Radicado: 11001-03-26-000-2019-00175-00 (65275) Demandante: Orlando José Moscarella Rodríguez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2019-00175-00 (65275) Demandante: Orlando José Moscarella Rodríguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – procedencia – no es una instancia adicional para reabrir aspectos debatidos y resueltos en el proceso inicial.
CAUSALES – son taxativas y de interpretación restrictiva. CAUSAL 1ª del ARTÍCULO 250 DEL CPACA – documento decisivo recobrado o encontrado con posterioridad al fallo enjuiciado – presupuestos para su configuración. CAUSAL 5ª DEL ARTÍCULO 250 DEL CPACA - nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso – presupuestos para su configuración. NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA POR FALTA DE MOTIVACIÓN – se presenta en caso de carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o cuando esta se sustente en circunstancias manifiestamente erróneas, arbitrarias o caprichosas.
DECLARA INFUNDADO - no se aportó un documento recobrado, ni se acreditó la falta de motivación. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia1, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Orlando José Moscarella Rodríguez y otros contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 47001-33-31-001-2012-00343- 01.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de julio de 2009, Kelvyn Orlando José Moscarella Tete fue ultimado, en sentir de su grupo familiar, por una omisión en el deber de protección a cargo del Estado, consecuencia de lo cual ejercieron la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. 1 Artículos 243, 249 y 255 del CPACA.
Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda de revisión extraordinaria -8 de noviembre de 2019-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P., en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
Radicado: 11001-03-26-000-2019-00175-00 (65275) Demandante: Orlando José Moscarella Rodríguez y otros 2 El 30 de junio de 2015, el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta declaró la responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación, y el 24 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó esta decisión y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.
Los aquí recurrentes interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, afirmando que se materializaron las causales 1ª y 5ª de revisión del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA), es decir, “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” y “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso”, respectivamente.
En sustento, adujeron: (i) como documento recobrado dos declaraciones extrajuicio que no fueron allegadas al proceso ordinario porque el juez no decretó pruebas de oficio; y (ii) falta de motivación por indebida valoración probatoria. II.
ANTECEDENTES 1. El proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto de revisión Los recurrentes narraron que el 21 de junio de 2009 Kelvyn Orlando José Moscarella Tete fue víctima de un atentado y, pese a ello, las autoridades no adoptaron medida de protección alguna. Refirieron que, como consecuencia de esta omisión en el servicio de seguridad y protección, el 26 de julio de 2009 Kelvyn Orlando José Moscarella Tete fue asesinado.
Sostuvieron que, por tal motivo, el 1 de septiembre de 2011 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, para que se declarara su responsabilidad por la muerte de Kelvyn Orlando José Moscarella Tete2. Indicaron que, mediante sentencia del 30 de junio de 2015, el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta declaró la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación, porque consideró que esta entidad omitió proteger a Kelvyn Orlando José Moscarella Tete3. 2 Documentos contenidos en el expediente digitalizado con certificados E8466B636987A1A2 C54343DFB629ECF5 A5F6354A2588368E BF167A1E2FFBBE2F y F8A42CE3F5CC2147 7643D1B197E9150B FEAADE435BD63787 E8B84FFA97DB7854, ubicado en el índice 15 de SAMAI. 3 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado E090DF72FDD5843A 872DFAB0385BD2D4 6F994A439500DFC0 EE471A00B8E087F, ubicado en el índice 15 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2019-00175-00 (65275) Demandante: Orlando José Moscarella Rodríguez y otros 3 Afirmaron que el 15 de julio de 2015 apelaron la decisión, por inconformidad con la falta de reconocimiento de perjuicios morales4. Adujeron que el 22 de julio de 2015 la Nación – Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la guarda y seguridad de los ciudadanos no hacía parte de sus funciones5.
Señalaron que el 24 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la decisión del Juzgado 1° Administrativo de Descongestión de Santa Marta y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda al estimar que no se acreditó que Kelvyn Orlando José Moscarella Tete hubiera solicitado protección a la Fiscalía General de la Nación6. 2.
El recurso extraordinario de revisión El 8 de noviembre de 2019, Orlando José Moscarella Rodríguez, Fanny Tete de Moscarella, Karina Cecilia Moscarella Tete, Orlando José Contreras Moscarella, María Camila Contreras Moscarella, Jesús Alberto Moscarella Avendaño, Dannys Daniel Ortiz Tete, Sonia Esther Tete de La Hoz, Karinton Alberto Gutiérrez Tete, Beatriz Tete de La Hoz, Alfredo Tete Romero, Ana Cecilia de La Hoz, María Angelica Ortiz Tete y Milco Miguel Echeverria Tete formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena7.
Invocaron las causales 1ª y 5ª del artículo 250 del CPACA, es decir, “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” y “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, respectivamente.
En sustento de la causal 1ª, adujeron como documento recobrado las declaraciones extrajuicio rendidas el 6 de noviembre de 2019 ante la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta por la funcionaria del CTI, Yuritza Avendaño Ramírez, y la progenitora de la víctima, Fanny Tete de Moscarella. 4 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 7FF88243C6C89128 3A37391B76165414 ABF6D7503830BB13 4149B59D9BDA1520, ubicado en el índice 15 de SAMAI. 5 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 31570E3AE376F3FA 5CE000232B7023CE 5FE5CD58E8CA641E 3FC23C741CE70BA4, ubicado en el índice 15 de SAMAI. 6 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 275726C39C17A08C A0528D2727C991F1 5D4EA065F063E0A7 B03A86F876651424, ubicado en el índice 15 de SAMAI. 7 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado C9D2E4D16F24BECC E587F84BBD94E119 6E7EAB355A220EC9 6F9AE39B1CC7DC83, ubicado en el índice 15 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2019-00175-00 (65275) Demandante: Orlando José Moscarella Rodríguez y otros 4 Precisaron que, si bien la causal 1ª se refiere expresamente a “documentos decisivos”, los testimonios también integran la categoría general de medios de prueba. Por lo tanto, limitar su interpretación a una noción estrictamente documental resulta inviable, especialmente a la luz del principio de acceso a la administración de justicia. Añadieron que estos testimonios no fueron incorporados al proceso por fuerza mayor, en tanto correspondía a la autoridad judicial decretar las pruebas de oficio, no solo a efectos de esclarecer la verdad, sino en cumplimiento del principio iura novit curia.
Con relación a la configuración de la causal 5ª, alegaron que la sentencia cuestionada adolece de deficiencias argumentativas, probatorias, estructurales y sustanciales que la vician de falta de motivación, en consideración a que el ad quem no realizó una valoración integral, objetiva y coherente del acervo probatorio. Aseguraron que esta omisión llevó al juzgador a incumplir su deber de búsqueda de la verdad material, con la consecuente afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las víctimas.
Concretamente, censuraron la apreciación de los testimonios rendidos por Carlos Alberto Ternera, Elizabeth Tete Romero, Jonathan Tete Cotes y Deisy Blanco Bonilla, así como la valoración parcial del oficio DSFSM OR No. 239 de la Fiscalía General de la Nación. Estimaron que el ejercicio valorativo de estos medios de prueba llevó a conclusiones opuestas a la realidad.
Además, sostuvieron la falta de práctica de pruebas, porque el Tribunal no citó a declarar a los funcionarios del CTI Yolanda Mozo, Jader Arellano y Eliecer Royero, según señalaron, presentes en el lugar del atentado del 21 de junio de 2009. Asimismo, advirtieron una deficiencia en el deber judicial de búsqueda de la verdad, en tanto el juez administrativo no ejerció su facultad probatoria oficiosa, dejando hechos relevantes sin esclarecer, frente a lo cual solicitaron, en sede de revisión extraordinaria, que se practicaran varias pruebas para demostrar que la Fiscalía General de la Nación sí tuvo conocimiento del atentado previo al homicidio de Kelvyn Orlando José Moscarella Tete y que omitió actuar para protegerlo.
