Radicación: 76001-23-31-000-2011-01176-01 (26223) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-31-000-2011-01176-01 (26223) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Demandado: Departamento del Valle del Cauca Temas: Estampilla Pro Hospitales Universitarios Públicos y Pro Universidad del Valle para los años 2006, 2007 y 2008.
Devolución por pago en exceso o pago de lo no debido. Silencio administrativo positivo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 22 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No 2026 del 30 de noviembre de 2009, expedida por la Subsecretaría de Impuestos y rentas del Departamento del Valle del Cauca, que resolvió la petición de devolución de retenciones por concepto de Estampillas Pro Hospitales Universitarios públicos y Pro Universidad del Valle y de la resolución 002 del 04 de febrero de 2011, expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Departamento del Valle del Cauca, que resolvió el recurso de reconsideración.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA devolver a la parte demandante, Empresas Públicas de Medellín E.S.P., la suma de dinero que canceló por concepto de Estampilla Pro Hospitales Universitarios Públicos y Pro Universidad del Valle para los años 2006, 2007 y 2008 parcial, debidamente indexadas, teniendo en cuenta la fórmula señalada en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: Se deberá dar cumplimiento a la presente providencia en los términos del artículo 176, 177 y 178 del C.C.A.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. […]” 1 Índice 2 de la plataforma SAMAI Radicación: 76001-23-31-000-2011-01176-01 (26223) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 ANTECEDENTES El 13 de mayo de 2009 la actora presentó solicitud de devolución por pago en exceso o pago de lo no debido al Departamento del Valle del Cauca por las retenciones realizadas EMCALI E.S.P por los años 2006, 2007 y 2008 de las estampillas pro hospitales universitarios públicos y pro Universidad del Valle2.
El 30 de noviembre de 2009 la demandada profirió la Resolución 2026, por medio de la cual negó la devolución de los tributos enunciados3. En contra del anterior acto administrativo, el 29 de enero de 2010 la actora interpuso el recurso de reconsideración, resuelto mediante la Resolución 2 del 4 de febrero de 2011, que confirmó el acto recurrido4.
El 20 de mayo de 2011 la demandante protocolizó el silencio administrativo positivo en la Notaria Veintinueve del Círculo de Medellín5. DEMANDA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -CCA- formuló las siguientes pretensiones6: “1.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2026 del 30 de noviembre de 2009, Expedida por la Subsecretaría de Impuestos y Rentas del Departamento del Valle del Cauca “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE PETICIÓN DE DEVOLUCIÓN POR RETENCIONES POR CONCEPTO DE ESTAMPILLA PRO- HOSPITALES UNIVERSITARIOS PÚBLICOS Y PRO- UNIVERSIDAD DEL VALLE”. 2.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 002 del 4 de febrero de 2011, expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Departamento del Valle del Cauca, “Por medio de la cual se Resuelve un recurso de reconsideración” oportunamente presentado por las Empresas Públicas de Medellín contra la Resolución No. 2026 del 30 de noviembre de 2009. 3.
Que se declare que el Departamento del Valle del Cauca Secretaría de Hacienda y crédito Público, ha incurrido en el incumplimiento del acto administrativo presunto positivo, surgido por disposición de los artículo 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional, mediante los cuales se establece la ocurrencia del Silencio Administrativo Positivo a favor del contribuyente Empresas Públicas de Medellín E.S.P., quien habiendo presentado en la debida forma y dentro de la oportunidad legal el recurso de RECONSIDERACIÓN contra el acto mediante el cual se resuelve una petición de devolución de retenciones por concepto de las Estampillas Pro Hospitales universitarios y Pro Universidad del Valle, no se le resolvió dentro del término fijado por el Estatuto tributario Nacional. 4.
Que el Tribunal Administrativo declare que se configuró el silencio administrativo positivo respecto del recurso de Reconsideración interpuesto oportunamente por 2 Ibídem 3 Ibídem 4 Ibídem 5 Ibídem 6 Ibídem Radicación: 76001-23-31-000-2011-01176-01 (26223) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., contra la Resolución No. 002 del 4 de febrero de 2011, expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Departamento del Valle del Cauca. 5.
Que se ordene el Departamento del Valle del Cauca, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que cumpla con el acto presunto positivo surgido por mandato de los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional y, en consecuencia, proceda a reconocerle sus efectos y aceptarlo con todas las consecuencias legales que de ello se deriven. 6.
En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene al Departamento del Valle del Cauca que devuelva las sumas retenidas por concepto de Estampilla Pro Hospitales Universitarios Públicos y Pro Universidad del Valle, por la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M.L. ($5.937.654.283), con los interese a los que haya lugar.” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículo 29, 287, 313 y 338 de la Constitución Política - Artículos 565, 732 y 734 del Estatuto Tributario - Artículo 66 de la Ley 387 de 1997 El concepto de la violación se sintetiza así7: Alegó que el artículo 66 de la Ley 387 de 1997 determinó que lo referente al procedimiento el Estatuto Tributario nacional es aplicable en temas territoriales.
