwin Aguirre Hernández Acusado: Renso Alexander García Parra 16.

Frente a la excepción que se denominó «[…] INEXISTENCIA DE INHABILIDAD POR TEMPORALIDAD DE LA LEY AL MOMENTO DE LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA […]», puso de presente que la Ley 1871 de 20177, en su artículo 6 -parágrafo-, dispuso -en lo que a las inhabilidades de los diputados se refiere- que se debía interpretar, para todos los efectos, «[…] que la inhabilidad descrita en este artículo se refiere a Departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorial […]». 17.

Anotó que, para la fecha de inscripción de la candidatura del señor García Parra -«2 de agosto de 2019»-, tal disposición se encontraba vigente y, añadió que, posteriormente, la Corte Constitucional, en sentencia C-396 de 2021, declaró su inconstitucionalidad sin que haya dispuesto efectos retroactivos a su decisión y, por el contrario, estableció su aplicación para el futuro -con posterioridad al 18 de noviembre de 2021-. 18.

Coligió, desde la anterior perspectiva, que: «[…] para la época de la inscripción y la elección del año 2019, para las corporaciones (Asamblea Departamental y Concejo Municipal), no existía inhabilidad por factores de territorialidad, lo que sobrevino después por efectos de la mencionada declaratoria de inexequibilidad de la máxima guardadora de la Constitución […]». 19.

Luego de formular las excepciones, se pronunció en relación con la «[…] ILICITUD DE LA CONDUCTA Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN […]», insistiendo en que el formulario E-6 AS demuestra que el acusado, como candidato a diputado del departamento del Tolima, si bien hizo parte de una coalición, fue avalado por el partido político Alianza Verde, «[…] caso diferente del candidato MIGUEL HERNANDO MORENO ARCINIEGAS, quien si recibió el aval del movimiento político Unión Patriótica, en virtud a ello, no existe violación al régimen de inhabilidades de que trata el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, máxime cuando la norma expresamente señala la prohibición de inscribirse por un mismo partido y no por una coalición […]».

I.3. Trámite del proceso judicial en primera instancia 20. El magistrado encargado de la sustanciación del proceso, por auto de 26 de enero de 20238, negó la medida cautelar solicitada por el actor y, mediante auto de 2 de febrero de 20239, decretó la práctica de pruebas y dispuso que la audiencia pública, prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881, se practicara el 14 de febrero de 2023, a las 9 a.m. 7 Por medio de la cual se dictan el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales y se dictan otras disposiciones. 8 Expediente digital.

Documento 008_RESUELVE MEDIDA CAUTELAR.pdf 9 Expediente digital. Documento 019 AUTO QUE DECRETA PRUEBAS Y FIJA FECHA DE AUDIENCIA PUBLICA.pdf 6 Radicado: 73001 23 33 000 2022 00464 00 Actor: Darwin Aguirre Hernández Acusado: Renso Alexander García Parra 21. El magistrado instructor del proceso, mediante auto de 9 de febrero de 202310, fijó para el 16 de febrero de 2023, hora 3 p.m., la audiencia pública prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881, fecha y hora en las cuales se llevó a cabo la misma11, y en cuyo desarrollo intervinieron el solicitante, el agente del Ministerio Público, el apoderado judicial de la Asamblea Departamental del Tolima y el diputado junto con su apoderado judicial12. 22.

El actor, en sus alegaciones de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de pérdida de investidura, insistiendo, en consecuencia, que se despojara de su investidura al acusado. 23. El apoderado judicial de la Asamblea Departamental del Tolima afirmó que se acogía a la decisión adoptada por la primera instancia y añadió que fue vinculada al proceso para efectos de que aportara al proceso una serie de pruebas decretadas en la actuación judicial, las cuales indicó que ya se habían allegado. 24.

El Procurador 27 Judicial II para Asuntos Administrativo de Ibagué, agente del Ministerio Público para este proceso, solicitó negar las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura13. 25. El referido agente del Ministerio Público indicó que la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades no resultaba aplicable para las elecciones del 27 de octubre de 2019, pues dicha causal solo vino a establecerse a partir de la vigencia de la Ley 2200 de 8 de febrero de 202214, destacando que la norma invocada por el actor, esto es, el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617, no establece como causal de pérdida de investidura la violación de tal régimen. 26.

Asevero que, en caso de no compartirse la posición anteriormente explicada, era necesario resaltar que tampoco se acreditó que el diputado acusado haya violado el régimen de inhabilidades aplicable a tales servidores públicos, con sustento en las siguientes consideraciones: «[…] En primer lugar, es de indicar que no es cierto como lo indica el demandante de que los señores RENSO ALEXANDER GARCÍA PARRA y JAIME ANDRÉS TOCORA LOZANO se hayan inscripto (sic) resultado electos (sic) en la Asamblea Departamental del Tolima y el Concejo Municipal de Ibagué, por la misma coalición política.

Lo anterior porque la coalición en la que participó el señor RENSO ALEXANDER GARCÍA PARRA, estaba conformada por los partidos: Alianza Verde, Colombia Humana, Unión Patriótica, Partido Alianza Social Independiente -ASI- y Polo Democrático Alternativo y en la que participo el señor JAIME ANDRÉS TOCORA LOZANO, estaba conformada por los partidos: Colombia Humana y Unión Patriótica (…) El segundo lugar en cada una de las coaliciones no es cierto que hayan sido avalados por el mismo partido 10 Expediente digital.

Documento 025_REPROGRAMA AUDIENCIA.pdf 11 Expediente digital. Documento 032_ACTA AUDIENCIA PERDIDA DE INVESTIDURA.pdf 12 Expediente digital. Archivo 031_AUDIENCIA PÚBLICA - PERDIDA DE INVESTIDURA No. 73001-23-33-000- 2022-00464-00-20230216_145929-Grabación de la reunión.mp4 13 Expediente digital. Documento 034_CONCEPTO MIN. PUBLICO.pdf 14 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos. 7 Radicado: 73001 23 33 000 2022 00464 00 Actor: Darwin Aguirre Hernández Acusado: Renso Alexander García Parra político, según el demandante la Unión Patriótica.

