Micelio
08001233300020250034701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-09-25

Radicación interna: 9500 · HABEAS CORPUS

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Norma Liliana Garcia Ramirez Agente Oficioso Del Señor Alex David Lopez Garcia, Alex David Lopez Garcia·Demandado: Juzgado Primero Penal Municipal Con Funciones De Control De Garantas De Barranquilla

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). RADICACIÓN: 08-001-23-33-000-2025-00347-01 SOLICITANTE: Norma Liliana García Ramírez - agente oficiosa de Alex David López García ACCIÓN: APELACIÓN DE PROVIDENCIA DE HABEAS CORPUS 1.

Procede el despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por Alex David López García contra la providencia de 23 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, en la que negó la petición de habeas corpus.

ANTECEDENTES La solicitud de habeas corpus 2. Norma Liliana García Ramírez, mayor de edad, y domiciliada en la ciudad de Barranquilla, y quien manifestó ser la madre y agente oficiosa de Alex David López García acudió al juez constitucional del habeas corpus, con el fin de exponer los siguientes hechos. 3. Señaló que el agenciado fue capturado el 27 de agosto de 2025 por miembros de la policía judicial, en ejecución de una orden de captura librada dentro de la noticia criminal núm. 08001600106220240050000.

Tras la captura, fue puesto a disposición del Juzgado Primero Penal Municipal -con funciones de control de garantías- de Barranquilla. En audiencia le fueron imputados los delitos de hurto calificado y agravado los cuales aceptó y le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en: “detención preventiva en lugar de residencia”. 4.

La medida de aseguramiento fue comunicada por el Juzgado a la estación Soledad 2000 de la Policía Nacional. En criterio de la agente oficiosa, desde el 29 de agosto de 2025, el comandante de la Estación de Policía “no ha realizado las gestiones pertinentes de enviar al ciudadano Alex David López García hasta el establecimiento carcelario la modelo de la ciudad de barranquilla (sic) a fin de que, radique la medida impuesta ante el INPEC y conduzcan hasta la residencia”1.

Con la petición de habeas corpus solicita que se surta el trámite para que Alex David López García pueda “gozar del 1 Folio 1 del escrito de habeas. RADICACIÓN: 08-001-23-33-000-2025-00347-01 SOLICITANTE: NORMA LILIANA GARCÍA RAMÍREZ - AGENTE OFICIOSA DE ALEX DAVID LÓPEZ GARCÍA HABEAS CORPUS: IMPUGNACIÓN 2 beneficio otorgado por el señor Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla”2. 5.

En ese sentido, solicitó al juez constitucional ordenar al comandante de la estación Soledad 2000 de la Policía Nacional, ubicada en el municipio de Soledad que, de forma inmediata, realice las gestiones para conducir al señor López García hasta el establecimiento carcelario La Modelo para que se realice el trámite necesario para la aplicación de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

Trámite del habeas corpus 6. En auto de 22 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador avocó conocimiento y vinculó al Juzgado Primero Penal Municipal -con funciones de control de garantías- de Barranquilla, al director del centro de servicios de los juzgados penales municipales del mismo distrito y al comandante de la Estación Soledad 2000 de la Policía Nacional en el municipio de Soledad, Atlántico. 7.

En el expediente reposa la contestación de Policía metropolitana de Barranquilla3 informando que el señor López García se encuentra en la Estación Soledad 2000 de la Policía Nacional en el municipio de Soledad, Atlántico, desde el 29 de agosto de 2025, por el presunto delito de hurto calificado y agravado. Precisó que la estación únicamente facilita sus instalaciones para la custodia y el cuidado como consecuencia de la situación de hacinamiento carcelario.

Informó que el 3 de septiembre el juez de control de garantías impuso medida de aseguramiento a Alex López García en el domicilio del imputado. Al respecto agregó (se transcribe incluso con posibles errores): “(…) fue trasladado hasta el centro carcelario la modelo, pero no fue recibido por su plena identidad, ya que su documento de identificación no se encontraba en buenas condiciones de difícil acceso de su plena identidad, así mismo otros de los requisitos exigidos por la cárcel modelo es establecer el arraigo ordenado por el juzgado primero penal municipal con funciones control de garantías de Barranquilla, tales como un documentos que establezca el domicilio y en la actualidad no se cuenta con dicho instrumento (…)”. 8.