En consecuencia, el Departamento del Valle del Cauca al no resolver el recurso de reconsideración a tiempo debió declarar el silencio administrativo positivo de oficio o por solicitud de parte, como lo realizo la demandante. Explicó que realizó una solicitud de pago de lo no debido por $5.752.182.063 en razón a que EMCALI E.I.C E E.S.P practicó de forma indebida retenciones por estampilla pro hospitales universitarios públicos y pro Universidad del Valle, por los años 2006, 2007 y 2008.
Además, aclaró que se desconoce el elemento territorial de los mencionados tributos, ya que no se realizaron actividades en la jurisdicción de la entidad demandada. Adicionalmente, el 30 de noviembre de 2009 la demandada emitió la Resolución 2026 en la que rechazó la solicitud de devolución de los tributos enunciados, pero la actora presentó recurso de reconsideración el cual fue resuelto de forma extemporánea mediante la Resolución 2 de 2011 y no se realizó el trámite de notificación personal y en su lugar se radicó en las oficinas de EPM el 8 de abril de 2011.
Aclaró que el 27 de mayo de 2011 la actora protocolizó el silencio administrativo positivo en la Notaría 29 del Circuito de Medellín, pero nunca recibió respuesta. 7 Ibídem Radicación: 76001-23-31-000-2011-01176-01 (26223) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos8: Advirtió que la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha explicado que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no es el medio para declarar el silencio administrativo positivo.
Además, existe inepta demanda, porque no se acreditan los presupuestos del artículo 734 del Estatuto tributario, para que se genere el silencio administrativo positivo. Explicó que el silencio administrativo no solo se encuentra regulado por el Estatuto Tributario, sino también por el Código Contencioso Administrativo, pero no se debe protocolizar, por lo que el solo hecho de protocolizarse no obliga a su reconocimiento.
En consecuencia, la demandante erró al no solicitar el silencio administrativo positivo directamente a la administración. Aclaró que en el presente caso existe caducidad de la acción, ya que de acuerdo como lo explicó la demandante el silencio administrativo positivo se configuró el 30 de enero de 2011, por lo que el límite para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue el 30 de mayo de 2011, pero se presentó hasta el 4 de agosto de 2011.
Adicionalmente, no se encuentra prueba en el expediente de los pagos de las estampillas. La Universidad del Valle como coadyuvante se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos9: Explicó que los actos demandados no son violatorios al artículo 66 de la Ley 383 de 1997, debido a que dicha norma solo hace referencia a municipios y distritos y no a los departamentos, por lo que no se debe aplicar en el presente caso.
Aclaró que no se violaron los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, ya que el recurso de reconsideración se presentó el 29 de enero de 2010, posteriormente se dio respuesta el 4 de febrero de 2011 y se notificó el 8 de abril de 2011, pero se protocolizó el silencio administrativo positivo el 20 de mayo de 2011, cuando ya existía respuesta.
En consecuencia, no se generó el silencio administrativo positivo, porque se protocolizó luego de la respuesta de la administración. SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas. Las razones de la decisión se resumen así10: Explicó que de acuerdo con los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario la actora tenía hasta el 29 de enero de 2011 para dar respuesta al recurso de reconsideración, pero lo hizo hasta el 4 de febrero de 2011, por lo que se configuró el silencio 8 Índice 2 de la plataforma SAMAI 9 Índice 2 de la plataforma SAMAI 10 Índice 2 de la plataforma SAMAI Radicación: 76001-23-31-000-2011-01176-01 (26223) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 administrativo positivo y como consecuencia la nulidad del acto demandado por pérdida de competencia temporal de la demandada. Aclaró que en razón a que el silencio administrativo positivo opera de pleno derecho no tiene efecto su protocolización. Adicionalmente, le correspondía devolver el valor de las estampillas pro hospitales universitarios públicos y pro universidad del valle a la demandada, debido a que es el sujeto activo de los tributos.
Adicionalmente, el dictamen pericial, que se encuentra en el expediente soporta el valor de las retenciones por valores de las estampillas las cuales deben regresarse indexadas, al hacer referencia a la contabilidad y a la declaración del impuesto sobre la renta. Además, no se condena en costas por no evidenciarse mala fe en el actuar de las partes.
RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos11: Alegó que no se configuró el silencio administrativo positivo, porque según los artículos 732 y 736 del Estatuto Tributario se requiere que se declare o se reconozca y no se verifica solo con el paso del tiempo o de pleno derecho. Explicó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha determinado que se requiere de solicitud, para que se genere el silencio administrativo positivo.