Lo anterior dado que si bien el señor JAIME ANDRÉS TOCORA LOZANO, fue avalado por dicho partido, no así el señor RENSO ALEXANDER GARCÍA PARRA, respecto a quien las pruebas demuestran (sic) que su aval fue otorgado por el partido Alianza Verde (…) Quedando claro que los señores RENSO ALEXANDER GARCÍA PARRA y JAIME ANDRÉS TOCORA LOZANO, no se inscribieron o fueron avalados por el mismo partido político, ni la misma coalición de partidos políticos; pasa a analizarse si en el hipotético caso de considerar una misma coalición las listas donde se inscribieron como candidatos le es aplicable la inhabilidad por el demandante (…) El sistema de coalición de partidos para participar en listas a las corporaciones públicas se encuentra regulado en la última parte del inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política, que establece que: Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.

Sistema de coalición que, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, fue reglamentado por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución No. 2151 de 05 de junio de 2019 (…) La inhabilidad enrostrada por el demandante, es la consagrada en la última parte del artículo 33.5 de la Ley 617 de 2000 que se refiere en el caso concreto a la prohibición de inscribirse los parientes en segundo grado de afinidad por el mismo partido o movimiento político, y las coaliciones no son ni partidos ni movimientos políticos en los términos establecidos en el artículo 2 de la Ley 130 de 1994 (…) Así las cosas, como las inhabilidades deben interpretarse y aplicarse de manera restrictiva a los estrictos y precisos términos establecidos en la norma constitucional o legal que las consagra, es de concluir, que el caso que nos ocupa no se configuró la inhabilidad alegada.

De un lado porque la inhabilidad está dirigida a la inscripción por el mismo partido y/o movimiento político y no a coaliciones de partidos políticos; en segundo lugar, porque los señores RENSO ALEXANDER GARCÍA PARRA y JAIME ANDRÉS TOCORA LOZANO, participaron en las elecciones del 27 de octubre de 2019, avalados por distintos partidos políticos e inscritos en listas de distintas coaliciones de partidos políticos […]». 27.

El acusado manifestó que recibió el aval y se inscribió como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima por el partido político Alianza Verde, no por el partido político Colombia Humana - Unión Patriótica, aceptando que hizo parte de la coalición alternativa para las elecciones departamentales de 2019. 28. Anotó que el señor Jaime Andrés Tocora Lozano recibió el aval y se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Ibagué por el partido político Colombia Humana – Unión Patriótica, partido político distinto del cual recibió el aval, por lo que no estimó encontrarse inmerso en la prohibición señalada en el artículo 33 numeral 5° de la Ley 617, añadiendo que no estaría acreditado el nepotismo electoral denunciado por el actor. 29.

El apoderado judicial del demandado solicitó mantener la investidura de su poderdante aseverando, en primer lugar, que de acuerdo al formulario E-6 AS y la respectiva certificación del partido político Alianza Verde, aquel no inscribió su candidatura a ocupar el cargo de diputado del departamento del Tolima por el partido político Unión Patriótica, sino que lo hizo por el partido político Alianza Verde. 8 Radicado: 73001 23 33 000 2022 00464 00 Actor: Darwin Aguirre Hernández Acusado: Renso Alexander García Parra 30.

Adujo que, por el contrario, Jaime Andrés Tocora Lozano sí inscribió su candidatura al Concejo Municipal de Ibagué por el partido político Unión Patriótica, luego no era cierto que los citados candidatos a la Asamblea Departamental del Tolima y al Concejo Municipal de Ibagué se hayan inscrito por el mismo partido político. 31. Expreso, en segundo lugar, que era necesario diferenciar entre la presentación de una lista en coalición y la inscripción del candidato. 32.

Es así como en la lista de coalición para la Asamblea Departamental del Tolima, el partido político Alianza Verde inscribió al acusado, y el partido político Unión Patriótica inscribió al señor Miguel Hernando Moreno Arciniegas; lo anterior bajo el mecanismo de voto preferente, lo cual quiere decir que «[…] los votantes del señor Renzo (sic) García lo hicieron por él y por el partido que lo inscribió, esto es, el Partido Verde […]». 33.

Destacó que una interpretación contraria tendría como efecto el incumplimiento del artículo 107 de la Carta Política pues todos los candidatos inscritos en la lista pertenecerían a todos los partidos y movimientos políticos generándose una múltiple militancia política. 34. Alegó, en tercer lugar, la inexistencia de la inhabilidad atribuida al acusado por la vigencia de la ley 1871, norma que habría entrado en vigor el 12 de octubre de 2017 con su publicación en el diario oficial n.° 50.384 y que sería, en su concepto, aplicable a los hechos juzgados, la cual estableció que debía interpretarse por «departamento» para los efectos de las inhabilidades de los miembros de corporaciones públicas aludidas en el artículo 6° -dicho artículo menciona las contenidas en los artículos 179 y 299 de la Carta Política y artículos 33 de la Ley 617- la entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas y no el aspecto territorial, sin agregar argumentación adicional al respecto.

I.4. Sentencia de primera instancia15 35. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 23 de febrero de 2023, resolvió: «[…] FALLA (…)

PRIMERO. – DENEGAR la solicitud de PÉRDIDA DE INVESTIDURA solicitada por el señor DARWIN AGUIRRE HERNÁNDEZ, en contra del Diputado del Departamento del Tolima, señor RENSO ALEXANDER GARCÍA PARRA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]» 15 Expediente digital. Documento 036_ SENTENCIA NIEGA PRETENSIONES.pdf 9 Radicado: 73001 23 33 000 2022 00464 00 Actor: Darwin Aguirre Hernández Acusado: Renso Alexander García Parra 36.

Sostuvo que el problema jurídico que debía resolverse en este proceso era el consistente en: «[…] determinar, si el señor RENSO ALEXANDER GARCÍA PARRA se encuentra incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, al haber sido elegido DIPUTADO DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA por el PERÍODO 2020-2023, y si por esta razón, se genera la causal de pérdida de su investidura de que trata el artículo 6 de la Ley 1871 de 2017 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al presuntamente haberse inscrito por el mismo partido político y período, que el Concejal Jaime Andrés Tocora Lozano, con quien el demandante alude que tiene parentesco en segundo grado de afinidad, al ser hermano de su compañera permanente […]» 37.