Entre las pruebas peticionadas se encuentra la declaración jurada de una funcionaria del CTI y de la progenitora de la víctima, así como la solicitud de informes y certificaciones al CTI y la Fiscalía, para identificar a los funcionarios de turno el 21 de junio de 2009 y establecer si en esa fecha realizaron alguna actuación. También, requirieron una inspección judicial de los registros oficiales para verificar si el mencionado atentado fue documentado, y la citación de los funcionarios que habrían atendido este incidente, con el fin de esclarecer por qué no se activaron mecanismos de protección. Radicado: 11001-03-26-000-2019-00175-00 (65275) Demandante: Orlando José Moscarella Rodríguez y otros 5 Finalmente, solicitaron que se “revoque” la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena y se acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que, “con los testimonios obrantes y los que se escucharán con la presente demanda de revisión, se justifica la decisión en el sentido indicado”. 3.
Contestación al recurso extraordinario de revisión El 19 de abril de 2021 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado8. 3.1. La Procuraduría General de la Nación estimó que el recurso extraordinario de revisión no está llamado a prosperar, por cuanto: (i) las pruebas que se pretende incorporar al proceso como documento recobrado no cumplen con esta característica; y (ii) no se advierte la configuración de una nulidad originada en la sentencia, sino simplemente la inconformidad de los recurrentes con la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial9. 3.2.
La Nación – Fiscalía General de la Nación consideró que los medios de convicción que sirven de sustento a la causal 1ª no existían al momento de proferirse la sentencia cuestionada, por lo que no se satisfacen los requisitos exigidos frente al documento recobrado. Además, destacó que los recurrentes intentan convertir la revisión en una tercera instancia orientada a revalorar las pruebas del proceso ordinario10. 3.3.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. III. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso extraordinario de revisión, la Sala abordará los siguientes aspectos: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) análisis de configuración de las causales de revisión extraordinaria, (5) conclusión y (6) costas. 1.
Presupuestos procesales 1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24911 del CPACA, en 8 Índice 5 de SAMAI. 9 Índice 8 de SAMAI. 10 Índice 13 de SAMAI. 11 “Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]”.
Radicado: 11001-03-26-000-2019-00175-00 (65275) Demandante: Orlando José Moscarella Rodríguez y otros 6 concordancia con el artículo 1312 del Acuerdo 080 de 201913, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 202414, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 1.2.
De acuerdo con el artículo 24815 del CPACA, en el caso bajo estudio el recurso extraordinario de revisión es procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena que se encuentra debidamente ejecutoriada. 1.3. De conformidad con el artículo 25116 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión se formuló dentro del término legal, toda vez que: (i) el 16 de noviembre de 2018 quedó ejecutoriada la sentencia recurrida (hecho probado 3.7.); y (ii) el 8 de noviembre de 2019 los recurrentes interpusieron el recurso extraordinario de revisión, es decir, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia impugnada. 1.4.
Orlando José Moscarella Rodríguez, Fanny Tete de Moscarella, Karina Cecilia Moscarella Tete, Orlando José y María Camila Contreras Moscarella, Jesús Alberto Moscarella Avendaño, Dannys Daniel Ortiz Tete, Sonia Esther Tete de La Hoz, Karinton Alberto Gutiérrez Tete, Beatriz Tete de La Hoz, Alfredo Tete Romero, Ana Cecilia de La Hoz, María Angelica Ortiz Tete y Milco Miguel Echeverria Tete se encuentran legitimados en la causa para interponer el recurso extraordinario de revisión, pues fungieron como parte activa en la demanda de reparación directa resuelta el 24 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.
Problema jurídico De conformidad con los cargos expuestos en el recurso extraordinario de revisión, corresponde a la Sala determinar si se configuran las causales de revisión establecidas en los numerales 1° y 5º del artículo 250 del CPACA, es decir, si 12 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Tercera: 10.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias [ ] dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]”. 13 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 14 “Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 15 “Artículo 248.
Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. 16 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. […]”.
Para las causales 1°, 2°, 5°, 6° y 8°, el término para formular el recurso extraordinario de revisión es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Entonces, como en este asunto se invocaron las causales 1° y 5°, los recurrentes contaban con 1 año, una vez en firme la providencia objeto de censura. Radicado: 11001-03-26-000-2019-00175-00 (65275) Demandante: Orlando José Moscarella Rodríguez y otros 7 después de dictado el fallo fueron encontrados o recobrados documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido adoptar una decisión diferente, y si existe nulidad originada en la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, derivada de una deficiente motivación suscitada en una indebida valoración probatoria, respectivamente. 3.
Hechos probados Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para la decisión del presente asunto: 3.1. El 26 de julio de 2009, Kelvyn Orlando José Moscarella Tete falleció producto de “múltiples impactos de proyectil de arma de fuego”17. 3.2. El 1 de septiembre de 2011, Orlando José Moscarella Rodríguez, Fanny Tete de Moscarella, Jesús Alberto Moscarella Avendaño, Karina Cecilia Moscarella Tete, Orlando José y María Camila Contreras Moscarella, Dannys Daniel Ortiz Tete, María Angelica Ortiz Tete, Sonia Ester Tete de La Hoz, Karinton Alberto Gutiérrez Tete, Beatriz Tete de La Hoz, Ana Cecilia Tete de La Hoz, Milco Miguel Echeverria Tete, Alfredo Tete Romero y Álvaro Alfonso Moscarella Rodríguez, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron la demanda radicada con el número 47- 001-33-31-001-2012-00343-00/01, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por el deceso de Kelvyn Orlando José Moscarella, por omisión en el deber de protección a cargo del Estado18.
Solicitaron el reconocimiento de perjuicios materiales y morales a favor de los padres, el hijo, la hermana, los sobrinos, los primos y los tíos de la víctima. 3.3. El 30 de junio de 2015, el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación. En sustento, concluyó que la omisión de esta entidad en el deber de protección fue determinante en el fallecimiento de Kelvyn Orlando José Moscarella, máxime si tenía conocimiento del riesgo que corría, con ocasión del atentado sufrido un mes antes de su muerte.
Así, reconoció perjuicios a favor de los padres, el hijo y la hermana de la víctima19. 17 Registro civil de defunción e informe pericial de necropsia, documentos contenidos en el expediente digitalizado con certificado 6E216CC571794969 E23FD39FC43FAE7D 881C0695D5F79B43 7B60F455B9EF2423, ubicado en el índice 15 de SAMAI, archivo “Archivo 1”, páginas 52 y 85 a 90. 18 Escrito de demanda, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 6E216CC571794969 E23FD39FC43FAE7D 881C0695D5F79B43 7B60F455B9EF2423, ubicado en el índice 15 de SAMAI, archivo “Archivo 1”, páginas 20 a 39. 19 Sentencia de primera instancia, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 6E216CC571794969 E23FD39FC43FAE7D 881C0695D5F79B43 7B60F455B9EF2423, ubicado en el índice 15 de SAMAI, archivo “Archivo 1”, páginas 330 a 353.
Radicado: 11001-03-26-000-2019-00175-00 (65275) Demandante: Orlando José Moscarella Rodríguez y otros 8 3.4. El 15 de julio de 2015, los demandantes interpusieron recurso de apelación, argumentando que el reconocimiento de perjuicios morales debía extenderse a los tíos, sobrinos y primos de la víctima20. 3.5. El 22 de julio de 2015, la Nación – Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación. Adujo, en síntesis, que el daño alegado no le era atribuible21. 3.6.
El 24 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la decisión del Juzgado 1° Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento, explicó que no se encontraba acreditado que Kelvyn Orlando José Moscarella Tete hubiera sido víctima de un atentado criminal previo y, menos aún, que este hubiera informado a las autoridades que temía por su vida.
Coligió que no se demostró la existencia de una solicitud de protección por parte de la víctima, ni se allegaron elementos probatorios que permitieran inferir la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación22. 3.7. El 16 de noviembre de 2018 quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena23. 4.
Análisis de configuración de las causales de revisión extraordinaria La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por Orlando José Moscarella Rodríguez y otros contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con fundamento en las causales consagradas en los numerales 1° y 5º del artículo 250 del CPACA, por las siguientes razones: 4.1.