Adicionalmente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el medio idóneo para solicitar su reconocimiento. Advirtió que su protocolización se efectuó luego de que la administración dio respuesta al recurso de reconsideración, por lo que se resolvió el recurso interpuesto. Aclaró que la actora no solicitó el silencio administrativo positivo en tiempo durante el proceso de vía gubernativa, por lo que lo solicitó de forma extemporánea e irregular mediante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al haber pasado más de cinco años de la posible ocurrencia del silencio administrativo positivo el 29 de enero de 2011.
Alegó que ordenar la devolución del valor de las estampillas genera enriquecimiento sin causa, debido a que este valor fue deducido en la declaración del impuesto sobre la renta de la actora. Adicionalmente, solicita que en caso de que se ordene la devolución de los tributos, se declare la existencia de renta liquida gravable por recuperación de deducciones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reitero de forma sucinta lo expuesto en la demanda12. 11 Ibídem 12 Índice 21 de la plataforma Samai. Radicación: 76001-23-31-000-2011-01176-01 (26223) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 La demandada reiteró lo expuesto en la contestación a la demanda y en la apelación, y agregó lo siguiente13: Explicó que al ser aplicables las normas tributarias de carácter nacional a los municipios se debe aplicar lo establecido en el artículo 6 del Decreto 1189 de 1998, el cual requiere que al solicitarse sumas de dinero no hayan sido imputadas en otras declaraciones.
Además, aclara que si se dio respuesta a la protocolización. El Ministerio Público representado por el Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones14: Solicitó confirmar la sentencia apelada, debido a que el silencio administrativo positivo en materia tributaria opera automáticamente sin necesidad de protocolización, y no se dio respuesta al recurso de reconsideración antes del 29 de enero de 2011.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si en el presente caso operó el silencio administrativo positivo y como consecuencia la nulidad de los actos demandados. El artículo 59 de la Ley 788 de 2002 dispone lo siguiente: “Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. […]” De acuerdo con la norma transcrita, la autoridades tributarias municipales y departamentales están obligadas a aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional.
El artículo 732 del Estatuto Tributario ordena lo siguiente: “Art. 732. Término para resolver los recursos. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.” Por su parte el artículo 734 del Estatuto Tributario establece: “Art. 734.
Silencio administrativo. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.” En relación con los artículos enunciados esta Sala en sentencia del 31 de marzo 2022 explicó lo siguiente15: 13 Índice 20 de la plataforma Samai. 14 Índice 22 de la plataforma Samai 15 Exp. 25677.
C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Radicación: 76001-23-31-000-2011-01176-01 (26223) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 “La Sección ha reiterado16 que «acorde con la jurisprudencia de esta Corporación17, el silencio administrativo positivo en el ámbito tributario se configura cuando: i) el recurso de reconsideración no ha sido resuelto en el término de un (1) año contado a partir de su interposición en debida forma, ii) no basta con que el recurso sea resuelto dentro del término de un (1) año, sino que dentro de este periodo debe ser notificado al contribuyente, iii) el término de un año es preclusivo, es decir, al vencimiento del lapso del año la Administración pierde la competencia para manifestar su voluntad y, iv) una vez cumplidos los supuestos para la configuración del silencio administrativo positivo, el recurso se entiende fallado a favor del administrado por expreso mandato legal, lo cual debe ser reconocido oficiosamente por la Autoridad Tributaria o a solicitud de parte.
En todo caso, es relevante precisar que la protocolización del silencio administrativo positivo establecida en el artículo 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene un valor declarativo mas no constitutivo. Lo anterior, dado que en los términos del artículo 85 de la Ley 1437 de 2011, las personas que se hallen en circunstancias previstas en disposiciones especiales, como a modo de ejemplo lo es la normativa tributaria, en las cuales se estipule la figura del silencio administrativo positivo, la ausencia de pronunciamiento por parte de la administración constituye la decisión positiva, cuya protocolización tiene un valor puramente declarativo.
De este modo, si bien en el ámbito tributario no se requiere de la protocolización para la configuración del silencio administrativo positivo; ello no es óbice para que el contribuyente lo protocolice acorde como lo prevé el artículo 85 de la Ley 1437, prerrogativa que le otorga la legislación al administrado de forma adicional a la solicitud que puede presentar ante la Administración Tributaria a fin de que esta efectúe el reconocimiento del silencio en mención».” (Subraya la Sala) De acuerdo con el criterio expuesto, el silencio administrativo positivo del que se hace mención en los artículos transcritos opera si el recurso de reconsideración no se resuelve en el término de un año contados a partir de la fecha de presentación del recurso.