Inicialmente, el Tribunal se pronunció sobre lo manifestado por el agente del Ministerio Público en la audiencia de alegaciones, quien afirmó que la causal de pérdida de investidura atribuida al acusado «[…] numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, para el momento de las elecciones (2019) no se encontraba establecida como causal de pérdida de investidura para los Diputados, al ser aplicable exclusivamente a los Congresistas, situación que cambió con la expedición [de] la Ley 2200 del 2022, donde de forma expresa en su artículo 60.1 la previó como causal de pérdida de investidura […]». 38.

Citó para el efecto la sentencia de 9 de septiembre de 2021, proferida por esta Sección en el expediente n.° 54001-23-33-000-2020-00606-01(PI), para enfatizar que «[…] la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, al igual que en los Congresistas, es considerada como causal de pérdida de investidura para el caso de los Diputados […]», por lo que procedería a analizar el fondo del asunto. 39.

En lo atinente al caso concreto, anotó que se encontraba demostrado que el señor Jaime Andrés Tocora Lozano y la señora Leydi Marcela Tocora Lozano son hermanos, conforme a los registros civiles de nacimiento de tales personas allegados al proceso. 40. Aseveró, igualmente, que el señor Renso Alexander García Parra y la señora Leydi Marcela Tocora Lozano son compañeros permanentes, situación aceptada en la contestación a la solicitud de pérdida de investidura, razón por la que los señores Jaime Andrés Tocora Lozano y Renso Alexander García Parra son parientes en segundo grado de afinidad. 41.

Mencionó que de las pruebas que obran en el proceso estaría probado que los partidos políticos Alianza Verde, Colombia Humana – Unión Patriótica, Alianza Social Independiente y Polo Democrático Alternativo integraron una coalición para presentar una lista de candidatos a la Asamblea del Departamento del Tolima, cuya elección se realizaría en el 2019. 10 Radicado: 73001 23 33 000 2022 00464 00 Actor: Darwin Aguirre Hernández Acusado: Renso Alexander García Parra 42.

Apuntó que la Resolución n.° 2.151 de 5 de junio de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral, reguló los requisitos que debían cumplir las listas de los candidatos de las corporaciones públicas, dentro de los que se encuentra especificar las organizaciones que dan aval a los candidatos, estableciendo el número de candidatos por cada partido o movimiento político. 43.

Resaltó que la coalición alternativa para la presentación de la lista de los candidatos a la Asamblea Departamental del Tolima, según el formulario E6 AS, identificó a cada uno de los candidatos con los códigos que corresponden a cada partido político que les dio aval. 44. Subrayó que el candidato Renso Alexander García Parra, de acuerdo a lo consignado en dicho formulario, fue avalado por el partido político Alianza Verde, lo cual fue confirmado por la certificación de 11 de enero de 2023, expedida por el aquel partido, por lo que: «[…] le asiste razón al demandado al afirmar, que el aval de su candidatura como Diputado de la Asamblea del Departamento del Tolima, se la otorgó el Partido Alianza Verde (…) y quien (sic) se unió con otros movimientos políticos para crear la lista de candidatos de la Asamblea departamental para las elecciones del año 2019 […]». 45.

Resaltó que, en el caso del señor Jaime Andrés Tocora Lozano «[…] la lista de los candidatos para el Concejo del Municipio de Ibagué, no fue entregada por alguna coalición de partidos, contrario a ello, la misma fue efectuada, avalada y aceptada por el partido político Colombia Humana – Unión Patriótica UP, tal y como se desprende del formulario E6 CO visible a folio 18 de la demanda del expediente digital […]». 46.

Indicó que en el acta especial de escrutinio levantada por la Registraduría Nacional del Estado Civil se evidencia que el señor Tocora Lozano fue elegido concejal del municipio de Ibagué para el período 2020-2023 por el partido político Colombia Humana – Unión Patriótica, lo cual implica que el acusado y el concejal mencionado se inscribieron por partidos políticos distintos. 47.

Agregó a lo anterior que el señor Miguel Hernando Moreno Arciniegas fue el candidato de la «Coalición Alternativa» que representó al partido político Colombia Humana – Unión Patriótica, como así lo certificó el secretario general de dicho partido político, concluyendo que: «[…] si bien es cierto el Concejal Jaime Andrés Tocora Lozano representa el partido político Colombia Humana – Unión Patriótica, el cual hace parte de la “Coalición Alternativa” que presentó la lista de candidatos a la Asamblea Departamental, esto no conlleva a concluir como lo manifiesta el actor, que se hayan postulado por el mismo partido político, pues de acuerdo al material probatorio por el partido Alianza Verde, mientras que el Concejal Tocora Lozano lo hizo por un partido distinto (…) Así las cosas, se tiene entonces que el señor 11 Radicado: 73001 23 33 000 2022 00464 00 Actor: Darwin Aguirre Hernández Acusado: Renso Alexander García Parra RENSO ALEXANDER GARCÍA PARRA durante las elecciones del año 2019, como candidato a la Asamblea del Departamento del Tolima se inscribió y fue avalado por el partido político Alianza Verde, a través de una lista entregada por la “Coalición Alternativa”, mientras que el hermano de su compañera permanente, se inscribió al Concejo del Municipio de Ibagué por una lista entregada, avalada y en representación del partido político Colombia Humana – Unión Patriótica, siendo evidente que no se hallan reunidos los presupuestos enunciados con anterioridad, para la configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 (…) En consecuencia y como quiera que los supuestos de inhabilidad enunciados por la norma, son concurrentes, de modo que si falta alguno de ellos no se configura la inhabilidad, ha de concluirse sin lugar a equivoco alguno, que en el presente asunto, no se configuró la inhabilidad predicada por el accionante, y por lo tanto, tampoco la causal de pérdida de investidura […]» I.5.

El recurso de apelación16 48. El accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación orientado a que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se despoje de su investidura de diputado del departamento del Tolima al señor Renso Alexander García Parra. 49. Puntualizó que la primera instancia no analizó que, si bien es cierto que al momento de realizar la inscripción de la lista de candidatos, el acusado y el señor Miguel Hernando Moreno Arciniegas fueron avalados por los partidos políticos Alianza Verde y Unión Patriótica, integrantes de la misma coalición, también era una realidad que: «[…] el sistema de votación referido para los comicios en relación a la coalición sería a través de voto no preferente, asumiéndose como primer renglón quien aparece en la lista que para el presente caso fue el señor RENZON ALEXANDER GARCÍA (sic) […]». 50.

Aseguró que tampoco se tuvo en cuenta que el señor Renso Alexander García Parra utilizó la misma publicidad electoral que su pariente en segundo grado, el señor Jaime Andrés Tocora Lozano, tratándose de una elección de carácter regional, y añadió que: «[…] Si bien es cierto, los señores RENZO (sic) ALEXANDER GARCÍA y JAIME TOCORA pertenecen a diferentes partidos o movimientos políticos, para las elecciones del 2019 que integrarían los comisiones del 2020 al 2023, el señor JAIME TOCORA se inscribió por la circunscripción municipal de Ibagué (sic), por el partido UNION PATRIOTICA UP, el cual participo como partido en dicha elección, empero para la circunscripción departamental, con el objeto de poder integrar una lista que recogiera los partidos minoritarios que permitieran llegar a los comicios, se conformó la COALICION ALTERNATIVA (…) Bajo el sistema de voto no preferente, es decir, que este grupo de partidos y movimientos políticos se unión con el fin de anuar (sic) esfuerzos políticos que le permitieran llegar a tener participación en la elección y poder obtar (sic) a la curul como efectivamente paso, es decir que los partidos integrantes de la coalición deben observar las mismas reglas para las de inhabilidades entre sus candidados (sic) 16 Expediente digital.

Documento 040_RECURSO DE APELACIÓN.pdf 12 Radicado: 73001 23 33 000 2022 00464 00 Actor: Darwin Aguirre Hernández Acusado: Renso Alexander García Parra del orden departamental o municipal máxime cuando no se participan en una integración de partidos que se apoyan entre sí. Por tanto se considera que en este caso efectivamente se incurrió en la inhabilidad alegada, por cuanto el partido en el cual su cuñado participo en las elecciones municipales, integraba uno de los partidos que se aliaron para conformar la coalición […]» 51.

Afirmó que la primera instancia tampoco analizó el nepotismo político puesto que el acusado, además de violar el régimen de inhabilidades, vio aumentado su caudal electoral para la elección de diputados de la Asamblea Departamental del Tolima con la participación de su pariente en segundo grado de afinidad -su cuñado-, obteniendo en los comicios un total de 11.735 votos, de los cuales 7.000 votos lo fueron en la ciudad de Ibagué, y su pariente, Jaime Andrés Tocora Lozano obtuvo 2.090 votos, atribuyendo la elección de tales personas a la empresa electoral familiar. 52.

Finalmente, reprodujo en el recurso de apelación, los acápites de (a) pretensiones; (b) fundamentos de derecho; (c) acreditación de la condición de diputado; y, (d) ilicitud de la conducta y el concepto de violación que consignó en la solicitud de pérdida de investidura que dio origen a este proceso. I.6. Trámite del recurso de apelación 53.

El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, a través del auto de 27 de marzo de 2023, concedió -en el efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la sentencia 23 de febrero de 202317. 54. El magistrado del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso en segunda instancia, mediante auto de 3 de mayo de 202318, admitió el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, ordenó correr el traslado previsto en el artículo 14 de la Ley 1881, a las partes y al agente del Ministerio Público. 55.

El apoderado judicial del acusado presentó sus alegaciones de conclusión19 y en ellas se opuso al recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuesto a lo largo del proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 56. La Sala de Decisión, con miras a resolver la presente controversia, abordará los siguientes aspectos: (i) la competencia de la Sala;

(ii) la acreditación de la condición de diputado respecto del acusado; (iii) el problema jurídico a resolver; (iv) la causal 17 Expediente digital. Documento 042_CONCEDE APELACIÓN.pdf 18 Índice 4, SAMAI. 19 Índice 8, SAMAI. 13 Radicado: 73001 23 33 000 2022 00464 00 Actor: Darwin Aguirre Hernández Acusado: Renso Alexander García Parra de pérdida de investidura invocada por el solicitante y, posteriormente, se pronunciará en relación con (v) el caso concreto.

II.1. La competencia 57. Esta Sala de Decisión es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 61720; en el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 201921; y en el artículo 150 del CPACA22. II.2. La condición de diputado 58. Se allegó al expediente copia del acta n.° 97 de 202223 que da cuenta de lo sucedido en la sesión ordinaria de la Asamblea Departamental del Tolima de 12 de octubre de 2022, a la cual acudió el diputado Renso Alexander García Parra24. 59.

Se incorporó como prueba en el expediente el formulario E-6 AS25 a través del cual se realizó la inscripción de los candidatos a la Asamblea Departamental del Tolima por la coalición alternativa integrada por los partidos políticos Alianza Verde, Colombia Humana – Unión Patriótica, Alianza Social Independiente y el Polo Democrático Alternativo para las elecciones a realizarse el 27 de octubre de 2019, entre los que se encontraba el acusado. 60.

Consta, igualmente, la declaración de bienes y rentas y registro de conflictos de intereses, en la que el actor señala como entidad u organismo en el que trabaja, la «[…] ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA […]» y el cargo que cumple el de «[…] DIPUTADO […]»26 y, además, el apoderado judicial del acusado manifestó en la contestación de la demanda que actuaba «[…] en mi calidad de apoderado especial del señor RENZO (sic) ALEXANDER GARCÍA PARRA (…) en su condición de Honorable Diputado de la Asamblea Departamental del Tolima […]», lo cual 20 «[…]

PARAGRAFO 2 o. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días» 21 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 22 «ARTÍCULO 150.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]». 23 Expediente digital.

Documento 029_PODER ASAMBLEA Y ANEXOS.pdf 24 La declaración de bienes y rentas y registro de conflictos de intereses suscrita por el mismo acusado reporta que su nombre es «[…] Primer nombre (…) RENSO (…) Segundo nombre (…) ALEXANDER (…) Primer apellido (…) GARCÍA (…) Segundo apellido (…) PARRA (…)» 25 Expediente digital. Documento 004_Demanda.pdf - En dicho documento consta el formulario E- 7 AS de 2 de agosto de 2019, a través del cual se modificó la lista de candidatos a la Asamblea Departamental del Tolima, retirando unos e incluyendo otros, sin que allí se mencione al acusado. 26 Expediente digital.