Indicó que la responsabilidad respecto al trámite procesal y de la situación jurídica del detenido es de “los agentes captores” y la Policía Nacional solo debe responder por la custodia física. 9. En el plenario se observa el informe rendido por el centro de servicios judiciales de Barranquilla4. En el mismo se precisó que, el juez que impuso la medida de aseguramiento “debió librar y enviar los oficios a las autoridades 2 Ibidem. 3 Índice Samai 5. 4 Índice Samia 6.

RADICACIÓN: 08-001-23-33-000-2025-00347-01 SOLICITANTE: NORMA LILIANA GARCÍA RAMÍREZ - AGENTE OFICIOSA DE ALEX DAVID LÓPEZ GARCÍA HABEAS CORPUS: IMPUGNACIÓN 3 competentes; en todo caso, la materialización del traslado de la medida de aseguramiento es ajena a las competencias de esa dependencia”. 10. En las presentes diligencias5 obra la respuesta suscrita por el secretario del Juzgado Primero Penal Municipal -con funciones de control de garantías- de Barranquilla en la que indicó que el accionante fue privado de la libertad el 29 de agosto de 2025.

Su captura fue declarada legal, se realizó formulación de imputación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. Igualmente puntualizó (se transcribe con posibles errores): “(…) se emitió oficio 1009 de 03 de septiembre de 2025 que comunicó la medida de aseguramiento impuesta al establecimiento cárcel Modelo y/o INPEC así como el acta de compromiso respectivo; mismos que fueron remitidos conforme correo electrónico del 08 del mismo mes y año, al encargado de centro de servicios SPOA BARRANQUILLA de las medidas de aseguramiento…, al sistema de información operativo de la policía nacional…a la fiscalía 04 local de Barranquilla…, al establecimiento carcelario Cárcel Modelo… y al defenso que representó al imputado…”. 11.

Mediante auto de 23 de septiembre de 2025, se vinculó al centro carcelario La Modelo de Barranquilla y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. En respuesta, el asesor jurídico del centro carcelario6 afirmó que el habeas corpus no es la acción judicial procedente para agilizar la materialización de la medida de aseguramiento de privación de la libertad en el domicilio del imputado.

Agregó que (se transcribe con posibles errores): “(…) ALEX DAVID LÓPEZ GARCÍA NO HA SIDO PRESENTADO POR PARTE DE LA POLICIA NACIONAL A ESTE CENTRO CARCELARIO PARA MATERIALIZAR LA ORDEN JUDICIAL, LO CUAL DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PARA LA MISMA”. 12. En providencia de 23 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sala unipersonal, profirió providencia en la que negó la petición de habeas corpus.

Señaló que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, cuando una persona está privada de la libertad por cuenta de un proceso penal, los recursos, instancias y peticiones que pueden adelantarse dentro de este, son los mecanismos principales para acceder al derecho a la libertad personal.

Para el caso, verificó que Alex David López García se encuentra privado de la libertad por cuenta de un proceso penal que actualmente se adelanta, y en esa medida, es dentro de las instancias de aquel proceso que se debe buscar agilizar el cumplimiento de la orden de prisión domiciliaria. 13. En todo caso, en el ordinal segundo de la providencia se conminó al director de centro carcelario La Modelo de Barranquilla y al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para que en asocio con la 5 Índice Samai 7. 6 Índice Samai 9.

RADICACIÓN: 08-001-23-33-000-2025-00347-01 SOLICITANTE: NORMA LILIANA GARCÍA RAMÍREZ - AGENTE OFICIOSA DE ALEX DAVID LÓPEZ GARCÍA HABEAS CORPUS: IMPUGNACIÓN 4 Estación Soledad 2000 de la Policía Nacional, cumplan con lo ordenado por el juez de control de garantías. 14. Una vez notificado, Alex David López García manifestó que impugnaba la providencia7.