Adicionalmente, el efecto del silencio administrativo positivo es que el recurso se entiende fallado a favor del administrado por expreso mandato legal, lo cual debe ser reconocido oficiosamente por la Autoridad Tributaria o a solicitud de parte, y la protocolización tiene un valor declarativo. Se advierte que en el presente caso opera el silencio administrativo positivo, debido a que el recurso de reconsideración en contra de la Resolución 2026 del 30 de noviembre de 2009 se presentó el 29 de enero de 2010, y la Autoridad Tributaria lo resolvió mediante la Resolución 2 del 4 de febrero de 2011, la cual fue dada a conocer al interesado el 8 de abril de 2011, es decir, más de un año después de su interposición18.
Se aclara que la demandante protocolizó el silencio administrativo positivo mediante Escritura Pública 2779 del 20 de mayo de 2011 de la Notaría Veintinueve del Círculo Notarial de Medellín y remitido a la demandada mediante memorial del 27 de mayo de 201119. Sin embargo, la protocolización tiene un efecto declarativo, por lo que no se afecta la configuración del silencio administrativo positivo si se realiza la protocolización unos meses después de haber operado. 16 Sentencia del 3 de mayo de 2018, Exp. 22243, CP.
Milton Chaves García 17 Sentencia del 20 de septiembre de 2017, Exp. 20890, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto 18 Índice 2 de la plataforma SAMAI 19 Ibídem Radicación: 76001-23-31-000-2011-01176-01 (26223) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 En cuanto a si se requiere que el silencio administrativo positivo sea declarado por las autoridades administrativas, esta Sala en sentencia de 10 de febrero de 2022 precisó lo siguiente20: “ 3.1- La posición mayoritaria de la Sala considera que, una vez se prueba el supuesto de hecho contemplado en el artículo 734 del ET (cuyo contenido fue reproducido en el artículo 544 del Estatuto Tributario municipal vigente para el momento de los hechos, Acuerdo nro. 20 de 2016), consistente en que la autoridad no notifique la decisión del recurso de reconsideración dentro del año siguiente a su interposición en debida forma, el juez puede reconocer los efectos derivados de la configuración del silencio administrativo positivo, sin que sea necesaria la solicitud de la declaratoria del mismo ante la Administración. Así, porque de esa manera el juez está dando estricta aplicación a la consecuencia jurídica establecida en el mencionado artículo, máxime cuando ello corresponde a una forma en que se puede desvirtuar la legalidad del acto en función de la oportunidad de su notificación (sentencias del 01 de junio de 2001, exp. 11610, CP: Germán Ayala Mantilla; del 10 de octubre de 2019, exp. 22556, CP: Julio Roberto Piza; del 03 de septiembre de 2020, exp. 21858, CP: Stella Jeannette Carvajal; y del 26 de agosto de 2021, exp. 25042, CP: Julio Roberto Piza).” (Subraya la Sala) De acuerdo con el criterio expuesto, no se requiere de solicitud previa ante la administración para que opere la declaratoria del silencio administrativo positivo.
En consecuencia, en el presente caso no se requería que la demandante solicitara la declaratoria del silencio administrativo positivo a la Autoridad Tributaria, ya que el silencio administrativo positivo se generó al no resolver la administración el recurso de reconsideración en el término de un año contado a partir de la fecha de presentación del recurso, el 29 de enero de 2011.
Teniendo en cuenta que la demandante reconoce expresamente que conoció la Resolución 2 del 4 de febrero de 2011,el 8 de abril de 2011 y que la demanda se presentó el 4 de agosto de 2011, no hay caducidad de la acción y en consecuencia, hizo bien el Tribunal al declarar la nulidad de los actos que resolvieron la petición de devolución de Estampillas Pro Hospitales Universitarios públicos y Pro Universidad del Valle, en razón del silencio de la administración. En cuanto a los argumentos planteados por el departamento del Valle del Cauca en el recurso de apelación, referentes a que ordenar la devolución del valor de las estampillas genera enriquecimiento sin causa, debido a que este valor fue deducido en la declaración del impuesto sobre la renta de la actora y que en caso de que se ordene la devolución de los tributos, se debe declarar la existencia de renta liquida gravable por recuperación de deducciones, observa la Sala que en el presente caso se demandan los actos administrativos por medio de los cuales el departamento del Valle del Cauca negó a la actora la solicitud de devolución por retenciones por concepto de estampilla pro- hospitales universitarios públicos y pro- universidad del valle” por los años 2006, 2007 y 2008, razón por la que la Sala debe limitarse al estudio de los actos demandados.
No prosperan los cargos. En este orden de ideas, procede confirmar la sentencia apelada. 20 Exp. 25637. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez Radicación: 76001-23-31-000-2011-01176-01 (26223) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: No se condena en costas TERCERO: RECONOCER personería a Hilda María Floriano Navarro para actuar como apoderada del Departamento del Valle del Cauca en los términos del poder conferido en el índice 20 de la plataforma SAMAI. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Aclaro voto (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO