Micelio
11001032800020260034400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-07-31

Radicación interna: 449 · Nulidad electoral

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Gustavo Alonso Quintero Morales·Demandado: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00344-00 Demandante: Gustavo Alonso Quintero Morales Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República, para el periodo 2026-2030 Tema: Rechaza demanda por falta de subsanación AUTO El despacho es competente para rechazar la presente demanda, de conformidad con los artículos 125.31 y 276.22 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en consonancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 (modificado por el 434 de 2024), ambos de la Sala Plena del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Gustavo Alonso Quintero Morales, en nombre propio, solicitó la nulidad del acto de elección de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República, para el periodo 2026-2030, al considerar que aquel fue expedido con desconocimiento de normas superiores, falsa motivación y expedición irregular. 2.

Sobre el particular, de la demanda se desprende que para la parte actora no existe claridad, entre otras cosas, en relación con i) el cumplimiento de los requisitos constitucionales para aspirar a la Presidencia de la República; ii) la verificación de los apoyos ciudadanos presentados para respaldar la inscripción; iii) la posible recepción de recursos provenientes del extranjero y iv) las medidas que debían adoptarse en caso de acreditarse fraude, incluida la revocatoria de la inscripción o la abstención de expedir la credencial. 3.

No obstante, este despacho, mediante auto del 5 de agosto de 20263, inadmitió su demanda al no encontrar acreditados los requisitos contenidos en los artículos 162 1 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja […]». 2 «Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.

En caso de no hacerlo se rechazará». 3 Índice 5, Samai. Demandante: Gustavo Alonso Quintero Morales Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República, para el periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00344-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (numerales 3, 4 y 7); 166 (numeral 1); y 281 del CPACA4, razón por la que el actor, en su subsanación, debía: a) Determinar, clasificar y enumerar los hechos y omisiones que sustenten su pretensión; b) Indicar las normas que infringe, las causales de nulidad en que incurre y explicar las razones que sustenten el concepto de su violación; c) En caso de que insista en causales de nulidad objetiva, escindir su demanda en la forma indicada en esta providencia; d) Suministrar las direcciones de notificaciones personales del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero o, en caso de desconocerlas, manifestarlo, conforme con lo señalado en el numeral 8.º del artículo 162 del CPACA; e) Allegar copia del acto que contiene la elección que acusa de ilegal. 4.

En este sentido, de conformidad con el inciso 3.° del artículo 276 del CPACA, la Secretaría de esta Sección corrió traslado por tres (3) días para que el accionante corrigiera su escrito5, el cual transcurrió entre el 10 y el 12 de agosto de 2026 sin pronunciamiento de su parte. II. CONSIDERACIONES 5. El despacho rechazará la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Gustavo Alonso Quintero Morales por las razones que pasan a explicarse. 6.

Como se indicó previamente, el escrito inicial presentado por el actor fue inadmitido, al advertir que acumuló indebidamente supuestos de nulidad subjetiva y objetiva, los cuales deben tramitarse por separado. Además, el accionante no precisó los hechos, las causales de nulidad ni el concepto de violación, tampoco individualizó las irregularidades alegadas, no cumplió con los requisitos de notificación y no anexó copia del acto de elección cuestionado. 7.

Sin embargo, encuentra el despacho que durante el término concedido para que subsanara los defectos advertidos en su solicitud, el demandante no hizo manifestación alguna, según da cuenta el informe secretarial del 13 de agosto de 20266. 8. Así las cosas, dado que el señor Quintero Morales omitió corregir el escrito con el que pretendía la nulidad de la elección del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República, para el periodo 2026-2030, aquel será rechazado, según lo previsto en el artículo 276 del CPACA. 4 El cual se notificó el 6 de agosto de 2026. 5 Índice 9, Samai. 6 Índice 10, Samai.

Demandante: Gustavo Alonso Quintero Morales Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República, para el periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00344-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda formulada por Gustavo Alonso Quintero Morales, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto DEVUÉLVASE al interesado los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose, y ARCHÍVESE la restante actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»