Documento 004_Demanda.pdf 14 Radicado: 73001 23 33 000 2022 00464 00 Actor: Darwin Aguirre Hernández Acusado: Renso Alexander García Parra implica que la condición del acusado como diputado del departamento del Tolima para el período 2020-2023 no esta en cuestionamiento en el proceso27. 61. De esta forma, se encuentra cumplido el requisito previsto en el literal b) del artículo 5° de la Ley 1881 de 201828, aplicable a los procesos de pérdida de investidura de concejales municipales por así disponerlo el artículo 22 de la misma ley29.

II.3. El problema jurídico 62. La Sala, una vez agotados los trámites propios de este medio de control, sin que se observe irregularidad o causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, y de conformidad con lo normado en los artículos 32030 y 32831 del Código General del Proceso, considera que el asunto que debe resolver se contrae a determinar si se configuran los elementos -objetivos y subjetivos- que permitan despojar al señor Renso Alexander García Parra de su investidura de diputado del departamento del Tolima para el período 2020-2023, por violar el régimen de inhabilidades, causal de pérdida de investidura para tales servidores públicos -diputados- al incurrir en la conducta prevista en el artículo 33 numeral 5° de la Ley 617. 63.

Lo anterior, en la medida en que el actor estima que: (a) La autoridad judicial que resolvió la controversia en primera instancia no analizó que si bien la inscripción de los candidatos a la Asamblea Departamental del Tolima por lista de la coalición alternativa, Renso Alexander García y Miguel Hernando Moreno Arciniegas fue avalada por los partidos políticos Alianza Verde y Unión Patriótica, respectivamente, lo cierto es que el sistema de votación para los comicios en relación con la señalada coalición sería a través del voto no preferente por lo que el 27 Expediente digital.

Documento 013_Contestación Demanda.pdf 28 «ARTÍCULO 5. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: (…) b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]». 29 «ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados». 30 «ARTÍCULO 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71» 31 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 15 Radicado: 73001 23 33 000 2022 00464 00 Actor: Darwin Aguirre Hernández Acusado: Renso Alexander García Parra primer renglón sería quien aparece en primer lugar en la lista, esto es, el señor Renso Alexander García Parra.

(b) El Tribunal a quo no analizó que el señor Renso Alexander García Parra utilizaba la misma publicidad que su pariente en segundo grado de afinidad, señor Jaime Andrés Tocora Lozano, candidato electo al Concejo Municipal de Ibagué para el período 2020-2023, y tratándose de una elección territorial, si bien tales candidatos electos pertenecían a diferentes partidos políticos, Alianza Verde y Colombia Humana – Unión Patriótica, lo cierto es que los partidos políticos que avalaron a tales candidatos conformaron una coalición para la circunscripción departamental integrada por aquellos partidos, bajo el sistema de voto no preferente, por lo que debían observar las mismas reglas para las inhabilidades entre sus candidatos del orden departamental o municipal.

(c) El Tribunal tampoco analizó el posible nepotismo político puesto que el caudal político del diputado Renso Alexander García Parra se vio aumentado súbitamente para las elecciones realizadas en 2019 correspondientes al período 2020-2023, pues obtuvo 11.735 votos de los cuales 7.000 votos lo fueron en Ibagué, mientras que su pariente Jaime Andrés Tocora Lozano obtuvo 2.090 votos, siendo ambos elegidos en los cargos a los que aspiraron, resultado de la empresa familiar creada para dichas elecciones.

II.4. La causal de pérdida de investidura que se le atribuye al acusado 64. En criterio del actor, el diputado acusado violó el régimen de inhabilidades previsto para tales servidores públicos, por incurrir en la inhabilidad señalada en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, la cual se erige como causal de pérdida de investidura conforme el numeral 6° del artículo 48 de la citada ley, normas cuyo contenido es el siguiente: «[…]

ARTICULO

33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: […] 5. […] Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha. […]

ARTICULO

48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales 16 Radicado: 73001 23 33 000 2022 00464 00 Actor: Darwin Aguirre Hernández Acusado: Renso Alexander García Parra municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […] 6.

Por las demás causales expresamente previstas en la ley […] 65. Inicialmente se debe mencionar que el artículo 33 de la Ley 617 fue derogado por la Ley Orgánica 2200, norma que reguló las inhabilidades de los diputados en su artículo 49; sin embargo, esta norma entró en vigencia en la fecha de su publicación en el diario oficial n.° 51.942 de 8 de febrero de 2022, por lo que no podría ser aplicable a los hechos juzgados en este proceso, acaecidos en los años 2019 y 2020. 66.

Aclarado lo anterior y frente a las disposiciones normativas antes citadas, las cuales resultan aplicables a esta controversia, resulta pertinente advertir que ha sido posición reiterada de esta Sección considerar que la violación del régimen de inhabilidades constituye causal de pérdida de investidura para los diputados32. 67. Aunque es una realidad que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no consagró expresamente como causal de pérdida de investidura la violación al régimen de inhabilidades, lo cierto es que como la trasgresión de tal régimen sí constituye causal de pérdida de investidura para los congresistas, también lo es para los diputados en la medida en que comparten dicho régimen, conforme la remisión realizada por el artículo 299 de la Carta Política33. 32 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 20001-23-33-003-2017-00107-01(PI). Actor: CARLOS ALBERTO MANJARREZ SERNA. Demandado: JAIRO RAFAEL GÓMEZ CERVANTES. Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO DEL CESAR. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00089-01(PI). Actor: DIEGO FERNANDO ACELAS PRADA. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 68001-23-33-000-2020-00698-01. Solicitante: CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ DUARTE. 33 ARTICULO 299. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31.

Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos.

Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley. 17 Radicado: 73001 23 33 000 2022 00464 00 Actor: Darwin Aguirre Hernández Acusado: Renso Alexander García Parra 68.

Ahora bien, para la configuración objetiva de la inhabilidad señalada y contenida en el artículo 33 numeral 5° de la Ley 617, se requiere la presencia de los siguientes elementos: «[…] 1. Elemento parental: que exista un vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 2.

Elemento modal: que uno de los referidos parientes se inscriba por el mismo partido o movimiento político para ser elegido en cargos o corporaciones públicas. 3. Elemento territorial: que las elecciones deban realizarse en el mismo departamento34. 4. Elemento temporal: que el certamen se lleve a cabo en la misma fecha […]»35. 69. Tales elementos deben presentarse en forma concurrente, esto es: «[…] que para que se configure la inhabilidad, es necesario que todos estén satisfechos, pues, no basta con que uno de ellos se acredite, en la medida que el supuesto fáctico de la norma lo constituye un conjunto inescindible […]»36.

II.5. El caso en concreto 70. Como se indicó líneas atrás, al acusado se le atribuye la violación del régimen de inhabilidades previsto para los diputados, por haber incurrido en la inhabilidad consagrada en el artículo 33 numeral 5° de la Ley 617, según la cual no podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado «[…] quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha […]». 71.

Inicialmente y en lo que atañe al «elemento parental» conforme con el cual entre los inscritos debe existir vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco hasta en el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, la 34 En lo que a este elemento se refiere, cabe advertir que el artículo 6° de la Ley 1.871 estableció «[…] Las inhabilidades de los miembros de corporaciones públicas se rigen por el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, además de lo previsto en el artículo 299 y 179 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo número 01 de 2009 y las normas que la adicionen, modifiquen y sustituyan, sin perjuicio, de las inhabilidades generales que apliquen a su condición de servidor público (…)

PARÁGRAFO. Interprétese para todos sus efectos, que la inhabilidad descrita en este artículo, se refiere a Departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio […]». El parágrafo del mencionado artículo fue declarado inexequible en la Sentencia C-396 de 2021, proferida por la Corte Constitucional, en la medida en que el concepto de «departamento» adoptado en la norma, a partir de la noción de entidad pública y no del aspecto territorial, flexibilizó el régimen de inhabilidades de los diputados y, en consecuencia, lo hizo menos estricto que el previsto para los congresistas, lo cual había sido advertido por esta Sección en la sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente n.° 54001-23-33-000-2020-00606-01(PI). 35 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA.

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00588-01. Actor: JUAN FRANCISCO RIAÑO BORDA. 36 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00588-01. Actor: JUAN FRANCISCO RIAÑO BORDA. 18 Radicado: 73001 23 33 000 2022 00464 00 Actor: Darwin Aguirre Hernández Acusado: Renso Alexander García Parra Sala pone de relieve que no existe controversia frente a tal aspecto y que el mismo no fue objeto del recurso de apelación presentado por el actor, por lo que el parentesco entre los inscritos se encuentra acreditado. 72.

En lo atinente al «elemento modal», relacionado con la pertenencia a un mismo partido o movimiento político por parte de los inscritos, está acreditado que el acusado, Renso Alexander García Parra, se inscribió como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima por la «[…] Coalición Alternativa […]» integrada por los partidos políticos Alianza Verde, Colombia Humana – Unión Patriótica, Alianza Social Independiente [ASI] y Polo Democrático Alternativo para la elección que se realizaría el 27 de octubre de 2019 y para el período 2020 – 2023, siendo avalado por el partido político Alianza Verde. 73.

Cabe aclarar, desde tal perspectiva, que no resulta preciso afirmar, como lo hace la primera instancia, que el acusado haya sido inscrito y avalado por el partido político Alianza Verde, a través de una lista entregada por la «Coalición Alternativa», puesto que, se reitera, aquel se inscribió como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima por la citada coalición con el aval recibido por uno de los partidos que la integraban, el partido político Alianza Verde, conforme con el acuerdo de coalición de 1 de agosto de 2019. 74.

Está probado, de igual forma, que el señor Jaime Andrés Tocora Lozano se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Ibagué por el partido político Unión Patriótica -no se empleó el mecanismo de coalición- para la elección que se realizarían el 27 de octubre de 2019 y para el período 2020 – 202337. 75. Tales hechos están acreditados a través de los siguientes medios de prueba: (a) Con la copia de los formularios E-6 AS de 27 de julio de 2019 -hora 11:55-38 «COALICIONES (…) SOLICITUD PARA LA INSCRIPCIÓN DE LISTAS Y CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN DE CANDIDATOS PRESENTADA POR COALICIONES DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS CON PERSONERÍA JURÍDICA (…) ASAMBLEA (…) ELECCIONES 27 DE OCTUBRE DE 2019 (…) PERÍODO 2020-2023» y E-8 AS -sin fecha-39 «COALICIONES (…) LISTA DEFINITIVA DE CANDIDATOS (…) ELECCIONES 27 DE OCTUBRE DE 2019 (…) PERÍODO 2020-2023 (…) ASAMBLEA». 37 Expediente digital.

Documento 013_Contestación Demanda.pdf / Con el Documento 024_ OFICIO 0186 DE LA REGISTRADURIA.pdf se allegó el formulario E-26 CON, en el cual consta que el señor Jaime Andrés Tocora Lozano fue elegido concejal del municipio de Ibagué por el partido político Colombia Humana – Unión Patriótica para el período 2020-2023. 38 Expediente digital.

Documento 004_Demanda.pdf 39 Expediente digital. Documento 013_Contestación Demanda.pdf 19 Radicado: 73001 23 33 000 2022 00464 00 Actor: Darwin Aguirre Hernández Acusado: Renso Alexander García Parra (b) Con la copia del formulario E-6 CO de fecha 26 de julio de 2019 -hora 14:57-40 «PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS CON PERSONERÍA JURÍDICA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (…) SOLICITUD PARA LA INSCRIPCIÓN DE LISTAS Y CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN DE CANDIDATOS (…) CONCEJO (…) ELECCIONES 27 DE OCTUBRE DE 2019 (…) PERÍODO 2020-2023».

(c) Con la certificación expedida por el secretario general y representante legal del partido Alianza Verde de 11 de enero de 202341, señor Jaime Navarro Wolff. (d) Con el acuerdo de coalición política suscrito entre los representantes de los partidos políticos Alianza Verde, Partido Colombia Humana UP, Alianza Social Independiente y Polo Democrático Alternativo, el 1 de agosto de 201942, «[…] para presentar en coalición una lista única de candidatos, aspirantes a ser elegidos para la Asamblea Departamental del Tolima, que en adelante se denominará como “Coalición Alternativa”, en las elecciones que se celebrarán el próximo 27 de octubre de 2019 donde se elegirán los Diputados para el período de 2020-2023 […]». 76.

Para efectos del análisis del elemento modal de la inhabilidad atribuida al acusado se debe establecer, inicialmente, cuál candidato -el acusado o el señor Jaime Andrés Tocora Lozano- se inscribió primero, toda vez que esta Corporación43 ha señalado que «[…] la debida interpretación que debe hacerse de la causal del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, es que solo afecta al segundo inscrito, puesto que cuando se inscribe el primero, no hay vicio alguno que lo inhabilite […]»44. 77.

Como lo acreditan los formularios E-6 AS y E-6 CO, se advierte que la primera persona inscrita fue el señor Jaime Andrés Tocora Lozano -26 de julio de 2019- y posteriormente el acusado -27 de julio de 2019-, por lo que a la inscripción del acusado precedió otra candidatura, siendo necesario indagar si la inscripción se realizó por el mismo partido o movimiento político. 78.

El Consejo Nacional Electoral, a través de la Resolución n.° 2.151 de 5 de junio de 2019, dictó medidas operativas para la implementación de las listas de candidatos en coalición para corporación públicas. El artículo 1°, al referirse a los requisitos mínimos que debe tener un acuerdo de coalición, señaló que era 40 Expediente digital.

Documento 004_Demanda.pdf 41 Expediente digital. Documento 013_Contestación Demanda.pdf 42 Expediente digital. Documento 013_Contestación Demanda.pdf 43 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00128-00 Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello. 44 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA.

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 54001-23-33-000-2019-0345-01. Actor: JAVIER LEONARDO LEAL MORA. 20 Radicado: 73001 23 33 000 2022 00464 00 Actor: Darwin Aguirre Hernández Acusado: Renso Alexander García Parra necesario la «[…] a. Descripción clara y expresa de la filiación política de cada uno de los candidatos y de las organizaciones políticas que otorga expresamente el aval […]». 79.

De la revisión del acuerdo de coalición política y programática celebrado el 1º de agosto de 2019, se tiene que con el mismo se pretendía: «[…] presentar en coalición una lista única de candidatos, aspirantes a ser elegidos para la Asamblea Departamental del Tolima, que en adelante se denominará como “Coalición Alternativa”, en las elecciones que se celebrarán el próximo 27 de octubre de 2019 donde se elegirán los Diputados para el período de 2020-2023 […]»45. 80.

Ahora bien, en la cláusula segunda del referido acuerdo se identificaron los candidatos que integrarían la lista de la coalición y su filiación política, entre los que se encontraba el acusado, Renso Alexander García Parra, militante del partido político Alianza Verde. 81. Lo anterior es ratificado con: (i) la copia del formulario E-6 AS de 27 de julio de 2019, en la cual se listaron los candidatos a la Asamblea Departamental del Tolima para el período 2020-2023, dentro de los cuales se encuentra «[…] 51 (…) RENSO ALEXANDER (…) GARCÍA PARRA (…) PARTIDO (…) 004 [correspondiente al partido político Alianza Verde] […]», y (ii) por la certificación expedida por el secretario general y representante legal del partido político Alianza Verde de fecha 11 de enero de 2023, en la cual se señala lo siguiente: «[…] certifico que las personas relacionadas a continuación, fueron avaladas por la organización política que represento, como candidatos(as) a la asamblea departamental del Tolima, para las elecciones ordinarias celebradas el 27 de octubre de 2019, en el marco de un acuerdo de coalición (se adjunta) celebrado entre los partidos políticos: Colombia Humana – UP, ASI, Polo Democrático y Alianza Verde: (…) # TARJETÓN (…) 51 (…) NOMBRES Y APELLLIDOS COMPLETOS (…) Renso Alexander García Parra (…) FILIACIÓN POLÍTICA (…) Alianza Verde […]»46 82.

A su turno, el señor Jaime Andrés Tocora Lozano, candidato al Concejo Municipal de Ibagué, de acuerdo con el formulario E-6 CO de 26 de julio de 2019, fue inscrito por el partido político «[…] PARTIDO UNIÓN PATRIOTICA UP […]»47, por lo que no es posible considerar, como insiste el apelante, que los señores Renso Alexander García Parra -inscrito como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima- y Jaime Andrés Tocora Lozano -inscrito como candidato al Concejo Municipal de Ibagué- pertenezcan al mismo partido o movimiento político. 45 Expediente digital.

Documento 013_Contestación Demanda.pdf 46 Expediente digital. Documento 013_Contestación Demanda.pdf 47 Expediente digital. Documento 013_Contestación Demanda.pdf 21 Radicado: 73001 23 33 000 2022 00464 00 Actor: Darwin Aguirre Hernández Acusado: Renso Alexander García Parra 83. Resulta necesario precisar que, atendiendo el principio de interpretación restrictiva en materia de inhabilidades48, lo cierto es que la norma que contiene la inhabilidad atribuida al acusado -artículo 33 numeral 5° de la Ley 617-, explícitamente indica que se prohíbe a los candidatos inscribirse por el mismo partido o movimiento político, sin hacer mención alguna a las coaliciones, por lo que incluir tales agrupaciones implicaría realizar una aplicación extensiva del precepto inhabilitante, hermenéutica que se encuentra proscrita por tratarse de una restricción al derecho fundamental a ser elegido. 84.

Nótese, en este mismo sentido, que la ley 130 definió a los partidos políticos como «[…] instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación […]» y definió a los movimientos políticos como «[…] asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones […]». 85.

En lo que guarda relación con las coaliciones políticas se tiene que esta Corporación ha definido las mismas en los siguientes términos: «[…] las coaliciones son alianzas propias que hacen parte del proceso democrático, cuya génesis es la existencia previa de agrupaciones políticas que quieran de manera libre inscribir candidatos a través de este mecanismo; es decir, su existencia se deriva no del surgimiento de una nueva forma organizativa que busca lograr el poder, sino de la unión de esfuerzos de colectividades preexistentes para dichos fines políticos.

(…) 90. Se concluye de lo reseñado, que los conceptos de partido, movimiento o grupo político, no devienen en sinónimos de las coaliciones, en tanto los primeros, son las formas organizativas reconocidas por la Constitución y las leyes para alcanzar la satisfacción de unos ideales u objetivos coyunturales, a través del acceso al poder político desde sus diferentes estructuras; mientras que, las segundas se erigen como un medio con que éstas cuentan para lograr dicho fin. 91.

En reciente decisión, la Sala49 sostuvo que cuando se conforman coaliciones no surge “… una nueva agrupación política con la posibilidad de tener afiliados como ocurre con las que sí son reconocidas como tales por el ordenamiento jurídico, ni tampoco, que en virtud de la coalición el candidato de un partido se desafilie automáticamente del mismo para pasar a una nueva 48 Corte Constitucional, Sentencia SU 261 de 2021 y CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio del dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00004-00(SU). Actor: GINA MARCELA SÁNCHEZ CAMARGO 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1 de julio de 2021, Rad. 11001-03-28- 000-2020-00018-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 22 Radicado: 73001 23 33 000 2022 00464 00 Actor: Darwin Aguirre Hernández Acusado: Renso Alexander García Parra agrupación que es distinta a la suma de organizaciones que contribuyeron a su creación ” […]»50 86.

De acuerdo con lo expuesto, para efectos de establecer si los candidatos pertenecen a los mismos partidos o movimientos políticos, resulta irrelevante tener en consideración el mecanismo de voto que haya establecido, en este caso, la «Coalición Alternativa», que sea de paso aclarar, contrario a lo dicho por el apelante -indicó que el mecanismo elegido correspondía al voto no preferente51-, fue el de voto preferente52. 87.

Esto es así en la medida en que lo relevante para la configuración de la inhabilidad atribuida al actor, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, es que cuando se conforman coaliciones no surge una nueva agrupación política ni tampoco pertenecer a ellas implica que los candidatos se desafilien automáticamente para pasar a una nueva agrupación. 88.

Se debe mencionar que el acuerdo de coalición de 1º de agosto de 2019 sigue los derroteros expuestos anteriormente y, en sus cláusulas primera y octava, se destaca que cada uno de los partidos políticos integrantes de esta no se fusionan y que serían responsables individualmente de revisar las calidades y requisitos de sus candidatos avalados, para evitar así que se inscriban personas incursas en causales de inhabilidad.

Las citadas cláusulas son del siguiente tenor: «[…] CLÁUSULA PRIMERA: La presente Coalición no representa una fusión administrativa o financiera, ni de otro tipo entre los partidos coaligados (…) CLÁUSULA OCTAVA: Cada uno de los partidos que conforman la presente coalición serán responsables individualmente en el caso de la corporación pública de adelantar los procesos de validación de las calidades y requisitos de los candidatos que postulen o presenten a la misma, con el fin de evitar inscribir candidatos que no cumplan con las calidades exigidas por la Ley, que se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante […]» 50 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00128-00 Demandante: Roberto Carlos Daza Cuello. 51 El apelante señaló textualmente, lo siguiente: «[…] No estoy de acuerdo, con el fallo de la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, por cuanto si bien es cierto como lo señalo el ponente dentro del fallo el señor RENSO ALEXANDER GARCIA PARRA, se inscribió por la coalición alternativa avalado por el Partido Verde, en ese orden de ideas estima la sala que no hubo violación del régimen de inhabilidades establecido en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, por cuanto no pertenecen al mismo partido o movimiento político; no se analiza por la sala de decisión que si bien es cierto, al momento de la inscripción en la lista de los partidos que integran la coalición el señor RENZO ALEXANDER GARCIA (sic), fue avalado por el Partido Verde y el señor MIGUEL HERNANDO MORENO ARCINIEGAS fue avalado como candidato en la misma lista por el partido UNION PATRIOTICA dentro de la misma coalición, conforme al formulario E-6 AS, el sistema de votación referido para los comicios en relación a la coalición seria a través de voto no preferente, asumiéndose como primer reglón quien aparece en la lista que para el presente caso fue el señor RENZON ALEXANDER GARCIA (sic) [..]» 52 Se allegaron con la demanda (a) «[…] Publicación del entonces candidato RENZO (sic) ALEXANDER GARCÍA PARRA candidato a la Asamblea Departamental del Tolima en su página de facebook, https://www.facebook.com/renzo.a.parra apoyo a la candidatura de su cuñado JAIME TOCORA candidato por UP al Concejo de Ibagué [..]»; y, (b) «[…] Publicidad difundida durante campaña electoral donde se aprecia RENZO ALEXANDER GARCÍA PARRA candidato a la Asamblea Departamental del Tolima apoyando la candidatura de su cuñado JAIME TOCORA candidato por UP al Concejo de Ibagué [..]». 23 Radicado: 73001 23 33 000 2022 00464 00 Actor: Darwin Aguirre Hernández Acusado: Renso Alexander García Parra 89.

Finalmente, el apelante adujo la existencia de «nepotismo político» que hizo consistir en el aumento súbito del caudal electoral del acusado producto de la participación de su pariente, Jaime Andrés Tocora Lozano, en la contienda electoral territorial por uno de los partidos políticos integrantes de la «Coalición Alternativa» y que habría producido que el diputado cuestionado haya obtenido 7.000 votos de los 11.735 obtenidos en total en el municipio de Ibagué y que el señor Tocora Lozano obtuviera 2.090 votos, lo cual acreditaría la existencia de una empresa familiar electoral. 90.

Esta Corporación destacó que la finalidad de aquella inhabilidad era «[…] “conjurar el nepotismo político, evitando que se sigan sucediendo las dinastías electorales, donde miembros de una misma familia se valen del poder electoral de uno de sus parientes para conquistar los cargos de elección popular, lo que en verdad viene a quebrantar el principio de la igualdad que debe reinar en todo proceso electoral”53 […]»54, no obstante, es evidente que en el presente caso no se allegaron las pruebas que permitieran probar lo alegado por el actor ni vestigios de la empresa familiar electoral mencionada, resultando ser meras especulaciones sin sustento fáctico.

II.6. La conclusión 91. La Sala, acorde con los razonamientos expuestos anteriormente, considera acertados los planteamientos expuestos por la primera instancia, con fundamento en los cuales no se encontró acreditada la violación del régimen de inhabilidades, motivo por el cual resulta procedente la confirmación de la sentencia de 23 de febrero de 2023, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de febrero de 2023, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 53 Sentencia del 9 de febrero de 2006, expediente 3900. 54 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA. Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO, Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008), Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00175-01.

Actor: JAIME GALVEZ GIRALDO. 24 Radicado: 73001 23 33 000 2022 00464 00 Actor: Darwin Aguirre Hernández Acusado: Renso Alexander García Parra Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. [P4]