El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Por tal razón, el legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia de este medio de impugnación, a efectos de prevenir un uso indebido que lleve a un nuevo debate probatorio o interpretativo. 20 Escrito de apelación, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 6E216CC571794969 E23FD39FC43FAE7D 881C0695D5F79B43 7B60F455B9EF2423, ubicado en el índice 15 de SAMAI, archivo “Archivo 1”, páginas 386 a 391. 21 Escrito de apelación, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 6E216CC571794969 E23FD39FC43FAE7D 881C0695D5F79B43 7B60F455B9EF2423, ubicado en el índice 15 de SAMAI, archivo “Archivo 1”, páginas 392 a 400. 22 Sentencia de segunda instancia, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 6E216CC571794969 E23FD39FC43FAE7D 881C0695D5F79B43 7B60F455B9EF2423, ubicado en el índice 15 de SAMAI, archivo “Archivo 1”, páginas 486 a 509. 23 El fallo fue notificado mediante edicto que fue fijado desde el 8 hasta el 13 de noviembre de 2018, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, quedó ejecutoriado 3 días después de surtida la notificación, esto es, el 16 de noviembre siguiente.
Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 6E216CC571794969 E23FD39FC43FAE7D 881C0695D5F79B43 7B60F455B9EF2423, ubicado en el índice 15 de SAMAI, archivo “Archivo 1”, página 511. Radicado: 11001-03-26-000-2019-00175-00 (65275) Demandante: Orlando José Moscarella Rodríguez y otros 9 Así, el recurso extraordinario de revisión, cuya naturaleza en realidad es la de ser una acción autónoma del proceso que da lugar a ella, no tiene como finalidad corregir errores in iudicando, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de base para la decisión que puso fin al proceso.
Para la corrección de estos errores existen los recursos ordinarios dentro del respectivo proceso. Asimismo, se advierte que la revisión extraordinaria no está concebida como un mecanismo para subsanar errores, omisiones o estrategias deficientes de los sujetos procesales, ocurridas durante el proceso inicial u ordinario, de manera que no puede ser utilizada para corregir negligencias ni para reabrir un debate judicial que ya ha sido resuelto conforme a derecho.
Por el contrario, la acción de revisión tiene como propósito el examen de hechos nuevos que impactan la decisión adoptada y afectan el sentido de justicia que de ella emana. Dado que esta acción incide en la certeza jurídica derivada de la cosa juzgada, su carácter es no solo extraordinario, sino también restrictivo, ya que solo procede en los eventos y por las causales expresamente señaladas en la ley, sin posibilidad de invocar otras distintas.
Esta taxatividad resulta justificada, pues la acción de revisión es un mecanismo excepcional que permite modificar providencias protegidas por el principio de cosa juzgada. En consecuencia, las causales previstas para su procedencia deben ser aplicadas e interpretadas de manera estricta, restrictiva o restringida, garantizando que su utilización responda únicamente a los supuestos contemplados por la norma y evitando que se convierta en una instancia adicional de impugnación. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”24.
En la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el artículo 248 del CPACA dispone la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.
A su turno, las causales de revisión se encuentran dispuestas en el artículo 250 del CPACA y, en lo que atañe a providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Por su parte, el artículo 252 del CPACA pone de manifiesto el carácter restrictivo y formalista de este recurso extraordinario y exige que su interposición se realice mediante un escrito que contenga la indicación razonada de la causal invocada y una exposición clara de los hechos u omisiones que sustentan su configuración. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009.
Radicado: 11001-03-26-000-2019-00175-00 (65275) Demandante: Orlando José Moscarella Rodríguez y otros 10 Esto impone una carga argumentativa y formal significativa sobre quien impugna una decisión en firme. Tales exigencias responden a la necesidad de delimitar con precisión el objeto del recurso, permitir el adecuado ejercicio del derecho de contradicción y restringir el análisis del juez de la revisión extraordinaria, pues se reitera que este recurso no constituye una nueva oportunidad para replantear el debate probatorio o jurídico en términos amplios, sino un mecanismo excepcional y limitado, condicionado al cumplimiento estricto de los requisitos legales, lo cual refuerza su naturaleza extraordinaria dentro del sistema procesal. 4.2.
En el presente caso, los recurrentes fundamentan su solicitud de revisión extraordinaria en dos causales distintas, previstas en el artículo 250 del CPACA. Por un lado, invocan lo dispuesto en el numeral 1° que permite la revisión cuando, con posterioridad a la sentencia, se encuentran o recobran documentos decisivos, que habrían conducido a una decisión distinta a la adoptada, siempre que el interesado no hubiera podido aportarlos oportunamente por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Por otro, invocan la causal del numeral 5°, relativa a la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, en los casos en los que contra dicha sentencia no procedía el recurso de apelación. 4.2.1. Con relación a la causal 1ª, es de advertir que esta exige el cumplimiento de varios requisitos para su configuración, los cuales deben acreditarse en debida forma, para la prosperidad del recurso, a saber, los siguientes: (i) Que la prueba que fue recobrada o encontrada sea de tipo documental.
De manera que no es admisible invocar esta causal cuando se trate de medios de convicción distintos a los documentos, como testimonios, dictámenes periciales, inspecciones judiciales, entre otros; Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que, atendiendo al criterio restrictivo del recurso extraordinario de revisión, el juez no tiene la atribución de darle un mayor alcance al vocablo “documentos”, razón por la cual su prosperidad está atada a que las pruebas que se aducen como recobradas sean de tipo documental, exclusivamente25.
Inclusive, se ha precisado que, aun cuando se consigne por escrito el contenido originado en otros medios de prueba, ello no cambia su naturaleza26. (ii) Que los documentos sean encontrados o recobrados después de dictada la sentencia, lo cual implica que existieran al momento de proferirse el fallo enjuiciado, 25 Por ejemplo, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 26 Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad.
No. 11001-03-15-000-1997-00138- 00. 26 Por ejemplo, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 26 de febrero y del 7 de mayo de 2013, Rad. Nos. 11001-03-15-000-2008-00638-00 y 1101-03-15-000-2006-00085-00. Radicado: 11001-03-26-000-2019-00175-00 (65275) Demandante: Orlando José Moscarella Rodríguez y otros 11 pero se acredita que el recurrente no los tuvo en su poder o que fueron conocidos con posterioridad27;
En este sentido, se ha dicho que la autoridad judicial debe ser minuciosa al analizar las circunstancias que sustentan la causal 1ª, toda vez que los documentos que se pretenden hacer valer no pueden ser aquellos que los recurrentes tuvieron todo el tiempo a su disposición y que no aportaron al proceso ordinario debido a su negligencia, así como tampoco es dable valorar pruebas que fueron expedidas con posterioridad a la sentencia28.
En otras palabras, está vedado que so pretexto del supuesto de revisión se aspire a integrar debidamente el acervo probatorio fuera de las oportunidades que establece la ley, o a subsanar yerros atribuibles a las partes. (iii) Que de haber obrado los documentos en el proceso la decisión hubiese sido distinta. En cuanto al carácter decisivo de la prueba, esta Corporación ha precisado que el documento encontrado o recobrado debe ser de tal entidad que, habiéndose aportado al proceso primigenio, la sentencia hubiere variado su sentido.
Entonces, el elemento debe poseer la fuerza suficiente para cambiar la convicción del juez, lo que en últimas implica que los documentos aporten nuevo conocimiento al fallador, y no que se trate de una aclaración o complementación de lo que se intentó probar a lo largo del proceso29. (iv) Que el recurrente no haya podido aportar los documentos al proceso por “fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, Frente a la imposibilidad de aportar los documentos antes de proferida la decisión objeto de análisis, no basta con aducir una dificultad cualquiera, sino que la ausencia del elemento en el expediente debe estar cimentada en cuestiones de fuerza mayor, caso fortuito o actuaciones de la parte contraria.
Así, resultan excluidas la culpa, la ignorancia, el descuido y la negligencia de la parte afectada con la decisión, de manera que el no aporte de la prueba debe obedecer a hechos ajenos a la parte que interpone el recurso extraordinario de revisión30. 27 “[…] esta Corporación ha determinado que el término “recobrar” se entiende como volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía, es decir, que existió en la época en la que se tramitó el proceso, pero estuvo refundida o extraviada.
Por otra parte, el término “encontrar”, alude semánticamente a algo que se halla y sobre lo cual no se estaba consciente de su existencia; es decir, para la causal específica se refiere a aquella prueba documental que nunca se había tenido o poseído, o nunca se supo de su existencia, y que se localizó o ubicó con posterioridad al fallo, por quien alega la causal. […]”.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 19 Especial de Decisión, sentencia del 4 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2015-02494- 00. También, pueden consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 27 de abril de 2017 y del 12 de julio de 2017, Rad.
Nos. 05001-23-31-000-2002-00574-01 y 25000-23-25-000-2008-01006-02. 28 Por ejemplo, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 18 de octubre de 2005, Rad. No. 11001-03-15-000-1999-00226-01. 29 Por ejemplo, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 20 Especial de Decisión, sentencia del 7 de junio de 2016, Rad.
No. 11001-03-15-000-2007-00958-00. 30 Por ejemplo, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de noviembre de 2005, Rad. No. 11001-03-15-000-1999-00218-01. Radicado: 11001-03-26-000-2019-00175-00 (65275) Demandante: Orlando José Moscarella Rodríguez y otros 12 4.2.2. Ahora, en lo atinente a la demostración de la causal 5ª, esta impone acreditar: (i) que la revisión se formule contra una sentencia31;
(ii) que la sentencia ponga fin al proceso, de manera que contra ella no proceda el recurso de apelación; y (iii) que el vicio alegado haya surgido en la propia decisión judicial o que se haya materializado en el momento en que se profirió la providencia y no en una etapa previa del proceso. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad que configure un defecto insubsanable en la actuación, de manera que, de no haberse producido dicho yerro, la decisión adoptada habría sido sustancialmente distinta32.
Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado33 ha indicado que las nulidades procesales no pueden confundirse con las que tienen origen en la sentencia, pues las primeras se estructuran en los supuestos taxativos del artículo 133 del Código General del Proceso (en lo sucesivo CGP), al paso que las segundas, al no estar determinadas por la ley, deben interpretarse restrictivamente bajo unos presupuestos fácticos específicos que la jurisprudencia de esta Corporación ha puntualizado y que, por regla general, no comprenden nulidades procesales acaecidas en una etapa previa a la sentencia. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, a modo enunciativo, los siguientes eventos que pueden encuadrarse en la causal 5ª de revisión: (i) que el juez resuelva asuntos sobre los cuales carece de jurisdicción o de competencia;
(ii) que, sin actuación alguna, el juez dicte nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; (iii) que sin más actuación, el juez profiera sentencia después de ejecutoriado el auto que aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o declaró la perención del proceso; (iv) que el juez dicte el fallo sin el trámite previo correspondiente;
(v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido o causa diferente a la invocada en la demanda; (vi) cuando el juez condena a quien no ha sido parte en el proceso; (vii) cuando, sin más actuación, el juez profiere sentencia después de ocurrida la interrupción o suspensión del proceso, o antes de la oportunidad debida;
(viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; (ix) cuando la sentencia fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley; (x) cuando la sentencia carece 31 En la jurisprudencia de la Corporación no existe unanimidad respecto a estos dos primeros elementos, pues mientras que un sector acepta la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra autos que pongan fin al proceso, la postura mayoritaria se inclina por mantener la procedencia del recurso exclusivamente respecto de sentencias, al tenor de lo previsto en el artículo 248 del CPACA.
Ver, al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de marzo de 2025, 11001-03-26-000-2022-00121-00 (68506). 32 Entre otras decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de septiembre de 2019, Rad.
No. 11001-03-26-000-2018- 00084-00. 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, Rad. No. 11001-23-15-000-2008-01289-00. Radicado: 11001-03-26-000-2019-00175-00 (65275) Demandante: Orlando José Moscarella Rodríguez y otros 13 completamente de motivación; o (xi) cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa34.
Además, esta Corporación35 ha precisado que pueden surgir otras situaciones que generan nulidad en la sentencia, particularmente aquellas que tienen su génesis en la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política. En este sentido, ha señalado que la violación al debido proceso en el fallo habilita la formulación del recurso extraordinario de revisión por la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, siempre y cuando su motivación revele la inobservancia de aspectos procesales trascendentales y no cualquier falencia relacionada con la fundamentación o con la valoración probatoria de la providencia. También, por ejemplo, cuando se profiere sentencia inhibitoria sin fundamento válido, caso en el cual debe estudiarse si la decisión se encuentra justificada o no, de acuerdo con las particularidades del caso concreto.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación36, recordó que, tratándose de la causal de nulidad originada en la sentencia, los supuestos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia no son taxativos. Asimismo, estableció que en los eventos en que el recurso extraordinario de revisión va dirigido contra un fallo inhibitorio, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, el juez debe verificar que este se encuentre debidamente justificado, mediante criterios de ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso, teniendo en cuenta el cumplimiento de los fines funcionales del derecho, por parte de la providencia revisada.“[L]o que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada [250.5 del CPACA]”.
Igualmente, en algunos casos se ha aceptado como configurativa de la causal 250.5 del CPACA la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso. Sin embargo, en este caso, la parte actora debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso37, evitándose con ello que la revisión extraordinaria se convierta en un mecanismo para que las partes puedan subsanar sus omisiones. 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 20 de octubre de 2009 y del 26 de febrero de 2013, Rad.
Nos. 11001-03-15-000-2003-00133-00 y 11001-23-15-000- 2008-01289-00, respectivamente; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, Rad. No. 20001-23-31-000-2001- 01278-02. 35 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, Rad.
No. 11001-23-15-000-2008-01289-00. 36 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, Rad. No.11001-03-15-000-1998-00153-01(REV). 37 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 6, sentencia de 17 de marzo de 2025, Rad. No. 11001-03-15-000-2024-04477-00. Radicado: 11001-03-26-000-2019-00175-00 (65275) Demandante: Orlando José Moscarella Rodríguez y otros 14 Dicho de otra manera, el Consejo de Estado ha señalado que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia38 aquellas irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia, así como los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 superior39.
Lo anterior, estaría referido a las causales de nulidad procesal previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en el Código General del Proceso, siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia, así como a la inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que tengan impacto en la garantía del debido proceso40, lo que excluye la posibilidad de plantear en sede de revisión extraordinaria cuestionamientos atinentes al contenido de la motivación, a la valoración de las pruebas o a la forma de aplicación de una determinada norma. 4.3.
En el asunto de la referencia, se encuentra acreditado que, con ocasión del fallecimiento de Kelvyn Orlando José Moscarella, los recurrentes ejercieron la acción de reparación directa para que el Estado fuera declarado responsable y condenado al pago de los perjuicios reclamados. En el curso del trámite, el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la decisión anterior y negó las pretensiones de la demanda (hechos probados 3.2. a 3.6.).
Así, el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo dictado el 24 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena se dirige, efectivamente, contra la decisión que puso fin al proceso de reparación directa y respecto de la cual no procede el recurso de apelación. En consecuencia, de conformidad con la demanda de revisión extraordinaria, resta determinar si se configuran las causales 1ª y 5ª de revisión: (i) con las declaraciones extraproceso de la funcionaria del CTI, Yuritza Avendaño Ramírez, y de la progenitora de la víctima, Fanny Tete de Moscarella, que, en decir de los recurrentes, no fueron allegados al proceso porque el juez no los decretó como 38 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 26, sentencias del 3 de febrero de 2015, Rad.
Nos.11001-03-15-000-1998-00157-01 y 11001-03-15-000-2011-01639-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, Rad. No. 11001-03-15-000-2015- 02342-00; y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2, sentencia del 1° de octubre de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02216-00. 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de julio de 2007, Rad.
No. 11001-03-15-000-2007-00653-00. Se toma el resumen de la causal contenido en el Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-00702-00 y reiterado en la sentencia del 1° de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión 10, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-00230-00. 40 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 15, sentencia del 5 de noviembre de 2019, Rad.
No. 11001-03-15-000-2018-01415-00. Radicado: 11001-03-26-000-2019-00175-00 (65275) Demandante: Orlando José Moscarella Rodríguez y otros 15 pruebas de oficio; y (ii) por nulidad derivada de la falta de motivación suscitada en una indebida valoración probatoria. 4.3.1. En lo que respecta a la causal 1ª del artículo 250 del CPACA, las pruebas aportadas en esta instancia extraordinaria no cumplen con los requisitos exigidos por la norma, pues los recurrentes aducen como encontradas o recobradas las declaraciones de la funcionaria del CTI, Yuritza Avendaño Ramírez, y de la progenitora de la víctima, Fanny Tete de Moscarella, contenidas en dos actas de declaraciones extrajuicio rendidas el 6 de noviembre de 2019 ante la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta41.
Como antes se dijo, la primera condición que debe verificarse para establecer la configuración de la causal en comento consiste en que los elementos recobrados o encontrados revistan naturaleza documental, requisito que no se cumple en el caso de autos. Sobre este aspecto, la Corporación ha dicho que “la causal [1ª] solo se configura, hoy y antes, respecto a la prueba documental, que […] es “toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera”.
Sin embargo, dada la naturaleza escrita el proceso contencioso administrativo […] era necesario que algunos medios de prueba se consignaran por escrito, pero ello no cambiaba su naturaleza, por ejemplo, los testimonios no dejaban de serlo porque se plasmaran en papel para formar parte del expediente, en esos términos, quedaban excluidos de la causal de revisión. […]42”.
Esta hermenéutica tiene una finalidad clara: evitar que el recurso extraordinario de revisión se utilice como una instancia adicional para subsanar deficiencias probatorias del proceso ordinario, como ocurre cuando se pretende incorporar testimonios de personas que estuvieron disponibles desde el inicio del proceso y cuya declaración no fue solicitada oportunamente43.
Ahora, resulta oportuno precisar que el artículo 243 del Código General del Proceso estatuye que “son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares”. 41 Documentos contenidos en el expediente digitalizado con certificado 6E216CC571794969 E23FD39FC43FAE7D 881C0695D5F79B43 7B60F455B9EF2423, ubicado en el índice 15 de SAMAI, archivo “Archivo 2 […]”, páginas 29 a 33. 42 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 26 Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad.
No. 11001-03-15-000-1997-00138-00. 43 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 26 de febrero de 1986 y del 18 de junio de 1991, Rad. Nos. 004 y 016. Radicado: 11001-03-26-000-2019-00175-00 (65275) Demandante: Orlando José Moscarella Rodríguez y otros 16 Por su parte, el testimonio se define como “un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza”44.
En ese contexto, aunque la declaración de un tercero se documente, conste por escrito y sea aportada al expediente en dicha forma, ello no modifica su naturaleza probatoria, pues lo determinante es establecer el origen de la información. Esto, se armoniza con lo dispuesto en el artículo 18845 del CGP, el cual preceptúa que los testimonios destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales pueden ser practicados ante notario y deben constar por escrito, sin que ello implique una alteración en el tipo de prueba.
En este caso, las versiones consignadas en las actas provienen de unas manifestaciones personales rendidas ante notario, de conformidad con el artículo 146 del Decreto 1557 de 1989. Es así como, contrario a lo reseñado por los recurrentes, el material probatorio allegado en esta instancia extraordinaria no puede ser considerado de índole documental, pese a que consten por escrito, ya que asignarles a estos testimonios una connotación distinta desnaturalizaría la categorización de los medios de prueba47.
Aunque este incumplimiento resulta suficiente para desestimar el primer cargo del recurso extraordinario de revisión, cabe mencionar que, incluso aceptando la interpretación amplia del término “documento” propuesta por los recurrentes, los elementos traídos en esta oportunidad no existían al momento de dictarse la sentencia enjuiciada (24 de octubre de 2018), sino que fueron producidos el 6 de noviembre de 2019.
Esto evidencia el desconocimiento de otro de los requisitos 44 Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Jurídica, Tomo II, Quinta Edición. Editorial Temis, Bogotá, 2002, pág. 27. 45 “Artículo 188. Testimonios sin citación de la contraparte. Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221.
Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde. A los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor”. 46 “Artículo 1º.
Podrán presentarse ante notario bajo la gravedad del juramento, declaraciones para fines extraprocesales, las cuales tendrán el alcance de las rendidas ante juez civil, sin perjuicio de la competencia asignada a este último funcionario. La declaración se hará constar en acta que suscribirán el declarante y el respectivo notario. El interesado podrá elaborar el acta y presentarla ante notario, quien constatará que cumple los siguientes requisitos: Los generales de la ley, la manifestación de que declara bajo la gravedad del juramento, la explicación de las razones de su testimonio y que éste versa sobre hechos personales del declarante o de que tenga conocimiento.
Si el acta reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, será suscrita por el declarante y el notario. En uno y otro caso, el acta se entregará al interesado para los fines pertinentes”. 47 Al respecto, consultar, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de septiembre de 2022, Rad.
No. 11001-03-26- 000-2019-00087-00. Radicado: 11001-03-26-000-2019-00175-00 (65275) Demandante: Orlando José Moscarella Rodríguez y otros 17 legales y la intención de los actores de complementar el acervo probatorio una vez que el ad quem negó las pretensiones por falta de demostración de los hechos alegados en la demanda.
Sobre esta base, se observa que los actores pudieron solicitar desde el principio del proceso el decreto de los testimonios que ahora invocan. Por esta razón, debe reiterarse que la causal 1ª no puede ser utilizada para remediar los errores que pudieron suscitarse en el curso del proceso ordinario, y mucho menos para que, una vez la autoridad judicial devele las falencias probatorias, el afectado intente producir los elementos que el fallador echó de menos en su decisión. Adicionalmente, en relación con el reproche por la supuesta omisión en el decreto oficioso de pruebas, conviene precisar que tal circunstancia no configura la causal 1ª del artículo 250 del CPACA, y que las facultades oficiosas del juez para decretar pruebas no pueden, en ningún caso, utilizarse para suplir las cargas probatorias que corresponden a las partes, ya que ello alteraría el equilibrio procesal entre los extremos del litigio.
En consecuencia, el juez debe mantener una posición de neutralidad durante el trámite, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen el uso de sus atribuciones oficiosas en materia probatoria, con el fin de esclarecer aspectos oscuros o ambiguos del proceso. Así, frente a un hecho no probado por los demandantes, no le corresponde al operador judicial remediar la incuria de estos en la adecuada integración del acervo probatorio48.
En el mismo sentido, debe precisarse que el principio iura novit curia no habilita al juez para reemplazar la actividad probatoria de las partes. Por el contrario, su aplicación implica que aquel tiene la posibilidad de determinar la norma o el régimen aplicable al caso, con base en los hechos alegados y debidamente probados por la parte demandante.
Por lo tanto, carece de fundamento afirmar que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en alguna irregularidad por no suplir la 48 “Ha de recordarse que este auto está sometido al arbitrio del juez pues hace parte de su poder instructivo facultativo, en contraste con el impositivo que propende por el esclarecimiento de la verdad dentro de las instancias y bajo el iter de la facultad instructiva propiamente dicha (…).
Por eso, ante hecho o supuesto fáctico no planteado, no probado o inexistente, lo procedente es negar las súplicas de la demanda, porque con el auto de mejor proveer no se puede pretender integrar o completar el acervo probatorio. (…) Esa diferencia de propósito, que por regla general pasa desapercibida, tiene un efecto procesal determinante para fijar y tener claro el pequeño límite del poder instructivo del juez dentro de las dos modalidades de prueba de oficio, a fin de que el juez no termine completando o ampliando lo que las partes estaban obligadas a cumplir conforme a la carga probatoria que les correspondía. (…) De tal suerte, que el operador jurídico para dictar auto de mejor proveer, no puede ni debe retrotraerse a su potestad instructiva propiamente dicha que ejerce durante las instancias y en forma paralela con la postulación de las partes, con el argumento de esclarecer la verdad, porque no le es permitido y se excedería en su labor, afectando el debido proceso y el derecho de defensa, dado que la facultad instructiva que debe ejercer con parámetros de excepcionalidad, en el auto de mejor proveer, pues con ella no está llamado a suplir la incuria del interesado en probar.
Además, el punto oscuro y difuso responde al concepto de vaguedad o imprecisión, lo que supone que el hecho o supuesto fáctico que se busca clarificar siempre ha estado en el proceso – no es el oculto ni el inexistente – sino el impreciso (…)”. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, sentencia del nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), radicación número 41001-23-33-000-2016-00080-01.
Radicado: 11001-03-26-000-2019-00175-00 (65275) Demandante: Orlando José Moscarella Rodríguez y otros 18 insuficiencia probatoria atribuible a los actores y, más aún, sugerir que esta circunstancia podría configurar la causal 1ª del artículo 250 del CPACA. Por lo expuesto, el cargo relacionado con la existencia de un documento decisivo recobrado o encontrado con posterioridad a la sentencia enjuiciada no está llamado a prosperar y, en tal sentido, debe declararse infundado el recurso extraordinario de revisión. 4.3.2.
De otro lado, frente a la nulidad de la sentencia, los recurrentes aducen falta de motivación configurada en la apreciación deficiente y fragmentada del acervo probatorio, porque, en su sentir, el ad quem no realizó una valoración adecuada de los testimonios de Carlos Alberto Ternera, Elizabeth Tete Romero, Jonathan Tete Cotes y Deisy Blanco Bonilla, así como hizo una evaluación parcial del oficio DSFSM OR No. 239 expedido por la Fiscalía General de la Nación, en el que informaba que no tenía noticia criminal registrada por los hechos del 21 de junio de 2009.
Igualmente, como se vio, este cargo se sustentó en que el Tribunal no citó a declarar a los funcionarios del CTI que presuntamente estuvieron en el lugar del atentado del 21 de junio de 2009, Yolanda Mozo, Jader Arellano y Eliecer Royero. Los recurrentes consideraron que esta situación y la omisión en el ejercicio de la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas y esclarecer la verdad, condujeron a conclusiones contrarias a la realidad y vulneraron los derechos fundamentales de las víctimas al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Así, mediante la solicitud de algunos medios de prueba, que no fueron allegados ni peticionados en el proceso ordinario, en sede de revisión extraordinaria se quiso demostrar que la Fiscalía sí tuvo conocimiento del atentado previo al homicidio de Kelvyn Orlando José Moscarella Tete y que omitió actuar para protegerlo.
Ahora bien, sobre la falta de motivación como originaria de nulidad de la sentencia recurrida en revisión extraordinaria, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha distinguido la ausencia absoluta de motivación de aquella que se considera deficiente o errada. En ese sentido, ha dicho que únicamente la carencia total de pronunciamiento por parte del juez sobre las razones de hecho y de derecho que le permiten arribar a una decisión es motivo de revisión bajo la causal 5ª de revisión del CPACA.
En línea con lo anterior, la Corporación ha insistido en que es improcedente, “con fundamento en dicha causal [nulidad originada en la sentencia], alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o las normas jurídicas aplicadas, con la falta de consideración de alguna de las pruebas, etc., porque de admitir tales Radicado: 11001-03-26-000-2019-00175-00 (65275) Demandante: Orlando José Moscarella Rodríguez y otros 19 reclamaciones se desconocería, abiertamente, el carácter extraordinario del recurso, convirtiéndolo en otra instancia (…)”49.
Así, la jurisprudencia ha sido constante al establecer que la falta de motivación es un supuesto que encuadra en la causal de nulidad originada en la sentencia, pero que requiere una ausencia total de ese presupuesto para infirmar el fallo, aunado a lo cual admite que puede incurrirse en este vicio cuando la providencia se sustenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o que evidencian actitudes dolosas50.
Bajo ese entendimiento, debe tenerse en cuenta que, independientemente del camino interpretativo escogido por el juez, la apreciación o valoración probatoria que se efectúe en la sentencia no puede ni debe considerarse como violación al debido proceso, salvo que se trate de una evidente arbitrariedad o de una ausencia total de motivación. Ello es así, porque dicho análisis es una actividad propia de la labor de juzgamiento del fallador de instancia, que se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia del juez natural de la causa, sana crítica y cosa juzgada51.
En suma, no es dable controvertir por vía del recurso extraordinario de revisión, ni con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas haya hecho la autoridad competente52. Descendiendo al caso concreto, se advierte que en la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo del Magdalena expuso ampliamente los motivos que sustentaron la decisión de revocar el fallo del Juzgado 1° Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda de reparación directa. 49 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, Rad.
No. 2003-00133-00; reiterada en sentencia del 7 de mayo de 2013, Rad. No. 2003-00858- 01. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de septiembre de 2015, expediente 35824; y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 1 Especial de Decisión, sentencia del 25 de octubre de 2021, Rad.
No. 2020-03995-00. 51 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 11 de octubre de 2005 y del 20 de octubre de 2009 Rad. Nos. 2003-00794-01 y 2003-00133-00, respectivamente; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad.
No. 2012-01026-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, Rad. No. 2013-02724-00; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de julio de 2015, Rad. No. 2002-00975-01. 52 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de octubre de 2005, Rad.
No. 2003-00676-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 16 de agosto de 2018, Rad. No. 2007-00107-01; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de junio de 2019, expediente 43992. Radicado: 11001-03-26-000-2019-00175-00 (65275) Demandante: Orlando José Moscarella Rodríguez y otros 20 En su análisis, mediante unas consideraciones generales, el ad quem comenzó por establecer los requisitos de configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado.
A la luz del artículo 90 de la Constitución Nacional reseñó la necesaria acreditación del daño antijuridico y de su imputación al Estado, bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional. Para el caso concreto, advirtió que, cuando incumple el deber constitucional de protección de las personas, el Estado es responsable por falla del servicio por omisión, siempre que se demuestre: (a) la obligación legal de la entidad de actuar para evitar el daño;
(b) la ausencia o deficiencia en la prestación del servicio; (c) el daño causado a un bien jurídico protegido; y (d) el nexo causal entre la omisión y el daño sufrido. Sin embargo, anotó que el Estado puede eximirse si demuestra una causa que lo exonere, como el hecho exclusivo de un tercero, y que la responsabilidad estatal es relativa, pues las autoridades no responden por todos los daños causados por terceros, ni están obligadas a lo imposible.
En función del antedicho marco normativo y fáctico, el juzgador de segunda instancia refirió que: (i) la demanda sostenía que la Fiscalía General de la Nación, a través del Cuerpo Técnico de Investigaciones, conocía el atentado sufrido por Kelvyn Orlando José Moscarella Tete el 21 de junio de 2009, pero no tomó las medidas necesarias para evitar el desenlace fatal;
(ii) el juez de primera instancia concluyó que, aunque la Fiscalía no tenía funciones de protección directa, sí omitió actuar para proteger la vida de Moscarella, especialmente porque había testimonios que evidenciaban el riesgo que enfrentaba. Además, la Fiscalía no presentó pruebas de haber iniciado alguna investigación o de haber solicitado a la Policía Nacional medidas de protección o evaluación de riesgo tras el atentado; y (iii) que en su apelación la Fiscalía argumentó que la muerte no le era atribuible por cuanto esta entidad no tenía la obligación legal de garantizar la seguridad de los ciudadanos, salvo en casos específicos como víctimas, testigos o intervinientes en procesos penales.
Sobre esa base, dio paso al estudio de la responsabilidad administrativa. Encontró acreditado el daño antijurídico alegado en la demanda -la muerte de Kelvyn Orlando José Moscarella- mediante el registro civil de defunción, el informe de necropsia, el acta de inspección de cadáver y el proceso penal adelantado por su fallecimiento. Seguidamente, abordó el análisis de la imputación, en el que nuevamente resaltó que la demanda se sustentaba en la supuesta omisión de la Fiscalía General de la Nación de adoptar medidas de protección de la víctima tras un atentado ocurrido el 21 de junio de 2009 y, luego de identificar los fundamentos fácticos sobre los que debía gravitar la imputación, procedió a examinar las pruebas que obraban en el expediente, entre ellas, la prueba trasladada del proceso penal (Radicado 47001600108200900946), compuesta por las diligencias de investigación que Radicado: 11001-03-26-000-2019-00175-00 (65275) Demandante: Orlando José Moscarella Rodríguez y otros 21 cumplían con los requisitos legales para su valoración (art. 185 CPC), por haber sido allegadas con la posibilidad de contradicción y por no haber sido tachadas.
Entre estas pruebas se valoraron el informe del acto urgente, las actas de inspección técnica del cadáver, las declaraciones de testigos, la cadena de custodia y recolección de vainillas, las entrevistas realizadas a familiares y testigos y el informe de necropsia. De igual forma se estudiaron los medios de prueba practicados en el proceso de reparación directa, especialmente, los testimonios de: (i) Carlos Alberto Ternera Pérez, quien afirmó que Kelvyn Orlando José Moscarella Tete fue víctima de un atentado el 21 de junio de 2009 y que pidió protección al CTI.
Detalló que Kelvyn llamó al CTI tras el atentado, los funcionarios recogieron vainillas y colocaron conos de marcación, y que la víctima expresó temor por su vida; (ii) Elizabeth Tete Romero, quien coincidió con la versión del atentado del 21 de junio de 2009, declaró que Kelvyn Orlando José Moscarella Tete expresó miedo por su vida, y que los agentes del CTI tomaron su declaración y recogieron evidencia. Agregó que uno de los funcionarios del CTI conocía personalmente a la víctima y aun así no hicieron nada para protegerlo; y (iii) Jonathan Alfredo Tete Cotes, quien corroboró el hecho del atentado del 21 de junio de 2009 y la actuación posterior del CTI, informando que estos inspeccionaron el lugar y tomaron evidencia, pero no ofrecieron protección a la víctima.
Sin embargo, el Tribunal hizo un análisis conjunto de los testimonios y, aunque los encontró coherentes entre sí, los contrastó con la declaración rendida en la investigación penal por la compañera permanente de la víctima, Deisy Esthela Blanco, quien afirmó que la víctima solo le informó de una discusión verbal en una reunión familiar anterior.
En consecuencia, el ad quem consideró que la compañera sentimental de la víctima no mencionó la existencia de un atentado armado previo contra Kelvyn Orlando José Moscarella, ni advirtió que este hubiera temido por su vida. Lo único que refirió fue una discusión verbal con una persona desconocida, lo cual consideró que difería radicalmente de los relatos de Carlos Alberto Ternera Pérez, Elizabeth Tete Romero y Jonathan Alfredo Tete Cotes.
Al respecto, destacó que, siendo Deisy Esthela Blanco la pareja cercana de la víctima, era razonable pensar que Kelvyn Orlando José Moscarella Tete le habría comentado un hecho tan grave como un atentado con arma de fuego si realmente hubiera ocurrido. De modo que el tribunal consideró que esta declaración le restaba credibilidad a la versión de los testimonios rendidos dentro del contencioso.
Asimismo, es decir, bajo el mismo ejercicio valorativo, el Tribunal contrastó el dicho de los testigos con el único documento que refería la existencia de un proceso penal Radicado: 11001-03-26-000-2019-00175-00 (65275) Demandante: Orlando José Moscarella Rodríguez y otros 22 en el que se tenía como víctima a Kelvyn Orlando José Moscarella, esto es, con el Oficio DSFSM OR N° 239 expedido por la Fiscalía General de la Nación, que reportaba la existencia de la investigación por el homicidio ocurrido el 26 de julio de 2009, sin que constara la existencia de proceso alguno o solicitud del interesado por el atentado del 21 de junio de 2009.
Por el contrario, el Tribunal puso de presente que el mismo oficio advertía que la información sobre los presuntos hechos ocurridos el 21 de junio de 2009 debía consultarse a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación o a la fiscalía de conocimiento, pero que “en el paginario” no obraba requerimiento alguno por parte de los demandantes para constatar esta situación, pese a que estos tenían la carga de la prueba.
Ante estos elementos, el juez de segunda instancia reforzó la conclusión de que no había certeza, ni prueba documental, que corroborara que Kelvyn Orlando José Moscarella Tete fue objeto de un atentado el 21 de junio de 2009 o que este le había solicitado formalmente protección a la Fiscalía General de la Nación o al CTI. En este sentido, estimó que no se constató que esta entidad tuviera una obligación concreta de proteger la vida de la víctima.
Textualmente, el Tribunal consideró “no es claro que haya existido un atentado criminal contra el señor Moscarella Tete y mucho menos que este les hubiera manifestado a los agentes de Policía Judicial que temía por su vida”. Bajo ese contexto, el Tribunal Administrativo del Magdalena estimó que la Fiscalía General de la Nación no era responsable de la muerte de Kelvyn Orlando José Moscarella Tete y, para ahondar en razones, la autoridad judicial explicó que, desde la fecha del presunto atentado hasta el día del homicidio, Moscarella Tete tuvo la oportunidad de ratificar o ampliar su denuncia por el atentado o, inclusive, de reiterar su petición de protección, si esta no había sido atendida.
Sin embargo, no existía constancia de que la víctima hubiera ejercido denuncia o solicitud alguna. El anterior recuento autoriza a colegir que el Tribunal Administrativo del Magdalena motivó su decisión del 24 de octubre de 2018 y que sus conclusiones provienen de un análisis de las pruebas allegadas al expediente de reparación directa, entre otras, de las declaraciones de Carlos Alberto Ternera, Elizabeth Tete Romero, Jonathan Tete Cotes y Deisy Blanco Bonilla, así como del oficio remitido por la Fiscalía General de la Nación. En línea con lo expuesto, la Sala considera infundado el cargo de nulidad originada en la sentencia por deficiente motivación o indebida valoración probatoria, pues no resulta admisible, en el marco del recurso extraordinario de revisión, controvertir la valoración de las pruebas o cuestionar los argumentos expuestos en torno a lo acreditado en el proceso para reabrir, por esta vía, aspectos que fueron abordados por el juez de instancia. Radicado: 11001-03-26-000-2019-00175-00 (65275) Demandante: Orlando José Moscarella Rodríguez y otros 23 En este punto, la Subsección reitera que la falta de motivación configura la causal 5ª de revisión en los eventos de carencia absoluta de pronunciamiento sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o cuando se sustenta en circunstancias manifiestamente erróneas, arbitrarias o caprichosas, sin que resulte procedente, con fundamento en dicha causal, controvertir la apreciación de los hechos por parte del juez o la falta de consideración de alguna de las pruebas, pues el recurso extraordinario de revisión no constituye una oportunidad adicional para controvertir las motivaciones jurídicas y probatorias que soportaron la decisión del juez natural de la causa.
Por otra parte, corresponde señalar que era deber de los demandantes, dentro del proceso de reparación directa, solicitar oportunamente las pruebas que hoy alegan como no practicadas, verificar su incorporación durante la etapa probatoria y, en caso de omisión, formular los reclamos pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente.
En el mismo sentido, se reitera que, si bien el juez contencioso administrativo cuenta con la facultad de decretar pruebas de oficio en virtud del principio de búsqueda de la verdad material, dicha facultad no exime a las partes del deber de impulsar activamente la etapa probatoria. La prueba de oficio es un mecanismo subsidiario, no un sustituto de la carga procesal de las partes.
Por tanto, no puede alegarse su omisión como causal autónoma para reabrir el debate probatorio mediante un recurso extraordinario, especialmente cuando existieron oportunidades procesales previas para solicitar y controvertir la práctica de dichas pruebas. Para el efecto, se resaltan los argumentos expuestos en el auto de 18 de febrero de 2022, que denegó las pruebas peticionadas en sede de revisión extraordinaria, en donde, entre otras, se señaló: “Las pruebas solicitadas, […] no son pertinentes, pues si bien tienen relación con los hechos que fueron objeto de debate en primera instancia en el proceso ordinario en el que se profirió la sentencia cuestionada por medio de este extraordinario de revisión, son pruebas que bien pudo la parte solicitar su práctica en el proceso primigenio y sin embargo no lo hizo, tal y como se puede apreciar con la copia de la demanda que se presentó en ese entonces. […] En esa oportunidad la parte interesada se limitó a solicitar lo siguiente: “se oficie a la Dirección Seccional de Fiscalía en Santa Marta, a efectos de que informe con destino al presente proceso, si se adelanta investigación con ocasión de la noticia criminal que el Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I. registrara como consecuencia del atentado criminal de que fue víctima el señor KELVIN (sic) ORLANDO JOSÈ MOSCARELLA TETE …”.
Solicitó, también, que en caso de que no se adelantara ninguna investigación por dicho hecho, se informara si existía alguna indagación como consecuencia de los hechos ocurridos el 21 de junio de 2009. Junto a lo anterior, pidió se decretaran los testimonios de Carlos Alberto Ternera Perea y Elizabeth Tete Romero, para que dieran cuenta de lo ocurrido el día 21 de junio de 2009, cuando Kelvin (sic) Moscarella Tete fue víctima de un atentado.
Según se lee en la copia de la demanda que reposa en el expediente tramitado bajo el número 47-00013331001-2012-00343-00, que la parte allegó Radicado: 11001-03-26-000-2019-00175-00 (65275) Demandante: Orlando José Moscarella Rodríguez y otros 24 junto con el recurso, esas fueron las únicas pruebas solicitadas para probar los hechos que fueron objeto de debate en el proceso primigenio […]”.
Así, se insiste que el recurso extraordinario de revisión, y en particular la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, no constituyen un medio para reabrir la etapa probatoria del proceso ordinario ya concluido. Por lo tanto, no es procedente utilizar esta vía excepcional para solicitar la práctica de nuevas pruebas, como lo pretendieron los recurrentes, pues ello desnaturaliza la finalidad restrictiva y excepcional del mecanismo de revisión. Por lo demás, conviene recordar que, en relación con la obligación de fundamentar las sentencias, esta Corporación ha precisado que “no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada que vaya respondiendo, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, ni impedir la fundamentación concisa o escueta que en cada caso estimen suficiente quienes ejercen la potestad jurisdiccional; se trata de que la tutela judicial efectiva se anude con los extremos sometidos por las partes a debate.
(…) por ello, la exigencia de motivación no implica necesariamente una contestación judicial expresa a todas y cada una de las alegaciones de las partes (…)”53. Así las cosas, en el caso de autos no se configura la falta de motivación esgrimida como sustento de la configuración de la causal 5ª del artículo 250 del CPACA. Por el contrario, es evidente que los recurrentes, a través de este mecanismo excepcional, pretenden que se efectúe una nueva valoración de los elementos suasorios que, en su criterio, demuestran la falla en el servicio de la Fiscalía General de la Nación, ejercicio vedado para el juez extraordinario.
De suerte que, lejos de sustentar una irregularidad procesal que habilite la posibilidad de invalidar el fallo por vicios in procedendo, la formulación del recurso extraordinario de revisión se presenta como una especie de recurso de apelación para que el juez de revisión extraordinaria revise la sentencia desde el punto de vista probatorio y no para que examine una eventual nulidad originada en el fallo.
Bajo esta óptica, no queda duda de que los reparos expuestos por los actores no demuestran una anomalía en la sentencia que constituya un vicio de nulidad y afecte el debido proceso. En cambio, se establece el desacuerdo de los recurrentes con la valoración de los medios de convicción efectuada por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Al respecto, ha de recordarse que la formulación de la revisión extraordinaria exige una especial carga argumentativa, esto es, que sea técnica, rigurosa y 53 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, Rad. No. 2003-00133-00; reiterada en sentencia del 7 de mayo de 2013, Rad. No. 2003-00858- 01.
Radicado: 11001-03-26-000-2019-00175-00 (65275) Demandante: Orlando José Moscarella Rodríguez y otros 25 fundamentada54. Esta obligación se desprende del artículo 252 del CPACA, que dispone que el recurso debe contener la indicación precisa y razonada de la causal invocada y, adicionalmente, los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado55.
Esto, teniendo como punto de partida que este recurso no constituye una instancia adicional ni fue concebido para revivir etapas procesales de la acción de reparación directa. Por tal motivo, no es posible que el juez de la revisión valore nuevamente las pruebas que los recurrentes consideran desconocidas o incorrectamente apreciadas, pues se vulnerarían los principios de autonomía e independencia del juez natural de la causa, sana crítica y cosa juzgada.
En consecuencia, comoquiera que no se configuran los presupuestos de las causales 1ª y 5ª del artículo 250 del CPACA, planteadas por los recurrentes, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. 5. Conclusión No se configuran las causales de revisión establecidas en los numerales 1° y 5º del artículo 250 del CPACA, es decir, no se aportaron documentos recobrados o encontrados con posterioridad al fallo enjuiciado y no existe nulidad originada en la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los recurrentes contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, radicado núm. 47001-33-31-001- 2012-00343-01.
En cuanto a la causal 1ª, las declaraciones extrajuicio presentadas no pueden considerarse prueba documental, sino testimonios tardíamente recabados, lo que impide su valoración en esta sede. Además, su contenido no corresponde a elementos encontrados o recobrados con posterioridad a la sentencia, sino a manifestaciones que pudieron y debieron ser solicitadas oportunamente en el proceso ordinario.
Respecto de la causal 5ª, no se acreditó una falta absoluta de motivación en la sentencia, sino una discrepancia de los recurrentes con la valoración probatoria realizada por el juez natural de la causa, quien analizó de forma razonada y suficiente los medios de prueba disponibles, descartando la certeza de un atentado previo y de una solicitud formal de protección. En este contexto, no se configura una nulidad originada en la sentencia, y el recurso no puede utilizarse como una instancia adicional para reabrir el debate probatorio ni suplir la inactividad procesal 54 Corte Constitucional, Sentencia C-004 de 2003; y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión, sentencia de 13 de octubre de 2020, Rad.
No. 11001-03-15-000-2019-00119-00. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de mayo de 2024, expediente 66195. Radicado: 11001-03-26-000-2019-00175-00 (65275) Demandante: Orlando José Moscarella Rodríguez y otros 26 de las partes. Por ello, no se advierte vicio que justifique la invalidez del fallo recurrido. 6.
Costas Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión se formuló con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, debe darse aplicación al texto del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sin la modificación introducida por dicha ley56. El artículo 188 del CPACA dispone que, salvo en aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.
A su turno, el numeral 157 del artículo 365 del Código General del Proceso estatuye la condena en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión. Bajo ese entendido, esta Subsección condenará en costas a la parte recurrente y ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera que proceda con la respectiva liquidación, ejercicio que tendrá que observar las reglas prescritas en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
Al encontrarse acreditada la labor defensiva en la que incurrió la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Sala condenará a los recurrentes al pago de 1 salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 201659. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 56 Ley 2080 de 2021.
“Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, […] se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos […]” (negrita fuera del texto). 57 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”. 58 “Artículo 5. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: […] 9. Recursos extraordinarios. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. […]”. 59 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.
Radicado: 11001-03-26-000-2019-00175-00 (65275) Demandante: Orlando José Moscarella Rodríguez y otros 27
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 47001-33-31-001-2012-00343-01.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente, que serán liquidadas, en la medida de su comprobación, por la Secretaría de la Sección, teniéndose en cuenta la fijación de agencias en derecho a favor de la Nación – Fiscalía General de la Nación por un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SP1