CONSIDERACIONES Competencia 15. Conforme lo prescribe el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, este despacho es competente para resolver la impugnación formulada por el actor. En consecuencia, deberá resolver si el habeas corpus resulta procedente en el caso concreto y en caso afirmativo, deberá verificar si la falta de materialización de la decisión de privación de la libertad en el lugar de residencia en favor de Alex David López García constituye una privación de la libertad inconstitucional o una prolongación en contra de estándares superiores.

Con el objetivo de resolver el anterior interrogante: (i) se hará mención del marco jurídico sobre el habeas corpus en casos en los que una persona está privada de la libertad dentro de un proceso penal que aun cuenta con etapas pendientes de agotar y (ii) se procederá a dar respuesta al caso concreto. El habeas corpus en casos en los que una persona está privada de la libertad dentro de un proceso penal que aun cuenta con etapas pendientes de agotar 16.

El artículo 30 constitucional, prescribe que toda persona que se considere privada ilegalmente de la libertad, tiene derecho a invocar el habeas corpus ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, y que dicha solicitud de protección debe resolverse en un plazo máximo de 36 horas8. Este derecho- acción fue desarrollado mediante la ley estatutaria 1095 de 2006, normatividad que señala que el objetivo del medio judicial de protección es examinar si una persona: (i) fue privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales y (ii) cuándo la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 17.

En reiterada y pacífica jurisprudencia, las diversas Salas unipersonales de decisión de las sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia9 y las homólogas del Consejo de Estado10 han indicado que el habeas previsto en los artículos 30 de la Constitución Política, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y 7 Índice Samai 11. 8 En segunda instancia el término para resolver es 3 días hábiles según lo prescribe art. 7 de la Ley 1095 de 2006. 9 Se reitera el precedente fijado en las providencias: Corte Suprema de Justicia, providencia de 26 jun. 2008, rad. 30066;

Corte Suprema de Justicia providencia de 1 octubre de 2009, rad. 32634, y Corte Suprema de Justicia, providencia de 31 de agosto de 2017, radicado No. 51064. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, 18 de mayo de 2020. Radicación número: 25000-23-42-000-2020-00316-01(HC). RADICACIÓN: 08-001-23-33-000-2025-00347-01 SOLICITANTE: NORMA LILIANA GARCÍA RAMÍREZ - AGENTE OFICIOSA DE ALEX DAVID LÓPEZ GARCÍA HABEAS CORPUS: IMPUGNACIÓN 5 Políticos, tiene la doble condición de acción y derecho fundamental.

Se trata de un instituto de carácter principal y directo para la protección del derecho a la libertad personal, razón por la cual, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional no está sometida al principio de la subsidiariedad11. Sin embargo, en los casos en que una persona es privada de la libertad por cuenta de un proceso penal, los mecanismos judiciales ordinarios, sin perjuicio del carácter principal del habeas corpus, emergen como las instancias judiciales adecuadas para la protección del derecho a la libertad personal. 18.

De esta manera, la discusión sobre la restricción del derecho a la libertad debe surtirse ante el juez que conoce de la actuación procesal penal, pues, es ese el escenario natural e ideal para satisfacer las cargas probatorias correspondientes y brindar la participación de todos los intervinientes interesados en la cuestión; más cuando su procedencia depende de la acreditación los requisitos propios del proceso penal.

Ello incluye la ejecución de medidas de aseguramiento y en general de las providencias proferidas por jueces penales relacionadas con la restricción de la libertad. 19. En ese sentido, sin desconocer el carácter principal de la acción de habeas corpus, se ha precisado que esta no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: “(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas” 12.

En estos casos la acción se torna improcedente. 20. Lo anterior, es consecuencia de la necesidad de reconocer que, dentro de los trámites judiciales, los sujetos procesales cuentan con medios judiciales de defensa, a través de los cuales pueden abogar por la protección de sus derechos. Al respecto, se ha indicado que: “(…) a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento en una actuación penal, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben presentarse dentro del respectivo proceso, no a través del mecanismo constitucional pues éste no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”13. 21.

Si bien la acción de habeas corpus es principal, en manera alguna significa que a través de esta se puedan reemplazar los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador para la protección del derecho a la libertad. En 11 Corte Constitucional Sentencia T-491 de 2014. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 20 de junio de 2016.

Rad. 48364. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 31 de agosto de 2017, AHP5709- 2017, Radicación n°. 51064. RADICACIÓN: 08-001-23-33-000-2025-00347-01 SOLICITANTE: NORMA LILIANA GARCÍA RAMÍREZ - AGENTE OFICIOSA DE ALEX DAVID LÓPEZ GARCÍA HABEAS CORPUS: IMPUGNACIÓN 6 tal sentido, el Consejo de Estado ha considerado que la acción no puede convertirse en un mecanismo supletorio de los recursos o etapas procesales dentro del ejercicio de la acción penal, pues se trata de una acción excepcional de protección de libertad y de los derechos que puedan verse afectados como consecuencia de la privación de ésta, motivo por el cual aunque “es principal y no subsidiaria, no está concebida tampoco para sustituir los trámites propios del proceso penal”14.

Caso concreto 22. En el asunto de la referencia, el señor Alex David López García fue capturado el 27 de agosto y el 29 del mismo mes fue puesto a disposición del Juzgado Primero Penal Municipal -con funciones de control de garantías- de Barranquilla15. Ante esa autoridad se legalizó la captura, se formuló imputación de cargos, los cuales fueron aceptados por el actor y en audiencia del 3 de septiembre de 2025, se le impuso medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en el lugar de domicilio16.

Sin embargo, para el momento en que la agente oficiosa promovió la acción de habeas corpus, el señor López García continuaba privado de la libertad en la Estación Soledad 2000 de la Policía de Soledad, sin que se materializara la orden de prisión domiciliaria. 23. En esa medida es claro que el habeas corpus promovido tiene como propósito agilizar la ejecución de una decisión de medida de aseguramiento de privación de la libertad en el lugar de domicilio del imputado, quien, se insiste continúa privado de la libertad en la Estación Soledad 2000 de la Policía Nacional. 24.

En vista de ello, este despacho concluye que el señor López García se encuentra privado de la libertad por orden de la autoridad judicial competente, por lo que se descarta que lo esté con violación de las garantías constitucionales o legales. Como se ha reiterado, es dentro del proceso penal, dónde puede realizar las solicitudes encaminadas a la ejecución de la providencia de 29 de agosto de 2025 a través de la cual se le impuso la medida de aseguramiento de detención domiciliaria. 25.

En consecuencia, le asiste razón al a quo cuando señaló que el proceso penal es el escenario judicial para buscar la materialización de la medida de aseguramiento impuesta, no obstante, siendo esta la conclusión, la petición no debió negarse, sino declararse improcedente. En ese sentido, se modificará la parte resolutiva de la providencia con el fin de declarar improcedente el habeas corpus promovido por la agente oficiosa del actor y 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 13 de abril de 2016, rad. 1100103- 15-000-2016-01044-00(HC).

Sobre este mismo aspecto se ha pronunciado la Sección Quinta del Consejo de Estado, entre otros, en la providencia del 15 de diciembre de 2019, Rad. 25000-23-36- 000-2019-00848-01. 15 Índice Samai 01. 16 Índices Samai 7 y 8. RADICACIÓN: 08-001-23-33-000-2025-00347-01 SOLICITANTE: NORMA LILIANA GARCÍA RAMÍREZ - AGENTE OFICIOSA DE ALEX DAVID LÓPEZ GARCÍA HABEAS CORPUS: IMPUGNACIÓN 7 se confirmará el ordinal segundo, en el que se conminó a los servidores del INPEC y de la Policía Nacional para cumplir lo ordenado por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías. 26.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la providencia dictada el 23 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó el habeas corpus promovido por la agente oficiosa de Alex David López García y, en su lugar, DECLARARLO IMPROCEDENTE por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: En lo restante, CONFIRMAR la providencia impugnada.

TERCERO: Por Secretaría General de la Corporación, notifíquese personalmente esta decisión por el medio más expedito a la parte accionante y a las autoridades intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.